Por Jesús Alfaro Águila-Real
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La disolución es la terminación del contrato de sociedad
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Introducción
La personalidad jurídica es un fenómeno patrimonial y, por tanto, la personalidad jurídica debe estudiarse, sobre todo, en el ámbito de los Derechos reales y contratos. Cuando el titular del patrimonio que es la persona jurídica es un individuo, carece de sentido preocuparnos por distinguir entre el fenómeno patrimonial y el titular del patrimonio. Un individuo, para el tráfico jurídico-patrimonial no es más que el titular del patrimonio. Pero cuando un patrimonio pertenece a varias personas o no pertenece a nadie, en el sentido de que nadie tiene derecho a recibir los rendimientos de ese patrimonio, determinar quién es el titular del patrimonio no es una cuestión que tenga una respuesta obvia, porque hay que determinar si el patrimonio pertenece al grupo de individuos directamente (copropiedad) o indirectamente (personalidad jurídica) mediante la interposición de una persona ficta – un cuerpo o corporación – de la cual son «miembros» (obsérvese la analogía con el cuerpo humano) los individuos que celebran el contrato por el que ponen en común bienes dinero o industria para perseguir un fin común (art. 1665 CC) o, simplemente, a un fin determinado como ocurre con las fundaciones..
Esta comprensión patrimonial de la personalidad jurídica permite afinar en el análisis de muchas instituciones del Derecho de Sociedades y generalizar las soluciones alcanzadas a cualquier organización dotada de personalidad jurídica (asociaciones, fundaciones…). En esta entrada abordamos el estudio, desde esta perspectiva, de la disolución de la sociedad. Se comprobará que se alcanzan soluciones distintas de las habitualmente expuestas por la doctrina mayoritaria.
La doctrina más generalizada sobre la disolución, liquidación y extinción de la sociedad
La tomamos de Paz-Ares. Dice Paz-Ares en el Curso de Derecho Mercantil (p 675 ss) que la extinción de la sociedad no se produce unu actu,
“ni como relación obligatoria de duración, ni como organización objetivada (persona jurídica) inserta en ese tejido de relaciones que es el tráfico, puede considerarse que termine o se extinga cuando concurra alguna de las circunstancias listadas en los artículos 221 a 224 del Código de Comercio. La extinción propiamente dicha no se produce hasta el momento en que se han realizado todas las operaciones necesarias para aislar a la sociedad del tráfico en que se hallaba inserta… la extinción en sentido estricto… se produce al cierre de la liquidación, con la distribución del remanente, si lo hubiera, entre los socios”
Añade – también con la doctrina mayoritaria – que la disolución sólo produce una alteración del objeto social
… deja de ser un fin de explotación para convertirse en un fin de liquidación… (en cuanto a la organización y las relaciones jurídicas internas)… continúan vigentes las normas legales y contractuales que gobiernan la sociedad sin más modificaciones o adaptaciones que las que sean secuela del cambio de objeto… subsiste el deber de fidelidad… reestructurado por el nuevo fin… el derecho al reparto de beneficios decae; no pueden exigirse las aportaciones pendientes… los órganos sociales han de reorientar su actuación y atribuciones.
Y respecto de la reactivación (art. 370 LSC) aunque la distingue de la fundación de una nueva sociedad (que es lo que habría que hacer si los socios deciden que quieren reanudar el ejercicio del objeto social pero ya se han repartido los bienes societarios entre los socios) reconoce que hace falta el consentimiento de todos los socios lo cual no deja de ser extraordinario en una sociedad corporativa. A pesar del tenor del art. 223 C de c sobre la sociedad con término de duración determinado cuando llega éste (“si los socios quieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo contrato”), que “actualiza” en el sentido de que
“no prohíbe la reactivación, sino la prórroga tácita… la exigencia de celebrar <<un nuevo contrato>> sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento>> no es sino una forma de expresar la necesidad de observar determinados requisitos de forma (el Código de Sainz de Andino hablaba de <<renovar el contrato>>); requisitos de forma que, por lo demás y al igual que sucede en el momento fundacional, no operan ad solemnitatem, sino simplemente ad regularitatem, es decir, al objeto de que la sociedad no se convierta en irregular.
Las causas de disolución
En relación con la conclusión de la empresa que constituya su objeto, “se trata de un supuesto en que desaparece sobrevenidamente la causa del contrato”.
En cuanto a la pérdida entera del capital (rectius, del patrimonio), dice que
“carece de autonomía… (respecto)… de la imposibilidad de conseguir el fin social”.
En cuanto a la quiebra, señala que si se procede a la reestructuración de la empresa social – en lugar de a su liquidación- el supuesto hay que equipararlo a la reactivación.
En cuanto a la muerte de un socio, se explica por el carácter intuitu personae del contrato de sociedad y señala que el heredero sucede al socio muerto en la sociedad en liquidación, tanto en los derechos económicos como en los administrativos y que eso no es incompatible con la intransmisibilidad de la condición de socio en las sociedades de personas porque tal intransmisibilidad
“solo puede predicarse… en relación con la sociedad en explotación, pero no en relación a la sociedad en liquidación, en la que decaen los aspectos personalísimos”… la regla que impide a una comunidad hereditaria ser socio de una sociedad de personas (carácter personal de la asociación) no se aplica a la sociedad en liquidación que se halla estructurada bajo otros principios».
Y, en relación con el caso del socio que es, a su vez, una sociedad, la disolución del “socio” “no puede equipararse a la muerte del socio, puesto que la persona jurídica puede permanecer, como sociedad en liquidación, dentro de la sociedad. Solamente la extinción plena de la persona jurídica es comparable a la muerte natural”.
En los casos de fusión dice que
“hay disolución, aunque no exista liquidación”.
Y, en relación con la denuncia ordinaria (art. 224 C de c) dice que
“los efectos son claros… provoca la disolución de la sociedad”.
En definitiva, la disolución no se concibe, por la doctrina mayoritaria, como terminación del contrato de sociedad, sino como una suerte de novación objetiva del contrato de sociedad: cambia el contenido del contrato y se modulan las obligaciones de los socios porque muta el fin o causa del contrato en sentido de fin próximo (objeto social o empresa que explota la sociedad) y el fin último (ganar dinero, que se sustituye por liquidar el patrimonio y repartírselo entre los socios).
Discusión
Creo que una mejor comprensión de la disolución pasa por entender que la disolución provoca la terminación del contrato de sociedad (se disuelven vínculos), de manera que el vínculo obligatorio que une a los socios – a las partes del contrato de sociedad – se extingue (v., el art. 1392 CC respecto de la sociedad de gananciales: “concluirá de pleno derecho” cuando se disuelva el vínculo matrimonial).
Naturalmente – y así se explica la apertura de la liquidación – eso no significa que desaparezcan con la terminación los efectos del contrato. El contrato de sociedad es un contrato organizativo (pone en pie una organización y, en el caso de las sociedades externas, genera una persona jurídica, esto es, un patrimonio separado) y, por lo tanto, la terminación del contrato no elimina el efecto organizativo, no determina la extinción de la persona jurídica.
La reactivación
Esta comprensión de la disolución explica mejor, en nuestra opinión, la reactivación y el tenor literal del art. 223 C de c: si la sociedad se ha disuelto, el contrato ha terminado y, si los socios quieren continuar asociados – vinculados – han de celebrar un nuevo contrato. El Código de Comercio se expresa, pues, con exactitud cuando, como hemos visto, dice que si los socios quieren continuar siéndolo tienen que celebrar un nuevo contrato. Por tanto, su tenor literal no necesita de actualización alguna. Con más contundencia si cabe, el art. 1703 CC reitera con toda claridad que
Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad.
Si se constituye una nueva sociedad, es porque la sociedad original – el contrato – ha terminado. Y, con igual precisión, el precepto del Código Civil limita esta afirmación recordando que los socios pueden modificar el contrato social extendiendo el término de duración del mismo “antes de expirado el término” en cuyo caso, ahora sí, “continúa la sociedad primitiva”.
En relación con las sociedades de capital, sólo la tesis de la disolución como terminación del contrato de sociedad explica por qué la reactivación requiere el consentimiento de todos los socios (atenuado en la forma de derecho de separación para el socio que no quiera “celebrar un nuevo contrato”). Si la disolución fuera una novación ¿por qué no habría de aplicarse la misma regla que para cualquier otra modificación de los estatutos y prever que la reactivación pueda acordarse por mayoría?
Otras causas de disolución
Por ejemplo, en el caso de disolución por muerte de un socio, es evidente que si el socio muerto no es automáticamente sustituido por sus herederos en la sociedad (no en la liquidación) como hemos visto que ordena el Código, es porque el contrato de sociedad ha terminado.
En el caso de quiebra de un socio, su condición de causa de disolución se explica por las mismas razones que un contrato bilateral termina cuando una de las partes entra en quiebra. La quiebra produce la inhabilitación de facto (si no de iure) del socio para “los negocios sociales” (en un mundo, como el de la Edad Moderna, en el que la reputación es todo, la quiebra suponía la desaparición de cualquier posibilidad de obtener crédito). En el Derecho Concursal moderno, se aplican las normas sobre contratos pendientes de cumplimiento.
La terminación de los contratos en general
Las causas de disolución de una sociedad son las equivalentes – adaptadas al carácter no sinalagmático y de fin común del contrato de sociedad – a las causas que provocan la terminación de los contratos bilaterales sinalagmáticos. Por ejemplo,
- en el arrendamiento, el art. 1565 CC prevé que el arrendamiento por tiempo determinado “concluye el día prefijado” aunque, obviamente, hay que proceder a la liquidación de las relaciones y el arrendatario deberá desalojar el inmueble o devolver el mueble al arrendador y éste devolver la fianza o, de cualquier otra forma, liquidar las obligaciones que resten en relación con el contrato.
- en el arrendamiento de servicios, el art. 1584 CC – respecto de los criados – señala correctamente que la duración fijada para el contrato no elimina el derecho de denuncia ordinaria. Tanto amo como criado pueden terminarlo anticipadamente ad nutum. La razón es que el criado está en la casa del amo, de manera que no se puede exigir a éste que, en el ámbito de su intimidad, mantenga la presencia de una persona en la que, por la razón que sea, ha dejado de confiar. La vigencia de esta norma se pone de manifiesto si se recuerda que cualquiera puede despedir a su empleado de hogar porque su derecho a la intimidad y a la vida familiar han de prevalecer sobre el interés de éste en que el contrato continúe en vigor hasta el término pactado. Otra cosa, naturalmente, serán las consecuencias liquidatorias, diferentes si la terminación del contrato ha sido por justa causa o ad nutum. Por cierto, que el amo sea creído con preferencia al criado, como prevé el precepto, no indica que el Código esté presidido por un pensamiento esclavista, es una simple expresión concreta de la regla general sobre la carga de la prueba de la existencia y cuantía de una deuda, que corresponde, lógicamente al acreedor, como me recuerda Miquel.
- En el contrato de obra, el art. 1595 I CC prevé, igualmente, que el contrato termina (“se rescinde”) por la muerte del encargado de realizar la obra si el encargo se hizo en atención a sus cualidades personales. El contrato termina, aunque, de nuevo, haya que proceder a la liquidación de la relación.
- En el mandato, lo que dice el Código es que “se acaba” (art. 1732 CC) y, de nuevo, eso no significa que no haya que proceder a liquidar las relaciones entre mandatario y mandante.
Los supuestos de fusión son distintos. En la fusión, se produce igualmente la terminación del contrato de sociedad. El art. 23 LME dice que se extinguen todas – fusión por creación de una nueva sociedad – o alguna de ellas – fusión por absorción. Sucede, sin embargo, que los socios, que nunca dejan de ser miembros de la persona jurídica, se convierten en socios de la de nueva creación o absorbente y en miembros de la persona jurídica – cotitulares del patrimonio – de nueva creación o de la absorbente.
La posición de los socios en la sociedad en liquidación
Para entender la aparente continuidad de la sociedad tras la disolución como “sociedad en liquidación” hay que explicar las relaciones que existen, en las sociedades, entre el vínculo obligatorio y el sustrato patrimonial.
Como es sabido, el contrato de sociedad es un contrato obligatorio, de él nacen obligaciones y derechos entre los socios y de todos en relación con el fin común. Pero el contrato de sociedad necesita de un patrimonio que pueda ser puesto al servicio del fin común. Es decir, la sociedad genera una organización porque el fin común exige que los socios contribuyan a su consecución y, esta contribución se realiza, en la generalidad de los casos, aportando bienes que configuran un “fondo patrimonial” que puede constituir o no un patrimonio separado del patrimonio individual de los socios.
Si este fondo patrimonial no se separa del patrimonio individual de los socios, pertenecerá a los socios en común, es decir, tendremos una comunidad de bienes (y diremos que la sociedad no tiene personalidad jurídica). Si se separa – si se unifica la titularidad del patrimonio – tendremos sociedad con personalidad jurídica.
En consecuencia, cuando se celebra un contrato de sociedad y los socios realizan su contribución al fin común en el mismo momento de la celebración y crean el fondo patrimonial, los socios devienen, simultáneamente, socios – compañeros – y comuneros (en el caso de que no separen el fondo patrimonial común de sus propios patrimonios individuales) o socios y miembros de la persona jurídica (en el caso de que el fondo patrimonial creado se separe de los patrimonios individuales).
Por ejemplo. Si varios notarios de una ciudad celebran un contrato de sociedad de medios, para compartir gastos y, simultáneamente, adquieren en común un piso donde poner la Notaría, resulta evidente que han devenido socios – de la sociedad interna o de medios – y copropietarios o comuneros en relación con el inmueble. Si no pactan nada, parece evidente que ningún comunero podrá pedir la división de la cosa común sin terminar, simultáneamente el contrato de sociedad. Y, viceversa, si se termina la sociedad, se entenderá también que se termina la comunidad. Pero no dejan de ser comuneros por la extinción del contrato de sociedad. Habrán de proceder, como comuneros, a la división de la cosa común.
Del mismo modo, cuando se constituye una sociedad externa, cuyo sustrato patrimonial es la personalidad jurídica, los socios devienen simultáneamente, socios y miembros de la persona jurídica. Terminada la primera – con la disolución – los socios dejan de serlo, pero siguen siendo miembros de la persona jurídica. Y, en relación con ésta deberán proceder a la liquidación del patrimonio del que es titular la persona jurídica. Su estatuto como miembros de la persona jurídica no tiene mucho que ver con su estatuto como socios de la sociedad disuelta.
Así las cosas, las obligaciones y derechos del miembro de la persona jurídica en liquidación; como las obligaciones y derechos del ex-cónyuge cuyo matrimonio ha quedado disuelto respecto de los bienes gananciales; como las obligaciones y derechos del ex-socio cuya sociedad interna ha terminado respecto de los bienes comunes que servían al fin común etc., son obligaciones y derechos propter rem, es decir, atribuidas por el legislador – por el Derecho – para salvaguardar los intereses de los titulares (los copropietarios o los miembros de la persona jurídica) a la conservación de la “cosa” común y a su ordenada liquidación, esto es, división y reparto (gracias, Miquel). Y, en el caso de las personas jurídicas, de los terceros por la razón que exponemos inmediatamente.
En el caso de la personalidad jurídica, el conjunto de derechos y obligaciones de los miembros de la persona jurídica propter rem se hacen más complejos porque, a diferencia de la comunidad, el patrimonio separado no está compuesto exclusivamente por bienes, sino también, por derechos y obligaciones, o sea, créditos y deudas, de manera que la liquidación de las relaciones exige de un más elevado nivel – más complejidad – de organización. Se necesita un liquidador porque hay que proceder a extinguir créditos y deudas antes de proceder al reparto y como esos créditos y deudas no son de los miembros de la persona jurídica, sino de ésta, es imprescindible que exista un “órgano” que actúe en interés de los miembros pero en representación del patrimonio separado, de la persona jurídica.
Por tanto, el régimen jurídico de la liquidación no es el de la sociedad activa modificado en lo que sea necesario para atender al cambio en el fin común y en el objeto social. El régimen de la liquidación ha de obtenerse de las normas específicas (arts. 371 ss LSC; 227 ss C de c y art. 1708 CC) y, supletoriamente, de las reglas generales sobre división y liquidación de patrimonios. No tiene mucho sentido decir que continúa la sociedad “sin más modificaciones… que las que sean secuela del cambio de objeto” si, inmediatamente, se reconoce que ninguna de las obligaciones ni ninguno de los derechos del socio subsiste. Sólo subsisten sus deberes y derechos como cotitular (copropietario o miembro de la persona jurídica) de un patrimonio que ha de ser liquidado.
Conclusión
- La disolución provoca la terminación del contrato de sociedad. Se extinguen los derechos y las obligaciones de los socios entre sí y en relación con el fin común.
- La disolución, sin embargo, no termina con la persona jurídica. Los (antiguos) socios siguen siendo miembros de la persona jurídica. La personalidad jurídica es un fenómeno patrimonial. La organización que exige su erección es un conjunto de reglas que sirven a la explotación de ese patrimonio de acuerdo con el contrato social. Terminado el contrato social, las reglas que rigen el patrimonio son las de la liquidación de patrimonios, incluyendo las dirigidas a preservar el valor del mismo.
- La disolución obliga a liquidar el patrimonio formado por las contribuciones de los socios para perseguir el fin común. Cuando se trata de sociedades externas, este patrimonio está formado no sólo por bienes sino también por créditos y deudas, de forma que el proceso de liquidación es más complejo y requiere de una organización.
- La sociedad en liquidación no es la sociedad activa. No comparte con ella ni el consentimiento, ni el objeto ni la causa. El vínculo obligatorio entre los socios se extingue con la disolución. Los derechos y obligaciones que pesan sobre los ex-socios son los que pesan sobre los comuneros o sobre los miembros de una persona jurídica. Son obligaciones y derechos propter rem.
Foto: Xuankong Sì, China, fuente de la foto: The Travel Masters
Profesor Alfaro, una pregunta.
La imagen del monasterio budista intenta sugerir la «disolución» del yo individual ?
Felicidades por su Post !!
No, la idea de corporación. Los monasterios fueron las primeras corporaciones medievales. titulares de derechos de propiedad, de créditos y deudas, vida perpetua, órganos…
Me parece Bueno el trabajo y mucho mas el planteamiento del mismo desde la óptica del principio jurídico de la Personalidad jurídica.
La problemática subyacente del planteamiento es la fase de liquidación sin plazo de esa sociedad disuelta, que no termina de liquidarse. El abanico de problemática derivativa de lo que expongo es importante y no es difícil de encontrarse en la vida diaria mercantil con alguno de ellos; por eso lo apunto como idea complementaria a este buen trabajo desarrollado.
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