Por Alberto Schoch Aparicio

He shall have nothing but the penalty«. Con estas palabras parece que Portia sentencia uno de los juicios más famosos de la literatura. El término «parece», sin embargo, no se emplea aquí de forma baladí pues, como ocurre en el Mercader de Venecia, lo verdaderamente relevante no siempre reside en la condena o la absolución, sino en el alcance de la pena.

En este sentido, en los últimos años el Derecho administrativo sancionador ha incrementado considerablemente la extensión de las sanciones económicas aplicables a las personas jurídicas. Esta circunstancia ha dado lugar a una anomalía en nuestro derecho vigente en la que el Derecho penal, presuntamente última ratio del ordenamiento jurídico, no prevé necesariamente las sanciones más graves de nuestra legislación (al menos, desde la perspectiva de la multa). Una anomalía que, no obstante, el prelegislador parece decidido a revertir.

La multa en nuestro ordenamiento jurídico

De acuerdo con el artículo 33.7 del Código Penal la pena de multa aplicable a las personas jurídicas podrá ser por “cuotas o proporcional”. En lo que respecta a la multa por cuotas, conforme al artículo 50 del Código Penal, la sanción máxima podrá alcanzar la cifra de nueve millones de euros. Por otro lado, la multa proporcional dependerá de las variables del caso concreto, de forma que el Código Penal la vincula con algunos de los elementos que integran el tipo penal, como puede ser el beneficio obtenido, el perjuicio causado, la cantidad defraudada o el valor del objeto material, entre otros. Esta vinculación, se realiza por medio de un multiplicador que dependerá también del delito concreto, si bien nuestra legislación penal prevé valores del tanto al duodécuplo (e.g., art. 288.2º.b] y art. 264 quater.a] del Código Penal).

Frente a este escenario, en el ámbito administrativo, se ha extendido en los últimos años la creación de infracciones con intervalos punitivos delimitados con base al volumen de negocios total de la persona jurídica, especialmente en aquellos sectores del ordenamiento influenciados por la normativa de la Unión Europea. A modo de ejemplo, la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia prevé umbrales que pueden alcanzar “hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total mundial”. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en otras regulaciones sectoriales, como la normativa de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la protección de datos o la legislación aplicable a las entidades de crédito.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible determinar en todo caso qué norma prevé umbrales superiores, pues el límite máximo aplicable dependerá del caso concreto y de la facturación de la compañía. No obstante, con carácter general, puede afirmarse que para aquellas entidades cuyo volumen de negocios sea superior a la media, las sanciones económicas previstas en el ámbito administrativo pueden resultar más lesivas que las penales.

En cualquier caso, no debe desconocerse que algunas de las normas administrativas prevén criterios alternativos para la determinación de este límite sancionador superior. Es el caso, por ejemplo, del artículo 56.1 de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que contempla multas “cuyo importe máximo ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse o 10.000.000 euros”. En este supuesto, la referencia a “la mayor de las siguientes cifras” sí permite afirmar que el umbral administrativo de los diez millones de euros es, en todo caso, superior a los nueve millones que prevé la legislación penal para el delito de blanqueo de capitales.

Sin perjuicio de lo anterior, esta situación no se restringe a los límites penológicos generales, sino que también se ha extrapolado a la fijación de cuotas diarias. A modo de ejemplo, y con las debidas cautelas derivadas de las diferencias existentes entre una y otra institución jurídica, la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia prevé para las multas coercitivas recogidas en su artículo 67 la imposición de una cuota diaria del “5 por ciento del volumen de negocios total mundial medio diario”, frente a los cinco mil euros máximos previstos con carácter general para el sistema de días-multa en el ámbito penal.

El cambio de paradigma: la multa proporcional al volumen de negocios en el ámbito penal

 Para elevar el estándar español a la altura de los países de nuestro entorno […]”… De esta manera, el prelegislador justifica, parcialmente en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, una propuesta de reforma del Código Penal de gran contenido simbólico y práctico: la modificación de su artículo 50. Una modificación que, de implementarse, supondría un cambio drástico en la cuantificación de las cuotas diarias de multa.

Tal y como se ha indicado previamente, la pena de multa máxima a imponer a las personas jurídicas como consecuencia del sistema de días-multa previsto en la normativa penal es de nueve millones de euros. Este resultado se obtiene de una operación aritmética simple, teniendo en cuenta la duración máxima prevista en la parte especial del Código Penal (i.e., cinco años) y la cuota máxima diaria de cinco mil euros recogida en la actual redacción del artículo 50 del Código Penal. No obstante, la reforma mencionada plantea la modificación de dicha cuota máxima a “la cuantía mayor resultante entre el 50% de los ingresos anuales del año en que se cometieron los hechos o en el que se concretó el beneficio obtenido prorrateado en cómputo diario o 20.000 euros. Atendiendo exclusivamente al incremento de la cuantía fija, la elevación de cinco mil a veinte mil euros ya cuadruplica la intensidad de la sanción penal, lo que supone un gran salto cuantitativo que eleva su importe máximo desde los nueve millones de euros ya mencionados hasta los treinta y seis millones de euros. Un incremento que resulta exponencial en determinados casos, si se atiende al criterio alternativo de la prorrata que vincula la pena a los ingresos anuales de la persona jurídica, ya que en tales casos la cuota diaria podría ascender a la mitad de la media diaria de los ingresos anuales de la sociedad.

En este contexto, llama la atención que el propio preámbulo del Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública establezca como referencia de los países de nuestro entorno la Bribery Act del Reino Unido, al mencionar que “contempla multas de hasta 400% del beneficio obtenido ilícitamente”, cuando existen ejemplos más cercanos en el ámbito de la Unión Europea que reflejan este cambio de paradigma en relación con la responsabilidad penal de la persona jurídica. Ejemplos que, incluso, se encuentran actualmente en trámite parlamentario para su efectiva transposición en nuestro ordenamiento.

Es el caso, por ejemplo, del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la transposición de la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673. Este texto prevé la creación de un nuevo artículo 604 quinquies del Código Penal que, para determinados delitos, contempla la imposición de una multa a la persona jurídica de hasta el 1% o el 5%, según el caso, de su “volumen de negocios mundial total en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito. En la misma línea se sitúa la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE, donde nuevamente, y sin perjuicio de la debida transposición que deban efectuar los Estados miembros, se prevén sanciones a imponer a la persona jurídica con un límite máximo determinado en función del volumen de negocios mundial total.

Conclusión

Las multas a las personas jurídicas en la legislación penal están experimentando una transformación significativa. La multa establecida por medio de parámetros vinculados al volumen de negocios se introdujo en nuestro ordenamiento a raíz de la influencia del derecho de la Unión Europea. No obstante, los actos emanados de esta organización no desprenden efectos únicamente en la esfera administrativa.

En este sentido, en los últimos dos años, la Unión Europea ha hecho uso de la base prevista en el artículo 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para dictar disposiciones armonizadoras en materia penal que establecen penas a las personas jurídicas en función del volumen de negocios de dichas entidades. Esta actuación abrió el debate en torno a la posibilidad de establecer este tipo de sanciones en nuestra legislación penal, hasta el punto de que ya existen actos prelegislativos que propugnan su incorporación al margen de los actos de derecho de la Unión.

Las implicaciones prácticas de este cambio de paradigma no son menores. Para las personas jurídicas, especialmente aquellas con un volumen de negocios significativo, la posibilidad de enfrentarse a multas penales calculadas sobre su facturación global introduce nuevas variables en el análisis de riesgos corporativos. La vinculación de la sanción al volumen de negocios supone que la multa deja de ser una cifra estática para convertirse en un parámetro dinámico, directamente proporcional a la dimensión económica de la entidad. Este nuevo escenario exige, por parte de las personas jurídicas, una revisión de sus estrategias de prevención y gestión del riesgo penal, de forma que tengan en cuenta que las sanciones económicas penales “morderán” tanto o más que las administrativas.