Por Jesús Alfaro Águila-Real

Responsabilidad de los socios por las deudas sociales y personalidad jurídica

Nunca en la historia del Derecho se ha afirmado la responsabilidad de los miembros de una corporación por las deudas de ésta. La corporación se vio siempre como un sujeto diferente de sus miembros y, por consiguiente, cuando se ‘inventó’ la sociedad anónima, que es la primera organización que combina la corporación con el contrato de sociedad se entendió ‘naturalmente’ que los accionistas – como miembros de la corporación – no respondían de las deudas de la sociedad anónima.

V., art. 19.1 LSC que dice que las corporaciones (sociedad anónima y limitada) se constituyen por contrato… «o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral«

Lo que se discutió fue si los administradores – los magistrados – respondían de las deudas de la corporación. Y es que la naturaleza de la corporación hace imposible considerar responsables a sus miembros de sus deudas porque es de la esencia de las corporaciones la fungibilidad de los miembros.

Pero el relato que ha prevalecido entre los juristas – y economistas – es el de la que podríamos llamar tesis del ‘privilegio’ de la responsabilidad limitada de los accionistas. Más o menos este relato afirma que al atribuir los reyes y parlamentos naturaleza corporativa a la ‘sociedad’ anónima se convirtió a los socios en ‘miembros’ lo que permitió a los accionistas librarse de la responsabilidad que, en otro caso, – si se hubiera atendido al carácter societario de la sociedad anónima – les habría correspondido.

El ‘prejuicio’ consiste en afirmar que es de la esencia de la sociedad civil y de la sociedad colectiva (SRC), únicos tipos societarios junto con la comanditaria conocidos antes de la aparición de la sociedad anónima, que los socios – todos los socios – responden de las deudas sociales y que esta responsabilidad lo es de una ‘deuda ajena’ porque se predica de sociedades a las que se reconoce, con carácter general, personalidad jurídica (se dice que la responsabilidad del socio colectivo es semejante a la de un fiador). Si los socios colectivos responden de las deudas de la persona jurídica que es la SRC ¿por qué no habrían de responder los socios de una persona jurídica – corporación como es la sociedad anónima (art. 19.1 LSC)? Han de responder y si no lo hacen es porque el legislador así lo ha dispuesto expresamente (arts. 1.2 y 1.3 LSC) por razones de política legislativa (favorecer la acumulación de capitales), no por razones de coherencia interna del Derecho de Obligaciones.

Jesús Alfaro, De nuevo sobre el fundamento de la responsabilidad limitada de los accionistas, Almacén de Derecho, 2025; id. Historia de la responsabilidad limitada de los accionistas, Almacén de Derecho, 2023; id. La cuestión de la responsabilidad limitada, Almacén de Derecho, 2022 y Jesús Alfaro, La persona jurídica, 2023, pp 189 ss.)

Pues bien, un repaso del Tratado de la sociedad de Pothier permite combatir adecuadamente el prejuicio que se acaba de describir.

Tomo VII de sus Obras Completas, disponible en la Biblioteca Nacional francesa Pothier, Robert-Joseph (1699-1772). Oeuvres complètes de Pothier. Tome 7 / , nouvelle édition…. 1821-1824

Se demostrará que la responsabilidad de los socios colectivos o civiles por las deudas de la sociedad no tiene nada de exorbitante. No supone que estén respondiendo de deudas ajenas. Responden de deudas propias porque, hasta bien entrado el siglo XIX (en el derecho alemán, en el siglo XXI y en el common law todavía lo están discutiendo), y a diferencia de lo que ocurría con las corporaciones, a las sociedades civiles o comerciales no se les reconocía personalidad jurídica distinta de la de los socios.

¿Por qué no si se había reconocido subjetividad jurídica a las corporaciones probablemente desde el Bajo Imperio? Creo que la razón es mucho más simple de lo que había pensado anteriormente pero no puedo desarrollarla ahora. Baste decir que la idea de considerar ‘personas’ (distintas de sus miembros) a las corporaciones era intuitiva psicológicamente, puesto que los vecinos de una ciudad – paradigma de corporación – iban y venían, nacían y morían mientras que la ciudad permanecía. Pero la de atribuir personalidad jurídica distinta de la de los socios a la sociedad ‘Ticio, Sempronia y Cía SRC’ es contraintuitivo, porque tenemos ‘delante’ a los socios, a Ticio y a Sempronia que son individuos, de manera que no necesitamos imaginar que la sociedad que han constituido es un ‘sujeto’ distinto de los individuos de carne y hueso. Podemos imputar a Ticio y a Sempronia los efectos de las conductas de cualquiera que administre los asuntos de la sociedad.

De modo que sólo tras el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades en el Derecho francés, la responsabilidad de los socios colectivos o civiles pasa a ser una responsabilidad por deudas ajenas y, para que alguien responda de una deuda ajena es necesario un fundamento legal específico, o sea, que el legislador establezca una ‘fianza legal’. Dicho de otro modo, una vez que se reconoce personalidad jurídica a las sociedades de personas de forma general, lo que resulta necesario es un precepto como el artículo 127 C de C (que impone la responsabilidad de los socios «sean o no gestores» por las deudas de la sociedad colectiva), no un precepto como el artículo 1.2 LSC (que afirma que los accionistas no responden de las deudas de la sociedad anónima).

Pothier y la definición del contrato de sociedad: «poner en común»

Esta conclusión puede fundarse sólidamente en los textos de Pothier que combinaré con los artículos del Código Civil. Pero antes de reproducir los pasos donde Pothier aborda esta cuestión, conviene presentar cómo explica el gran civilista de Orleans la estructura ‘real’ de la sociedad, esto es, el régimen jurídico-real aplicable a los bienes aportados por los socios. Es la conocida cuestión de la relación – que no distinción – entre sociedad y comunidad. Pothier explica que, normalmente, la formación de una comunidad de bienes (art. 392 CC) es un efecto de la celebración y ejecución de un contrato de sociedad

«Este tipo de comunidad también se llama sociedad, porque se forma en ejecución de un contrato de sociedad»

Lo que dice Pothier es que la formación de la comunidad es un efecto de la celebración y ejecución del contrato de sociedad porque éste consiste (art. 1665 CC) en que los socios «ponen en común» bienes, dinero o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias. El caballo aportado por Cayo a la sociedad que ha contraído con Ticio y Sempronia deja de ser propiedad exclusiva de Cayo y pasa a ser copropiedad de Cayo, Ticio y Sempronia

Esto confirma lo que se ha dicho más arriba: la constitución de una sociedad no daba lugar a la formación de un patrimonio (los patrimonios tienen capacidad jurídica, en cuanto los bienes y derechos ‘pertenecen’ o se ‘atribuyen’ a un patrimonio). Solo daba lugar a la formación de una comunidad de bienes o copropiedad en el sentido del artículo 392 CC.

Así las cosas, la promulgación de nuestro Código civil en 1889 produjo un cambio de significado de la expresión «poner en común» recogida en su artículo 1665 CC que contiene la definición del contrato de sociedad traída de Pothier («le contrat de sociéte est un contrat par lequel deux ou plusieurs personnes mettent ou s’obligent de mettre en commun quelque chose, pour faire en commum un profit honnête»). Ya hemos visto que, antes de la Codificación, «poner en común» significa formar una comunidad sobre el bien – la cosa – aportado. Pero, si tenemos en cuenta que el artículo 1669 CC (que se incluyó muy tardíamente en el proceso de elaboración de nuestro Código Civil) reconoció personalidad jurídica a todas las sociedades civiles y a las mercantiles – sociedad colectiva, sociedad comanditaria, artículo 116 II C de c, que no estaba en el Código de Comercio de 1829 -, debemos ampliar el significado de la expresión ‘poner en común’ para que ahora incluya no sólo la formación de una comunidad de bienes (sociedad + copropiedad) sino también la formación de un patrimonio separado del patrimonio de los socios (sociedad + persona jurídica). Si no tuviéramos a la vista el artículo 1669 CC, no dudaríamos en seguir a Pothier y entender que ‘poner en común’ significa hacer que la cosa aportada por el Ticio devenga común a Ticio, Cayo y Sempronio; que la cosa aportada por Cayo devenga común a Cayo, Ticio y Sempronio etc. La expresión ‘poner en común’ ha cambiado de significado por la voluntad del codificador de reconocer personalidad jurídica a las sociedades civiles.

Así, más adelante, Pothier añade que si uno de los socios fallece, el heredero hereda la cuota de copropiedad en los bienes ‘puestos en común’, pero no deviene socio, porque la sociedad (el contrato termina) se disuelve ‘de plein droit’ por la muerte del socio, lo que significa que si «después de la muerte de uno de los socios, el otro socio ha realizado algún nuevo negocio ventajoso relacionado con el comercio para el cual se había constituido la sociedad, el heredero del socio fallecido no podrá reclamar ninguna parte de ese negocio; y si el negocio fue desventajoso, no se le podrá hacer soportar ninguna parte de la pérdida». Es decir, este negocio realizado por el socio supérstite no es un negocio social. El contrato de sociedad ha terminado – la sociedad se ha disuelto – y los bienes, créditos o deudas generados por el socio supérstite ya no pertenecerán al patrimonio social (si es que se trata de una sociedad con personalidad jurídica), sino al patrimonio del socio supérstite y, por tanto, no habrán de incluirse en las operaciones de liquidación. Esto conecta tanto con la naturaleza jurídica de la disolución como terminación del contrato de sociedad como con la naturaleza de la llamada comunidad posganancial y los derechos del cónyuge en relación con la actividad económica del otro cónyuge una vez que se procede a la terminación de la relación conyugal (comunidad posganancial).

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales en Pothier

Algo parecido sucede con los artículos 127 C de c y 1698 CC. El reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades civiles y mercantiles transformó el significado de ambos preceptos. Su sentido original era el de aclarar el carácter solidario o mancomunado de la responsabilidad de los socios respecto de las deudas contraídas conjuntamente por ellos a través del socio actuante, esto es, la responsabilidad por deudas propias. Una vez que se reconoció personalidad jurídica a las sociedades, los preceptos pasaron a interpretarse como aquellos que recogían expresamente la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, esto es, por deudas ajenas.

Se puede reproducir ya lo que escribió Pothier sobre la responsabilidad de los socios colectivos:

«En las sociedades de comercio en nombre colectivo, cada uno de los socios es responsable solidariamente de las deudas de la sociedad; Ordenanza de 1673, título 4, artículo 7. Esta disposición de la ordenanza es una excepción al principio general del derecho, según el cual, cuando varias personas contraen conjuntamente una obligación, se presume que cada una la contrae solo por su parte, a menos que hayan declarado expresamente que la contraen solidariamente; l. 11, §.2, duobus reis»

 Recuérdese el artículo 1698 CC. Pothier explica la diferencia entre éste y el 127 C de c. Su pre-juicio es que las obligaciones contraídas por cuenta de la sociedad son obligaciones contraidas conjuntamente por los socios. No me ocuparé, en lo que sigue, del carácter solidario o mancomunado de la responsabilidad.

«Esta excepción se basa en el favor del comercio (faveur du commerce), para que los comerciantes en sociedad tengan más crédito»

O sea, los terceros, sabedores de que todos los socios y no solo el que contrata con ellos responderán del pago, estarán más dispuestos a otorgar crédito.

«También se basa en que, según los principios de nuestro derecho francés, diferentes en esto del derecho romano en la ley 4, ff. exerc. act., los comerciantes asociados se consideran los representantes y mandatarios unos de otros para los asuntos de la sociedad. Así, un representante o mandatario, al contratar, obliga solidariamente a todos sus mandantes; l.1, §.fin. y l.13, ff. de exerc. act.; l.13, ff. de instit. act».

En este párrafo, Pothier explica que la responsabilidad de todos los socios se basa en la presunción de que todos los socios se han dado mandato y poder recíprocamente para contraer obligaciones en desarrollo de la actividad que constituye el objeto de la sociedad.

«Para que una deuda se considere deuda de la sociedad y obligue solidariamente a cada uno de los socios, deben concurrir dos cosas: 1° que haya sido contraída por alguien que tuviera el poder de obligar a todos los socios; 2° que haya sido contraída en nombre de la sociedad».

Obsérvese: de la deuda contraída por un socio en nombre de la sociedad responden todos los socios porque el socio actuante tenía «poder de obligar a todos». El socio actuante no obliga a ningún tercero (la sociedad con personalidad jurídica distinta de los socios). Se obliga a sí mismo y a los demás socios porque éstos le han dado poder de obligarlos.

«Para que una deuda sea una deuda de la sociedad, que obligue a todos los socios, es necesario que quien la haya contraído tenga el poder de obligar a todos los socios. Para que uno de los socios tenga este poder, es necesario que sus socios le hayan dado expresamente o tácitamente el poder de administrar los asuntos de la sociedad, o que quien haya contratado con él haya tenido motivos para creer que tenía este poder; de lo contrario, la deuda contraída por él, aunque sea en nombre de la sociedad y para los asuntos de la sociedad, solo obliga a los otros socios hasta el monto en que la sociedad se haya beneficiado de ella»

lo que se explica porque, en otro caso, se produciría un enriquecimiento sin causa de los socios no actuantes.

«Para que el público pueda conocer si un socio tiene este derecho (a obligar a los demás socios), la ordenanza había prescrito sabiamente el registro en el juzgado y la inscripción en un lugar público de un extracto de los contratos de sociedad, el cual contendría las cláusulas del contrato de sociedad que pudieran interesar al público… Si esta disposición se observara (Pothier explica que ha caído en desuso) sería fácil para aquellos que contratan con una persona que se dice en sociedad con otros conocer… si tiene o no el poder de administrar la sociedad y de obligar a sus socios; y aquellos que hayan contratado con una persona que no tenía este poder deberían asumir su culpa por no haberse informado».

Pero dado que no se publica quién tiene poderes de administración de la sociedad…

«¿cómo puedo saber si un socio con quien contrato tiene el poder de administrar los asuntos de la sociedad y cuándo puedo presumir que tenía este poder?»

A partir de aquí, Pothier explica la doctrina de la representación aparente (recuérdese la doctrina del factor notorio art. 286 C de c) y examina cuándo la creación de la apariencia – de que el actuante tenía poder – es imputable a los demás socios

«Cuando este socio con quien he contratado acostumbraba a contratar en nombre de la sociedad a la vista y conocimiento de sus socios, no hay duda de que esta costumbre me daba un motivo justo para creer que tenía el poder de administrar los asuntos de la sociedad. Por lo tanto, la deuda que ha contraído conmigo por este contrato obliga a sus socios, incluso si (el actuante) hubiera sido formalmente excluido de la administración por una cláusula del contrato de sociedad»

es decir, las cláusulas del contrato de sociedad – que excluyen al socio actuante de la administración – no son oponibles a los terceros de buena fe. Los demás socios,

«… si no están obligados en este caso en virtud de un poder que le habían dado para contratar por la sociedad, lo están por su disimulación dolosa; o incluso sin acusarlos de dolo, se puede decir que al dejarlo contratar en nombre de la sociedad a la vista y conocimiento de ellos, se presume que le han otorgado tácitamente el poder que inicialmente le habían negado por el contrato de sociedad»

¿Qué ocurre cuando no se ha producido el supuesto de hecho objetivo de la apariencia, es decir

«en el caso en que el socio que ha contratado en nombre de la sociedad no acostumbraba a hacerlo y, de hecho, estaba excluido por el contrato de sociedad de poder administrar los asuntos de la sociedad?

Por un lado, se puede argumentar contra quien ha contratado con él, que debía informarse si este socio con quien contrataba tenía el poder de administrar los asuntos de la sociedad: Qui cum aliquo contrahit debet esse gnaris conditionis ejus cum quo contrahit.

Por otro lado, se puede decir que la ordenanza de 1673, al establecer que todos los socios serán responsables de las deudas de la sociedad, aunque solo uno haya firmado, en el caso de que haya firmado por la compañía, y sin distinguir si tiene o no el poder de administrar, parece suponer que debe presumirse que cada uno de los socios tiene el poder, mientras no se conozca lo contrario. La razón es que es habitual en las sociedades de comercio que los socios se otorguen recíprocamente el poder de contratar y de gestionar los asuntos de la sociedad unos para otros, por lo que quien ha contratado con uno de los socios tenía un motivo justo para creer que este socio tenía dicho poder».

Recuérdese que en la SRC todos los socios son administradores natos (art. 129 C de c). Por tanto, lo que está explicando Pothier es que, si ese es el uso – o la ley -, la vinculación y responsabilidad de todos los socios por lo hecho por cualquiera de ellos es fácil de colegir. Así debe ser si

«la cláusula del contrato de sociedad que le quita este poder no le era conocida ni al público».

Recuérdese el artículo 132 C de c que recoge la figura de la administración privativa o contractual reservando la administración a uno de los socios designado administrador en el contrato de sociedad. Tal cláusula

«… siendo una cláusula extraordinaria y que interesa al público, debe ser hecha pública por los socios, según lo exige la ordenanza; en caso de no hacerlo, la cláusula debe ser nula frente a terceros, y deben ser responsables de los contratos hechos por su socio, aunque estuviera privado de la administración por una cláusula de la sociedad, como si tuviera el poder de administrar: la cláusula que le quita este poder es nula frente a terceros…»

Y el mismo régimen – el de la representación – explica la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas contraídas por el «factor o mandatario», eso sí, siempre que haya sido «designado por todos los socios».

«No solo uno de los socios tiene el poder, al contratar, de obligar solidariamente a todos sus socios; un factor o mandatario que ha sido designado por todos los socios para la administración de los asuntos de la sociedad, aunque no sea socio, tiene igualmente el poder de obligar solidariamente a todos sus mandantes, según los principios que hemos establecido en nuestro tratado de las Obligaciones, parte 2, capítulo 6, sección 8, artículo 2″.

Y termina:

«Cuando la deuda ha sido contraída en nombre de la sociedad, obliga a todos los socios, aunque la deuda no haya beneficiado en absoluto a la sociedad. Por ejemplo, si uno de los socios ha tomado un préstamo en nombre de la sociedad, aunque haya utilizado esa suma para sus asuntos personales y no para los de la sociedad, el acreedor que tiene su billete firmado por el socio «y compañía» puede exigir el pago a todos los socios; porque este acreedor no podía prever el uso que el socio haría de la suma que le prestó para la sociedad. Los socios deben asumir la responsabilidad de haberse asociado con un socio infiel, de la misma manera que un mandante debe asumir la responsabilidad de haber confiado sus asuntos a una persona infiel; l. 1, §. 9, ff. de exerc. act».

 Conclusiones

  1. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales se explica utilizando las doctrinas generales del Derecho de Obligaciones, no constituye un principio del derecho de la persona jurídica. 
  2. Pothier se refiere siempre a deudas contractuales. Las deudas extracontractuales no aparecen y no lo hacen porque quién sea responsable ex art. 1902 CC es independiente de la existencia del contrato de sociedad y de la actuación del dañante por cuenta de la sociedad o por cuenta propia.
  3. No es necesario ni deseable recurrir a la personalidad jurídica de la SRC o de la sociedad civil para explicar cuándo responden los socios de las deudas contraídas por el socio con poder para celebrar contratos por cuenta de la sociedad. Esos contratos se presumen celebrados por el socio actuante con poder de todos los demás socios y, por tanto, todos los socios responden de las deudas correspondientes. Los artículos 1698 CC y 127 C de c cambiaron de significado, como cambio el sentido de la expresión ‘poner en común’ en el artículo 1665 CC, cuando el Código civil reconoció personalidad jurídica a las sociedades civiles y mercantiles. Antes, el artículo 127 C de c afirmaba, simplemente, el carácter solidario de la responsabilidad de los socios (mientras que la de los socios civiles era una responsabilidad mancomunada). Después de reconocer personalidad jurídica a las sociedades, el precepto sirvió para afirmar la responsabilidad de los socios colectivos por las deudas ‘ajenas’, esto es, de un patrimonio distinto: el de la SRC.

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