Por Francisco Marcos
Compensación de los perjudicados que contrataron con el beneficiario de clemencia
Este post analiza las particularidades que suscita la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por un cártel cuando el bien cartelizado se vendió por el beneficiario de clemencia (o fue él quien lo adquirió, en un cártel de compra). La cuestión se ha suscitado tanto en el cártel de los sobres de papel como, sobre todo, en el cártel de los automóviles, aunque puede tener incidencia en los litigios resarcitorios pendientes en el cártel de los pañales para adultos y en el cártel de los cables. Hay ya un nutrido grupo de sentencias que se pronuncian sobre el particular en el cártel de los automóviles, aunque no siempre lo han hecho de manera correcta.
La cuestión no consiste en determinar si el beneficiario de clemencia “puede ser demandado” en abstracto. La pregunta correcta es otra: si el hecho de que el bien cartelizado haya sido vendido por él —o adquirido por él, si se trata de un cártel de compra— altera la obtención de la compensación y, en su caso, por qué motivo.
El análisis debe tener en cuenta que en estos supuestos se cruzan dos planos distintos. Por un lado, el plano general de la responsabilidad solidaria de los co-partícipes en el cártel por el daño causado. Por otro, el estatuto singular del beneficiario de clemencia, que hoy está regulado en el artículo 11.4 de la Directiva 2014/104/UE y en el artículo 73.4 de la Ley de Defensa de la Competencia, pero que no puede proyectarse sin más retroactivamente a supuestos a los que la Directiva no es aplicable. La situación cambia, por tanto, según estemos antes o después de la Directiva.
El punto de partida: el problema no es la solidaridad
Conviene empezar por despejar un equívoco. En los cárteles, la acción indemnizatoria tiene naturaleza extracontractual y la lógica de la solidaridad entre los partícipes no nace con la Directiva de daños. Antes de su transposición, la jurisprudencia ya había construido la responsabilidad solidaria de los cartelistas a partir de la existencia de una pluralidad de infractores y de la imposibilidad de individualizar causalmente la contribución de cada uno al daño (Almacén de Derecho 28/11/24). Como afirmó la AG Juliane Kokott en sus Conclusiones de 22/9/22 (C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer, EU:C:2022:712, par. 102):
«No es evidente por qué, en el caso en que un demandante haya adquirido directamente de uno o varios de los participantes en la práctica colusoria bienes encarecidos por dicha práctica, su derecho a reclamar a todos los participantes, o solo a algunos de ellos, la reparación de un perjuicio causado por una infracción común tendría que depender de si adquirió los bienes del participante o participantes demandados o de si fueron fabricados por uno u otros.»
El reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de Scania por los daños causados por el cártel de camiones (ES:TS:2026:1954; ES:TS:2026:1955; ES:TS:2026:1956) ha contribuido a aclarar definitivamente las dudas que todavía manifestaban algunos tribunales sobre la responsabilidad solidaria de los cartelistas (Almacén de Derecho 19/5/26). Ahora, las bases jurisprudenciales de la solidaridad entre cartelistas son sólidas: la Directiva de daños no la crea; la presupone y luego la modula mediante ciertas excepciones.
Antes de la Directiva: la dificultad principal está en la prescripción
En los supuestos pre-Directiva, el beneficiario de clemencia es uno más de los cartelistas responsables del daño causado por el cártel. Todavía no existe en su favor el régimen singular del artículo 11.4 de la Directiva (artículo 73.4 de la LDC). Aun así, la dificultad no radica en la solidaridad, sino en la consecuencia procesal propia de su configuración como “solidaridad impropia”, que obliga a examinar de manera individualizada la prescripción de la acción frente a cada co-infractor.
Esa es la cuestión crucial. Si el perjudicado decide reclamar frente al cartelista que fue beneficiario de clemencia, la cuestión no es si éste ya disfrutaba anticipadamente de una limitación material de responsabilidad que el Derecho entonces vigente no conocía. La cuestión es más simple: si la acción frente a ese concreto cartelista estaba viva o prescrita. En otras palabras, la clemencia no elimina retrospectivamente su condición de co-infractor responsable; lo que puede ocurrir es que la acción ejercitada frente a él tropiece con el cómputo individualizado de la prescripción propio de la solidaridad impropia.
Como la solidaridad no nace de una disposición legal que la establezca ex ante, sino de la declaración judicial de responsabilidad derivada de la concurrencia causal de varios infractores en ilícitos sin que pueda imputarse individualmente a ninguno de ellos la producción del daño, no rige el régimen de interrupción uniforme propio de las obligaciones solidarias previsto en los artículos 1974 y 1141 del Código Civil. Por tanto, la reclamación o la interrupción de la prescripción frente a uno de los cartelistas no se extiende automáticamente a los demás. Esta regla está consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: “la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes” (ES:TS:2016:5149). Recientemente, el Tribunal Supremo ha proyectado dicha regla en la materia que nos ocupa, al pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de Scania por los camiones fabricados por otros cartelistas:
«[n]o era necesaria ninguna interrupción del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda contra Scania porque las mismas se han ejercitado antes del vencimiento del plazo de prescripción, que por tanto no necesitaba ser interrumpido. Y ninguna interrupción del plazo de prescripción era necesario realizar respecto de Volvo, Renault o Iveco, porque ninguna acción se ha ejercitado contra dichos fabricantes o sus filiales» (FD6.2 de ES:TS:2026:1955).
De ahí que, en el régimen pre-Directiva, la acción indemnizatoria deba examinarse individualmente respecto de cada cartelista, también cuando la demanda se dirige contra el beneficiario de clemencia.
Esto es importante porque permite precisar mejor dónde está la verdadera dificultad. El problema no consiste en negar que el beneficiario de clemencia fuera, antes de la Directiva, uno de los co-infractores solidariamente responsables del daño causado por el cártel. Lo que sucede es que, al tratarse de solidaridad impropia, la viabilidad de la acción frente a él depende de que la pretensión no esté prescrita respecto de ese concreto demandado, sin que baste con que la prescripción se haya interrumpido frente a otro cartelista. La particularidad no es, por tanto, una exoneración material anticipada del beneficiario de clemencia, sino una consecuencia procesal del modo en que opera la solidaridad impropia en el Derecho anterior a la Directiva.
Adicionalmente, tampoco podrá el co-infractor destinatario de la demanda oponerse una suerte de prescripción parcial de la obligación indemnizatoria con apoyo en el artículo 1148 CC (como especula ES:JMV:2023:2733A). Esto contravendría la lógica de la solidaridad impropia. Si se admite que el perjudicado puede dirigirse por entero contra cualquiera de los co-infractores no prescritos, no sería coherente reconstruir después —por vía del artículo 1148 CC— una excepción personal de prescripción parcial que fragmente externamente la obligación resarcitoria:
«en definitiva las reglas de la solidaridad propia no se aplican a la solidaridad impropia, porque estamos ante obligaciones individuales que solo tras la sentencia devienen solidarias, es decir, no nace por la naturaleza de la obligación —ya sea por ley o por contrato— y entre las que le sean personales no está la prescripción«, FD 6.2 in fine de ES:JM:2025:203).
Eventualmente, la regla que subyace al artículo 1148 CC podrá servir después para ordenar las relaciones internas o las excepciones personales en la solidaridad propia, pero encaja mal en un supuesto en que la solidaridad se afirma precisamente para proteger al perjudicado frente a la imposibilidad de individualizar ex ante la contribución causal de cada cartelista. Por eso, la cuestión decisiva en estos casos no es si el beneficiario de clemencia gozaba ya de un privilegio material, sino únicamente si la acción frente a él seguía viva con arreglo al régimen de prescripción aplicable.
Después de la Directiva: responsabilidad residual y subsidiaria del beneficiario de clemencia
Donde sí cambia verdaderamente el régimen legal es en el régimen post-Directiva. Entonces la posición del beneficiario de clemencia deja de depender exclusivamente del régimen general de solidaridad y prescripción, pues se ve agraciado por una excepción legal específica. El legislador europeo introduce una excepción expresa a favor del beneficiario de clemencia y lo hace distinguiendo entre las acciones de dos grupos de perjudicados.
Por un lado, están las acciones de sus propios compradores o proveedores directos o indirectos, frente a los que sigue respondiendo. Por otro, están los demás perjudicados, frente a los que su responsabilidad se convierte en una responsabilidad residual y subsidiaria: solo entra en juego si no puede obtenerse la compensación íntegra de los demás co-infractores.
Para articular lo anterior, se introduce una arquitectura legal bastante artificiosa, que obliga a clasificar al perjudicado según su relación con el beneficiario de clemencia. Esto complica significativamente un sistema que, hasta ese momento, descansaba sobre una idea mucho más simple: todos los cartelistas responden del daño causado por el cártel. El nuevo régimen suscita además varias dudas de interpretación nada menores: ¿Qué debe entenderse exactamente por imposibilidad de obtener la compensación íntegra de los demás co-infractores? ¿Debe el perjudicado agotar previamente las acciones frente a todos ellos antes de poder dirigirse contra el beneficiario de clemencia? ¿Basta con acreditar un riesgo razonable de insolvencia o insuficiencia patrimonial? ¿Qué ocurre con el plazo de prescripción frente al beneficiario de clemencia mientras el perjudicado litiga primero contra los demás cartelistas? El régimen diseñado por la Directiva deja abiertas cuestiones esenciales sobre la coordinación entre esa responsabilidad subsidiaria del beneficiario de clemencia y las reglas de prescripción.
En este segundo plano sí puede decirse que el legislador ha introducido un régimen algo kafkiano. No porque sea imposible entenderlo, sino porque descompone la simplicidad del sistema anterior y multiplica las distinciones: quién compró a quién, quién puede reclamar primero a quién, cuándo queda demostrada la imposibilidad de obtener la compensación de los demás cartelistas, etc.
El resultado es un sistema que pretende preservar simultáneamente la efectividad de los programas de clemencia y el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado, pero que deja abiertas cuestiones esenciales sobre el funcionamiento práctico de esa responsabilidad residual. Además, el artículo 11 de la Directiva (artículo 73.2 y 3 LDC) introduce también una curiosa excepción a la responsabilidad solidaria de las PYMES, que descansa sobre un fundamento diferente, y que plantea también dudas interpretativas nada menores.
Las acciones de repetición entre co-infractores
Igualmente, si un cartelista es condenado a indemnizar íntegramente al perjudicado, el alcance de su eventual acción de regreso frente al beneficiario de clemencia dependerá precisamente del régimen aplicable antes o después de la Directiva.
La cuestión no es puramente teórica. La singularidad del régimen del beneficiario de clemencia se proyecta también sobre las relaciones internas entre los propios co-infractores. Precisamente ahí se aprecia con especial claridad el alcance innovador del artículo 11 de la Directiva 2014/104/UE.
Antes de la Directiva, el beneficiario de clemencia seguía siendo simplemente uno más de los cartelistas responsables del daño causado por el cártel. Por ello, si uno de los co-infractores satisfacía íntegramente la indemnización al perjudicado, nada permitía excluir al beneficiario de clemencia de la eventual acción de regreso ejercitada por el cartelista que hubiera soportado una carga indemnizatoria superior a la que internamente le correspondía. La inmunidad en vía administrativa no alteraba, por sí sola, las relaciones civiles internas entre los co-infractores.
La situación cambia con el artículo 11.5 de la Directiva, que introduce una limitación específica de la contribución interna del beneficiario de clemencia. Conforme a esa regla, su responsabilidad frente a los demás co-infractores no podrá exceder del importe del perjuicio causado a sus propios compradores o proveedores directos o indirectos (artículo 73.5 LDC). El legislador europeo no se limita así a modular externamente la responsabilidad solidaria frente a determinados perjudicados, sino que también altera el reparto interno del riesgo indemnizatorio entre cartelistas.
También aquí aparecen interrogantes relevantes. ¿Cómo debe calcularse la contribución interna del beneficiario de clemencia cuando el daño causado por el cártel es unitario y difícilmente fragmentable? ¿Qué criterios permiten determinar la parte del perjuicio imputable a sus propios compradores o proveedores directos e indirectos? ¿Debe atenderse al volumen de ventas afectadas, a la duración de la participación en el cártel, a la intensidad de la conducta o a la cuota de mercado?
La Directiva guarda silencio sobre estas cuestiones y deja a los ordenamientos nacionales una materia que afecta directamente al equilibrio interno del sistema de solidaridad.
La importancia de la modificación introducida por la Directiva de daños no debe infravalorarse. La Directiva rompe aquí la estructura tradicional del reparto interno entre deudores solidarios, conforme a la cual quien satisface una indemnización superior a su cuota interna puede repetir frente a los demás co-responsables. A partir de la Directiva, el beneficiario de clemencia ocupa una posición privilegiada también en las relaciones internas de contribución. No solo fragmenta la solidaridad; también redistribuye los incentivos a litigar y a transigir: la alteración del reparto interno del riesgo indemnizatorio influirá seguramente en los incentivos procesales de los propios cartelistas. Si el beneficiario de clemencia queda parcialmente protegido frente a las acciones de repetición, su exposición económica potencial disminuye y, con ello, también pueden alterarse los incentivos para alcanzar transacciones tempranas con los perjudicados o con el resto de los co-infractores. A la inversa, el peso económico de una eventual condena tenderá a desplazarse hacia los restantes cartelistas, que podrían verse empujados a soportar una parte desproporcionada del coste indemnizatorio.
Naturalmente, esta excepción tampoco podrá proyectarse retrospectivamente sobre infracciones anteriores a la expiración del plazo de transposición de la Directiva. Si el legislador europeo consideró necesario introducir expresamente esa limitación, ello confirma precisamente que el régimen anterior no la conocía. La aplicabilidad de este régimen excepcional en las relaciones internas entre co-infractores depende también de las reglas temporales del artículo 11 de la Directiva, cuestión que obliga a examinar separadamente su régimen transitorio. Precisamente porque el nuevo régimen excepcional plantea más preguntas de las que resuelve.
Régimen transitorio del artículo 11 de la Directiva
El régimen transitorio de la Directiva 2014/104/UE ha engendrado una inusitada controversia interpretativa. Más de una docena de sentencias del Tribunal de Justicia UE han ido perfilando las pautas con arreglo a las cuales debe regirse la aplicación temporal de sus normas.
No es dudoso que la norma que establece la responsabilidad solidaria de los co-infractores se considera una disposición sustantiva: establece un elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual, al referirse «al nacimiento, a la imputación y al alcance de la responsabilidad civil extracontractual de las empresas que han infringido el artículo 101 TFUE por su participación en un cártel» (par. 96 de la STJUE de 22/6/22, C-267/29 DAF & Volvo, EU:C:2022:494). En principio, el Tribunal de Justicia ha considerado que estas disposiciones, no serían aplicables «a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva» (par. 107, C-267/29 DAF & Volvo, EU:C:2022:494).
Sin embargo, en la práctica, el TJUE de Justicia ha enmendado el régimen transitorio de la Directiva respecto de aquellas disposiciones sustantivas introducidas por la Directiva que pudieran extraerse de su jurisprudencia (sentencias de 5/6/14, C-557/12 Kone, EU:C:2014:1317; de 12/12/19, C-435/18 Otis, EU:C:2019:1069; de 14/3/19, C-724/17 Skanska, EU:C:2019:204; y de 29/7/19, C-451/18 Tibor-Trans, EU:C:2019:635). Así lo ha concluido, en particular, respecto de la responsabilidad solidaria de los co-partícipes en una infracción del Derecho de la competencia:
«Por lo tanto, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en la medida en que prevé tal posibilidad, debe considerarse una disposición que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 35 de la presente sentencia acerca del artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva, se encuentra entre las disposiciones de dicha Directiva para las cuales las medidas nacionales de transposición se aplican inmediatamente.» (par. 61 de la sentencia de 16/2/26, C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer, EU:C:2023:99).
La cuestión es, sin embargo, más enrevesada. Como se ha explicado antes (supra §3), la Directiva no se limita a codificar la responsabilidad conjunta y solidaria entre cartelistas, sino que los apartados 2 a 6 del artículo 11 construyen una norma compleja que contempla dos excepciones inéditas a la solidaridad del beneficiario de clemencia y de las PYMEs. Por eso, las nuevas excepciones introducidas por la Directiva solo resultarán aplicables a las infracciones que no hubieran concluido antes del 27 de diciembre de 2016 (i.e., el fin de su plazo de transposición).
La experiencia española
Hasta la fecha, los supuestos de acciones indemnizatorias contra beneficiarios de clemencia resueltas en nuestros tribunales han sido todos pre-Directiva: tanto el cártel de los sobres de papel, como el cártel de los camiones, como el cártel de automóviles, son infracciones finalizadas antes del 27 de diciembre de 2016.
Aunque no se ha dictado ninguna resolución judicial todavía, tampoco el régimen excepcional del artículo 73.5 LDC será aplicable a la responsabilidad del beneficiario de clemencia (Arbora & Ausonia, S.L.) en el cártel de los pañales para adultos (S/DC/0504/14) dado que -en principio- la infracción habría concluido con las inspecciones de la CNMC a las cartelistas (en enero de 2014). Es llamativo, con todo, que el beneficiario de clemencia impugnase con éxito la decisión no-sancionadora (a los efectos solo de excluir la responsabilidad administrativa de su matriz -Procter & Gamble España SA- ES:AN:2022:4355 y ES:TS:2023:16861A), aunque a la postre seguramente ello no tenga incidencia en la eventual responsabilidad de ambas por los daños causados por el cártel.
Algo parecido se ha planteado en el cártel de los cables (S/DC/0562/15 Cables BT/MT) que, a los efectos aquí analizados, es también pre-Directiva. En aquel caso, el beneficiario de clemencia (General Cable) -así como su matriz- impugnó infructuosamente la resolución sancionadora en lo relativo a la acreditación de los efectos en el mercado y a la cuantificación de los sobreprecios con el claro propósito de minimizar su exposición a las acciones indemnizatorias consecutivas (ES:AN:2023:2954 y ES:AN:2023:2599; ES:TS:2024:154A y ES:TS:2024:153A). En cierto modo, estas impugnaciones anticipan el problema que aborda este trabajo: la preocupación del beneficiario de clemencia ya no se centra en la sanción administrativa, sino en la delimitación de la responsabilidad civil que puede derivarse de su participación en el cártel.
En cualquier caso, cuando el bien cartelizado fue fabricado y vendido por el beneficiario de clemencia, para la determinación de su responsabilidad el dato relevante es el régimen jurídico bajo el cual se reclama.
Si se trata de un supuesto pre-Directiva, el beneficiario de clemencia sigue formando parte del círculo de co-infractores responsables. Otra cosa es que, por razones de prescripción, la acción frente a él pueda ya no prosperar. Pero eso es muy distinto de afirmar que, por su condición de beneficiario de clemencia, la lógica misma de la solidaridad desaparece.
Así en el cártel de los sobres de papel, aunque Adveo (a la sazón Unipapel) se benefició de la clemencia de la CNMC en la multa impuesta a los cartelistas (S/316/10 Sobres de papel), los tribunales civiles rechazaron su pretensión de que le fuera aplicable ratione temporis la limitación de responsabilidad del artículo 73.4 LDC (par. 28 de la sentencia de la sección 28ª de la Audiencia de Madrid de 3/2/20 ES:APM:2020:1 y par. 2.3 de las sentencias del juzgado mercantil 3 de Barcelona de 6/6/18; ES:JMB:2018:228; de 5/9/18, ES:JMB:2018:2725 y ES:JMB:2018:2726; y de 10/9/18, ES:JMB:2018:2727).
A diferencia del cártel de los sobres, en el cártel de camiones la exigencia de responsabilidad solidaria a los cartelistas se ha planteado en pocos supuestos (Almacén de Derecho 30/11/22). La inmensa mayoría de las acciones se han dirigido únicamente contra el fabricante del vehículo cartelizado, siguiendo una estrategia procesal intuitiva y cómoda para los perjudicados (Almacén de Derecho 28/11/24). Además, tampoco se ha suscitado la posible aplicación de la regla especial que limita la solidaridad del beneficiario de clemencia (MAN), porque el plazo de prescripción de las acciones contra los fabricantes sancionados en la primera decisión (DAF, Daimler, Iveco, MAN y Volvo/Renault) era común a todos ellos: no se plantea la circunstancia típica de que la prescripción anticipada de las acciones contra el beneficiario de clemencia (a la que alude el considerando 38 de la Directiva). Solo en el caso de Scania el plazo de prescripción es diferente, como consecuencia de la demora en la firmeza de la segunda decisión sancionadora de la Comisión (véase Kluwer Competition Law Blog 14/4/26), aunque ello no tenga incidencia directa alguna en la responsabilidad del beneficiario de clemencia.
El contraste es significativo con lo que está ocurriendo con las acciones indemnizatorias por el cártel de automóviles. Naturalmente, sigue sin aplicarse la regla especial del artículo 73.4 LDC, pero como las acciones frente al beneficiario de clemencia prescribieron antes que frente al resto, cualquier demanda dirigida a Seat/Porsche/VW/Audi debería considerarse prescrita (entre otras muchas, ES:APA:2024:1710; ES:APPO:2024:2651; ES:APO:2025:209; ES:APB:2025:1802; ES:APC:2025:635 y ES:APBA:2025:1688; ES:JMMU:2023:812). Paradójicamente, esta prescripción anticipada de las acciones frente al beneficiario de clemencia podría reforzar su posición negociadora frente a perjudicados y co-infractores, desplazando el grueso del riesgo litigioso hacia los demás cartelistas.
Aunque la CNMC sancionase el cártel en una única decisión administrativa (S/0482/13 Fabricantes de automóviles), la revisión judicial por la jurisdicción contencioso-administrativa ha dado lugar a una pluralidad de resoluciones en momentos distintos, con lo que el dies a quo de la prescripción de las acciones indemnizatorias no será necesariamente coincidente para todos los co-infractores (aunque así lo ha considerado el FD2 de ES:APOU:2025:453; el FD3 de ES:JMPO:2023:4185; el FD1 de ES:JMM:2023:473; el FD1.2 de ES:JMV:2024:265; FD4 de ES:JPI:2025:213; también FD12-15 de ES:APZ:2025:1234).
Ese planteamiento es incorrecto desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 4/9/25 (C-21/24 Nissan Iberia, EU:C:2025:659) que considera que, para la fijación del dies a quo de las acciones indemnizatorias, debe atenderse a la firmeza de la decisión sancionadora para el respectivo co-infractor destinatario de la demanda, que variará en función de cuándo se resolvieran los eventuales recursos que hubiera interpuesto (pars. 76 y 78). A diferencia de Nissan, en el caso de Seat/Porsche/VW/Audi, la resolución fue firme una vez concluyó el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo el 29 de octubre de 2015 (i.e., dos meses después de la notificación de la resolución sancionadora, FD2 de ES:APA:2024:806; pars. 15-19 de ES:APB:2025:1802; FD2 de ES:APO:2025:209; FD2 de ES:APC:2025:635; FD6 de ES:APBA:2026:261). Por eso son casi unánimes los tribunales que han desestimado por prescripción las acciones dirigidas a Seat/Porsche/VW/Audi, sirva como botón de muestra lo argumentado por el juzgado mercantil 11 de Barcelona (J. Mª Fernández Seijo):
«No creo que sea contrario a ninguna ley interna considerar que a partir de la fecha de publicación de la decisión sancionadora pudiera haberse instado la reclamación correspondiente frente a los sancionados que se acogieron al programa de clemencia y no recurrieron en vía judicial la sanción impuesta y el relato de hechos que soporta la misma» (FD3.3 de ES:JMB:2023:2031 y ES:JMB:2023:2030).
Lo anterior no debe conducir a equívocos: la situación cambia, si el perjudicado hace valer la responsabilidad solidaria del resto de los cartelistas. Así, los tribunales han sostenido que aquellos fabricantes con una participación más extensa en el núcleo duro del cártel (el «club de marcas») responderán por los daños sufridos en la adquisición de vehículos Seat/Porsche/VW/Audi durante el mismo periodo.
Así, de la misma manera que los tribunales han aceptado que pueda obligarse a Ford España SL a indemnizar la compra de 5 vehículos de otras marcas (ES:APV:2026:354), o que Toyota España SLU sea responsable por el daño que el cártel causó en la compra de un Renault (ES:APCA:2026:614), o que Renault España Comercial, S.A. sea responsable por el daño causado por el cártel en la adquisición de un vehículo Nissan (ES:APVA:2026:171), Ford (ES:APVA:2025:1248 ; ES:APVA:2025:1249 ; ES:APVA:2025:1503; ES:APVA:2026:304; ES:APVA:2026:400), Chevrolet (ES:APVA:2026:373) o Peugeot (ES:APVA:2026:376), también ocurrirá lo mismo si el vehículo adquirido era un Seat/Porsche/VW/Audi. La prescripción de la hipotética acción frente al beneficiario de clemencia no beneficia al resto de los cartelistas.
Aunque la sección 3ª de la Audiencia de Valladolid ha afirmado expresamente esta regla anterior, inexplicablemente después ha concluido lo contrario (non sequitur) en media docena de sentencias (FD7 de ES:APVA:2025:1250; FD5 de ES:APVA:2025:1473 y ES:APVA:2025:1499; ES:APVA:2025:1662 y ES:APVA:2025:1661). Solo una sentencia falló a favor del demandante, sin estimar la prescripción de la acción, pero sin motivación alguna de la responsabilidad solidaria de Renault (ES:APVA:2025:1505).
Lo explica muy bien, en cambio, la sentencia del juzgado mercantil 1 de Donosti (P. J. Malagón) de 15 de enero de 2026, que condena a Toyota España SLU a indemnizar la compra de un Audi A4 Avant cartelizado porque:
«el hecho de que Audi no recurriera no convierte su firmeza en dies a quo común frente a Toyota; si se aceptara eso, cuanto antes coopere un clemente, antes prescriben las acciones frente a todos los demás, lo cual es sistémicamente inaceptable. Por ello, aunque se admita la existencia de una responsabilidad solidaria impropia entre los fabricantes sancionados, la prescripción debe analizarse individualmente respecto de cada demandado, atendiendo al momento en que el perjudicado pudo conocer razonablemente su participación en la infracción y la imputabilidad del daño sufrido» (FD4 de ES:TIM:2026:8).
La conclusión es idéntica en la meritada sentencia del juzgado mercantil 3 de Barcelona (B. Pellicer) de 9/12/25 resolviendo la acción más importante resuelta hasta la fecha (en la que se reclamaban los daños por la compra de un mayor número de vehículos cartelizados), que condenó a Renault España Comercial S.A. como responsable solidario a indemnizar —entre otros— 195 vehículos fabricados por Seat/Porsche/VW/Audi:
«A mi juicio, cabe concluir que la prescripción ganada por uno de los sancionados (en este caso Grupo VW) no puede expandir sus efectos al resto (en este caso, la única sancionada demandada, RECSA). En el presente caso, como se ha expuesto, la demandada RECSA y las entidades del Grupo VW, así como el resto de los cartelistas, están ligados por vínculos de solidaridad impropia, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva de daños. […] Ahora bien, la construcción de la solidaridad impropia incorpora una particularidad en materia de interrupción del cómputo del plazo de prescripción de una acción de daños de carácter extracontractual, pues es constante la jurisprudencia que ha apreciado la inaplicabilidad del artículo 1974 CC a las obligaciones solidarias impropias, de modo que, en estos casos, las reclamaciones extrajudiciales no tienen el efecto interruptivo previsto en esa norma para las obligaciones solidarias en sentido propio, es decir, convencionales o legales» (FD 6.2 de ES:JM:2025:203).
Finalmente, la sección 1ª de la Audiencia de León lo ha explicado con claridad en más de treinta sentencias que hacen responsables a Stellantis por la compra de vehículos Seat/Porsche/VW/Audi que no podrían haberse hecho valer contra éstas últimas (Tabla 1):
«[…] resulta irrelevante que la distribuidora del vehículo en España se aquietara a la resolución de la CNMC: no se reclama para exigir la devolución del sobrecoste frente a quien lo fijó, sino para exigir responsabilidad por el daño causado por el sobrecoste generado en un mercado distorsionado por las empresas que participaron en el cártel […] La responsabilidad que se exige a la demandada no es por la decisión adoptada en relación con el precio, que aquella no fija, sino por la particular conducta anticompetitiva que se le imputa y que fue sancionada por la CNMC, en tanto en cuanto es dicha conducta (y la de todos los participantes en el cártel) la que genera el daño porque el precio no se fija en un mercado de lícita competencia, sino en un mercado distorsionado por las conductas anticompetitivas sancionadas. Por esta razón, la demandada no puede invocar una eventual prescripción de la acción que pudiera corresponder a la distribuidora del vehículo adquirido por el demandante porque la responsabilidad que se le imputa está individualizada y referida a actos ejecutados personalmente por ella (por las sociedades sancionadas que ahora la integran) por su participación en el cártel. Todo ello completamente al margen de si prescribió o no prescribió la responsabilidad de la empresa distribuidora del vehículo en España por sus actos de participación en el cártel o por el hecho de fijar el precio, porque no es este acto el que se imputa a la demandada, sino su participación en las prácticas anticompetitivas sancionadas que distorsionaron el mercado y de las que se aprovechó la sociedad distribuidora del vehículo para incrementar el precio» (FD3.1 de ES:APLE:2026:335).
Tabla 1. SSAP León que obligan a Stellantis a indemnizar
la compra de vehículos Seat/Porsche/VW/Audi
| Fecha | Ponente | ECLI |
| 12/1/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:2076 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1472 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1476 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1473 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1471 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1474 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1475 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1470 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1469 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1482 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1481 |
| 22/9/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1548 |
| 24/10/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:1686 |
| 24/10/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:1689 |
| 24/10/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:1693 |
| 24/10/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:1687 |
| 27/10/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:1692 |
| 27/10/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:1691 |
| 27/10/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:1690 |
| 17/11/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1895 |
| 17/11/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1894 |
| 17/11/25 | R. Rodríguez | ES:APLE:2025:1965 |
| 17/11/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:1913 |
| 17/11/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:1912 |
| 10/12/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:2045 |
| 10/12/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:2049 |
| 10/12/25 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2025:2046 |
| 12/1/26 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2026:121 |
| 19/1/26 | A. González Carvajal | ES:APLE:2026:98 |
| 19/1/26 | A. González Carvajal | ES:APLE:2026:96 |
| 29/1/26 | R. Rodríguez | ES:APLE:2026:152 |
| 4/2/26 | A. González Carvajal | ES:APLE:2026:290 |
| 26/2/26 | A. González Carvajal | ES:APLE:2026:425 |
| 2/3/26 | A. González Carvajal | ES:APLE:2026:424 |
| 6/3/26 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2026:322 |
| 6/3/26 | Mª T. Cuena | ES:APLE:2026:335 |
Aunque los tribunales leoneses se hayan convertido en referencia obligada sobre estas reclamaciones, la misma solución se ha seguido por la sección 5ª de la Audiencia de Zaragoza (ES:APZ:2025:1234) o, más recientemente, la sección 5ª de la Audiencia de Cádiz (ES:APCA:2026:541).
El contraste entre los litigios de camiones y automóviles no reside en un diferente tratamiento jurídico del beneficiario de clemencia. En ambos casos la infracción es pre-Directiva y la solidaridad sigue rigiéndose por las reglas generales. Lo que cambia es la relevancia práctica de la prescripción: apenas afloró en los litigios de camiones, pero se ha convertido en la cuestión decisiva en los litigios de automóviles. Ese dato confirma que, antes de la Directiva, el problema no era la existencia de un privilegio material asociado a la clemencia, sino la eventual extinción temporal de la acción frente al beneficiario de ella.
La moraleja es sencilla. Cuando el bien cartelizado fue vendido (o adquirido) por el beneficiario de clemencia, no siempre estamos ante el mismo problema. En los supuestos pre-Directiva, la dificultad principal sigue estando en la prescripción frente a ese cartelista concreto, no en negar su condición de co-infractor responsable del daño. En los supuestos post-Directiva, en cambio, se añade una complicación normativa real: el régimen excepcional del artículo 73 LDC, que obliga a distinguir donde antes no hacía falta distinguir.
Conclusión
En suma, la posición del beneficiario de clemencia no exige revisar la teoría general de la solidaridad en los daños causados por cárteles. Lo que exige es no confundir planos.
Antes de la Directiva, seguía siendo, en principio, uno de los cartelistas responsables del daño causado por el cártel, y por eso la dificultad principal se desplaza hacia la prescripción de la acción frente a él. La experiencia reciente muestra además que la relevancia práctica de esta cuestión no es meramente académica. Incluso cuando el beneficiario de clemencia ha quedado exonerado de la multa o ha obtenido una reducción sustancial de la sanción administrativa, sigue teniendo un evidente interés en discutir judicialmente el alcance de la infracción, sus efectos en el mercado o la imputación de la conducta. La razón es sencilla: aunque la clemencia pueda reducir o eliminar la responsabilidad administrativa, no elimina necesariamente la exposición a las acciones indemnizatorias consecutivas. Por eso, en no pocas ocasiones, la verdadera batalla del beneficiario de clemencia ya no se libra en el terreno sancionador, sino en el de la responsabilidad civil.
Después de la Directiva, en cambio, el legislador le atribuye un estatuto excepcional que complica artificialmente la estructura de la reclamación y obliga a distinguir entre sus propios compradores o proveedores y los demás perjudicados. El error empieza cuando se toma esa excepción posterior y se la proyecta retrospectivamente sobre un régimen anterior que todavía no la conocía. La clemencia no llevaba incorporado desde el principio un privilegio civil general. Ese privilegio es una creación posterior de la Directiva. Y precisamente porque la exposición indemnizatoria subsiste, incluso los beneficiarios de clemencia continúan teniendo incentivos para discutir el alcance de la infracción y de sus efectos cuando de ello dependa la magnitud de su eventual responsabilidad frente a los perjudicados.
Foto: Pedro Fraile

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