Por Juan José Marín López

Planteamiento

La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2017, Verwertungsgesellschaft Rundfunk, C-614/15 ha creado cierta confusión en el ámbito del derecho de propiedad intelectual que conviene disipar rápidamente para evitar que se forme una bola de nieve. Esta sentencia no rectifica, ni modifica, ni altera la jurisprudencia sentada por el propio Tribunal de Justicia, de manera particular en sus sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C-162/10, según la cual proporcionar al huésped de una habitación de un hotel una señal mediante aparatos de televisión o de radio instalados en dicha habitación constituye un acto de comunicación pública sujeto al derecho de propiedad intelectual. La sentencia Verwertungsgesellschaft Rundfunk, que considera que en el caso analizado no hay un acto de explotación sometido al derecho de exclusiva, no se aparta de esa jurisprudencia porque, simple y llanamente, los preceptos que aplica son distintos y porque, este el quid de la cuestión, el titular que reclamaba el derecho es diferente.

Al poco tiempo de entrar en vigor nuestra Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, surgió en los tribunales españoles, a semejanza de lo que desde años atrás sucedía en los alemanes, franceses e italianos, la disputa acerca de si la mera colocación en la habitación de un hotel de un aparato de televisión, conectado a una red de difusión, constituía un acto de comunicación pública sujeto al derecho de autor. La Audiencia Provincial de Barcelona se decidió a preguntar al Tribunal de Justicia, que en su sentencia SGAE, citada, respondió de manera afirmativa. Dado que la demandante en el proceso nacional era una entidad de gestión que actuaba para la defensa de los derechos de los autores, el precepto de Derecho comunitario objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia fue el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, que impone a los Estados miembros el reconocimiento «en favor de los autores» del derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición de tales obras en Internet.

La sentencia SGAE, dictada para los autores, abrió en el ámbito comunitario la duda de si su criterio valía también para los titulares de derechos conexos o afines; en esencia, para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. Dada la independencia entre el derecho de autor, por un lado, y los derechos conexos o afines, por otra (cfr., para el Derecho español, art. 3.3º LPI), esa duda tenía sentido. Y lo tenía aún más para el Derecho de la Unión ya que la armonización del derecho de comunicación pública de unos y otros había sido realizada por medio de instrumentos diferentes, a saber, la ya citada Directiva 2001/29 para los autores, y la Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, luego codificada en la Directiva 2006/115, para esos titulares de derechos conexos o afines. Se trataba, en definitiva, de saber si la instalación de un aparato de televisión en la habitación de un hotel, conectado a una red de difusión, constituía, también para esos titulares de derechos conexos o afines, un acto de comunicación pública sujeto al derecho de propiedad intelectual.

La respuesta positiva, que era la más previsible, vino dada por la sentencia Phonographic Performance (Ireland), citada. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que impone a los Estados miembros establecer la obligación del «usuario» de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica, «o para cualquier tipo de comunicación al público», de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, fue interpretado por la sentencia Phonographic Performance (Ireland) en el sentido de que el establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un «usuario» en el sentido de ese artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, y, por tanto, es deudor de dicha remuneración equitativa y única.

La sentencia Verwertungsgesellschaft Rundfunk

da un paso más y resuelve, pero ahora desde la perspectiva de un nuevo titular (los organismos o entidades de radiodifusión, es decir, las empresas de televisión y radio), si ese mismo acto de instalación en una habitación de un hotel de un aparato de televisión o radio constituye un acto de comunicación pública sujeto al derecho de propiedad intelectual de ese titular. El precepto de referencia no es el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, que se aplica solo a los autores, ni tampoco el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que rige únicamente para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. El precepto de referencia es el artículo 8, apartado 3, de esa Directiva 2006/115, conforme al cual los Estados miembros han de conceder a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones,

«cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada».

Una disposición casi idéntica se encuentra en el Derecho internacional convencional [cfr. art. 13, letra d), de la Convención sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961].

Según se aprecia, la existencia del derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión en materia de comunicación pública se subordina no solo a que haya un acto de «comunicación al público», y a que dicha comunicación se produzca «en lugares accesibles al público», condición que reúne la habitación de un hotel, sino, sobre todo, a que dicho acceso se produzca «a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada».

La duda planteada por el tribunal austriaco, y resuelta por la sentencia Verwertungsgesellschaft Rundfunk, es si el pago que el huésped realiza a un hotel para alojarse en una de sus habitaciones constituye el «pago de una cantidad en concepto de entrada» en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.

La respuesta del Tribunal de Justicia,

que sigue la opinión mantenida en sus conclusiones por el Abogado General Szpunar, es negativa. La sentencia Verwertungsgesellschaft Rundfunk no ignora que existe un acto de comunicación pública (apartado 19), materialmente idéntico al analizado en sus sentencias SGAE y Phonographic Performance (Ireland), ni tampoco que una habitación de un hotel es un lugar accesible al público. Sin embargo, considera con acierto que no concurre el «pago de una cantidad en concepto de entrada» porque «este requisito supone un pago específicamente entendido como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada» (apartado 23), y lo cierto es que «el precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica, sino que constituye principalmente la contraprestación de un servicio de alojamiento, al que se añaden, según la categoría del hotel, ciertos servicios adicionales, como la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de recepción disponibles en las habitaciones, normalmente incluidos en el precio del alojamiento de manera indiferenciada» (apartado 24).

Este razonamiento del Tribunal de Justicia se encuentra fuertemente influenciado por la Guía de la Convención de Roma (OMPI, 1982), que sostiene, para un ámbito análogo al del establecimiento hotelero, que «el hecho de satisfacer el importe de una consumición en cafés, bares, establecimientos de comidas, etcétera, no puede ser asimilado al pago de un derecho de entrada, el cual consiste esencialmente en la entrega de cierta suma para poder penetrar en el local de que se trate» (apartado 13.6).

Conclusión

El criterio de la sentencia Verwertungsgesellschaft Rundfunk vale, como es natural, para la interpretación del Derecho español, por más que éste utilice una expresión no exactamente coincidente con la del Derecho de la Unión [«pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada»; art. 126, apartado 1, letra e), LPI]. Y sirve también para demostrar cumplidamente cómo el derecho de comunicación pública de los autores y de los restantes titulares de derechos conexos o afines (es decir, de todos menos los organismos de radiodifusión) cubre los supuestos en que el público no paga cantidad alguna por acceder a la obra o prestación, o al lugar donde se produce su comunicación pública, sino que lo hace gratuitamente.


 

Foto JJBose