Por Juan Antonio Lascuraín

 

 

Lo vimos en las sentencias de La Manada. Quien no está familiarizado con la lectura del Código Penal queda sorprendido con la ductilidad con la que están descritos los delitos, cosa que hace especialmente difícil y sometible a crítica la labor judicial. Si en aquellas resoluciones el problema estaba en delimitar qué era la intimidación – la llave para la calificación de los hechos como agresión sexual y como violación -, en la sentencia del procés las madres de la batalla eran el concepto de violencia, puerta de acceso a la condena por rebelión, y los límites de las libertades de participación política, pues por supuesto ningún delito podía darse si las conductas que se enjuiciaban constituían el ejercicio de un derecho fundamental.

En su compleja labor de intérprete el juez toma el relevo del legislador, concretando los límites de las normas penales para aplicarlas a los hechos que se le presentan. En esta tarea, la semántica no lo es todo; a veces ni siquiera es mucho, dada la porosidad del lenguaje (¿qué es la violencia?, ¿qué la intimidación?, ¿hasta dónde me puedo manifestar políticamente?). De ahí que el juez deba recurrir a ese peculiar tipo de normas que son los valores y los principios, que habrán de guiarle a esa respuesta justa que consiste en proteger sin exagerar. Proteger es catalogar el hecho como delito solo si es realmente lesivo del legítimo bien que el precepto aplicable trata de preservar. Como esa protección pasa por algo tan antipático como enviar a alguien a la cárcel, hará bien el juez en no derrocharla y en proveer solo la pena estrictamente necesaria de entre las que pone a su disposición el ordenamiento penal.

El debate fundamental que las acusaciones y las defensas pusieron en la mesa del Tribunal Supremo era si los comportamientos de los acusados en relación con los hechos del día 20 de septiembre ante la Conserjería de Hacienda y en relación con el impulso y la organización del pseudoreferéndum del día 1 de eran propios de una sedición, como sostuvo la Abogacía del Estado; de algo más (de una rebelión), como señalaba la Fiscalía; o de mucho menos, tan nada penalmente como el ejercicio de las libertades políticas propias de una democracia, según la visión de los abogados defensores. La sentencia opta razonablemente por la primera calificación. Y es que los comportamientos que se describen en la parte fáctica encajan como un guante en la letra del artículo 544 del Código Penal: se produce un «alzamiento», una confrontación abierta, «pública y tumultuaria», para impedir, en el caso del 1 de octubre, «la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad el cumplimiento de las resoluciones judiciales». Aquí la ley era nada menos que la Constitución, y el corazón de la Constitución, y la resolución judicial nada menos que del Tribunal Constitucional. El sedicente referéndum no podía celebrarse según nuestra Constitución democrática por razones formales (quién lo convocaba) y sustantivas (qué se preguntaba). Imponerlo era sedicioso. Y se imponía si se hacía «por la fuerza o fuera de las vías legales», con el consiguiente riesgo de confrontación civil. Que la no celebración del referéndum se impidió «por la fuerza» lo denota su éxito final. ¿Cómo se llevó a cabo si no, en contra de la poderosa voluntad del Estado? Como concluye la sentencia, “los comportamientos del día 1 de octubre implicaron el uso de fuerza suficiente para neutralizar a los agentes de policía que legítimamente trataban de impedir la votación” (FD 4.5).

¿Tanta fuerza como para ser violencia? ¿Tanta sedición como para ser rebelión, dado que al orden público que afectaba era el orden constitucional esencial? «No», contesta convincentemente el Supremo. Vista la pena que se asigna a la rebelión y que se constituye como un delito contra la Constitución, debe entenderse que su “violencia tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines que animan la acción de los rebeldes”. Y tal cosa no se produjo en el presente caso, en el que era manifiesta “la inviabilidad de los actos concebidos para hacer realidad la prometida independencia” (FD 3.2).

Queda aún la objeción del ejercicio de derechos fundamentales. Pero es que el límite de los mismos es el que traza precisamente el delito de sedición para proteger las libertades de los otros ciudadanos, corporeizadas en este caso en la Constitución. La celebración de un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña se puede proponer, y constituir el objeto de una asociación, y postular, y hacerse públicamente mediante manifestaciones. Lo que no se puede hacer es imponerlo por la fuerza frente a la decisión democrática colectiva de que esa consulta no corresponde a una Comunidad Autónoma y de que su contenido, en cuanto inconstitucional, solo sería posible previa reforma de la Constitución.

El asunto no es trivial. Imaginen ustedes que un partido xenófobo gana las elecciones de una Comunidad Autónoma y contra la obvia prohibición del Tribunal Constitucional y del modo en el que tal cosa se hizo en Cataluña, impulsa, alienta y organiza un referéndum sobre la expulsión de todos los extranjeros de la Comunidad. ¿Recto ejercicio de las libertades políticas? ¿Mero delito de desobediencia? ¿O es lo adecuado a Derecho, lo justo, lo sensato – «prudente, cuerdo, de buen juicio» – catalogarlo y castigarlo como sedición?


Publicado en El Mundo el día 8 de noviembre de 2019.

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