Por Francisco Marcos

 ¿Puede un tribunal civil suspender un proceso indemnizatorio por infracción antitrust mientras se resuelve el recurso contencioso-administrativo contra la decisión sancionadora? Aunque esta práctica es habitual, carece de cobertura legal salvo en supuestos expresamente previstos o cuando las partes lo acuerdan. Esta entrada examina los fundamentos legales y jurisprudenciales que excluyen la suspensión por prejudicialidad administrativa en estos casos, y defiende la plena competencia del juez civil para resolver sin necesidad de esperar al desenlace de la revisión judicial de la resolución de la autoridad de competencia.

Introducción

Como se ha explicado en la entrada anterior, la distinción entre acciones autónomas y consecutivas tiene incidencia en la construcción de la demanda y en las pruebas requeridas a quien reclama daños causados por una infracción antitrust, pero se trata en ambos casos de acciones indemnizatorias, sin que cambie su naturaleza jurídica.

A partir de la demanda y de la contestación a la demanda, y de las pruebas aportadas, el juez civil ha de pronunciarse sobre la infracción por el demandado de las prohibiciones de conductas anticompetitivas sin necesidad de que exista una decisión firme de la autoridad de competencia. Es verdad que la decisión administrativa facilita en gran medida la prueba por los perjudicados de la existencia de una infracción de las prohibiciones antitrust:  el actor podrá servirse de la descripción de los hechos y de las pruebas contenidas en la decisión (y también en el expediente administrativo) para fundamentar la antijuridicidad de su acción indemnizatoria, que es presupuesto fundamental de la acción.

La declaración de la infracción en una decisión firme de la autoridad de competencia despliega efectos que se asemejan a la cosa juzgada material en sentido positivo (artículo 222.4 LECiv). Esa declaración de antijuridicidad se traslada al proceso civil de reclamación de daños, con “pleno favorecimiento para la parte actora de aquello que se recoge fácticamente en las resoluciones sancionatorias firmes de la autoridad de la Competencia, pero también por el disfavor de no alcanzar a lo que no está comprendido en dichas resoluciones” (par. 11 de SAP de Madrid -sec. 28- de 5/7/24, LM v. CEPSA, MP: F. de Borja Villena, ES:APM:2024:11807).

Limitación de la posible suspensión del proceso civil por cuestión prejudicial administrativa

En la medida que la infracción de las prohibiciones antitrust es uno de los presupuestos de la acción indemnizatoria, el tribunal civil tiene plena competencia para resolver las cuestiones prejudiciales administrativas que puedan suscitar (artículo 42.1 LECiv). No obstante, cuando existe una decisión previa de la autoridad de competencia es frecuente que los demandados soliciten la suspensión del proceso hasta la firmeza de la resolución sancionadora. Los tribunales tienden a inclinarse a aceptar la solicitud de suspensión, ignorando el claro y tajante mandato legal: la suspensión solo cabe por acuerdo de las partes o cuando este prevista legalmente. En materia de defensa de la competencia el único supuesto en el que está prevista la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa es “cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo” (Artículos 434.3 y 465.6 LECiv).

Así, como ha afirmado recientemente la sección 1ª de la Audiencia de Girona:

no existe ningún precepto legal que permita una suspensión de este procedimiento civil a la espera del resultado del proceso contencioso-administrativo […] la genérica previsión del art. 42.3 LEC solo permite esta suspensión cuando existe una previsión legal específica (sin que la LDC lo contemple) o las partes de mutuo acuerdo lo soliciten, lo cual no ha ocurrido en este caso, sin que, de hecho, ninguna de ellas lo haya solicitado en solitario” (par. 3.7 del auto de 15/11/24, Monet v. Fundación Salvador Dalí, MP: J. Ramos, ES:APGI:2024:1634A).

Este mandato legal es coherente y respetuoso con el principio dispositivo que inspira la regulación del proceso civil (artículo 179 LECiv): el proceso está bajo el control de las partes, que lo inician, delimitan su objeto y tienen un papel determinante en su desarrollo, actuando el juez como garante del procedimiento y de los derechos fundamentales, sin que pueda interferir indebidamente en su avance salvo cuando lo exija la ley. La suspensión del proceso es una anomalía o excepción al curso normal del mismo, que solo cabe cuando existe una razón justificada y legalmente prevista (véase, aunque en otra materia, FD3.6 de STS de 19/11/14, J. v. Caja Rural de Teruel, MP: R. Sarazá, ES:TS:2014:4840).

Adicionalmente, el principio de celeridad procesal, emanado del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, exige que el proceso se tramite y resuelva en un tiempo razonable. Por ello, el juez debe controlar rigurosamente las solicitudes de suspensión de las partes, denegando las que no estén previstas legalmente.

Es verdad que el pronunciamiento del juez civil sobre la antijuridicidad de la conducta del demandado cuando está pendiente la revisión judicial no podrá asumir directamente y sin más la declaración de antijuridicidad de la decisión administrativa previa. A la postre ello puede suponer que exista cierta incoherencia entre su pronunciamiento con lo que resuelva la jurisdicción contencioso-administrativa, con

el riesgo de que, tras resolverse los recursos pendientes, la jurisdicción civil alcanzare conclusiones distintas (e, incluso, antagónicas) que la contencioso-administrativa, incurriendo en la inaceptable posibilidad schrödingeriana de que dos distintos órganos judiciales de un mismo Estado dijeren, sobre un acervo probatorio común, que un mismo hecho ha existido y dejado de existir” (FD1 de la sentencia del juzgado mercantil 1 de Oviedo -A. Muñoz- de 7/6/23, Ganadería Frontina v. Grupo Lactalis, ES:JMO:2023:2103, FD1).

Ese riesgo es consecuencia ineludible del reconocimiento de competencias compartidas de los tribunales civiles y de las autoridades administrativas en la aplicación de las prohibiciones antitrust, que busca maximizar su efectividad y carácter disuasorio, y permite la posible corrección de errores en sus respectivas decisiones

Véase C. P. Bartholomew, “Playing nicely with others: How and Why Antitrust Enforcers should work Together”, Antitrust L. J. 85/2 (2023) 241-296. En ese contexto, no tiene sentido exigir una armonía plena entre lo resuelto en las distintas jurisdicciones. En muchos casos, ni coinciden las partes procesales, ni son iguales las circunstancias presentes en cada jurisdicción y tampoco lo son las pruebas que se enjuician, aunque en el fondo la conducta enjuiciada pueda ser la misma (existe una extensa línea jurisprudencial al respecto de la sección 28ª de la Audiencia de Madrid en pleitos contra las suministradoras de combustible por fijación del precio de reventa: véase últimamente FD4 de la sentencia de 19/4/18, SPD Campo Real v. Repsol, MP: P. Mª. Gómez, ES:APM:2018:5951, con referencia a otros fallos previos).

Reclamaciones de daños consecutivas al cártel de los cables y de la compra de leche cruda de vaca

La suspensión de los procedimientos por cuestión prejudicial administrativa se ha suscitado en más de media docena de autos de sección 15ª de la Audiencia de Barcelona respecto de las reclamaciones de varios de los perjudicados por el cártel de los cables y por el cártel de la compra leche cruda de vaca, que habían sido sancionados por la CNMC.

Como he desarrollado en la entrada anterior, todas las acciones indemnizatorias iniciadas con posterioridad a las decisiones sancionadoras de la CNMC son acciones consecutivas, aunque estén pendientes de resolver los recursos contencioso-administrativos contra ellas. Es innegable que son acciones que se inician precisamente a partir del conocimiento de la declaración y sanción de la infracción de las prohibiciones antitrust por la autoridad de competencia, aunque otra cosa sea el valor y la eficacia probatoria de la resolución sancionadora, que pueda verse cuestionado por la pendencia de su revisión judicial y que exigirá esfuerzos argumentativos y probatorios adicionales para la parte actora. En particular, las resoluciones sancionadoras del cártel de la leche y por el cártel de los cables, son buena ilustración del tortuoso camino de la revisión judicial de las multas de la CNMC. Baste decir que en ninguno de los dos casos ha concluido, aunque por el momento la jurisdicción contencioso-administrativa ha recortado los periodos de infracción y responsabilidad para algunos de infractores.

Los perjudicados por ambos cárteles iniciaron sus reclamaciones a sabiendas de la pendencia en la revisión judicial. Buscaban un pronunciamiento sobre la compensación del daño sin esperar a que se confirmara la decisión sancionadora en vía contencioso-administrativa. La pendencia de las impugnaciones contra la decisión administrativa no impide que el juez mercantil se pronuncie sobre las acciones indemnizatorias, atendiendo a los argumentos y pruebas presentados por los, entre los que se incluyan las resoluciones de la CNMC.

En efecto, aunque estaba en manos de los demandantes retrasar la interposición de la acción indemnizatoria hasta que se resolviera definitivamente la revisión judicial de las decisiones sancionadoras, un vistazo a la situación y a la evolución de las impugnaciones contencioso-administrativas en estos dos casos ilustra bien el retraso que supondría. Es verdad que el esfuerzo argumentativo y probatorio del reclamante pendiente la firmeza de la decisión sancionadora deberá ser necesariamente mayor, como también lo es que no cabrá asumir sic et simpliciter la declaración de antijuridicidad de la CNMC (aunque puedan extraerse pruebas de las resoluciones que resulten indubitadas),  con el riesgo de que el fallo civil sobre la acción indemnizatoria no sea coherente con el resultado de la revisión judicial (porque al final la declaración de antijuridicidad de la autoridad administrativa se anule total o parcialmente).

Una muestra de esta posibilidad, precisamente al hilo de las reclamaciones de daños por el cártel de compra de la leche cruda de vaca, se relata por J. Nicolás Otegui Nieto, “Stand-alone claims in Spain: Sue me, please!”, European Competition Law Review 43/4 (2022) 163-170.

Impugnación de la decisión sancionadora del cártel de los cables

La RCNMC de 21/11/17 (S/DC/0562/15 Cables BT/MT) declaró y sancionó varios cárteles entre fabricantes y distribuidores de cables eléctricos de baja y media tensión, que operaron en España y Portugal entre 2002 y 2015. Las empresas sancionadas amañaron los precios, fijaron condiciones comerciales y se repartieron proyectos de suministro de cables para hospitales, viviendas, grandes infraestructuras y proyectos industriales. A través de acuerdos sistemáticos —incluyendo reuniones, correos, WhatsApps y notas— once empresas y una asociación coordinaron tarifas, descuentos, fechas de aplicación y boicots, falseando la competencia y encareciendo artificialmente los precios pagados por los cables.

La decisión de la CNMC fue recurrida por todos los declarados infractores. Hoy en día solo es firme para el beneficiario de clemencia (Grupo General Cabe Sistemas, que también la impugnó sin éxito) y para Comaple y Amara (desestimados sus recursos de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional confirmatorias de la resolución). Para el resto de los infractores la Audiencia Nacional anuló parcialmente la resolución por la prescripción de parte del período de la infracción declarada por la CNMC. La anulación fue total en el caso de Peisa. Están pendientes de resolver los recursos de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional. En el caso de otros tres infractores, a raíz de las anulaciones parciales de la decisión por sentencias de la Audiencia/Tribunal Supremo, en 2024 la CNMC redujo las respectivas multas (RRCNMC de 21/5/24 VS/0562/15 FACEL & Nexans y de 11/12/25 VS/562/15 Miguélez), pero es previsible la impugnación de las nuevas multas (así, FACEL ya lo ha anunciado).

Impugnación de la decisión sancionadora del cártel de la leche

Seguramente no exista un caso de revisión judicial más enrevesado que la decisión de la CNMC sobre el cártel de compra de leche cruda de vaca. El cártel se extendió entre 2000 y 2013 y consistió en la coordinación e intercambio de información sensible (sobre precios de compra, volúmenes adquiridos, identidad de ganaderos y excedentes) de varias empresas transformadoras de leche, que restringió la competencia en el mercado de aprovisionamiento de leche. La primera decisión sobre el cártel (RCNMC de 26/2/15, S/0425/201 Industrias Lácteas 2) fue anulada en su totalidad por la Audiencia Nacional/Tribunal Supremo, lo que condujo a la retroacción del procedimiento. La CNMC adoptó una nueva decisión el 11/7/19 (S/0425/201 Industrias Lácteas 2), similar a la anterior, aunque con alguna variación en los infractores y los períodos de duración de la conducta infractora.

Según la información disponible en CENDOJ, a lo largo de 2024 la Audiencia Nacional ha confirmado la resolución para cinco de los infractores (aunque al menos dos de ellos ya han recurrido en casación -Schreiber Food España y Grupo Lactalis Iberia). Para cuatro de los infractores (Danone, Corporación Alimentaria Peñasanta y Puleva), la Audiencia anuló parcialmente la resolución al estimar la infracción parcialmente prescrita (consta ya admitido el recurso de casación de la CNMC contra tres de esos fallos). Finalmente, respecto de otro de los infractores (Asociación de Empresas Lácteas de Galicia), la Audiencia anuló la resolución por falta de motivación, sin que conste ulterior recurso.

No suspensión de los procedimientos en las reclamaciones consecutivas por daños antitrust

A la solicitud de los demandados, los juzgados mercantiles de Barcelona 3, 7 y 11 suspendieron la tramitación de varias acciones indemnizatorias por el cártel de los cables y por el cártel de la compra de leche cruda de vaca por prejudicialidad al entender que la tramitación del proceso civil sin esperar al resultado pronunciamiento contencioso-administrativo supondría una duplicación innecesaria de esfuerzos, con el riesgo de posibles contradicciones en los fallos de las distintas jurisdicciones.

Los juzgados acordaron la suspensión, con la oposición del demandante, ignorando los requisitos del artículo 42 LECiv (por aplicación de lo previsto para la prejudicialidad civil regulada en el artículo 43 LECiv). Los autos de la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona recogidos en la siguiente tabla corrigieron la decisión de los juzgados de instancia y ordenaron la continuación de los procedimientos.

Autos de la Audiencia de Barcelona (sec. 15) sobre suspensión/prejudicialidad administrativa de las acciones consecutivas de daños antitrust

Fecha Ponente Asunto ECLI
26/2/24 L. Rodríguez Juzgado mercantil 11, TSK Electrónica y Electricidad v. General Cable et al. 443.622,01

 

ES:APB:2024:1328A

 

23/10/23 M. Cervera Juzgado mercantil 3, El Pinar de Caulina v. Danone et al. 2.322.442,44 ES:APB:2023:11370A
28/9/23 M. Diaz Juzgado mercantil 7, T. et al. v. Danone 584.204,31 ES:APB:2023:10400A
26/9/23 L. Rodríguez Juzgado mercantil 7, Cobra et al v. General Cable et al. 6.354.616,64 ES:APB:2023:10622A
5/7/23 M. Diaz Juzgado mercantil 7, Electrimet et al v. General cable et al. ND ES:APB:2023:5162A
21/2/23 L. Rodríguez Juzgado mercantil 11, Iberdrola et al v. General Cable et al. 9.402.439 ES:APB:2023:2949A
10/2/23 J. F. Garnica Juzgado mercantil 7, Talleres Electrotécnicos de Pontevedra v. Miguelez et al. ND ES:APB:2023:2952A

Fuente: Elaboración propia a partir de CENDOJ.

La doctrina de la sección 15ª que emana de esas resoluciones es clara y sólida. La Audiencia de Barcelona rectifica su postura favorable a la suspensión, que había seguido en el auto de 15/11/18 (Producciones RocknRock v. SGAE, MP: J.F. Garnica, ES:APB:2018:10823A). En aquella resolución, a instancias de la asociación de promotores musicales, había admitido la suspensión de la tramitación del recurso de apelación hasta que fuera firme la RCNMC de 6/11/14 (S/0460/13 SGAE Conciertos), que había sido confirmada por SAN de 7/2/18 (SGAE v. CNMC, MP: F. De la Peña, ES:AN:2018:414) pero que había sido recurrida en casación (FD2 y 3):

No podemos compartir […] que no concurran los requisitos legales para acordar la suspensión, como podría hacer suponer una lectura precipitada del art. 42.3 LEC, precepto que regula la materia con una técnica muy defectuosa. La posibilidad de plantear cuestión prejudicial suspendiendo el proceso debe ser deducida, contrario sensu, de lo dispuesto en el apartado primero, donde se establece la posibilidad de que los tribunales civiles no suspendan y conozcan de la cuestión contencioso-administrativa, a los simples efectos prejudiciales. Por consiguiente, si esa es una posibilidad, tal y como se deduce del verbo podrán, es porque también existe su antagónica, es decir, que suspendan el curso de las actuaciones. Obviamente, que quepa la posibilidad abstracta no significa que sea admisible en todo caso la suspensión sino que habrá que examinar si concurren razones que la justifican pues la opción no puede responder a un simple capricho del tribunal.

En el caso que examinamos creemos que concurren buenas razones para suspender porque la cuestión que está pendiente de decisión en sede contencioso-administrativa tiene indudable repercusión en el presente proceso […] y no es razonable que exista riesgo de que dos tribunales del mismo Estado entren en contradicción sobre una cuestión tan relevante. La única forma eficaz en nuestro caso de evitar ese riesgo de contradicción consiste precisamente en la suspensión de este proceso por prejudicialidad.”

Ahora el criterio de la Audiencia de Barcelona es el contrario: el rechazo a la suspensión del procedimiento se fundamenta en la plena competencia para aplicación por los tribunales civiles de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, consagrada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (sentencia de 14/12/2000, C-344/98 Masterfoods, MP: L. Sevón, EU:C:2000:689), codificada después en el Reglamento CE/1/2003 (artículos 6 y 16). Recientemente, la STJUE de 27/10/22 (C-721/20 DB Station & Service AG, EU:C:2022:832) ha recordado, de nuevo, que los tribunales nacionales “no están obligados a esperar a que concluyan los procedimientos judiciales emprendidos contra las decisiones del organismo regulador competente” (par. 85).

El régimen de prejudicialidad previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 42) solo contempla la suspensión del procedimiento ex lege o de común acuerdo por las partes (par. 5 del auto de la Audiencia de Barcelona de 10/2/23, ES:APB:2023:2952A, repetido en el resto de las resoluciones de la tabla anterior). El tribunal civil puede resolver sobre la existencia de una infracción antitrust, como un elemento o presupuesto necesario decidir la acción indemnizatoria (i.e., solo con efectos en el proceso civil, sin efectos de cosa juzgada material). A falta de una previsión legal en tal sentido (algo similar al viejo artículo 13.2 LDC1989), si no hay acuerdo entre las partes, no cabe la suspensión por solicitud de una sola de ellas.

No es sorprendente que los presuntos infractores pidan la suspensión dentro de su estrategia de retrasar cualquier pronunciamiento sobre su posible responsabilidad, pero “si se confiere al juez nacional la posibilidad de suspender el procedimiento por la sola petición de una de las partes se puede llegar a la consecuencia inadmisible de estar condenando este tipo de acciones, lo que creemos que resulta inadmisible” (par. 11 de auto de 10/2/23, ES:APB:2023:2952A, repetido en el resto de las resoluciones de la tabla anterior).

Por tanto, los perjudicados por las infracciones antitrust pueden dirigirse a los tribunales y solicitar los remedios previstos en la esfera civil (principalmente resarcitorios, pero también de anulación) sin necesidad de que se suspenda el proceso a la espera de la firmeza de una eventual decisión administrativa previa. Ello es coherente con la plena efectividad de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, sin que el tribunal civil deba esperar a que haya un pronunciamiento previo de la autoridad administrativa o a que este haya devenido firme:

el juzgado mercantil ostenta competencia para conocer de todos los elementos que constituyen presupuesto de la acción de resarcimiento, lo que incluye la conducta infractora […] es facultad del demandante acudir directamente a la tutela del juez civil” (par. 13 de auto de 10/2/23, ES:APB:2023:2952A, repetido en el resto de las resoluciones de la tabla anterior).

Adicionalmente, la Audiencia de Barcelona rechaza que pueda hacerse una interpretación extensiva a estos casos de la previsión de suspensión del proceso en materia de prejudicial civil por decisión del tribunal (a petición de una de las partes, sin necesidad del acuerdo de la otra, artículo 43 LECiv) contraviniendo el artículo 42 LECiv (coinciden, entre otras muchas, FD2 de la sentencia de la Audiencia de Madrid -sec. 11- de 22/11/16, MP: Mª D. Delgado, ES:APM:2016:17388; FD2 del auto de la sección 1ª de la Audiencia Barcelona de 21/3/17, Reivas Expais et al. v. Roca Yunyent, MP: A. Mateo, ES:APB:2017:4452A).

Por tanto, la tramitación del procedimiento civil debe continuar, valorándose por el juez civil el material probatorio presentado por las partes, incluyendo la resolución sancionadora de la autoridad de competencia (aunque no sea firme). Como dice la sección 15ª, nada impide que el tribunal se pronuncie a partir de las pruebas presentadas, tomando también “en consideración como medio de prueba lo que resulte de la referida resolución (par. 14 de auto de 10/2/23, ES:APB:2023:2952A, repetido en el resto de las resoluciones de la tabla anterior).

Esta solución es coherente con el marco legal vigente y es la única que no quiebra el principio de efectividad de las prohibiciones antitrust (artículo 4 de la Directiva de daños, que codifica la extensa jurisprudencia del TJUE al respecto). Como dice la Audiencia de Barcelona,

que los tribunales civiles resulten vinculados cuando los tribunales de lo contencioso se hayan pronunciado con fuerza de cosa juzgada no es argumento para justificar que necesariamente hayan de esperar los tribunales civiles a que existan resoluciones firmes de los contenciosos” (par. 10 del auto de 10/2/23, ES:APB:2023:2952A, repetido en el resto de las resoluciones de la tabla anterior).

En su pionera sentencia sobre los daños por el cártel del azúcar industrial el Tribunal Supremo resolvió un supuesto distinto, en el que la decisión administrativa era firme:

El escenario fáctico sobre el que se dictan las resoluciones de una y otra jurisdicción es, en cuanto a la existencia de una práctica restrictiva de la competencia, el mismo, porque en la jurisdicción civil se solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados por el cártel cuya actuación fue el objeto de la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que enjuició la conducta anticoncurrencial desde el punto de vista del Derecho administrativo sancionador”, FD3.5 de la sentencia de 7/11/13, Daños por el Cártel del Azúcar II, MP: R. Sarazá, ES:TS:2013:5819, pero el Alto tribunal no indicaba cómo ha de procederse cuando falte la firmeza.

La sección 15ª no aclara, porque no hay una solución unívoca (y mucho dependerá del caso concreto y de la argumentación y pruebas que presenten las partes), cómo opera la presunción de legalidad de la decisión sancionadora de la autoridad de competencia impugnada en los tribunales (y tan frecuentemente “retocadas” por la jurisdicción contencioso-administrativa). Dado que la dinámica y la cronología que siguen la revisión judicial de las decisiones sancionadoras es diferente a las presentes en el plano civil/compensatorio, el engarce entre ambos procesos es difícil. Por ello, la Audiencia de Barcelona apunta en una de las ideas con la que iniciaba esta entrada: la falta de suspensión abre la puerta a la posibilidad de que haya resoluciones aparentemente contradictorias en el proceso civil y en el contencioso-administrativo. Como bien dice, “es un riesgo que el legislador valora y acepta” (par. 15 del auto de 10/2/23, ES:APB:2023:2952A, repetido en el resto de las resoluciones de la tabla anterior):

La «especial intensidad» de la relación existente entre lo que es objeto del proceso contencioso y lo que es objeto del proceso civil no justifica una solución distinta […] Si existe prejudicialidad es precisamente porque existe esa especial intensidad de la relación, esto es, porque la suerte que corra el proceso contencioso condiciona o puede condicionar la del civil, de forma que el hecho que justifica la prejudicialidad contencioso-administrativa no puede servir a la vez para justificar que no se apliquen las normas que la regulan. La regulación que establece el legislador de la prejudicialidad contencioso- administrativa nos puede parecer discutible o mejorable pero no por ello deja de vincularnos.

Que sea poco razonable que un problema tan semejante como el que plantea la prejudicialidad contenciosa a la que plantea la civil tenga una solución distinta no sugiere más que una idea: el legislador ha ejercido una opción regulatoria allá donde ha creído que podía hacerlo y atendiendo a razones de conveniencia práctica. Ante ello, a los jueces nos corresponde obedecer la opción, salvo que consideremos que esa opción no respete la Constitución, supuesto en que solo nos quedaría una solución: plantear una cuestión de inconstitucional. Lo que no nos cabe es hacer una interpretación correctiva del contenido de la norma con el argumento de que otra semejante nos parezca más acertada” (ibid., par. 9, subrayado añadido).


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