Por Francisco Marcos

 

 

La Audiencia de Barcelona presenta una cuestión prejudicial ante el TJUE

 

 

Introducción

 

Hasta la fecha el principal motivo de desestimación de las reclamaciones de daños derivadas por el cártel de los fabricantes de camiones es la falta de legitimación pasiva del demandado; más de la mitad de las demandas desestimadas lo han sido porque se interpusieron frente a las filiales españolas de los fabricantes de camiones. Aunque la información disponible puede ser incompleta, sirva recordar que el 42,6% de las reclamaciones han sido desestimadas (23/54 sentencias); la mayoría de las demandas han sido estimatorias (57,4% o 31/54 sentencias), aunque existe una variación significativa en las cuantías de indemnización concedidas (rectius el porcentaje de sobrecoste estimado), siendo también variables los pronunciamientos en materia de intereses (véase tabla de más abajo). Generalmente, las condenas a los cartelistas no han sido con imposición de costas, pero las dos últimas sentencias del juzgado mercantil nº 1 de Pontevedra han impuesto al demandado las costas, a pesar de la estimación parcial, al estimar conforme al art. 394.2 LECiv  “temeridad en la conducta procesal de la parte demandada (…), que ha tratado de entorpecer la tramitación del proceso, por ejemplo, mediante la presentación de una declinatoria cuyo resultado fallido había de conocer necesariamente de antemano” (FD6º de sentencias de 16 y de 22 de Octubre de 2019, MP M Marquina).

Sentencias sobre indemnización de daños del cártel de los fabricantes de camiones (apeladas y pendiente)

  Tribunal Fecha Nº PO Observaciones
1 Juzgado Mercantil de Murcia nº 1 27/9/18 144/18 Estimatoria (anulada SAPM27/6/19)
2 Juzgado Mercantil de Murcia nº 1 15/10/18 143/18 Estimatoria
3 Juzgado Mercantil de Murcia nº 1 16/10/18 148/18 Destimatoria: Falta leg. pasiva (SAPM20/6/2019
4 Juzgado Mercantil de Zaragoza nº 1 13/12/18 320/17 Destimatoria: Falta prueba daño
5 Juzgado Mercantil de Valencia nº 2 18/2/19 298/18 Destimatoria: Falta de legitimación pasiva
6 Juzgado Mercantil de Barcelona nº 3 23/1/19 899/17 Destimatoria: Falta de legitimación pasiva
7 Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 20/2/19 287/18 5%+intereses
8  Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 13/3/19 309/18 5%+intereses
9 Juzgado de 1ª instancia de Jaén nº 4 14/3/19 183/18 Destimatoria: Falta de legitimación pasiva
10 Juzgado de 1ª instancia de Jaén nº 4 14/3/19 196/18 Destimatoria: Prescripción
11 Juzgado Mercantil de Zaragoza nº 2 15/3/19 147/18 Destimatoria: Prescripción
12 Juzgado Mercantil de Valencia nº 2 1/4/19 314/18 5%+intereses desde demanda
13 Juzgado Mercantil de Bilbao nº 1 3/4/19 720/18 15%+intereses
14 Juzgado Mercantil de Valencia nº 1 23/4/19 344/18 5%+ intereses desde demanda
15 Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 7/5/19 338/18 5%+intereses
16 Juzgado Mercantil de Zaragoza nº 2 10/05/19 156/18 Destimatoria: Prescripción
17  Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 15/5/19 318/18 5%+intereses
18 Juzgado de 1ª instancia Zamora nº 2 27/5/19 169/18 Destimatoria: Prescripción
19 Juzgado de 1ª instancia Zamora nº 2 27/5/19 173/18 Destimatoria: Prescripción
20 Juzgado de 1ª instancia Zamora nº 2 27/5/19 174/18 Destimatoria: Prescripción
21 Juzgado Mercantil de Zaragoza nº 2 11/6/19 149/18 Destimatoria: Falta prueba daño
22 Juzgado de 1ª instancia Huesca nº 3 12/6/19 144/18 5%+intereses
23 Juzgado Mercantil de Alicante nº 2 18/6/19 205/19 10%/7% +intereses
24 Juzgado Mercantil de Madrid nº 3 2/7/19 609/18 Destimatoria+ Costas: Falta de Legitimación pasiva
25 Juzgado Mercantil de Madrid nº12 3/7/19 584/18 Destimatoria: Falta legitimación pasiva
26 Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 9/7/19 609/18 Destimatoria: Falta legitimación activa
27 Juzgado Mercantil de Valencia nº 1 10/7/19 307/18 5%+intereses
28 Juzgado Mercantil de Valencia nº 1 12/7/19 331/18 5%+intereses
29 Juzgado Mercantil de Valencia nº 2 16/7/19 305/18 5%+intereses desde demanda
30 Juzgado Mercantil de Valencia nº 1 17/7/19 325/18Ac 5%+intereses
31 Juzgado Mercantil de Valencia nº 2 17/7/19 303/18 5%+intereses
32 Juzgado Mercantil de Valencia nº 2 17/7/19 309/18 5%+intereses
33 Juzgado Mercantil de Madrid nº 12 17/7/19 543/2018 Desestimatoria: Falta de legitimación pasiva
34 Juzgado Mercantil de Valencia nº 2 22/7/19 310/18 5%+intereses
35 Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 22/7/19 314/18 5%+intereses
36 Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 25/7/19 980/18 Destimatoria: Falta de legitimación activa
37 Juzgado Mercantil de Coruña nº 1 31/7/19 166/18 Destimatoria: Falta de legitimación pasiva
38 Juzgado Mercantil de Pontevedra nº 1 30/8/19 151/19 9%+intereses
39 Juzgado Mercantil de Logroño nº 1 2/9/19 532/18 10%+intereses
40 Juzgado Mercantil de Pontevedra nº 1 2/9/19 89/19 9%+intereses
41 Juzgado 1ª Instancia León nº 8 2/9/19 199/18 15%+intereses desde demanda
42 Juzgado 1ª Instancia León nº 8 2/9/19 161/18 15%+intereses desde demanda
43 Juzgado 1ª Instancia León nº 8 2/9/19 162/18 15%+intereses desde demanda
44 Juzgado 1ª Instancia Jaén nº 4 10/9/19 569/17 Destimatoria: Falta de legitimación pasiva
45 Juzgado Mercantil de Pontevedra nº 1 10/9/19 118/19 9%+intereses
46 Juzgado Mercantil de Barcelona nº 7 12/9/19 501/18 10%+intereses
47 Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 13/9/19 308/18Ac 5%+intereses
48 Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 20/9/19 Ac Desestimatoria: prescripción
49 Juzgado Mercantil de Madrid nº 12 24/9/19 564/18 Desestimatoria: Falta de legitimación pasiva
50 Juzgado Mercantil de Madrid mº 3 8/10/19 1264/17 Desestimatoria: Falta de legitimación pasiva
51 Juzgado Mercantil de Oviedo nº 2 9/10/19 148/18 Estimatoria+intereses desde demanda
52 Juzgado Mercantil de Valencia nº 3 10/10/19 ND Desestimatoria: Falta de legitimación activa
53 Juzgado Mercantil de Pontevedra nº 1 16/10/19 82/19 9%+intereses+costas
54 Juzgado Mercantil de Pontevedra nº 1 22/10/19 43/18 9%+intereses+costas

Fuente: Elaboración propia, a partir de la información “pública” disponible (no excluye que el número de sentencias sea más elevado).

 

¿Legitimación pasiva de las filiales españolas para compensar los daños causados por sus matrices?

 

Los hechos sobre los que resuelven las sentencias desestimatorias por falta de legitimación pasiva de las demandadas (art. 10 LECiv), son sencillos. Hasta la fecha, al parecer, en buen número de casos las víctimas dirigieron sus reclamaciones y demandas contra las sociedades españolas filiales de las cartelistas. Como es sabido, la decisión la Comisión europea en que se fundamentan las reclamaciones de daños (acciones follow-on) declara la infracción de cinco fabricantes de camiones, identificándose con detalle cuando se publicó la decisión el 6/4/2017 las quince sociedades declaradas responsables de la infracción (artículos 1, 2 y 4 de la Decisión AT.39824 Camiones):

MAN SE, Ungererstraße 69, 80805 Munich (Alemania); MAN Truck & Bus AG, Dachauer Str. 667, 80995 Munich (Alemania) y MAN Truck & Bus Deutschland GmbH, Oskar-Schlemmer-Straße 19-21, 80807 Munich (Alemania)

-AB Volvo (publ), 405 08 Göteborg (Suecia); Volvo Lastvagnar AB, 405 08 Göteborg (Suecia); Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, Oskar-Messter-Str. 20, 85737 Ismaning (Alemania) y Renault Trucks SAS, 99, Route de Lyon, 69806 Saint-Priest Cedex (Francia)

Daimler AG, Mercedesstrasse 137, 70327 Stuttgart (Alemania)

Fiat Chrysler Automobiles N.V., Fiat House, 25 St James’s Street, Londres SW1A 1HA (Reino Unido).

CNH Industrial N.V., 25 St James’s Street, Londres SW1A 1HA (Reino Unido).

Iveco S.p.A., Via Puglia 35, 10156 Turín (Italia); Iveco Magirus AG, Nicolaus-Otto-Straße 27, 89079 Ulm (Alemania)

PACCAR Inc., PACCAR Building, 777-106th Av. N.E, Bellevue, Washington 98004 (Estados Unidos)

DAF Trucks N.V., Hugo van der Goeslaan 1, 5643 TW Eindhoven (Holanda); DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF-Allee 1, 50226 Frechen (Alemania)

Se trata principalmente de las sociedades matrices de cinco de los seis más grandes fabricantes de camiones medios y pesados en la UE (junto con diversas entidades del grupo sueco SCANIA, sancionado con multa de €880 millones el 27/9/2018, sin que se conozca todavía el texto de la decisión, ni el reparto y períodos de distribución de la infracción entre matriz y filiales). Además, el listado incluye a sus filiales en Alemania, con períodos de responsabilidad que pueden variar en algún caso (i.e., ninguna de las filiales alemanas declaradas responsables de la infracción lo es desde 17 de enero de 1997, comenzando su participación el 26/6/2001 -IVECO Magirus; 3/5/2004 -MAN; 20/1/2004 -VOLVO y DAF).

Es claro que ninguna de las compañías mencionadas por la Comisión es de nacionalidad española, pero dado el elevado número de camiones cartelizados que se habrían comercializado en España en el período 1997-2010, que rondaría los 150.000 (¿Cuántas víctimas del cártel de los fabricantes camiones hay en España?, Almacén de Derecho 9/7/2019), podrían ser numerosas las víctimas españolas que han dirigido sus reclamaciones a las filiales de las fabricantes de camiones en España. Es innegable que, intuitivamente al menos, esta opción resulta atractiva por razones de conveniencia, frente a los múltiples inconvenientes (dificultades, costes y retrasos) que suscita dirigirse a las matrices en el extranjero (v.gr., logísticos y de comunicación/lenguaje), pero estas demandas encuentran el relevante obstáculo jurídico de que se estaría reclamando a quién ni fue infractor, ni fue declarado tal, sin que quede claro si le puede ser imputable a él la responsabilidad civil de compensar los posibles daños causados por el cártel.

Al margen de ese “pequeño detalle”, es cierto que las filiales españolas de las fabricantes de camiones son íntegramente controladas por las cartelistas, con lo que es difícil que puedan alegar que ignoraban de la existencia de las prácticas anticompetitivas que se extendieron a treinta países europeos durante quince años y por las que la Comisión les impuso multas a sus matrices de  €2.926’5 millones (y también, en términos similares, más tarde y sin que se conozca todavía la decisión de la Comisión, de €880 millones al grupo SCANIA). Además, la Comisión declaró también que la intervención de las filiales nacionales fue esencial para la distribución y comercialización de los camiones en el mercado (aunque sólo declaró infractoras a las filiales alemanas).

Por tanto, las eventuales acciones follow-on interpuestas en este caso arrancarían de la particularidad de no ser, en sentido estricto, follow-on, porque la destinataria de la decisión (infractora sancionada) no coincidiría con la destinataria de la reclamación (filial de la infractora/sancionada) y que, como tal, no fue causante del daño. De tal modo que, si se examinan los elementos necesarios para que la responsabilidad civil por daños antitrust (artículo 1902 del Código Civil y artículos 71 y 72 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia-LDC), faltarían todos ellos pues, en verdad, no consta que la reclamada (filial de la fabricante) haya realizado una conducta antijurídica de la que se derivara un daño. Se estaría haciendo responsable a la reclamada por una conducta atribuida a su matriz, sin tampoco exista una relación de causalidad entre el daño y la reclamada.

En coherencia con lo anterior no hay una acción ejercitable, con lo que las demandas interpuestas en su contraria deberían simplemente haberse inadmitido, sin sustanciar el proceso. Sería, si se quiere, un efecto vinculante negativo de la Decisión de la Comisión. La acción del reclamante frente a la filial no existiría (ni habría un caso de falta de legitimación pasiva ad causam o ad procesum), sería una cuestión previa. Huelga examinar toda la concepción de empresa como unidad económica, ni procede el análisis de imputación de la filial y más concluir ese análisis de forma negativa a partir de los elementos presentes en este caso [aunque véanse los párrafos 21-31 de la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Madrid de 2/7/19, Generadores Insonorizados Paulino Alonso e Hijos S.A. v. Mercedes Benz Trucks España SLU,  18 y 19 de la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Madrid de 8/10/19, Carretillas Barcelona SL v. VOLVO ESPAÑA SAU (MP J Montull) y 4.5,4.6, 4.11 y 4.17 de la sentencia del juzgado mercantil de Madrid nº 12 (de 3/7/19, Yolanda v. IVECO ESPAÑA SL (MP M Guillamón)].

En efecto, la realización del juicio de imputación de la filial sólo sería posible si se depurase la acción en la audiencia previa (por aplicación analógica del art. 425 LECiv) o si se considerase que se trata de una acción follow-on especial, derivada de la singular caracterización del sujeto infractor en este supuesto Párrafos 43, 44 y 48 de la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 20/3/19 (D. Octavio v MAN Truck Bus Iberia SA, MP E Pastor y 17 del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24/10/19] En suma, la coherencia con el planteamiento del que arrancan las sentencias de los juzgados mercantiles nº 3 y 12 de Madrid que rechazan las demandas a las filiales debiera haberles conducido a inadmitir la acción (en las sentencias citadas y en otras recogidas en el listado más arriba): la construcción y argumentación que realizan no es la correcta si estiman que no se trata de una acción follow-on.

 

¿Puede hacerse responsable a la filial por un daño que, en su caso, sería atribuible a la matriz?

 

Esta imputación de responsabilidad “arriba-abajo” (de matriz a filial) es cosa nueva, e intentaría reconocer y dar tutela a esa realidad que ha surgido en nuestro país en litigación de los daños causados por el cártel de los fabricantes, ora por razones de conveniencia ora por ignorancia de las potenciales víctimas (¡y de sus asesores!), que reclamaron e interpusieron sus demandas frente a quién no debían. Como luego veremos, pueden existir argumentos a favor de esta extensión de responsabilidad, pero no hay todavía refrendo legal o jurisprudencial para esta solución.

Hasta el momento sólo se había planteado la extensión de la responsabilidad “abajo-arriba” (de filial a matriz), primero en materia de responsabilidad por las multas (jurisprudencial y también legalmente, véase artículo 61.2 LDC),) y luego también en materia compensatoria (STJUE de 14/3/19 Vantaan c. Skanska, NCC & Asfaltmix C-724/17, MP A Arabadjiev, EU:C:2019:204) y art. 71.2.b) de LDC]. La fundamentación de la responsabilidad vicaria en estos casos parece clara, aunque se admite prueba en contrario (de la autonomía de comportamiento de la filial, que excluiría la imputabilidad de la matriz por ello), se presume la responsabilidad de la matriz por los actos de la sociedad filial (controlada), rememorando la doctrina respondeat superior, que en materia de responsabilidad civil extracontractual se contiene en el art. 1903 CC (P Salvador & C I Gómez “Respondeat Superior II: De la responsabilidad por hecho de otro a la responsabilidad de la organizaciónIndret 03/2002).

Las tres primeras sentencias en España que resolvieron demandas de daños contra las filiales españolas de las fabricantes de camiones por falta de legitimación pasiva (Man Financial Services España SL en la sentencia del juzgado mercantil nº 1 de Murcia de 16/10/18, MP Mª T Serrano, confirmada más tarde por sentencia de la audiencia provincial de Murcia, Civil, sec. 4, de 20/06/18, MP R Fuentes;  Volvo Group España SAU en la sentencia del juzgado mercantil de Valencia nº 2 de 18/02/19, MP J Talens; y Mercedes Benz Trucks España SL en la sentencia del juzgado mercantil de Barcelona nº 3 de 23/1/19, MP RN García Orejudo) rechazaron las demandas con la argumentación antes apuntada. Adicionalmente, la sentencia del juzgado mercantil nº 2 de Valencia de 18/02/19 se refirió a un extremo que no conviene olvidar, cual es la existencia de procedimientos múltiples contra las verdadera y claramente responsables -las matrices- con la distorsión que supondría admitir la demanda contra las filiales (FD6º in fine, “no hay impedimento procesal alguno para dirigir la acción contra AB VOLVO, que es la sucesora de RENAULT TRUCKS SAS, y que en la practica se haya demandada en diversos procedimientos por esta causa”). La cuestión no es baladí: si por unos mismos daños las demandas contra las filiales conviven en sintonía con las demandas contra las matrices, permitiéndose y dándose facilidad a las primeras, no se entiende en qué situación quedarían las segundas, que habrían corrido con los costes y sufrido las dificultades adicionales y el retraso de demandar a las matrices extranjeras, cuando hubieran podido abaratar y facilitar el proceso dirigiéndose directamente a la filial española (también apunta en cierto modo este problema el párrafo 27 del auto de la audiencia provincial de Barcelona de 24/10/2019).

 

La sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 20/2/19

 

La sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 20/03/19 (D. Octavio v MAN Truck Bus Iberia SA, MP E Pastor) ha supuesto, por varias razones, un pronunciamiento clave para las ulteriores sentencias dictadas por otros juzgados mercantiles en España en las reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones (considerada por J Alfaro “un alarde de elaboración cuidadosa; trabajo más allá de lo que exige el deber y calidad argumentativa” en Cártel de camiones: estimación judicial de la cuantía del daño y legitimación pasiva de la filial nacional del grupo sancionado, Almacén de Derecho 4/3/19).

De entre las múltiples cuestiones que aborda y resuelve esta larga sentencia (interpretación del Derecho español conforme a la Directiva 2014/104/UE, régimen de la prescripción de las acciones, legitimación pasiva, efecto vinculante de la decisión de la Comisión de 19/6/16, presunción de daño in re ipsa, valoración de los dictámenes periciales y estimación judicial del daño, exclusión de la defensa de la repercusión del sobrecoste), interesa aquí detenerse en la valoración que la sentencia realiza sobre la extensión de la legitimación pasiva a la filial (a la que dedica el FD4º).

El juzgado mercantil de nº 3 de Valencia ha seguido el grueso de la argumentación contenida en esa sentencia para resolver otras demandas posteriores interpuestas contra fabricantes de camiones cartelizadas, pero sin necesidad de extender la legitimación pasiva a las filiales (a partir de la sentencia de 13/3/19 Llácer y Navarro SL v. AB VOLVO & Renault Trucks SAS, ha estimado las demandas interpuestas contra las fabricantes en varios casos, aunque ocasionalmente también ha desestimado las interpuestas por quien no estaba legitimado activamente o porque la víctima no hubiera interrumpido la prescripción). Sólo otra sentencia de 7/5/19 (Divesa SL v. Mercedes-Benz Trucks España SL, ECLI:ES:JMV:2019:222) reitera la doctrina de la imputación objetiva de la filial, en la que se contienen además valiosas reflexiones sobre la ausencia de repercusión del sobrecoste del camión (FD8º).

Debe subrayarse el valor de la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 20/2/19 y de los diversos argumentos que desarrolla sobre algunos problemas que ha suscitado la litigación de los daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones. Superado ya el medio centenar de sentencias, y a la espera de los primeros pronunciamientos de las Audiencias, que quizás no se demoren (La Audiencia de València tramita las demandas contra el “cártel de camionesLevante- EMV 24/10/19), se ha consolidado cierto corpus jurisprudencial sobre diversas cuestiones controvertidas que suscitan las demandas de reclamaciones de daños causados por el cártel. Así, es mayoritaria la interpretación del Derecho aplicable al caso conforme a la Directiva (o incluso han ido más lejos, aplicándola sin ambages), un régimen de prescripción que fija el dies a quo el 6/4/17 (La prescripción de las acciones de reclamación de daños causados por el cártel de los fabricantes camiones, Almacén de Derecho 28/6/19), un régimen razonable y flexible para la acumulación de las acciones (Acumulación de las acciones de indemnización de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones, Almacén de Derecho 31/8/19), la existencia de un daño in re ipsa, la ausencia de repercusión de los sobrecostes causados por el cártel y la estimación judicial del mismo a falta de una prueba pericial convincente (E. Pastor, La estimación judicial del daño en las acciones follow on, Almacén de Derecho 22/10/19).

En cambio, la tesis de la sentencia sobre la imputación objetiva de responsabilidades a la filial por los daños que se derivan de la infracción cometida por la matriz han tenido una suerte diferente. A pesar del notable esfuerzo argumentativo sobre este extremo contenido en la sentencia de 20/2/19 (reiterado después en la de 7/5/19) el pronunciamiento no ha sido seguido por otros juzgados. Veamos en qué consiste.

La sentencia basa su decisión de imputar a la filial por el daño causado por la conducta/infracción de su matriz en tres fundamentos básicos: el Derecho de la UE (i); la jurisprudencia nacional (ii) y en una propuesta acción follow-on especial (contra la filial) que supere un test jurisprudencial alternativo que justifique la imputación judicial de responsabilidad de la matriz a la filial (iii) (párrafo 33 de la sentencia).

 

La extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial en el Derecho de la UE

 

Así, la legitimación pasiva de la filial para que responda por los daños causados por la conducta de la matriz constituye una exigencia del principio de efectividad del derecho al resarcimiento de las víctimas de las prácticas anticompetitivas, debiendo rechazarse “la alegación de obstáculos de defensa artificiosos tras los que no puede percibirse un interés susceptible de protección jurídica” (párrafo 34 de la sentencia). Junto al principio de efectividad del Derecho de la UE, no sólo es necesaria una interpretación de los requisitos del artículo 1902 CC que sea conforme a la Directiva 2014/104/UE, sino que es preciso actualizar la noción de la vinculación por el juez a la Decisión de la comisión.

Esta noción actualizada de vinculación del juez a la decisión de la Comisión europea debe partir de las particularidades propias del Derecho de la competencia de la UE, que tome en consideración el concepto de “empresa” como infractora de las prohibiciones de conductas anticompetitivas y que después, proyectada sobre el caso concreto, respete y siga la caracterización de la infracción contenida en la decisión de la Comisión.

En primer lugar, la amplia concepción en el Derecho de la competencia de la UE de las “empresas” como posibles infractoras de las prohibiciones de conductas anticompetitivas hace necesaria una ulterior precisión de la imputación de la responsabilidad por esa conducta, que el TJUE ha extendido a otros sujetos relacionados a través de la doctrina de la continuidad/sucesión económica (como dice la sentencia en su párrafo 35 “la jurisprudencia del TJUE rechaza un concepto estricto de personalidad jurídica individual o de grupo como límite a la imputación de conductas anticompetitivas, para establecer una noción funcionalmente más amplia y relevante a efectos de imputación de conductas anticompetitivas entre las distintas sociedades de un grupo”). Esa extensión se realizó primero en lo relativo a la responsabilidad sancionadora, pero se ha ampliado a la responsabilidad por daños [se recogen en los párrafos 34 y 36 de la sentencia de 20/2/19 varías de las conclusiones del Abogado General N Wahl de 6/2/19, C-724/17 Vantaan c. Skanska, NCC & Asfaltmix ECLI:EU:C:2019:100 (sirva recordar que cuando el juzgado mercantil de valencia nº 3 dicta esta sentencia, no se conocía la del TJUE, de 14/3/19, MP A Arabadjiev, ECLI:EU:C:2019:204, que sigue la argumentación de AG N Wahl)]. Un buen resumen de lo dicho por Wahl en sus conclusiones, y en los párrafos recogidos en la sentencia valenciana es el siguiente:

Si el principio de la continuidad económica no se aplicara en el marco de las demandas de indemnización por daños y perjuicios, se debilitaría significativamente el elemento disuasorio derivado de permitir a cualquier persona reclamar daños por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión” (párrafo 77 de las Conclusiones AG Wahl).

Es más, aunque no se mencione en la sentencia de 20/2/19, alguna de las condenadas en las demandas de daños en el cártel de los sobres lo fue en virtud de una aplicación del principio anterior:

el concepto de infractor del art. 3 y 11 [se refiere a la Directiva UE/104/2014] debe imputarse también a una persona jurídica a la que pueda condenarse a un resarcimiento de daños, sin perjuicio de que, además de una consideración individual (personalidad jurídica propia o individualizada) pueda ampliarse hacia otros entes que integran el concepto comunitario de empresa, como unidad económica de decisión. En definitiva, que de la infracción se pueda hacer también responsable a los efectos de la aplicación privada a la matriz, no implica que la matriz absorba toda responsabilidad, pues ello podría suponer una merma al derecho al pleno resarcimiento (caso de insolvencia de la matriz). Tampoco implica que el grupo empresarial, aunque sea una unidad económica de decisión, absorba toda la responsabilidad, pues carente el grupo en nuestro derecho de personalidad jurídica propia, diferenciada de la de sus miembros, también se podría ver, por las mismas razones, comprometido el derecho al pleno resarcimiento” [párrafo 8.6 de sentencia del juzgado mercantil nº 7 de Barcelona de 6/6/2018, Bankoa SA v. Envel Europa SA (MP RN García Orejudo, ECLI:ES:JMB:2018:2166)].

En segundo lugar, las pruebas existentes sobre el cártel de los fabricantes de camiones  son coherentes con la anterior doctrina de la unidad y continuidad económica, pues la propia decisión de la Comisión europea de 19/7/16 alude a la existencia de las filiales nacionales que “suelen importar” los camiones afectados por la infracción (párrafo 37 de la sentencia). Adicionalmente,

MAN España es una sociedad filial española íntegramente controlada por la empresa cabecera del Grupo MAN y que, de acuerdo con su objeto social, se dedica a la explotación de la actividad económica del grupo en nuestro país, es decir, que desarrolla el objeto social del grupo en España, que es fundamentalmente la comercialización de vehículos, algunos de ellos afectados por la conducta cartelizada que sanciono? la Decisión” (párrafo 38 de la sentencia).

La filial no realiza otras actividades diferentes, y se limita a ser el “brazo” comercial de la matriz en España

Los camiones afectados por la conducta cartelista de su matriz, se comercializaron en España a través de MAN España, de acuerdo con su objeto y configuración societaria”.

Curiosamente, este extremo es considerado irrelevante por párrafo 52 de la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Madrid de 2/7/19, Generadores Insonorizados Paulino Alonso e Hijos S.A. v. Mercedes Benz Trucks España SLU:

Que la demandada fuera la importadora de los camiones afectados por el cártel carece de relevancia a tal efecto, pues, como se ha dicho, la responsabilidad objeto de la presente acción no deriva de relación comercial alguna, sino de haber participado en el acuerdo colusorio, y no hay constancia alguna de que la sociedad demandada hubiera tenido ningún tipo de participación en el acuerdo”.

Este pronunciamiento del juzgado mercantil nº 3 de Madrid no sólo es cuestionable, sino que también -como se ha apuntado anteriormente- es innecesario: si el juez entiende que no cabe una acción follow-on contra la filial carece de sentido evaluar la imputación a ella de responsabilidad alguna. En otras palabras, la coherencia en tal supuesto exigiría concluir que la acción y el derecho a la reclamación simplemente no existen, debiendo haberse inadmitido la demanda.

A continuación, y de manera análoga a como la doctrina de la unidad económica se utiliza para extender la responsabilidad de la filial a la matriz, según el magistrado valenciano

también es posible recorrer un camino inverso, de la matriz a la filial, cuando la empresa filial ha intervenido como un mero instrumento del que se ha servido la matriz para trasladar al mercado los efectos distorsionadores de la libre competencia que fundamentan el reproche público de esa conducta, inherentes a los acuerdos anticompetitivos que ha concertado con otros, con o sin una declaración nominal de sus empresas filiales como infractoras a efectos de la sanción pública de esa conducta, pudiendo tal carácter apreciarse en el contexto del ejercicio de una acción follow on. Nada de eso supone desconocer o deformar el efecto vinculante de lo resuelto por la autoridad de competencia, ni diluir los presupuestos de responsabilidad propios del régimen que se actúa” (párrafo 39 de la sentencia de 20/2/19).

Lo anterior supone el reconocimiento de cierta participación de la filial en la infracción, siquiera como instrumento de la conducta infractora de la matriz, lo que debería conllevar la posibilidad de imputarle responsabilidad a esta última (Alfaro hablaba aquí de considerarla “cooperadora” en la infracción, aunque expresamente no se caracterice como tal en la decisión de la Comisión europea de 19/7/16).

 

La imputación objetiva de responsabilidad en caso de grupos en recientes sentencias del Tribunal Supremo

 

Por otra parte, la sentencia acude también a dos pronunciamientos recientes de nuestro Tribunal Supremo sobre la extensión de responsabilidad civil en los grupos de sociedades en un caso de contratación civil y en otro de daños causados por la infracción del derecho a la protección de datos fundados en argumentos análogos (respectivamente, ambas MP R Sarazá, FD6º.4 de STS de 12/1/14,  Dª Loreto v. Banco Santander, ECLI: ES:TS:2015:254 y FD3º.8 de STS de 5/4/10, D Alfonso v. Google Spain, ECLI: ES:TS:2016:1280– citadas en ¶¶41 y 42 de la sentencia de 20/2/19). Es cierto que se trata de casos que se refieren a responsabilidades por daños de distinta índole a los enjuiciados en el cártel de los fabricantes de camiones, mas parece razonable que los principios y las reglas vigentes sean equivalentes en distintos tipos de acciones de responsabilidad. A la postre es cierto que se trata de una «comunidad que genera daños” y que

no puede imponerse a los terceros la obligación de determinar qué incidencia tuvo la intervención de cada una de las personas jurídicas pertenecidas a un mismo grupo de sociedades en la consumación de una infracción, cuáles sean sus funciones o qué rol preponderante pueda asumir la matriz en las actividades del grupo, sin proporcionar la información adecuada y suficiente para discriminar unas y otras cosas y mientras la filial española sea el eslabón más próximo entre la conducta que genera daños y el nacional español lesionado” (entrecomillados tomados de los párrafos 40 y 42 de la sentencia).

El argumento es convincente e incide en parte de la problemática, que ya se apuntado anteriormente, a la que se enfrentan las víctimas del cártel de los fabricantes de camiones.

 

Una acción follow-on especial (contra la filial) acompañada de un test jurisprudencial que justifique la imputación de responsabilidad a la filial

 

Finalmente, la sentencia cierra su argumentación con una propuesta de imputación de la responsabilidad a la filial española por las conductas dañosas de la matriz, a partir de la caracterización de la reclamación como una acción follow-on especial, “en toda su extensión excepto en la determinación de las personas eventualmente afectadas por la Decisión”. En esta situación, corresponde al juez, en la parte en que esa vinculación no opera, “ofrecer esa justificación añadida sobre la imputación de la conducta y consecuente legitimación pasiva de la filial MAN España“ (los dos del párrafo 44 de la sentencia).

Procederá entonces que el juez, atendiendo a las circunstancias adicionales y relevantes en cada caso, justifique la extensión de responsabilidad de la matriz.

En el caso concreto, la sentencia considera que las referencias contenidas en la Decisión de la Comisión europea de 19/7/16 a las filiales nacionales al describir el contexto en el que tuvo lugar la infracción, entresacándose las alemanas como partícipes directas en la infracción (lo que motiva que fueran sancionadas), son suficientes para entender que le sean imputables a la filial española de MAN las eventuales responsabilidades por los daños causados por la conducta de su matriz (todo lo contrario se afirma en  párrafo 38 de la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Madrid de 8/10/19). Además, remacha la sentencia, no cabría alegar aquí que la inclusión de la responsabilidad de la filial alemana excluye la responsabilidad del resto (inclusio unius est exclusio alterius) porque:

Lo que la Comisn sanciona es una conducta desarrollada por la matriz de MAN con participación particular de algunas de sus filiales a efectos de represión pública de la conducta y, al mismo tiempo, describe la difusión económica de sus efectos en el resto del mercado europeo a través del resto de sociedades del grupo. Porque, el extremo de la especial participación de aquellas filiales afectadas por la sanción pública de la Comisión no significa que esa misma conducta no tuviera incidencia en el comportamiento de las filiales no afectadas por esa sanción, que por eso cuentan con legitimación pasiva para depurar su eventual responsabilidad en el contexto de la aplicación privada del mismo derecho de competencia” (párrafo 48 de la sentencia).

A pesar de la detallada argumentación ofrecida, la anterior se presenta como la cuestión más discutible de las abordadas en la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 20/2/19. En efecto, resolviendo demandas de daños interpuestas contra las filiales españolas de las fabricantes de camiones el resto de los juzgados mercantiles las han desestimado. Es cierto que el juzgado mercantil nº 1 de había estimado una demanda contra la filial española de VOLVO en la primera sentencia sobre reclamaciones de daños dictada en España (sentencia de 27/9/2018, Explotaciones Agrícolas Basol SL v. Volvo Group España SA en rebeldía, MP MªT Serrano), pero esta sentencia ha sido revocada por la audiencia provincial de Murcia en sentencia de 20/7/19 (Civil, Sec. 4, MP R Fuentes), declarándose la nulidad de las actuaciones. Pero, al margen de ese caso, se han dictado, al menos, otras siete sentencias en las que se desestima la demanda contra la filial por falta de legitimación pasiva: dos del juzgado de primera instancia de Jaén nº 4 (de 14/3/19 y de 10/9/19, MP AMªC Uceda), tres del juzgado mercantil de Madrid nº 12 (de 3/7/19, 17/7/19 y 24/9/19, MP Guillamón) y dos del juzgado mercantil de Madrid nº 3 (de 2/7/19 y 8/10/19, con imposición de costas al actor, MP J Montull).

 

La cuestión prejudicial

 

Así las cosas, la apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Civil, sec. 15ª) de la antes citada sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Barcelona de 23/1/19  (Sumal SL v. Mercedes Benz Trucks España SL) ha reavivado el debate sobre la legitimación pasiva de las filiales, al haberse adoptado por la Audiencia un auto de 24/10/19 (MP JF Garnica) que eleva al TJUE sus dudas, curiosamente, primero a modo de ocho preguntas sobre distintos aspectos de la legitimación pasiva de las filiales en acciones civiles derivadas de hechos que solo se imputaron a las matrices en el previo proceso administrativo sancionador, como un preámbulo que fija el contexto de las cinco preguntas específicas que luego formulará:

  1. ¿Justifica la doctrina de la unidad económica que emana de la doctrina del propio Tribunal Europeo la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial o bien tal doctrina solo es de aplicación para extender la responsabilidad de las filiales a la matriz?
  2. ¿Exige la aplicación de la doctrina sobre la unidad económica que la filial haya tenido participación directa en los actos de infracción o bastaría con una participación indirecta o un simple aprovechamiento económico de las consecuencias de la infracción?
  3. ¿Existiría continuidad económica a tales efectos en los casos en los que las filiales estén completamente dominadas por la matriz, por ejemplo, por tratarse de sociedades unipersonales participadas por la matriz?
  4. ¿Existiría continuidad económica por ser utilizadas las filiales como simples comercializadoras en cada uno de los mercados nacionales de los productos con los que se cometió la infracción, de forma que pueda deducirse que han sido un instrumento más de la actividad infractora o bien que hayan sacado provecho de ella?
  5. ¿Debe ser exigible, para poder apreciar la existencia de unidad económica y extender la responsabilidad a la filial, una justificación añadida derivada de la imposibilidad o dificultad de hacer efectivo el principio de pleno resarcimiento frente a la matriz, al menos en el caso de que la filial no hubiera sido parte en el previo proceso relativo a los actos de infracción?
  6. Caso de ser exigible esa justificación añadida, ¿sería suficiente la derivada de las dificultades y de la mayor onerosidad y demora que comporta la necesidad de tener que acudir a los mecanismos de cooperación internacional para llevar a cabo la citación de la matriz?
  7. Caso de que la respuesta a las preguntas anteriores sea favorable a aceptar la extensión de la responsabilidad a las filiales por actos de las matrices, ¿resultaría compatible con esa doctrina comunitaria una norma nacional como el art. 61.2 de la Ley de Defensa de la Competencia que únicamente contempla la posibilidad de extender la responsabilidad de la filial a la matriz y siempre que exista una situación de control de la matriz sobre la filial?
  8. Caso de negarse la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial, ¿podría justificar el principio de unidad de empresa que la citación de la matriz se hiciera a través de su filial nacional, al menos en supuestos de procesos reiterados con similar objeto?

Cabe agrupar estas dudas en tres grandes bloques en función del tema de fondo que las aúna:

  • Doctrina de unidad de empresa y responsabilidad de la filial por los actos de la matriz y sus requisitos. El primer bloque se refiere a la imputabilidad a la filial de las responsabilidades de la matriz como una manifestación de la conocida doctrina de la unidad/continuidad económica del TJUE (a), requiriendo al TJUE para que precise si, para que exista continuidad económica, es suficiente con que la filial esté íntegramente participada por la matriz o si, en cambio, es preciso que de alguna manera la filial hubiera participado en la conducta infractora o hubiera obtenido algún aprovechamiento, si quiera indirecto, de ella (b, c y d).
  • La responsabilidad de la filial como exigencia del principio de efectividad del derecho al pleno resarcimiento de las víctimas conforme al Derecho de la UE. El segundo bloque de dudas (e y f) cuestiona si la extensión de responsabilidad a la filial es una exigencia del principio de efectividad del pleno resarcimiento de las víctimas de cárteles conforme al Derecho UE y si es suficiente para justificar esa posibilidad la dificultad, coste y retraso adicional para las víctimas de tener que dirigirse contra una sociedad extranjera.
  • Compatibilidad de la LDC con el Derecho de la UE y solución procesal de consolación. Finalmente, hay dos dudas complementarias a las anteriores, pero de menor relevancia, como es la relativa a la compatibilidad del art. 61.2 LDC con una eventual extensión de responsabilidad de matriz a filial (que la norma ignora) (g) y, en el caso de que el TJUE negara la extensión de la responsabilidad de las matrices a las filiales, el auto cuestiona si como solución procesal de “consolación” debiera permitirse la citación de las matrices a través de las filiales (h).

En el fondo, la cuestión prejudicial que se eleva al TJUE busca que el Tribunal de Justicia tercie en la disputa judicial en España sobre la legitimación pasiva de las filiales, en la que frente a la admisión por un juzgado (en la reseñada sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 20/2/19) el resto que se han pronunciado, la rechazan. De manera progresiva, las ocho dudas inicialmente planteadas, derivan en cinco preguntas, construidas alrededor de los tres bloques anteriores, todas ellas de carácter sustantivo (el auto había introducido una duda procesal que no está entre las preguntas finales):

  1. ¿Justifica la doctrina de la unidad económica que emana de la doctrina del propio Tribunal Europeo la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial o bien tal doctrina solo es de aplicación para extender la responsabilidad de las filiales a la matriz?
  2. ¿La extensión del concepto de unidad económica debe hacerse en el ámbito de las relaciones intragrupo exclusivamente atendiendo a factores de control o puede fundarse también en otros criterios, entre ellos que la filial se haya podido beneficiar de los actos de infracción?
  3. Caso de admitirse la posibilidad de extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial, ¿cuáles serían los requisitos que la harían posible?
  4. Caso de que la respuesta a las preguntas anteriores sea favorable a aceptar la extensión de la responsabilidad a las filiales por actos de las matrices, ¿resultaría compatible con esa doctrina comunitaria una norma nacional como el art. 61.2 de la Ley de Defensa de la Competencia que únicamente contempla la posibilidad de extender la responsabilidad de la filial a la matriz y siempre que exista una situación de control de la matriz sobre la filial? 

A pesar de que la demandada se opuso al planteamiento de la cuestión prejudicial, la audiencia provincial de Barcelona la estima pertinente, porque las dudas que se elevan al TJUE no atañen exclusivamente al Derecho nacional, sino que se refieren a cuestiones en las que entra en juego el Derecho de la UE y la jurisprudencia del TJUE, que no se ha pronunciado específicamente todavía sobre esta cuestión (párrafo 12 del auto, véase párrafos 28 y 29 de STJUE de 14/3/2019 Skanska C-724/17, EU:C:2019:204). Es cierto, como el auto señala, que el TJUE tiene pendiente resolver un recurso de casación contra la STGUE de 12/12/18 T-677/14 Biogaran v. Comisión (MP S Gervasoni, ECLI:EU:T:2018:910), que se había pronunciado a favor de la extensión de la responsabilidad administrativa (por la infracción del art. 101 TFUE) con una argumentación sólida y detallada (párrafos 206-234), rechazando la alegación de la falta de conocimiento de la infracción por la filial. En cualquier caso, el pronunciamiento del TGUE se refería exclusivamente a responsabilidades administrativas e, incluso si es confirmado por el TJUE, quedará pendiente la duda de si aplica también a la responsabilidad por daños derivados de la infracción. Adicionalmente, la cuestión es relevante, dado que existen otros muchos procedimientos pendientes ante los tribunales españoles en los que se suscita esta problemática (párrafo 14 del auto).

El auto introduce varias consideraciones adicionales que permiten intuir un posicionamiento de la audiencia a favor de la extensión de la responsabilidad a las filiales por los actos/infracciones de sus matrices. Por ello, es razonable que entienda que el criterio que motivan la extensión de responsabilidad de la matriz a la filial no puede ser el poder de control (jerarquía) o la influencia decisiva exigidos por la jurisprudencia que extiende la responsabilidad de filial a matriz porque aquí ocurre todo lo contrario (como dice irónicamente “no tenemos ninguna evidencia de que la filial española ostente poder de control sobre la matriz alemana”, párrafo 14 del auto). Obviamente, la razón tiene que ser otra, y las referencias que el auto hace a la STGUE de 12/12/18 T-677/14 Biogaran v. Comisión (ECLI:EU:T:2018:910) son oportunas, porque precisamente resuelve un supuesto parecido (párrafo 23 del auto). Un buen punto de partida es considerar que una filial íntegramente participada “constituía con su sociedad matriz una única empresa a efectos del Derecho de la competencia” (párrafo 213 de STGUE de 12/12/18). En efecto, son la misma empresa, y las infracciones cometidas por esa empresa son imputables a todas las personas jurídicas que la integren, sin que en esas circunstancias pueda alegarse un desconocimiento por la filial de los actos de la matriz.

Sin embargo, la Audiencia es consciente de que tanto la concepción económica de la empresa como sujeto de las prohibiciones de prácticas anticompetitivas como la doctrina de la continuidad/identidad/sucesión de empresa como criterio de imputación de responsabilidades por hechos ajenos en todas sus manifestaciones (ambas se extraen de la jurisprudencia del TJUE) pugnan con el principio de la personalidad jurídica y, quizás por ello, la Audiencia avanza la posibilidad de que puedan existir requisitos adicionales para la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial. Por ello,  se pregunta

si podemos considerar que existe una presunta ‘participación en la infracción’ a los efectos de extender la responsabilidad civil de la matriz a la filial por el hecho de que las filiales hayan sido utilizadas por la matriz como un mero instrumento para comercializar los productos con los que se cometió la infracción y, por tanto, sacando provecho económico de los actos infractores o bien es exigible una participación más directa en los actos constitutivos de la infracción” (párrafo 23 del auto, que supone una leve modificación de la tesis de la “comunidad de daño” avanzada por la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 20/2/19).

A mi juicio, la exigencia de participación de la filial en la infracción no estaría justificada, “para ese viaje nos sobrarían las alforjas”, y no deberían requerirse otras condiciones adicionales (utilización de filial como instrumento de comercialización, obtención de aprovechamiento de la infracción por la filial), por más que frecuentemente vayan a estar presentes (en este caso, por ejemplo, los camiones cartelizados se habían comercializado por los fabricantes a través de la filial española). Si se considera que filial y matriz son la misma empresa a los efectos de la aplicación (pública y privada) de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el efecto útil de la prohibición y el principio de efectividad deberían excluir la necesidad de indagar en la manera como se organiza internamente esa empresa y cómo operó o se vio afectada dicha organización en la conducta infractora concreta. En mi opinión, la clave radica en la “unidad económica” y la exigencia de requisitos adicionales -como el conocimiento de la infracción o aprovechamiento por la filial- debilitarían esa “unidad económica” (se extiende aquí una idea tomada de los párrafos 225 y 226 de STGUE de 12/12/18). En el fondo, el control que la matriz tiene de la filial hace ilusoria y artificial cualquier consideración autónoma del comportamiento de ésta última, y podría facilitar las estrategias de los grupos de sociedades para eludir sus responsabilidades (sean sancionadoras o civiles).

Se podría pensar que un flanco débil de la anterior solución, que sostiene la imputación objetiva tout court a la filial de la responsabilidad por los daños causados por infracciones antitrust de la matriz en los casos en que la infracción se atribuya a una “unidad económica” integrada por diversas entidades, surgiría con la transmisión de responsabilidades en caso de enajenación de la filial a un tercero fuera de la unidad económica infractora. Creo que no es así.

En primer lugar, siguiendo la doctrina del TJUE en la materia, en esos casos la extensión de la responsabilidad exigiría que existiera identidad en la actividad económica que participó en la infracción, con lo que sólo en aquellos casos en los que existió alguna implicación de la filial en la infracción procedería la extensión de responsabilidad. En otras palabras, si la filial se dedicase a actividades ajenas a la infracción (extremo harto improbable en el supuesto aquí examinado), con la transmisión cesaría la posible exigencia de responsabilidad al sucesor: la responsabilidad de la filial sólo se mantendría mientras la filial formase parte de la unidad económica infractora.

En segundo lugar, si la filial adquirida había participado de alguna manera en la infracción, corresponderá al adquirente adoptar las precauciones necesarias en el proceso de adquisición (auditoría legal) y en el contrato de compraventa para protegerse frente las contingencias derivadas de las infracciones pasadas por la unidad económica de la que previamente formaba parte la entidad adquirida.


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