Por Jesús Alfaro Águila-Real

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Materiales “teóricos”: Un “cursillo” de Derecho Cambiario

 

 

Ley Cambiaria y del Cheque

La importancia histórica de la letra de cambio en un entorno con escasez de moneda y riesgos de seguridad en el transporte de la misma.


Keraben

El día 5 de mayo de 2008, la entidad Castellón Línea Futuro, S.L. libró un pagaré a favor de Keraben Tiendas, S.L. por un importe de 4.485,86 euros, con vencimiento el día 15 de agosto de 2008. En el pagaré no aparecía el lugar de emisión del pagaré ni tampoco constaba una dirección junto a la firma del librador. Llegado el vencimiento del pagaré, fue presentado al cobro y resultó impagado. Keraben Tiendas, S.L. interpuso, a continuación, una demanda de juicio cambiario frente a la deudora cambiaria (Castellón Línea Futuro, S.L.).

 

Viviendas SA

Carlos compra una vivienda a Viviendas SA y, para pagar el precio, acepta unas letras de cambio. Viviendas SA endosa las letras a Entidad Financiera SA a cambio de que E le adelante el valor de las letras. V incumple el contrato de compraventa y no entrega la vivienda. E, sin embargo, presenta la letra al cobro a C a su vencimiento. C rechaza el pago y alega el incumplimiento de V que no constituyó el aval que prevé la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas

 

Subcontratista

El promotor paga al contratista mediante pagarés, que se entregan en la fecha de vencimiento de la obligación de pago pero, que, a su vez, vencen en una fecha posterior (en plazos como el de 180 días, por ejemplo). No se trata, por tanto, de un pago anticipado por parte del promotor sino por el contrario la concesión de un plazo por parte del contratista a su deudor primario (el promotor de la obra). Cuando el promotor recibe la reclamación del subcontratista exartículo 1597, ya ha entregado el pagaré al contratista pero este aún no ha vencido, y la cuestión puede formularse como sigue: ¿se entiende que el promotor ya ha pagado y, por tanto, no adeuda nada al contratista y nada tiene que pagar al subcontratista? ¿O más bien se entiende que no ha “pagado” hasta el momento en que el pagaré venza y, en consecuencia, tiene que pagar al subcontratista?

 

El burdel

El dueño de un burdel demanda a un sujeto para exigirle el pago de un reconocimiento de deuda firmado por un cliente que había lanzado por dos veces una bomba fétida en el prostíbulo. Identificado a través de las cámaras de seguridad, el dueño del burdel le hizo firmar un papel en el que reconocía deber 12.000 € amenazándole con colgar las fotos en internet si no pagaba. El individuo firmó pero se negó a pagar.

 

Pagarés

Ferlasan, SA, designada en dos pagarés nominativos como la persona a quien había que hacer el pago, inició el juicio cambiario regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con apoyo en dichos títulos y contra don Gustavo , firmante de los mismos, para que se le impusiera el cumplimiento de sus promesas de pago. El firmante de los pagarés, en el escrito a que se refiere el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , opuso que había firmado los pagarés como administrador único de Baclan, SL y que esta era la única deudora de Ferlasan, SA, de modo que, aunque no lo hubiera expresado en la antefirma, no había librado los títulos en su nombre, sino en el de la sociedad a la que representaba, lo que la ejecutante sabía y aceptó, en este y en otros casos anteriores. De modo que, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , reclamó que, pese a lo que literalmente resultaba de los títulos, se le liberase de pagar lo que él no debía, aunque sí su representada.

 

Promoben

En un pagaré, las menciones del vencimiento y de la persona a quien ha de hacerse el pago fueron rellenadas por quien ahora aparece como acreedora cambiaria, PROMOBEN. La entidad firmante del pagaré afirma que se completó contrariando lo convenido, pues había sido entregado para que con él se pudiera hacer pago de una señal para la compra de unos terrenos por parte de ambas entidades, ALBERALIA y PROMOBEN, cuya compraventa no se llegó a materializar. Por tanto, debía haberse rellenado a nombre del vendedor, caso de haberse formalizado la compraventa, no a nombre de PROMOBEN.

 

Franquicia

El franquiciatario había emitido un pagaré a la orden del franquiciador en garantía del cumplimiento por su parte de las obligaciones derivadas del contrato de franquicia. En concreto, el pagaré había sido entregado en garantía de la obligación contenida en la estipulación nona in fine del contrato de franquicia, esto es, del canon del 3% de la facturación mensual. El canon no se llegó a generar, al frustrarse desde el principio la relación de franquicia. En un momento dado, el franquiciador ejecuta el pagaré y el franquiciatario se opone

 

Defectos de construcción

Se trataba de un contrato de obra entre un promotor y una constructora y el promotor había emitido un pagaré para el pago del precio. La constructora reclama el pago del pagaré (tras resolver el contrato de obra por falta de pago del precio por parte del promotor) y el promotor opone incumplimientos del contrato de obra por parte de la constructora (defectos en la obra realizada).

 

Pa’ Miami

El día 27 de diciembre de 1999 se concierta un contrato de cuenta corriente entre don Francisco , de nacionalidad venezolana y residente en Miami (Estados Unidos de Norteamérica), como cuentacorrentista, y la entidad bancaria Bankinter, S.A. Y, en ejecución de este contrato, se abre, a nombre de Don Francisco , la cuenta corriente número NUM000 … En esta agencia urbana … se recibe, … de alguien que se identifica como don Francisco , una llamada telefónica, en la que manifiesta su deseo de hacer una transferencia, desde su cuenta, a una cuenta en Suiza, respondiéndole una de las empleadas del banco que tenía que hacerlo a través de Internet o enviando la orden por mensajería. El día 9 de abril de 2003, se recibe… en Bankinter…  por mensajería, un documento que contenía la orden de Don Francisco de transferir, desde su cuenta corriente, a una cuenta del Banco UBS en Zurich (Suiza) a nombre de Luis Pablo /ABKY-UGD, la suma de 117.000 USD. Figurando en el documento una firma que resultó ser falsa. Además aparecía el primer apellido Francisco con una sola ese, no constando el número de pasaporte (sí el número de la cédula de identidad) e indicándose como número de cuenta el NUM001 . El día 22 de abril de 2003, en cumplimiento de la orden recibida, se transfiere la suma de 117.000 USD, desde la cuenta corriente de Dn. Francisco , a la cuenta del Banco UBS en Zurich (Suiza) a nombre de Luis Pablo /ABKY-UGD, y, se carga, en su cuenta, la suma de 592,02 USD, en concepto de gastos de transferencia. El día 10 de marzo de 2004 Don Francisco presenta demanda, contra Bankinter S.A., reclamándole las sumas de 117.000 USD y 592,02 USD más intereses y costas.

 

No a la orden

El deudor del pagaré opuso al banco al que el tenedor original lo había transmitido, una excepción causal de incumplimiento del contrato que había dado lugar a la emisión del pagaré. El banco dijo que era un tercero y que esa excepción no le era oponible como tercero cambiario. El pagaré era “no a la orden”

 

Acreedor tramposo

La entidad codemandada, libradora de los dos pagarés cuyo importe se reclama en la demanda de juicio cambiario que da origen al presente procedimiento. El juzgador no cuestiona que la demandada opositora libró los dos pagarés litigiosos y al serle comunicada por la tenedora de los mismos su extravío volvió a librar y a entregarle otros dos por el mismo importe en sustitución de aquellos. Tampoco niega que estos últimos fueren hechos efectivos y cobrados por la misma tenedora que previamente había puesto en circulación los dos que falsamente dijo haber perdido, ni que la libradora hubiere puesto tal supuesto extravío en conocimiento de la entidad bancaria domiciliataria de la cuenta corriente contra la que se habían librado los efectos para que no procediere a su pago. Niega sin embargo que pueda ser opuesta con éxito la extinción del crédito cambiario operada mediante dicha novación sustituyendo unos pagarés por otros frente a la entidad actora, tercero por completo ajeno a las relaciones mantenidas entre la demandada y la primitiva tenedora de los pagarés litigiosos. Entiende que la actora es desconocedora de dichas relaciones y de las vicisitudes padecidas por los efectos, siendo mera actual tenedora de los mismos en virtud de su puesta en circulación mediante sucesivos endosos sin que se acredite ni siquiera se alegue hubiera procedido al adquirirlos a sabiendas en perjuicio del deudor, conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

 

La reforma del local

Se encarga la reforma de un local comercial y la comitente firma unas letras para documentar el precio de la obra. Cuando se han iniciado las obras y la comitente ha pagado una de las letras y parte de otra, aparecen unas humedades en el local provenientes del edificio colindante que desaconsejan continuar. El contratista reclama el pago de todas las letras.

 

Compraventa de acciones para cuyo pago se extendieron pagarés.

El contrato incluía una prohibición de competencia del vendedor de las acciones respecto de la sociedad cuyas acciones se vendían. El comprador de las acciones no paga los pagarés a su vencimiento y el vendedor demanda cambiariamente el pago. El demandado opone el incumplimiento de la prohibición de competencia por parte del vendedor, incumplimiento que se estaba ventilando en otro juzgado.

 


Letra de cambio girada en Medina del Campo el 3 de noviembre de 1495. Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Fuente de la imagen: blog La máquina del tiempo