Por Francisco Garcimartín Alférez

En su reciente sentencia de 27 de febrero de 2025, el TJUE ha abordado una cuestión que llevaba discutiéndose en la doctrina europea desde hace muchos años: la validez de las cláusulas de jurisdicción asimétricas.  El objeto de esta entrada es analizar lo que ha dicho el tribunal sobre esta cuestión y apuntar algunas de sus implicaciones.

La clausula 

En un contrato de compraventa celebrado entre una empresa italiana (Società Italiana Lastre, SIL) y una empresa francesa (Agora), las partes incluyeron la siguiente cláusula de jurisdicción:

“La competencia para conocer de cualquier litigio derivado del presente contrato o relacionado con él corresponderá al tribunal de Brescia (Italia), reservándose [SIL] el derecho a demandar al comprador ante cualquier otro tribunal competente en Italia o en el extranjero”.

Es una cláusula de jurisdicción, pues su objeto es designar los tribunales a los que se están sometiendo las partes, pero ‘asimétrica’ pues una de las partes se ‘reserva’ el derecho a demandar a la otra “ante cualquier otro tribunal competente en Italia o en el extranjero”. Esto es, si Agora quiere demandar a SIL, sólo puede hacerlo en Brescia; pero si SIL quiere demandar a Agora puede hacerlo en Brescia o “ante cualquier otro tribunal competente”.

En el contexto de una demanda planteada por Agora contra SIL en Francia, el tribunal nacional pregunta al TJUE si esta cláusula es válida conforme al Reglamento Bruselas I bis y en concreto, conforme a su artículo 25, que establece el régimen aplicable a las cláusulas de jurisdicción. Las dudas son fundamentalmente tres.

  • Primera: si las cuestiones de validez que atañen al desequilibrio o imprecisión de una cláusula de jurisdicción deben resolverse según la ley nacional o conforme a criterios autónomos, i.e. uniformes, extraídos del propio Reglamento.
  • Segunda: si las cláusulas asimétricas son nulas debido al desequilibrio que provocan entre las partes.
  • Tercera: si las cláusulas asimétricas que dejan a su beneficiario la posibilidad de demandar ante “cualquier otro tribunal competente” son nulas por su imprecisión.

Ley nacional o criterios autónomos 

La respuesta a la primera cuestión no creo que resulte problemática. El artículo 25 del Reglamento afirma que la validez material de una cláusula de jurisdicción debe apreciarse según el Derecho del Estado miembro designado en la propia cláusula.  Esto es, si las partes eligen los tribunales de París, por ejemplo, la validez material de la cláusula debe apreciarse bajo la ley francesa. No obstante, el TJUE entiende que esta remisión a la ley nacional está pensando en los motivos generales de nulidad contractual, “[…] en particular, los vicios del consentimiento, como el error, el dolo o la violencia, y la incapacidad para contratar” (pfo. 36 de la sentencia). Pero no en otros requisitos de validez propios o específicos de las cláusulas de atribución de competencia, que están recogidos -explícita o implícitamente- en el artículo 25 del Reglamento. Estos otros requisitos deben apreciarse de manera autónoma o uniforme, a partir del propio Reglamento (vid. pfos. 35-40).

Y entre estos requisitos de validez propios o específicos de las cláusulas de jurisdicción se incluyen tanto la necesidad de precisión sobre el tribunal designado, como las consecuencias de su desequilibrio. Por lo tanto, ambos deben enjuiciarse conforme a criterios autónomos derivados del propio Reglamento, y no de la ley nacional:

“[…] El artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la validez de un acuerdo atributivo de competencia, las alegaciones basadas en el carácter supuestamente impreciso o desequilibrado de dicho acuerdo no deben examinarse a la luz de los criterios relativos a las causas de nulidad «de pleno derecho en cuanto a su validez material», definidos por el Derecho de los Estados miembros con arreglo a dicha disposición, sino a la luz de criterios autónomos que se deducen de ese artículo.” (pfo. 53).

El problema de la asimetría o desequilibrio 

La segunda cuestión tampoco debería ser problemática, aunque sí tiene bastante relevancia práctica. Debido a algún pronunciamiento de la jurisprudencia comparada, existían ciertas dudas sobre la validez de las cláusulas asimétricas por el desequilibrio que generaban entre las partes. La Parte A puede demandar a la Parte B en el tribunal elegido y en cualquier otro tribunal competente, mientras que la Parte B sólo puede demandar a la Parte A en el tribunal elegido. Sabiendo que los contratos de consumo, trabajo y seguro tienen su propio régimen dentro del Reglamento, esas dudas se basaban en una suerte de “control de contenido” de las cláusulas incluidas en los contratos entre profesionales.

El TJUE pone fin a esta cuestión. Y, como era de esperar, concluye que el hecho de que la cláusula sea asimétrica en nada perjudica a su validez. Hay razones legítimas que justifican este tipo de cláusulas, pero basta recoger las palabras del tribunal:

“[…] imponer tal límite sería contrario a la autonomía de la voluntad de las partes que, como se desprende del considerando 19 del Reglamento Bruselas I bis, debe respetarse”

Y, en términos de coherencia valorativa, hubiese sido absurda otra conclusión desde el momento en que la UE ha ratificado el Convenio de La Haya, de 2 de julio de 2019, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, que legitima las cláusulas asimétricas como base de jurisdicción (vid. Art. 5.1 (m), y explícitamente, Garcimartin/Saumier, Explanatory Report, pfo. 217). 

El problema de la imprecisión     

La tercera cuestión es, sin duda, la más problemática. Con más o menos diferencias, la mayoría de las cláusulas asimétricas que se utilizan en el mercado, y en particular en los contratos financieros, donde son muy habituales, dicen algo parecido a la “cláusula Lastre”. Esto es, que la parte beneficiada por la cláusula (Parte A) puede demandar a su contraparte (Parte B): (i) en el tribunal específicamente designado; (ii) o “ante cualquier otro tribunal competente”. Y esta segunda parte de la cláusula es la que perturba al TJUE.

El TJUE entiende que, si el significado de esa cláusula es que la Parte B está aceptando o consintiendo poder ser demandada ante cualquier otro tribunal competente del mundo, la cláusula de jurisdicción es nula por vulnerar los principios de “precisión” que exige el Artículo 25 y de “previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica” que inspiran el Reglamento. El párrafo 60 de la sentencia es tajante:

“[…] si el acuerdo atributivo de competencia controvertido, en la medida en que se refiere a «otro tribunal competente […] en el extranjero», se interpretase en el sentido de que designa también a uno o varios órganos jurisdiccionales de uno o varios Estados que no sean miembros de la Unión ni partes en el Convenio de Lugano II, sería, en tal caso, contrario al Reglamento Bruselas I bis. En efecto, ese acuerdo atributivo de competencia vulneraría los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica contemplados en los considerandos 15 y 16 de dicho Reglamento, dado que el Derecho de la Unión no permitiría, por sí solo, designar los órganos jurisdiccionales competentes, dependiendo dicha designación, en su caso, de la aplicación de normas de Derecho internacional privado de terceros países.”

Cláusula recomendada

A partir de aquí, y dejando de lado los problemas de interpretación de la cláusula (que no son baladíes, pero escapan al objeto de esta entrada), el TJUE ofrece algunas indicaciones sobre cómo deberían redactarse las cláusulas para satisfacer los estándares de precisión del Derecho europeo. En el párrafo inmediatamente anterior (pfo. 59) señala que no habría problemas si la cláusula, tras designar específicamente el tribunal competente, permitiese a una de las partes demandar a la otra ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros conforme al Reglamento Bruselas I, o de los Estados parte del Convenio de Lugano conforme a éste:

“En segundo lugar, procede señalar que un acuerdo atributivo de competencia que designa con suficiente precisión a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros o de los Estados parte en el Convenio de Lugano II que pueden conocer del asunto, a saber, por una parte, un órgano jurisdiccional en particular y, por otra parte, los demás órganos jurisdiccionales competentes conforme a las disposiciones del capítulo II, secciones 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis y del título II, secciones 1 y 2, de dicho Convenio, cumple la exigencia de precisión derivada del artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, así como los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica enunciados en los considerandos 15 y 16 del referido Reglamento. En efecto, se trata, en realidad, de una remisión a las reglas generales de competencia previstas por el mismo Reglamento y por dicho Convenio.”

A mi juicio, las afirmaciones del TJUE pueden gustar más o menos, pero son muy claras. Es cierto que hay algún párrafo más confuso. Y es cierto también que podemos discutir sobre el fundamento último de la sentencia: ¿la precisión como requisito de validez de la cláusula es relevante (i) para proteger el interés de las partes, en particular de la parte no beneficiada por ella; (ii) o para reducir los costes de administración de justicia? El párrafo 39 parece decir que para alcanzar ambos objetivos:

 “El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, para promover estos objetivos, en particular el relativo a la seguridad jurídica, procede reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. En este contexto, el objetivo de seguridad jurídica exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto”.

Previsibilidad razonable que, según el TJUE, se debe exigir no sólo dentro de Europa, sino también en relación con terceros Estados, i.e. cuando la cláusula abre la puerta a demandar en cualquiera de ellos, si naturalmente ello atañe al Derecho europeo. En particular, en el caso del Artículo 25 del Reglamento, éste exige que haya “un acuerdo sobre el tribunal o los tribunales competentes”, y no puede decirse que haya tal, cuando las partes o una de ellas se somete a cualquier tribunal competente del mundo. En el ámbito de la competencia judicial internacional -parece decir el tribunal-, la autonomía de la voluntad está para reducir la incertidumbre, no para aumentarla.

Implicaciones

La sentencia plantea algunos interrogantes, pero también resuelve otros. Y lo más positivo es que consagra la validez de las cláusulas asimétricas redactadas con suficientemente precisión. La gran mayoría de las preocupaciones e intereses legítimos de las partes se pueden satisfacer si se es cuidadoso en este aspecto.

En relación con esos interrogantes, quizás el más relevante sea su repercusión vis à vis terceros Estados, i.e. cuando el tribunal específicamente designado es el de un tercer Estado. En mi opinión, la cosa esta también bastante clara. Hay un principio básico en esta materia. Sea por efecto reflejo del Derecho europeo, sea por la exigencia de interpretación del Derecho nacional en coherencia con la normativa europea (que es una máxima fundamental de nuestro sistema), los mismos estándares que nos exigimos entre los Estados miembros deberíamos exigirlos, como mínimo, en relación con terceros Estados.  En particular, allí donde las normas internas, están directamente inspiradas en el Derecho europeo, como es el caso de la ley española.

Así, no sería valorativamente coherente un sistema que fuese más generoso en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras cuando éstas proceden de un tercer Estado, que cuando proceden de otro Estado miembro. O en materia de litispendencia, cuando el procedimiento está pendiente en un tercer Estado, que cuando lo está en otro Estado miembro

Y esto vale también para las cláusulas de jurisdicción. El Derecho interno español admite su validez en relación con terceros Estados (vid. art. 22ter.4 LOPJ), pero deben respetar unos criterios equivalentes a los que fija el Derecho europeo cuando las partes se someten a los tribunales nacionales o a los de otro Estado miembro. Otra conclusión llevaría al absurdo de ser más generosos o flexibles con terceros Estados que con nosotros mismos.

Ahora bien, esto funciona en un doble sentido. Esto es, no me cabe duda de que la exigencia de precisión de las cláusulas asimétricas vale igualmente cuando éstas designan específicamente los tribunales de un tercer Estado, pero creo también que, si se cumplen los estándares que exige el TJUE, la cláusula debe ser perfectamente válida en lo que concierne a estos estándares. Naturalmente, esto es así desde el punto de vista de nuestro Derecho, i.e. cuando la validez de esa cláusula se plantee ante los tribunales españoles; por ejemplo, en sede de reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera, en sede de litispendencia, como motivo para “derogar” la competencia de nuestros tribunales o incluso, si cupiese, para dictar una medida anti-proceso.

Por aclarar un último punto. En el caso de una cláusula asimétrica imprecisa, como la “cláusula Lastre”, es obvio que no podremos evitar que un tercer Estado se declare competente con base en dicha cláusula (asumiendo que también es competente conforme a sus propias reglas de competencia). Pero desde nuestro punto de vista, dicha competencia no sería reconocida, ni las decisiones de ese tribunal producirían efectos (salvo que concurriese un criterio de conexión razonable distinto de la propia cláusula). Por lo tanto, no es del todo correcto decir que la “cláusula Lastre” simplemente salvaguarda algo que la parte beneficiaria ya podría hacer sin dicha cláusula, i.e. demandar en terceros Estados competentes. Una cosa es que de facto pueda hacerlo, y otra muy distinta que, desde el punto de vista del Derecho europeo o nacional, tenga derecho a hacerlo.


Vladyslava Andriyenko en Unsplash