Por Jesús Alfaro Águila-Real
La cancelación es un derecho accesorio del derecho subjetivo a extinguir la persona jurídica. Extinguir la persona jurídica es un derecho subjetivo en nuestro derecho (igual que lo es constituir personas jurídicas) que forma parte claramente de la autonomía privada (formar patrimonios separados y dotarlos de capacidad de obrar). Por tanto, la cancelación es posible en la misma medida que el reparto del remanente: una vez concluidas las operaciones de liquidación que culminan con la aprobación del balance de liquidación y la determinación de lo que corresponde a cada socio. Así se deduce del art. 395.1 b) LSC que considera suficiente la ‘consignación’ de los créditos y la de la cuota de liquidación (395.1 c) LSC) para otorgar la escritura pública de extinción que provocará la cancelación registral. Si los derechos (eventuales, futuros, contingentes) del acreedor (si el pago de la multa o de la pena) están asegurados en la misma medida que si no se produjera el reparto del remanente entre los socios, constituiría una restricción desproporcionada de la autonomía privada que no se permitiera la cancelación registral de la sociedad, esto es, la constatación registral del hecho que ha ocurrido fuera del Registro (la extinción de la personalidad jurídica) hasta que se terminaran definitivamente todos los posibles procedimientos administrativos que afectaran al patrimonio social.
La extinción de la persona jurídica es consecuencia de la liquidación del patrimonio de la misma forma que el nacimiento de la personalidad jurídica es consecuencia de la formación del patrimonio (con la asunción por los socios, en el caso de una sociedad anónima o limitada, de la obligación de aportar) y de haberlo dotado de capacidad de obrar (nombrando a los administradores). Por tanto, la existencia de un procedimiento administrativo o incluso de un litigio del que puede resultar una deuda y/o una sanción para el patrimonio de la persona jurídica no impide la extinción de ésta y la cancelación de los asientos registrales correspondientes siempre que se consignen (esto es, se destinen de forma segura las cantidades correspondientes) los importes que recibirían los socios como cuota de liquidación o una parte de éstos si tienen cuantía bastante para cubrir la potencial deuda (v., art. 399 LSC que impone responsabilidad a los socios por pasivos sobrevenidos hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación).
La doctrina jurisprudencial que permite demandar a la persona jurídica cancelada registralmente en caso de pasivos sobrevenidos no contradice lo que se acaba de exponer, más bien lo confirma. Obsérvese, en efecto, que si se ha consignado el importe del crédito (rectius, el importe de la cuota de liquidación) no estamos ante el supuesto de hecho que tiene en mente la doctrina jurisprudencial. Esta presupone que se trata de un pasivo que no ha sido incluido en el balance de liquidación. Como dicen Martínez y Recalde, la personalidad jurídica de la sociedad liquidada y cancelada no se extingue si la liquidación del patrimonio societario no ha sido completa, esto es, si restan créditos y deudas por liquidar. Desde la concepción más adecuada de la personalidad jurídica – patrimonio separado – esta interpretación parece la correcta porque el patrimonio no ha sido liquidado, de ahí que deba poder seguir ‘soportando’ una pretensión de pago por parte del acreedor. Pero si el crédito ha sido incluido en el balance de liquidación y se ha proveído para su pago, en su caso, no es posible negar el carácter completo de la liquidación.