Por Norberto J. de la Mata
El artículo 56.3 de la Constitución española vigente dice: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad […]”. Muy claro. Pero, continúa, y no podemos leer sólo la parte y no el todo: “[…] Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, […]”. Y si acudimos a este artículo 64, vemos que señala: “1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes […] 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”.
¿De qué responsabilidad está hablando? ¿También de la responsabilidad penal? También. Aunque el Código Penal no diga nada, en cuanto es la Constitución la que está en la cúspide del ordenamiento jurídico.
Vayamos en todo caso por partes. Y adelantemos que lo que se diga sobre la cuestión no debe plantearse como un debate entre monárquicos y no monárquicos, sino únicamente como un debate sobre el significado de la inviolabilidad como causa de exclusión de la pena. Y adelantemos que no se trata de plantear aquí un detenido estudio dogmático de la cuestión, sino únicamente un aspecto que creo está pasando bastante desapercibido: el delito del que se predica la ausencia de responsabilidad.
El Rey es inviolable y todos sus actos han de estar siempre refrendados. O, dicho de otro modo, el Rey es inviolable porque todos sus actos han de estar siempre refrendados, trasladándose la responsabilidad por dicho acto del Rey a quien lo refrende.
¿De qué actos hablamos? Lógicamente (finalísticamente, sistemáticamente, contextualmente, históricamente, semánticamente, etc.), y porque la literalidad tiene el alcance que tiene, de aquellos actos (los describen los artículos 62 y 63) que asume como Jefe del Estado (artículo 56.1).
¿Y del resto de actos no hablamos? No. Soy consciente de que, desde la aparente literalidad del artículo 56.1, hay mucha controversia entre expertos constitucionalistas sobre el alcance de la inviolabilidad del Rey. Entre los penalistas esta controversia es mucho menor. ¿Por qué? Porque la eficacia de la inviolabilidad como causa de exclusión de la responsabilidad penal ha de anudarse a su porqué, ha de anudarse al sentido de dicha exclusión y a su ubicación en la estructura del delito (y, en este caso, en el elemento de la punibilidad). Téngase en cuenta a este respecto que en la actualidad no es correcto hablar de causas personales de exclusión de la responsabilidad penal, porque poco importa la persona en sí, sino la función que tiene. Esto es, la responsabilidad del Rey (cuando proceda) no se excluye por ser quien es, sino por la función que representa. Extinguida ésta, deja de tener sentido la exclusión. No ejercida, también deja de tener sentido la exclusión.
Puede opinarse y, insisto en ello, se han escrito cientos de páginas al respecto, que la Constitución dice lo que dice y que si el Rey agrediera sexualmente con violencia a una persona o tuviera relaciones consentidas con un menor de doce años sería inviolable. Y puede argumentarse, al margen de razones históricas, a favor de la oportunidad de mantener privilegios procesales incontestados, a favor de criterios centrados en una gobernabilidad “real” libre de intromisiones o a favor, simplemente de puras razones de oportunidad política para avalar esta interpretación. Pero, claro, también puede argumentarse que la necesidad de la pena se antoja necesaria y merecida en supuestos que nada tienen que ver con el ejercicio de la función encomendada como Jefe de Estado. ¿Y la literalidad? La literalidad habla, en todo caso, de actos refrendados.
En mi opinión -aunque desde mi condición de penalista no quiero contradecir opiniones de profesionales, desde el punto de vista del conocimiento del Derecho constitucional, mucho más cualificados, sino únicamente atender la finalidad del Derecho penal- el debate está pervertido en lo que concierne a lo que en estos días está apareciendo en la prensa sobre posibles investigaciones, procesamientos, responsabilidades vinculadas a la existencia de pagos por mediación contractual y, en su caso, sobre la posible constatación de delitos fiscales y de blanqueo, precisamente por la naturaleza de estos delitos. Delitos mala prohibita y no mala in se, como dirían los más eruditos. Esto es, delitos que todavía cuesta creer a muchos que lo sean.
Si estuviéramos hablando de una violación, por seguir con el ejemplo, y no de un cobro de comisiones por intermediación en la contratación, ¿se estaría debatiendo sobre la inviolabilidad del Rey? Yo no lo creo. Pero, más aún: aceptando el sentido “penal” de la inviolabilidad como causa de exclusión de responsabilidad penal (por razones de oportunidad más política que político-criminal), ¿tiene sentido alguno, penal o constitucional, mantener dicha inviolabilidad cuando ni se es ya Rey ni se están investigando hechos vinculados a lo que es el ejercicio de la Jefatura del Estado?; más aún, aunque se defendiera la inviolabilidad por los que de ellos fueran delictivos, tuvieran o no que ver con el ejercicio de la función, ¿qué ocurre con los que puedan seguir produciéndose en la actualidad? Tengamos en cuenta que está presente el blanqueo. Parece que el estiramiento que se pretende dar al artículo 56.3, que no es lo que aquí se cuestiona (aunque puede hacerse), está siendo un tanto excesivo e irracional. Máxime cuando se insiste tanto en el argumento de la literalidad y en realidad no estamos hablando del Rey al que se refiere dicho artículo, sino del otro Rey.
Foto: Miguel Rodrigo Moralejo
Habiendo ya una reciente entrada en este mismo Almacén de Derecho, de fecha 22 de marzo de 2020, sobre el mismo tema («¿Es inviolable el Rey emérito?) de Juan Antonio Lascuraín, Catedrático de Derecho Penal de la UAM, y Jesús Santos, parecería oportuno que examinara y respondiera Usted a los argumentos utilizados en dicha entrada, para que los lectores podamos formarnos nuestra opinión al respecto con el mejor conocimiento de causa. Muchas gracias.
Muchas gracias por el comentario.
La entrada, de dos excelentes profesionales, la conocía.
En la mía pretendía únicamente aportar una perspectiva diferente vinculada al tipo de delito que se está investigando, que, a mi juicio condiciona bastante la opinión de quienes se manifiestan a favor de la inviolabilidad del Rey emérito por hechos cometidos durante su Jefatura de Estado (e incluso después, entendiendo que hay una continuidad delictiva que impide juzgarlos por separado).
En todo caso, y por aclarar mi postura, a la primera pregunta que plantean Lascuraín y Santos creo que hay que responder, con ellos, que no es es inviolable el Rey emérito por conductas cometidas tras su abdicación. Ello se deduce directamente del propio artículo 56.3 de la Constitución. El Rey emérito no eso Rey-Jefe de Estado.
A la segunda pregunta, en mi opinión, más compleja, y en base a los tres argumentos de los autores (además de a la reflexión final con el la que cierran el apartado) creo que debe compartirse que el Rey emérito es inviolable respecto a conductas cometidas durante el ejercicio de la Jefatura del Estado, incluso cuando ya no ostenta la misma. Poco que añadir a lo por ellos ya expuesto.
Sobre ambas cuestiones creo que no hay excesiva controversia en la doctrina.
El interés del debate está, para mí, en lo que se plantea en su tercer interrogante: ¿hasta dónde alcanza la inviolabilidad? Y es aquí donde discrepo de los autores, como trataba de explicar en mi entrada, sin referirme a la suya ni a la opinión concreta de quienes se manifiestan como ellos. La contundencia de la dicción del artículo 56.3 (su literalidad) creo que no permite afirmar una inviolabilidad absoluta respecto de cualquier delito, porque dicho artículo, como indicaba, hay que leerlo en su conjunto, esto es, anudado a la necesidad de refrendo de los actos del Rey. Si el Rey, el actual y el Emérito mientras lo fue, hubieran cometido un delito ajeno a su función (un delito, por ejemplo, de violación) el argumento de la literalidad de la norma no creo que avale su inviolabilidad: primero, porque la literalidad no es tal (en mi opinión) y, segundo, porque la figura de la inviolabilidad lo que trata de preservar es el correcto desempeño de la función, libre de la injerencia del resto de poderes del Estado, no la figura real en sí.
En todo caso, lo que me interesa destacar en mi entrada no son este tipo de argumentos, muy bien y ya bastante trabajados constitucional y penalmente, sino, sobre todo, el hecho, como indicaba, que el debate lo pervierte el tipo de delito en tela de juicio.
En todo caso, es sólo una opinión.
Insisto, gracias por el comentario y enhorabuena a Tono y a Jesús por su comentario del 22 de marzo.
Muchas gracias por su respuesta. Como ya expuse en mis comentarios a la entrada de Lascuraín y Santos, mi modesta opinión es que la letra del artículo 56.3 CE obliga a distinguir:
(i) La inviolabilidad es «procesal» y «por razón del cargo del que se es titular»: el Jefe del Estado, porque lo es y mientras lo es, no puede ser juzgado por ningún tribunal: no es «violable» por las decisiones de ningún otro poder del Estado, ni siquiera por el Poder Judicial.
(ii) La «no responsabilidad» es «material» (no sujeción a pena, ni a sanción administrativa o civil) y «por razón de la función que se desempeña al realizar el concreto acto que, en otro caso, generaría responsabilidad». Solo procede cuando el Jefe del Estado actúa «en el ejercicio de sus funciones constitucionales» (en palabras de la STC 98/2019 FJ 3) y, cabalmente, porque existe otra persona responsable: la que refrenda, según el artículo 64.2 CE.
Si le entiendo bien, en esto último Usted y yo coincidiríamos, en discrepancia con Lascuraín y Santos, ¿es así? Y en lo primero, no creo que haya discrepancia, al menos en el resultado; pero me parece útil distinguir los dos conceptos o perspectivas «procesal» y «material».
Sí, efectivamente coincidiríamos.
Leí el artículo de Lascuraín y Santos en su momento, pero posteriormente no seguí los comentarios que se hicieron al mismo, que ahora ya, tarde, sí he conocido. Lamento no haberlo hecho a tiempo; insisto en todo caso en que me gustaría saber si quienes discrepan de nuestra postura mantendrían la suya en toda clase (naturaleza y gravedad) de delitos.
De nuevo, gracias por comentar la entrada.