Por Andrés Gutiérrez Gilsanz
(A propósito de la SAP La Coruña de 1 de abril de 2022 y de la SJM nº 13 de Madrid de 23 de marzo de 2021)
Preliminar
El enfrentamiento irreconciliable entre los dos únicos socios de una sociedad de capital, que sean titulares cada uno de la mitad del capital social, produce una situación de bloqueo societario que impide la adopción de acuerdos sociales y lleva a la sociedad a incurrir en causa legal de disolución por “la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento” (art. 363.1 d) LSC).
Si el bloqueo de la sociedad persiste hasta el punto de que sea rechazada en junta general la aprobación del informe de las operaciones de liquidación, del balance final de liquidación y del proyecto de división del haber social, los tribunales han de poder anular, a instancia de parte, el acuerdo social de rechazo y aprobar la liquidación en lugar de los socios. Así se ha reconocido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 1 de abril de 2022 (SAP C 879/2022-ECLI:ES:APC:2022:879) y la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, de 23 de marzo de 2021 (JUR/2021/188385) que se fundan en la impugnabilidad de los acuerdos sociales negativos y que rechazan que la adopción del acuerdo por parte del juez suponga sustituir la voluntad social. Al contrario, la intervención judicial es la forma de asegurar que la voluntad social prevalece frente a conductas desleales u obstructoras por parte de un socio que impiden la adopción de un acuerdo obligatorio para la sociedad.
Los acuerdos sociales negativos y su impugnabilidad
Existe acuerdo social en cualquier supuesto en que los socios manifiesten su voluntad mediante el procedimiento legalmente establecido, ya sea aceptando o rechazando la propuesta sometida a su votación. En caso de aceptación de una propuesta, surgirá un acuerdo positivo, mientras que, en caso de rechazo, el resultado será un acuerdo negativo
[Marín de la Bárcena, F., “La impugnación de acuerdos negativos (art. 204.1 LSC), en AA. VV., El nuevo régimen de impugnación de los acuerdos sociales de las sociedades de capital dirigidos por Rodríguez Artigas, F., Farrando Miguel, I., y Tena Arregui, R., y coordinados por Castañer Codina, J., Colegio Notarial de Madrid, Madrid 2015, pgs. 286-287].
El carácter de verdadero acuerdo social del acuerdo negativo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de forma tajante en la muy mencionada Sentencia de 2 de junio de 2015 (RJ 2015, 2733), así como por destacada doctrina [
Alfaro, J. y Massaguer, J., “La impugnación de acuerdos. Acuerdos impugnables (Artículo 204)” en AA. VV., Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo. Sociedades no cotizadas, dirigidos por Juste Mencía, J., Thomson Reuters Civitas, Madrid 2015, (versión digital) [18]; Marín de la Bárcena, F., op. cit., pg. 286; Bustillo Saiz, Mª del M., “Apuntes sobre el régimen de los acuerdos negativos inválidos de la junta de socios en las sociedades de capital (I)” en La Ley mercantil nº 31, diciembre 2016 (versión digital), pg. 2; Iribarren Blanco, M., “La impugnación de los acuerdos negativos de la junta general” en RDM 304, abril-junio 2017 (versión digital) pg. 5].
Cuando en junta general se rechaza una propuesta, no hay ausencia de acuerdo, sino un acuerdo cuyo contenido decisorio consiste en no acordar lo propuesto (SAP Madrid de 25 de enero de 2013), por lo que contra el mismo podrían ejercitarse las acciones legalmente previstas.
En todo caso, la impugnabilidad de los acuerdos negativos no tiene que ver tanto con su reconocimiento como verdaderos acuerdos, como con la eficacia jurídica que puedan desplegar y con su aptitud para lesionar intereses jurídicamente protegidos por lo que el fundamento de la posibilidad de impugnarlos se encontrará en razones de seguridad jurídica
Marín de la Bárcena, F., op. cit., pg. 289; Bustillo Saiz, Mª del M., op. cit., pg. 2.
Serán impugnables los acuerdos negativos que hayan producido efectos y aquellos que su procedimiento de adopción adolezca de vicios tales que de no existir habría surgido un acuerdo positivo
Iribarren Blanco, M., op. cit., pg. 7
El abuso del derecho de voto por parte de una minoría de bloqueo, o la oposición sistemática de uno de los socios en las sociedades paritarias son ejemplos recurrentes de la práctica, necesitados del amparo que ofrece la impugnación de acuerdos sociales.
En cambio, no serán impugnables por ejemplo las propuestas rechazadas cuya aceptación cumplía un deber legal o estatutario, o cuya aceptación era una de las alternativas para cumplir un deber legal o estatutario, o cuya aceptación era beneficiosa para el interés social
Vid. Iribarren Blanco, M., op. cit., pgs. 26 a 30
Por supuesto no pueden impugnarse los acuerdos inexistentes, en que no haya habido ni siquiera votación
Gómez-Pomar, F., Frigola, A., Masía, J., y Jimenez-Laiglesia, J., “Problemática de acuerdos negativos y, en general, posibilidad de sustitución de la voluntad social de las sociedades de capital por los tribunales. SJM nº 9 de Madrid de 25 de enero de 2013”, en AA. VV., Dla Piper, 2014 Práctica contenciosa para abogados, edición nº 1, 2014, La Ley 2014 (versión digital), pgs. 6-7; Bustillo Saiz, Mª del M., op. cit., pg. 6
La necesidad de tutelar los legítimos derechos del socio impugnante del acuerdo negativo en caso de bloqueo societario mediante la integración de la voluntad social
En la práctica resulta frecuente la existencia de sociedades paritarias, en las que existen sólo dos socios, titulares cada uno de la mitad del capital social. En caso de que la relación entre los mismos se deteriore hasta el punto de que el enfrentamiento sea incorregible definitivamente, resultará imposible la adopción de acuerdos sociales en junta general y surgirá la causa de disolución de la sociedad relativa a la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (art. 363. 1 d) LSC).
Los socios entonces deberán acordar la disolución (art. 364 LSC) y en caso contrario la disolución será declarada por medio de sentencia judicial a instancia de cualquiera de ellos (art. 361 LSC), comenzando a continuación las operaciones de liquidación (arts. 383 y ss LSC).
Terminada la liquidación, el liquidador habrá de someter a la aprobación de la junta general el informe sobre las operaciones de liquidación efectuadas, el balance final de liquidación y la propuesta de distribución del haber social resultante (art. 390.1 LSC).
El problema surge cuando las discrepancias entre los socios son de tal envergadura que el bloqueo societario continúa tras la disolución de la sociedad y uno de ellos vota repetida y sistemáticamente en contra de la aprobación de las operaciones de liquidación y de los documentos que las reflejan. Y además lo hace no sobre la base de hipotéticas deficiencias de los mismos, que no existen, ya que los documentos reflejan la situación patrimonial de la sociedad, sino amparándose en supuestas infracciones del derecho de información sobre la marcha de la sociedad, asimismo inexistentes dado que frente a sus repetidas solicitudes al respecto, las respuestas siempre han sido completas, buscando con tal conducta obstruccionista simplemente imposibilitar la extinción de la sociedad e impedir al otro socio de manera injustificada y abusiva poder cobrar su cuota de participación en el haber social.
Resulta de todo punto razonable que ante esta situación sea posible acudir a la tutela judicial del derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
El rechazo en la junta general de la aprobación de las operaciones de liquidación, del balance final y de la propuesta de reparto del haber social merced al voto contrario meramente obstruccionista y dilatorio de uno de los socios de una sociedad paritaria, da lugar a un acuerdo negativo que produce importantes consecuencias jurídicas como es la lesión de un derecho jurídicamente protegible del otro socio, por lo que debe resultar impugnable por este, pero por encima de todo constituye un ejercicio abusivo del derecho de voto.
La autoridad judicial, ante la impugnación del acuerdo negativo por parte del socio que ha visto lesionado su derecho, podrá anular tal acuerdo negativo sobre la base de la instrumentalización meramente obstruccionista del derecho de información con fines espurios, como es el bloqueo de la liquidación, la extinción de la sociedad e impedir al otro socio injustificadamente el cobro de la cuota de liquidación que le corresponde (vid. Fundamento de Derecho CUARTO de la SJM nº 13 de Madrid de 23 de marzo de 2021 cit.).
Sin embargo, con la anulación del acuerdo negativo no se colmaría la tutela judicial del socio perjudicado, que necesitaría asimismo de la aprobación de las operaciones y documentos liquidatorios, a todas luces imposible en una próxima junta general, dadas las circunstancias demostradas de enfrentamiento sin solución entre los socios paritarios.
Por eso, ante el riesgo de dejar sin solución jurídica la controversia suscitada y demostrado que el informe de las operaciones de liquidación contiene un análisis exhaustivo de las operaciones practicadas por el liquidador, el balance final de liquidación y el proyecto de reparto del haber social responden a la imagen fiel de la sociedad, con lo que el voto contrario a su aprobación por parte de uno de los socios supone una mera conducta obstruccionista contraria a la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos, la autoridad judicial puede, además de anular el acuerdo negativo, aprobar tales documentos liquidatorios (SAP La Coruña de 1 de abril de 2022 y SJM nº 13 de Madrid de 23 de marzo de 2021).
Con tal declaración, el juez muestra cual habría sido el contenido positivo del acuerdo si el socio obstruccionista no hubiera votado en contra abusando flagrantemente de su derecho.
Con ello el juzgador no está supliendo la voluntad social, sino más bien proclamando judicialmente el contenido del acuerdo, que no pudo adoptarse por el abuso de uno de los socios
Vid. Clemente, V., “Efectos de estimar la impugnación de acuerdos sociales de no reparto de beneficios. A propósito de la SAP de Barcelona, de 30 de noviembre de 2020” en RdS, núm. 64, enero-abril 2022 (versión digital), pg. 13
En suma, no se sustituye la voluntad de la sociedad, sino simplemente se constata la misma
vid. Marín de la Bárcena, F., op. cit., 290