Por Juan Antonio Lascuraín

 

En la primera entrada sostenía que un defecto congénito de varios de los delitos contra los derechos de los trabajadores es el de la imprecisión. La inconcreción de la que adolecen los tipos de imposición de condiciones gravemente irregulares (arts. 311.1 y 312.2 CP), de tráfico ilegal de mano de obra (art. 312.1 CP) y de protección de la libertad sindical y del derecho de huelga (art. 315.1 CP) es tan incisiva en su aplicabilidad como evitable. La vaguedad en la descripción de qué constituye delito en este ámbito genera inseguridad en las empresas e incomodidad y contención en los jueces. Las mismas por cierto que los dos delitos de este título (“De los delitos contra los derechos de los trabajadores”) que deben reputarse excesivos: los de discriminación (art. 314 CP) y coacciones a la huelga (art. 315.3 CP).

 

 

Lo que sobra: el delito de discriminación

 

Por supuesto que discriminar está muy mal, sobre todo por los motivos “odiosos” – el adjetivo es de la jurisprudencia constitucional: STC 62/2008 – que enumera el artículo 314 CP. Cuestión distinta es que discriminar deba y pueda ser delictivo. Como no es necesario que el trabajador peor tratado lo sea con condiciones irregulares – si lo fuera estaríamos en el ámbito del artículo 311 CP -, el legislador no lo tiene muy claro, y configura una especie de delito de contumacia: el delito no consiste en discriminar gravemente sino en “no restablecer la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado”.

Si el primero es su falta de gravedad, el segundo clavo en el ataúd del delito es el de la cuestión probatoria. Si la reivindicación de la igualdad en las relaciones laborales funciona es por la inversión de la carga de la prueba a partir de la aportación de un indicio de discriminación por parte del trabajador. Corresponderá entonces “al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” (art. 96.1 Ley de Jurisdicción Social).

Esta inversión de la carga de la prueba no es posible en un juicio penal en virtud de la regla constitucional de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Quien acuse de un delito de discriminación deberá aportar las pruebas de que se ha producido la conducta delictiva y deberá convencer de ello al juez plenamente, “más allá de toda duda razonable”. No es de extrañar que en la práctica el artículo 314 CP no se aplique y que cuando, para reflexionar sobre el mismo, uno encuentra en las bases de datos una sentencia en la que se condena por discriminación laboral sienta que le ha tocado el regalo del roscón de Reyes.

 

Más sobras: la coacción a la huelga

 

Una reivindicación clásica de los sindicatos es la supresión del delito de coacción a la huelga (art. 315.3 CP). Esta postura genera cierta incomprensión social: si en general las coacciones son delictivas en cuanto imposición violenta de una conducta, ¿por qué no lo van a ser si se dirigen “a iniciar o continuar una huelga”? Y sin embargo la crítica al precepto tiene buena parte de razón. Veamos.

El problema no es que sea antijurídico coaccionar a la huelga. El problema es la pena que merece.

Es por un lado la misma pena que la de la coacción contra el derecho de huelga (art. 315.2 CP) y que la de la coacción que impide el ejercicio de derechos fundamentales (art. 172.2º CP), y mayor que la de la pena de coacciones en general (art. 172.1º CP). Esta equiparación carece de toda justificación, porque en nuestra Constitución el derecho al trabajo no es un derecho fundamental y el derecho de huelga sí. Fíjense entonces lo que pasa: se castigan las coacciones con la pena X, y se castigan con la pena x + 1 las coacciones que impidan el ejercicio de derechos fundamentales y, además, como excepción, las coacciones a la huelga.

Por si esta razón no fuera suficiente, tenemos el potente argumento de que el legislador debería evitar el desaliento en el ejercicio de los derechos fundamentales. Como se ha cansado de decir el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional en materia de ejercicio excesivo de la libertad de expresión, si se amenaza con prisión la expresión política no acorde con el ejercicio del derecho y si es difusa la frontera de lo que es acorde o no, lo que se conseguirá es que el ciudadano no se exprese políticamente, no vaya a ser que pase del cielo del ejercicio de los derechos fundamentales al infierno de la cárcel. ¿Aunque sea lo recomendable para su salud, pasearían ustedes por la finca que tiene bancos mal señalados de arenas movedizas?

La doctrina del efecto desaliento ha sido aplicada por la jurisprudencia constitucional al derecho de huelga: “si la conducta es inequívoca y objetivamente huelguística en atención al contenido y finalidad del acto o los medios empleados, resultará constitucionalmente reprochable la imposición de una sanción penal”. No puede el Juez, “al aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será constitucionalmente posible cuando estemos frente a un `aparente ejercicio´ del derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible” (STC 104/2011. FJ 6).

 

Preceptos descolocados: la contratación irregular

 

En el año 2012 se introdujo en el Código Penal un delito de contratación irregular consistente en “dar ocupación” a un determinado porcentaje de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo “sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo” (art. 311.2º CP). Esta penalización, y el tipo atenuado que luego se incluyó en el año 2015 (art. 311 bis CP) venían impuestos por una Directiva de la Unión Europea (2009/52/CE).

Nada que objetar, salvo la desubicación. Son delitos de competencia desleal, como expresaba la propia justificación del legislador: se trata de combatir “los perniciosos efectos que presenta para las relaciones económicas y empresariales el hecho de que haya quienes producen bienes y servicios a unos costes laborales muy inferiores a los que han de soportar aquellos otros que lo hacen cumpliendo con sus obligaciones legales en la materia, lo que distorsiona la competitividad y desincentiva la iniciativa empresarial” (Preámbulo de la LO 7/2012).

Y no son, o son muy poco, delitos contra los derechos de los trabajadores. Amen de que el propio trabajador puede solicitar su alta en el régimen de la Seguridad Social, esta ausencia no afectará a los derechos que le correspondan. Y si de lo que se trata es de un extranjero no comunitario sin permiso de trabajo, debe recordarse que “[l]a carencia de la autorización de residencia y trabajo […] no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo” (art. 36.5 LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España).

Hablando de exclusiones de delitos del título XV, ha pasado casi inadvertida la de la explotación “laboral” en el ámbito de la prostitución, que ahora tiene su lugar natural entre los delitos relativos a la prostitución (art. 187.1.2º.b CP). La sabia opción del legislador procede de la vieja polémica jurisprudencial en torno a si podía constituir un delito de imposición de condiciones gravemente irregulares las que se desarrollaban en actividades precisamente no reguladas. Que para evitar una laguna de punición el Tribunal Supremo hubiera considerado típicas estas conductas, no ocultaba una cierta anomalía interpretativa que ahora el legislador viene a evitar.

 

Más preceptos descolocados: el acoso laboral

 

Si los artículos 311.2º y 311 bis CP deberían salir del título XV, su hueco debería ser ocupado por el acoso laboral, concebido ahora como delito contra la integridad moral (art. 173.1.2º CP).

Si denominamos este delito como acoso “laboral” es por la sabia intuición de que es un delito laboral: se produce “en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial” y de abajo hacia arriba, “prevaliéndose [el autor] de su relación de superioridad”, y afecta casi siempre a las condiciones de trabajo, empezando porque es habitual que pretenda el autodespido y que ponga en peligro la salud psíquica del trabajador en su actividad laboral. Emparenta de ese modo con los delitos de imposición de condiciones irregulares (art. 311.1 CP) y contra la seguridad de los trabajadores (arts. 316 y 317 CP). Y no hay nada más lindo que la familia penal unida, porque es la mejor manera de conformar preceptos coherentes y proporcionados y de dirigirse al destinatario de la norma: “no ande usted rebuscando en el Código; en este ámbito de las relaciones laborales esto es lo más grave”.

Por cierto: si como parece que sucederá, el legislador termina incluyendo sensatamente los delitos contra los derechos de los trabajadores entre los que generan responsabilidad penal de las personas jurídicas, la consideración como tal del acoso laboral tendrá el benéfico efecto de forzar su inserción en los programas de cumplimiento (de prevención) de las empresas.

 

Los delitos de esclavitud, servidumbre y trabajos forzosos

 

Como ha puesto de manifiesto Ana Belén Valverde en su reciente y excelente tesis doctoral, nuestro Código Penal debería incorporar los delitos de esclavitud, servidumbre y trabajos forzosos.

Haciendo análisis de riesgos penales, podría pensarse que tal cosa es innecesaria en España, porque los dos primeros no se producen en nuestro suelo y porque el tercero podría tener acomodo en el tipo agravado de imposición violenta o intimidatoria de condiciones gravemente irregulares, que permite una pena de prisión de hasta nueve años (art. 311.4º CP). No. Ni es tan obvio que comportamientos tan graves no se producen nunca en España ni podemos contemplar conductas tan intolerables con la miopía de mirar solo hacia nuestro territorio, sea a efectos directamente de pena, sea efectos de extradición.

Tiene razón también la profesora Valverde Cano en que estos delitos no son solo o ante todo delitos contra los derechos de los trabajadores, sino que al afectar al corazón de la dignidad humana merecerían un tratamiento propio e independiente. Ella propone un nuevo título de “Delitos contra la personalidad jurídica”. No sé si esta denominación es suficientemente indicativa. Quizás podría pensarse en unirlos a los delitos de trata de seres humanos y conformar, con otros, un título más ambicioso de delitos contra la dignidad o contra la integridad moral.

 

Propuestas

 

Finalizo la entrada resumiendo mis propuestas.

Lo que sobra en el título relativo a los delitos contra los derechos de los trabajadores es, a mi juicio:

  • el delito de discriminación laboral,
  • los delitos de contratación irregular, que deberían pasar a ser delitos de competencia desleal;
  • el delito de coacciones a la huelga, conducta que debería dejarse a la regulación general de las coacciones.

Lo que falta es, creo:

  • precisión en la definición de los delitos de imposición de condiciones gravemente irregulares, de tráfico ilegal de mano de obra y de protección de la libertad sindical y del derecho de huelga;
  • ubicar en el título XV el delito de acoso laboral;
  • e incorporar al Código Penal, en el lugar correspondiente, los delitos de esclavitud, servidumbre y trabajos forzosos.

Foto: JJBose