Por Juan Damián Moreno

CHIOVENDALa demanda no es una simple ocasión para que los tribunales se pronuncien sobre lo que les parezca. En el proceso civil, para que los jueces puedan proceder a la tutela de un derecho, sus titulares o quienes afirmen serlo, deben articular sus pretensiones a través de la demanda. Las controversias no acceden la jurisdicción tal como se originan en la realidad; para que el juez pueda tomarlas en consideración es preciso que se presenten debidamente formuladas expresando la tutela concreta que se pretende. Esta operación se lleva a cabo mediante la aplicación de las categorías procesales; procesalizar la controversia es tanto como darle forma de pretensión a fin de que el juez pueda dar la respuesta adecuada.

La teoría del objeto del proceso responde a la necesidad de que quienes acceden a la jurisdicción delimiten concretamente la tutela que solicitan, lo cual es tan importante para el juez, que tiene que saber lo que se le está demandando, como para los demás litigantes, que para posibilitarles el derecho de defensa tienen derecho a conocer lo que se les reclama. Las pretensiones siempre tienen un carácter instrumental ya que incorporan la solicitud de una concreta tutela respecto del derecho que cada uno de los contendientes considera infringido.

El demandante debe consignar la clase de tutela que solicita y siempre que la pretensión sea fundada el juez debe darle al demandante todo aquello a lo que tenga derecho en función de las pretensiones deducidas, haciendo las declaraciones que éstas últimas exijan por ser inherente al contenido de las mismas a fin de que no quede ninguna duda sobre el sentido y alcance de la decisión. Por lo tanto, es posible, porque así lo autoriza la ley, que el juez incluya en la sentencia pronunciamientos que no han sido expresamente solicitados pero que forman parte de la respuesta que deba dar (art. 218 LEC).

La demanda, en palabras de Chiovenda, es aquel acto mediante el que se ejercita el derecho de acción y por el que el demandante manifiesta su deseo de que la ley sea aplicada en su favor ya que según el acertado criterio del maestro italiano, mediante ella se ejercita el poder de dar vida a la condición para la aplicación de la voluntad de la ley. Pretender no es simplemente querer, ni exigir una prestación en el sentido que pudiera extraerse del derecho de obligaciones, ni tan siquiera es deducir una petición aislada del fundamento de la demanda. Supone el ejercicio de un derecho frente a alguien, pero no el derecho mismo; ni siquiera es algo que simplemente se haga valer. Como ha señalado la doctrina, una demanda que no pidiera la tutela frente a nadie, no serviría para incoar proceso alguno.

Como enseñaba Guasp, la pretensión es un acto; no un derecho: es algo que se hace, pero que no se tiene. Se diferencia así, tanto del derecho que sustenta la relación material discutida como de aquel otro derecho que constitucionalmente permite su ejercicio, esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Cada pretensión viene identificada por dos elementos que la caracterizan desde el punto de vista objetivo y que se condicionan mutuamente: el petitum y la causa de pedir («causa petendi»).

El petitum está integrado por aquello que finalmente se pide al juez como fruto del ejercicio de su derecho. En cambio, la causa de pedir («causa petendi»), está constituida por el título, la razón o el fundamento de la tutela que se solicita. La causa de pedir no está constituida por el motivo por el que se demanda sino por el estado de cosas en que se apoya el actor para solicitar la consecuencia jurídica de la que extrae la petición que dirige al tribunal y en definitiva la razón jurídica por la que el demandante pide la actuación de la ley a su favor.

De ahí que la doctrina afirmara que la causa de pedir está integrada tanto por los hechos como por los actos o negocios jurídicos y, por lo tanto, el título de una pretensión sería

aquél conjunto de acaecimientos jurídicos, hechos, actos o negocios jurídicos, que son invocados por el actor como fundamento de la pretensión.

El juzgador no queda vinculado por la calificación legal que hagan las partes de la relación jurídica controvertida y es libre de asignarle una calificación distinta, sin que ello afecte a la congruencia. Eso sólo ocurriría si el cambio de vista jurídico que proponga el tribunal fuera de tal relevancia que impidiera el ejercicio del derecho de defensa del demandado (STS 761/2015 [Roj 5626]).

La finalidad del proceso está encaminada a determinar si la pretensión deducida es fundada o no: será fundada cuando la consecuencia jurídica solicitada esté amparada por el ordenamiento jurídico. En este aspecto podría afirmarse que estamos ante un sistema procesalmente binario; no cabe una solución que, en relación a una misma pretensión, sea correcta y no lo sea al mismo tiempo. Así pues, para el demandante, ganar el pleito significa que el juez ha acogido su pretensión que ha deducido y tal como la ha deducido. Para el demandado, ganar es que el juez rechace la demanda, esto es, que desestime la pretensión deducida por el demandante.

El objeto del proceso no está constituido por el derecho verdaderamente existente, pues en tal caso haría falta delimitarlo e individualizarlo, sino tan sólo en la medida en que haya sido afirmado por el actor. La ley presupone que nadie mejor que el demandante está condiciones de determinar la clase de tutela que desea obtener y por eso deja que sea él quien defina el objeto de su petición en función de su propio interés (STS 597/2015 Roj [4446]).

Además, la demanda tiene, entre otros, el poderoso efecto de someter al demandado a la decisión que en su día adopte el juez y respecto de la cual nada puede hacer por evitarla. Por eso, para garantizar el derecho de defensa del demandado y asegurar a su vez la intangibilidad de la resolución judicial que en su día se dicte y, por lo tanto, la seguridad jurídica de la situación declarada en la sentencia, deberá contener todos los elementos que permitan identificarla, tanto desde el punto de vista de los hechos en que se respalde como desde los fundamentos o títulos jurídicos que se aduzcan; es más, cuando la pretensión pueda fundarse en diferentes hechos o fundamentos o títulos jurídicos habrán de aducirse en la demanda todos ellos ya que esto tiene una trascendencia decisiva en relación con el alcance de la cosa juzgada (art. 400 LEC).

En la práctica, la formalización de la demanda suele venir condicionada por una arraigada tradición procesal que lleva a los abogados a distinguir entre un apartado específico de hechos en el que se deberá contener el estado de cosas que sustenta el efecto o la consecuencia jurídica que solicita. Tras los hechos se suele incluir otro apartado de fundamentos de derecho, aunque no necesariamente esta distinción responda a lo que se conoce como causa petendi, entre otras razones porque como ya hemos adelantado, los preceptos legales que cada parte esgrime en su favor no vinculan en absoluto al juez, que en virtud del principio iura novit curia es libre de seleccionar y aplicar la norma que considere más oportuna para la resolución de la controversia aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (art. 218 LEC).

Esto supone que la ley se ha decantado claramente en favor de la teoría de la sustanciación y en contra de la teoría de la individualización. A la hora de identificar la pretensión, la ley da preferencia a los hechos de la demanda sobre el fundamento jurídico esgrimido por el demandante. El juez es pues enteramente libre a la hora de aplicar la norma al supuesto de hecho que constituye el objeto de la pretensión deducida por los litigantes. En virtud de la teoría de la sustanciación, el juez puede, como fruto de su independencia y siempre que su actividad no suponga un cambio o desviación de la causa de pedir, seleccionar la norma jurídica que considere más adecuada para la resolución de la controversia, pues no en vano se trata de una facultad inherente al ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Pero, so pena de incurrir en incongruencia, los jueces no están autorizados a apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que el demandante haya querido hacer valer en su demanda. Pero sí cabe en cambio que el juzgador sostenga un punto de vista jurídico distinto respecto a la calificación legal que el demandante haya realizado respecto de los hechos de la demanda sin que ello afecte a la congruencia de la sentencia tal como enuncia la máxima latina da mihi factum, dabo tibi ius.

La incongruencia vendría determinada únicamente por una modificación de la causa petendi y no por un cambio del punto de vista jurídico. En todo caso, como ya tuvo ocasión hace años de poner de relieve la doctrina, es preciso tener cuidado con este aspecto porque una aplicación rigurosa de esta teoría puede conducir a resultados no siempre adecuados pues un cambio en el punto de vista jurídico puede en ocasiones dar lugar a que la respuesta judicial sea diferente según se acoja uno u otro. Un cambio de esta naturaleza tendría relevancia constitucional si la alteración fuera tan sustancial que afectara gravemente al derecho de defensa del demandado (STS 761/2015 [Roj 5626]), fenómeno que se advierte con extraordinaria claridad en aquellos asuntos donde la estrategia defensiva del demandado se encuentra estrechamente supeditada a la calificación jurídica que respecto a la pretensión ejercitada haya llevado a cabo el demandante. Desde esta perspectiva, la ley vendría así a dar una respuesta al problema que se estaba planteando en la práctica, proporcionando de esta manera un elemento capaz de corregir las consecuencias que ocasionaría una rígida aplicación de la teoría de la sustanciación, resolviendo al propio tiempo los inconvenientes que suelen presentarse cuando el juez decide arbitrariamente apartarse de la fundamentación jurídica alegada por las partes y aplicar de oficio un fundamento distinto al invocado como causa de la pretensión.

En la petición o suplico el demandante no es libre de incorporar al petitum cualquier petición que se le ocurra, sino aquélla que sea consecuencia de la acción ejercitada. Las peticiones que se incorporen al suplico de la demanda han de estar formuladas en función de las pretensiones deducidas. Cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación; las peticiones formuladas subsidiariamente, esto es, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. En este punto es importante llamar la atención sobre el efecto que el tiempo produce sobre la relación material discutida. Tiene derecho a pedir cualquier medida que la ley le conceda a su favor para colocarle en la misma situación en la que se encontrase antes de la interposición de la demanda (daños, perjuicios, frutos, rentas, intereses, costas, etc.). El ejercicio de la acción no puede acarrear un perjuicio para el actor. La sentencia que estime la demanda debe contener todo a lo que el demandante tenga derecho al momento de interponerla.

Por eso la demanda es tan importante; probablemente sea el acto procesal más importante del proceso civil; delimita el terreno de juego donde ha de moverse el demandado y el ámbito de la cognición del juez. No es suficiente con el simple acto de solicitar justicia de forma genérica o en abstracto respecto de una situación de la que el que la requiere considera que es merecedora de la tutela por los tribunales de justicia; únicamente un juez tan perspicaz como Sancho Panza sería capaz de identificar la pretensión del demandante con sólo oír la queja del actor.

Imagen: L’azione nel sistema dei diritti. Giuseppe Chiovenda [Fuente: catálogo Zanichelli].