Por Juan Damián Moreno

El juicio de desahucio por falta de pago es como una especie de centauro. Tiene naturaleza híbrida; mitad sumario y mitad monitorio. Como los centauros, el legislador quedó atraído del embriagador aroma que destila el juicio monitorio y decidió un día utilizar su jugoso vino para llenar con él los vasos de plata donde se alojaba el juicio de desahucio: nació así en el año 2011 el desahucio exprés.

Al igual que sus homólogos, el mahnverfahren alemán o el procedimiento d’ingiunzione di pagamento italiano, la utilidad del juicio monitorio español es indudable ya que deja prácticamente todo el poder en manos del acreedor, poniendo a su servicio un instrumento muy poderoso con el que doblegar la voluntad de quien se niega a cumplir con sus obligaciones (art. 812 LEC). Debido a sus contrastados niveles de éxito, la técnica monitoria ha sido utilizada para la reclamación de los gastos de las comunidades de propietarios (art. 21 LPH), para facilitar el pago de las deudas en favor del trabajador frente a la empresa (art. 101 LRJS) e, incluso, tras la aprobación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, se habla ya de un monitorio notarial (art. 70 LN).

Pero mediante la técnica que suele incorporar el proceso monitorio, lo único que se persigue es dar, a quien afirme ser acreedor, la oportunidad de obtener sin excesivas complicaciones un mandato de pago respecto del cual el requerido, que ni tan siquiera demandado, puede, además de liquidar la deuda, adoptar dos posturas claramente antagónicas: comparecer ante el tribunal y oponerse; o no comparecer, y asumir la cargas procesales de su incomparecencia. El problema es que juicio monitorio aboca al requerido a justificar los motivos de su oposición si no quiere que el mandato de pago se convierta en una orden de ejecución.

De conformidad con el carácter que tradicionalmente ha informado a nuestro juicio monitorio, la ley autoriza a acudir a este tipo de procesos siempre que la deuda figure reflejada en documentos que aparezcan firmados por el deudor o, no estando firmados, se haga valer mediante otros instrumentos comerciales que acrediten la obligación de pago pero que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones entre acreedor y deudor. Pero en modo alguno la orden de pago que emite el juzgado presupone la existencia de la deuda. En otras palabras: la ley no presume la existencia de la deuda por estar incorporada a los mencionados soportes documentales, ni porque se le atribuya un grado de certeza mayor al que puedan tener otros, sino porque infiere su existencia por la falta de oposición. El carácter ejecutivo de este título no deriva de ninguna resolución judicial, ni menos aún de la orden que emite el hoy Letrado de la Administración de Justicia, sino por el hecho de que por medio de este sistema se confiere al acreedor el derecho a ejecutar el crédito cuando la ley entiende que el deudor, una vez requerido, carece de excepciones que oponer.

La decisión del deudor de no comparecer es interpretada por la ley como un elemento esencial que acredita por sí misma la certeza de la deuda, hasta el extremo de que su inacción le convierte, sin que tan siquiera medie intervención judicial, en un título susceptible de iniciar el proceso de ejecución forzosa. De ahí que salvo que se haya detectado alguna cláusula abusiva (art. 815.4 LEC), si el deudor no paga o no comparece presentando escrito de oposición, el derecho de crédito que ha servido de base al requerimiento se convierte en indisputable e incontestable.

Una vez despachada ejecución, ésta proseguirá de conformidad con la normativa establecida para la ejecución de sentencias, de manera que a partir de ese momento la ley impide cualquier posibilidad de discutir en un futuro proceso la exigibilidad o no de la cantidad reclamada, que es en parte el reproche (ya subsanado) que había efectuado recientemente el TJUE en la medida en que no consideraba conforme a la Directiva 93/13 el juicio monitorio existente con anterioridad a la reforma de la Ley 42/2015, en cuanto se refiere a las posibilidades de los consumidores para combatir las cláusulas abusivas en este tipo de procesos (STJUE 18-II-2016).

Porque es verdad que por lo general en el juicio monitorio el juez interviene exclusivamente si media oposición del deudor, toda vez que la fase anterior al eventual juicio carece de naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, no deja de asemejarse a un mero acto de jurisdicción voluntaria. La gran ventaja de este sistema reside precisamente en erigirse en un medio para evitar el proceso en aquellos supuestos en que no exista propiamente una controversia, sino en la mayor parte de los casos, una negativa del deudor a cumplir con su obligación, reduciendo así los inconvenientes que casi siempre provoca la rebeldía del demandado.

En compensación al modo tan expeditivo en que se efectúa el requerimiento, siempre inaudita parte, la ley concede al deudor que se ha opuesto la oportunidad de hacer valer, aunque sea de manera diferida, todas las excepciones que tenga contra el acreedor, lo que podrá llevar a cabo únicamente tras la fase contradictoria que sigue al requerimiento. Por eso una de las principales características del juicio monitorio radica en que la orden de pago se emite cum clausula iustificativa.

Es más, al deudor ni tan siquiera le basta con anunciar su intención de oponerse. En el escrito de oposición ha de alegar de forma fundada y motivada las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (art. 815 LEC). La oposición opera una suerte de emancipación del mandamiento de pago inicial y, en algunos casos, al menos si la cuantía reclamada es inferior a 6.000 euros y por lo tanto no rebasa los confines del juicio verbal, el escrito de oposición se transforma en una especie de demanda del deudor, respecto de la cual el requirente puede limitarse a impugnarla, invirtiendo con ello la posición de las partes en este juicio (art. 818 LEC).

Algo parecido sucede en el juicio de desahucio por falta de pago, que es un juicio sumario. Dado que su objeto es la recuperación de la finca arrendada, el demandado tiene absolutamente reducidas sus posibilidades defensivas. Únicamente se le permite probar el pago o, en su caso, la existencia de circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. En el desahucio por falta de pago al demandado no se le permiten más motivos para oponerse (art. 444 LEC). Como ha afirmado el Tribunal Supremo, en este tipo de contratos y, en especial, en lo que se refiere a la obligación del pago de la renta, no cabe hablar de incumplimiento grave o no grave, sino simplemente de incumplimiento: el impago de una mensualidad es para la jurisprudencia suficiente para obtener la resolución (STS 137/2014 [Roj 983]).

La decisión del juez queda reducida a verificar la concurrencia de estos extremos. No si ha habido incumplimiento, sino si ha habido impago. Ni siquiera se le ofrece la oportunidad de hacer valer otro tipo de razones que eventualmente pudieran llegar a servir para justificar el impago o el retraso en pago o el incumplimiento por incumplimiento previo del arrendador.

El requerimiento en el juicio de desahucio por falta de pago sigue siendo sólo requerimiento, una suerte de intimación incorporada a una resolución de carácter multifuncional que se complementa con el apercibimiento de desalojo, con el fin de que el Letrado de la Administración de Justicia pueda decretar el desahucio sin más ante la falta de noticias del inquilino. Además, tras la reforma de la Ley 42/2015 el juicio de desahucio por falta de pago tiene un procedimiento específico y desde luego distinto al del resto de las modalidades de juicio verbal; a pesar de la manifestación tan tajante con la que se expresa el art. 438 de la LEC, a la demanda no le sigue un trámite de contestación escrita.

El legislador, sin abandonar el carácter conminatorio del requerimiento que de manera acumulativa y estrepitosamente amontona en la notificación que se le dirige al inquilino y en el que se le anticipan todas las infernales consecuencias que se le podrían avecinar si no desaloja, se le da la opción de comparecer ante el tribunal y alegar sucintamente las razones del incumplimiento, apercibiéndole, que de no realizar ninguna de las actuaciones anteriores, se dará por terminado el juicio, acordando el desahucio y facultando al arrendador a instar la ejecución con el consiguiente lanzamiento.

Es verdad que en algunos casos nuestro alto tribunal ha flexibilizado un poco esta posición y ha llegado permitir que puedan discutirse los aspectos que se refieren al modo de calcular las cantidades adeudadas siempre que se haya constatado su voluntad de cumplir con su obligación (STS 210/2015 [Roj 1529]), algo que desde luego, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 440 de la LEC, encajaría perfectamente con el contenido de lo que sería posible alegar para oponerse, pues la ley permite al arrendatario esgrimir las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Pero en la generalidad de los casos, la incorporación de la técnica del proceso monitorio al desahucio por falta de pago no concede al inquilino demasiadas opciones para defenderse, un derecho que como hemos visto sí se le reconoce al deudor en cualquier otro tipo de juicio monitorio. Y a mí se me ocurren algunos medios de oposición que lo merecerían y que pueden hacen referencia por ejemplo a la necesidad de aducir la existencia de cláusulas abusivas en la determinación de las cantidades asimiladas a la renta o la concurrencia de circunstancias que abocan al inquilino a condiciones de vida degradantes por la desidia o el desinterés del arrendador en asumir sus compromisos. O, sin llegar a tanto, a acreditar al menos que el impago es consecuencia de un incumplimiento previo del arrendador hasta el extremo de privar al inquilino de los servicios esenciales para disfrutar de una vivienda digna, es decir, algo a lo que todo inquilino tiene derecho a esperar en virtud del contrato, pues en todos estos supuestos el arrendatario que actualmente quisiera oponerse a tales iniquidades tendría que hacerlas valer ¡…a través de un juicio ordinario! Enorme es la desproporción ya que sitúa a muchos inquilinos ante la tesitura de renunciar a la plena defensa de su derecho debido a los gastos que acarrearía el ejercicio posterior de una acción de éstas características y más aún en una situación económica tan adversa como la que atravesamos.

Habría merecido la pena, no sólo desde el punto de vista de los sentimientos que van unidos a este doloroso acto procesal, sino invocando las garantías del inquilino a la luz de la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE que la desarrolla, que se hubiera dispensando un tratamiento diferenciado entre el mercado entre particulares y el mercado entre profesionales y consumidores; el régimen jurídico del mercado de alquiler no debería atender únicamente al dato objetivo, puro e incontrovertible de la existencia de un contrato de arrendamiento al margen de la condición de quien arrienda, de quién es inquilino ni de lo que se arrienda, porque si hay algo que debe estar claro en un proceso de estas características es una cosa de estas, ya que afecta a una de las necesidades más básicas de los ciudadanos: el derecho a la vivienda.

Por eso, y salvo que pueda afirmarse que es compatible desde el punto de vista del derecho europeo y de los medios de protección que esta legislación pone al alcance de los consumidores, aplicar la técnica del juicio monitorio a los juicios sumarios y admitir, como los centauros, que existen juicios híbridos, el juicio de desahucio no es monitorio si por tal se entiende aquél que debiera permitir al demandado defender sus derechos con carácter plenario luego de la oposición al requerimiento.

Como sabemos, ignorantes de sus engañosas libaciones, los centauros acabaron ebrios del néctar que se les ofreció en el gran banquete de la boda de Hipodamía y empezaron a excederse, llegando incluso a raptar a su anfitriona. Esperemos, que como en otros tantos casos, el lamentable estado a que nos ha llevado tanta euforia, desinhibición y delirio queden en algún momento compensados por una interpretación serena y coherente que permita a los tribunales reparar este nada insignificante detalle.


 

Fuente de la fotografía: Rapto de Hipodamía (Rubens-Museo del Prado).