Por Aurea Suñol

 

Comentario a la Sentencia del TJUE de 12-IX-2019 sobre la protección de los diseños por derecho de autor (asunto C-683/17)*

 

Introducción

 

Hace ya más de una década, el legislador comunitario optó por establecer el principio de acumulación entre el sistema de protección jurídica del diseño industrial y del derecho de autor (v. Considerando 8 y artículo 17 del Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, en adelante “Directiva 98/71/CE). Pero dejó a libertad a los estados miembros para determinar el alcance y condiciones de esa protección acumulada.

Al amparo de esa libertad, los tribunales o legisladores nacionales condicionan (o han condicionado) la protección de un diseño mediante el derecho de autor a la concurrencia de algún requisito cualitativo (ad ex. valor artístico, altura creativa) o de otra naturaleza (ad ex. separabilidad entre forma y función). Tal es el caso de España, donde la jurisprudencia, al abrigo de la tesis de la complementariedad relativa, ha requerido que el diseño considerado tenga un plus de creatividad, al margen de la originalidad exigida por el derecho autor (v. ad ex. STS 27-IX-2012, SSAP Salamanca 2-III-2017, Murcia 4-VI-2015, Bilbao 21-12-2012, Castellón 5-VII-2012, Coruña 30-XII-2011, Barcelona 15-IX-2011, Valencia 10-I-2011).

Ello no obstante, el TJUE, en un pronunciamiento dictado años atrás (v. sentencia de 27 de enero de 2011, asunto C-168/09 (Flos Spa vs Semeraro Casa e Famiglia SpA) pareció poner en entredicho esa facultad que el artículo 17 Directiva 98/71/CE brinda a los estados miembros. Existía, pues, la duda razonable sobre si éstos gozaban aún, o no, de esa potestad. Y, en particular, sobre si podían exigir que el diseño industrial reúna algún requisito cualitativo distinto al de originalidad, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE en el marco  Directiva 2001/29/CE  relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante, Directiva 2001/29 “InfoSoc”) para poder acceder a la tutela que ofrece el derecho de autor.

La sentencia de 12 de septiembre de 2019, asunto C-683/17, (Cofemel – Sociedade de Vestuário, S.A., vs G-Star Raw CV) objeto de este comentario, zanja la cuestión. En adelante, los estados miembros no podrán supeditar la protección de los diseños industriales por derecho de autor a ningún requisito distinto de los que se exige con carácter general a cualquier “objeto” para merecer la condición de “obra” conforme a la Directiva 2001/29 “InfoSoc”.

En consecuencia, puesto que la originalidad es uno de tales requisitos y éste ha sido interpretado por el TJUE en el sentido de que el objeto ha de constituir una creación intelectual propia de su autor (v. STJUE 16-VII-2009, asunto
C-5/08, “Infopaq International A/S contra Danske Dagblades Forening
”) y que, por tanto, refleje su personalidad. manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (v. ATUE 7-II-2013, asunto C-145/10 ERC “Eva-Maria Painer contra Standard VerlagsGmbH y otros” y recientemente, STJUE 29-VII-2019 asunto C?469/17,“Funke Medien NRW GmbH vs Bundesrepulik Deutschland”), no podrán exigir a tal efecto ningún grado o valor artístico, creativo o de cualquier otra naturaleza incrementado.

Esta doctrina tiene repercusiones significativas no sólo para los diseños, sino también para, en palabras del TJUE otros “objetos”. No obstante, en esta entrada centraremos nuestra atención en las que afectan a la protección jurídica de los diseños a través del derecho de autor.

 

Antecedentes del litigio y cuestiones prejudiciales

 

Las cuestiones perjudiciales planteadas al TJUE traen causa en la demanda interpuesta por la empresa G-Star Raw contra la empresa Cofemel en la que se ejercitaban, entre otras, acciones por infracción de derechos autor. La razón aducida por la actora para respaldar su pretensión estribó en que la demandada había infringido los derechos de autor que ostentaba sobre los diseños de un determinado modelo de pantalón vaquero, sudadera y camiseta al comercializar esas mismas prendas con diseños idénticos o similares.

El tribunal de Primera Instancia estimó la demanda por lo que a la infracción de derechos de autor se refiere. Cofemel recurrió y el Tribunal de Apelación de Lisboa confirmó la sentencia del tribunal a quo. Para fundamentar su conclusión argumentó que los diseños controvertidos estaban protegidos por derechos de autor, puesto que esa protección se extiende a los diseños siempre sean originales, en el sentido de que constituyan el resultado de una creación intelectual propia de su autor, sin que se exija un especial grado de valor estético o artístico, lo cual concurría en el caso.

Cofemel interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo portugués. Ante esa duda, el Tribunal Supremo portugués planteó al TJUE las dos siguientes cuestiones prejudiciales:

¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético, siendo su originalidad el criterio fundamental que rige la atribución de protección, en el ámbito de los derechos de autor?

¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño si, a la luz de una apreciación particularmente exigente en cuanto a su carácter artístico y teniendo en cuenta las ideas dominantes en los círculos culturales e institucionales, merecen la calificación de “creación artística” u “obra de arte”?»

 

El razonamiento del TJUE

 

Para responder a la primera de las cuestiones, el TJUE inicia su argumentación recordando los requisitos cumulativos que deben concurrir en un objeto para que merezca la calificación de “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29 “InfoSoc” y que ya estableció en pronunciamientos anteriores.

Por un lado, ese objeto debe ser original, en el sentido de que el mismo constituya una creación intelectual propia de su autor. A tal efecto, es necesario y suficiente con que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo.

Por otro lado, la calificación como obra está reservada a los elementos que expresan esa creación intelectual, lo cual implica que el objeto de que se trate de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.

En la medida en que, según el Tribunal, todo objeto que constituya una obra debe gozar de la protección que confiere el derecho de autor conforme a la Directiva 2001/29 “InfoSoc”, a continuación, se centra en dilucidar a si los diseños industriales pueden calificarse de “obra” de acuerdo con esa normativa. A tal efecto, señala, en primer término, que los objetos protegidos en virtud de un diseño industrial por la Directiva 98/71 y/o el Reglamento n.º 6/2002 no son, en principio, asimilables a los que constituyen obras protegidas por la Directiva 2001/29, “InfoSoc”. Pero seguidamente advierte que el legislador comunitario optó por un sistema en el que la protección reservada a los diseños y la ofrecida por los derechos de autor no se excluyen entre sí, aunque, según aclara, la acumulación de ambas protecciones sólo puede contemplarse “en determinadas situaciones”.

Tratándose, en el caso considerado, de un diseño que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético, el TJUE concluye, a la luz de todo lo expuesto, que éste no puede calificarse de “obra”. La razón esgrimida para respaldar su conclusión estriba en que “el efecto estético que puede producir un modelo es el resultado de la sensación intrínsecamente subjetiva de belleza que experimenta cada persona que lo contempla”. Por tanto, a su entender, “ese efecto estético de naturaleza subjetiva no permite, por sí mismo, caracterizar la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad”, que es requisito necesario para que un objeto, pueda merecer esa calificación.

La respuesta a la primera cuestión prejudicial es, pues, que

el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.

A la vista de todas las consideraciones realizadas en la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el TJUE considera innecesario responder a la segunda.

 

Comentario

 

Como hemos avanzado, el TJUE, en la sentencia que comentamos, establece que los estados miembros no pueden condicionar la protección de los diseños industriales por derecho de autor a otros requisitos distintos los que deben concurrir en cualquier objeto para merecer la calificación de “obra”, lo cual incluye el requisito de originalidad tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia comunitaria. Al hacerlo, el Tribunal no sólo contradice, una vez más, lo que acordaron los Estados miembros, sino que además parece desdeñar las potenciales consecuencias que se siguen de ello.

 

La derogación implícita del artículo 17 in fine de la Directiva

 

El artículo 17 de la Directiva 98/71/CE La Directiva 98/71/CE otorga, como hemos señalado, libertad a los estados miembros para determinar el alcance y las condiciones en las que se concede a un diseño industrial la protección que ofrece el derecho de autor, incluido el grado de originalidad exigido por esta normativa. Así se sigue su simple lectura:

“Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o respecto al mismo de conformidad con lo previsto en la presente Directiva, podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicho Estado a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido”

Y otro tanto hizo, posteriormente, el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (en adelante, “el Reglamento (CE) nº 6/2002”) (v. Considerando 32 y el artículo 96.2).

Pese al tenor inequívoco del precepto, el TJUE en su  sentencia de 27 de enero de 2011, asunto C-168/09 (Flos Spa vs Semeraro Casa e Famiglia SpA) limitó esa potestad al establecer que entre las condiciones a la protección de los diseños por derecho de autor a las que alude el artículo 17 de la Directiva 98/71/CE no podían entenderse incluidas las limitaciones a la duración de esa protección. Y lo que es, a nuestro juicio, más grave, afirmó que ese precepto no faculta los estados miembros a denegar la protección que confiere el derecho autor a los diseños (aunque no estén registrados) que cumplan con los requisitos exigidos por esa normativa (v. considerando 36 de la sentencia).

Empezó, así, la derogación implícita de la segunda frase del artículo 17 de la Directiva 98/71/CE. (v. por todos, las acertadas críticas de Bently, L., The Return of Industrial Copyright?).

Paralela y posteriormente, el TJUE comenzó a armonizar, sin previa intervención legislativa y, por tanto, sin acuerdo al respecto de los Estados miembros, aspectos sustantivos tan cruciales para el régimen de protección de las creaciones intelectuales como la noción de “obra” (v. ad ex. SSTJUE  22-X-2010, asunto C-393/09, “Bezpe?nostní softwarová asociace, 4-X-2011, asuntos acumulados C-403/08, 429/08, “Football Association Premier League Ltd y otros v QC Leisure y otros y Karen Murphy v Media Protection Services Ltd.”, 12-V-2012 asunto C-406/10 “SAS Institute v World Programming) u “originalidad” (v. ad ex. SSTJUE 16-VII-2009, asunto C-5/08, “Infopaq International A/S contra Danske Dagblades Forening”, 29-VII-2019 asunto C?469/17,“Funke Medien NRW GmbH vs Bundesrepulik Deutschland y ATUE 7-II-2013, asunto C-145/10 ERC “Eva-Maria Painer contra Standard VerlagsGmbH y otros”). Se sirvió y sirve para ello de la Directiva 2001/29/CE  relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, una norma que principalmente se promulgó para favorecer el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa (v. Considerando 7) y que, prima facie, armonizaba únicamente “determinados aspectos del derecho de autor” (el derecho de comunicación, reproducción y distribución, limitaciones y medidas tecnológicas de protección) en ese marco.

Con esos antecedentes, la esperanza de que el TJUE corrigiera la afirmación vertida en su sentencia “Flos” y revigorizara la facultad que el artículo 17 in fine de la Directiva 98/71/CE brinda a los Estados miembros, permitiéndoles establecer condiciones a la protección de los diseños por derecho de autor y, de entre ellas y como reza su tenor, “el grado de originalidad exigido” eran escasas.  Pese a los denodados esfuerzos de algunos autores y del gobierno italiano, checo y del Reino Unido para defender la plena vigencia de ese precepto, el TJUE, en la sentencia que comentamos, consolida su derogación. Nuestros tribunales, tendrán que modificar su jurisprudencia y, en particular, la tesis según la cual sólo pueden protegerse por derecho de autor aquellos diseños que gocen “de un elevado grado de creatividad y de originalidad”.

Lo sorprendente, no obstante, es que el TJUE no haya ofrecido razonamiento alguno que, si acaso era posible, respalde esa derogación implícita. Intuimos que asume lo que también pareció asumir en su sentencia Flos y el Abogado General, Maciej Szpunar, trató de defender en sus Conclusiones: que la libertad que otorga el artículo 17 Directiva 98/71/CE (y el 96 del Reglamento) a los estados miembros era una solución provisional, a la espera de la armonización del Derecho de autor, como a su juicio se sigue de la referencia “a falta de armonización de la legislación sobre derechos de autor” que hace el Considerando 8 de ese mismo texto. Como a su parecer esa armonización ya se ha producido a través de la Directiva 2001/29, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, esa libertad queda limitada por las obligaciones que les incumben en virtud de la misma. Y puesto que una de esas obligaciones es la de proteger por derecho de autor a las obras tal y como las ha definido el TJUE, los diseños que cumplan con los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, el de originalidad, entendido en el sentido que también ha establecido el TJUE, han de gozar de esa protección.

No podemos detendremos ahora a escudriñar ese razonamiento (v. al respecto las detalladas y acertadas consideraciones de Bently, L., The Return of Industrial Copyright?). Baste en este momento con alertar al lector sobre cómo, de ese modo, el TJUE va “legislando” por la puerta de atrás: basándose en una Directiva que supuesta y simplemente armonizaba ciertas facultades que confiere el derecho de autor, limitaciones y medidas tecnológicas en el marco de la Sociedad de la Información, impone a los estados miembros su interpretación sobre la noción de obra, en la que incluye el requisito de originalidad, que también impone, todo lo cual le sirve a su vez de base para derogar implícitamente lo único que en verdad acordaron los estados miembros y explícitamente establece el artículo 17 de la Directiva. Eso sí, como señala el TJUE en la sentencia comentada, el principio de acumulación de protecciones (diseño/autor) al que alude ese precepto sigue vigente, justamente donde a nuestro juicio radica el origen de todos los males.

 

Los daños colaterales de las ansias armonizadoras del TJUE

 

Por su naturaleza, los diseños industriales son candidatos a recibir la protección que ofrecen diferentes sistemas de protección jurídica de los bienes inmateriales (patentes, diseños, etc.), cada uno de los cuales obedece a determinados objetivos de política legislativa y a la necesidad de crear un esquema de incentivos concreto.

Se convendrá, por tanto, en que determinar si los diseños pueden o no protegerse a través del derecho de autor, y, en su caso, bajo qué condiciones requiere de un análisis y balance juicioso.

Seguramente, el correcto funcionamiento del mercado interior precisa armonizar aspectos esenciales del régimen jurídico del derecho de autor y, de entre ellos, las condiciones en las cuales un diseño industrial puede obtener la protección que éste concede.

Pero cuando armonizar se convierte en un fin en sí mismo, se corre el riesgo serio de obviar ese análisis y, con ello, de alcanzar soluciones contradictorias con los principios y presupuestos a que responde cada sistema de protección jurídica. Esto justamente de lo que, a nuestro juicio, peca, además, la sentencia que comentamos. Los árboles no han dejado que el TJUE vea el bosque. Veámoslo.

 

Patentes disfrazadas

 

Nunca fuimos partidarios de la tesis de la complementariedad relativa tal y como se ha entendido en España. Condicionar la protección de un diseño industrial a que concurra en él cierto grado de altura creativa, además de que no solventa el principal reto que plantea su protección por derecho de autor, aboca a un juicio subjetivo y, por ello, arbitrario.

Reconocemos, sin embargo, que esa tesis reducía el abanico de diseños candidatos a merecer la protección que confiere el derecho de autor. De ese modo, aunque no apartaba plenamente de esa protección a los diseños cuya configuración está condicionada técnicamente, cumple una precisa función práctica (diseños funcionales), sí lograba al menos expulsar a algunos.

El TJUE, en la sentencia que comentamos, cierra la puerta a que los estados miembros puedan impedir que el derecho de autor proteja a diseños que reúnen los requisitos que precisa un objeto para ser calificado de “obra”. Pero como consecuencia de ello prima facie la abre a creaciones que constituyen el ámbito objetivo propio del sistema de patentes y modelos de utilidad. Si los únicos objetos que carecen de la originalidad necesaria para constituir una obra son, en palabras del Tribunal, aquellos cuya “realización ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativaes evidente que, por esa razón, pocos han de ser los que escapen a la tutela que confiere el derecho de autor. Pese a que los aspectos funcionales pueden limitar el grado de libertad creativa de que dispone el autor, casi siempre hay margen para ella. De hecho, la creatividad puede consistir justamente en desnudar al objeto de todo lo que no sea funcional. “Menos es más”, como advirtiera Ludwig Mies van der Rohe. Y el propio el Tribunal nos previene de que el grado de libertad creativa de que disponga el autor del objeto no condiciona el alcance de su protección con arreglo a los derechos de autor conforme a la Directiva 2001/29 “InfoSoc” (v. Considerando 35).

La doctrina sentada por el TJUE acrecienta, pues, el riesgo de que el régimen jurídico del derecho de autor se convierta en una vía alternativa para la protección de las invenciones que consisten en la particular configuración de un producto.

 

Diseños anodinos

 

Con frecuencia, los diseños industriales contienen de forma inextricablemente unida características ornamentales o artísticas y funcionales. Por ello, el legislador comunitario ha optado por permitir, de una forma a nuestro juicio excesiva, que un abanico amplio de diseños que presentan ambos aspectos pueden protegerse a través de la normativa que ha diseñado específicamente para regular la protección jurídica de este bien inmaterial. Así se sigue a contrario del artículo 7 de la Directiva 98/71/CE y del análogo artículo 8 del Reglamento (CE) nº 6/200, en la medida en que establecen que no puede reconocerse un derecho sobre un diseño a las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica. Y, según ha establecido el TJUE, un diseño está dictado exclusivamente por su función técnica si todos sus elementos están determinados por consideraciones técnicas, con independencia de sus alternativas y, por tanto, si los elementos estéticos son completamente irrelevantes (v. STJUE 8-III-2018, asunto C-395/16 “DOCERAM GmbH v CeramTec GmbH).

Que el ámbito objetivo del sistema de protección jurídica del diseño industrial se proyecte fundamentalmente (y a salvo de los dibujos meramente ornamentales) en aquellos diseños que presentan elementos ornamentales o artísticos y alguno o varios funcionales (diseños mixtos), a nuestro juicio, muestra que uno de los objetivos fundamentales de ese sistema es promover el progreso cumulativo en la integración de la forma y su función (v. en este sentido, McKenna/ Strandburg, “Progress & Competition in Design”, 2013).

La doctrina establecida en la sentencia que comentamos, en la medida en que, como hemos visto, prima facie no excluye de la tutela conferida por el derecho de autor a los diseños que presenten elementos funcionales, no sólo hace que la protección de los diseños mixtos a través del sistema de diseño sea, en la mayoría de los casos, innecesaria. sino que además malogra la valoración que ha hecho el legislador acerca de qué diseños que integran lo funcional con lo formal merecen (o no) ser protegidos y durante cuánto tiempo. Todo lo cual perjudica, a su vez, el delicado equilibrio que ha establecido entre el interés del creador del diseño y el interés de la generalidad en disponer de nuevas formas externas para aplicarlas a los productos. Pues, en efecto, los diseñadores obviarán el sistema de protección jurídica del diseño si pueden obtener de forma más fácil y menos costosa un derecho sobre sus creaciones que se prolonga mucho más allá en el tiempo. Para apercibirse de ello es suficiente con comparar los requisitos que respectivamente exigen para acceder a la tutela jurídica que dispensan (novedad y carácter singular vs originalidad) así como en el ámbito temporal de esa tutela (25 años o tres años desde la primera comercialización en la UE caso de que el diseño no se haya registrado vs toda la vida del autor y 70 años después de su muerte).

No ignoramos que el TJUE en la sentencia analizada, señaló que los objetos protegidos en virtud de un diseño industrial por la Directiva 98/71 y/o el Reglamento n.º 6/2002 no son, en principio, asimilables a los que constituyen obras protegidas por la Directiva 2001/29, “InfoSoc”. Y además advirtió que la acumulación de la protección que ofrecen ambas normativas “sólo puede contemplarse en determinadas situaciones”.

Pero también somos conscientes de que, al margen de que no identificó cuáles son esas supuestas “situaciones”, la razón que esgrimió para denegar la protección por derecho de autor al diseño considerado en el caso no radicó en su eventual carácter funcional. Muy lejos de ello, estribó en que el diseño no cumplía con el requisito de objetividad exigido para ostentar la condición de obra en el sentido de la Directiva 2001/29 “InfoSoc”, en tanto que, a su entender, su supuesta originalidad radicaba en un efecto estético y, como tal, subjetivo. Y como bien advirtió, en cambio, el Abogado General en sus conclusiones los diseños en cuestión, tal y como fueron definidos por el demandante en el procedimiento principal, presentaban diversas características o elementos claramente funcionales (ad ex. el «emplazamiento del bolsillo en el abdomen», la «confección mediante el montaje de tres piezas», «el «efecto 3D»), los cuales, que como también señaló, no deberían quedar cubiertos por la protección del Derecho de autor.

A la vista de las anteriores observaciones resulta, pues, paradójico que el TJUE afirmara en la sentencia comentada que “el reconocimiento de una protección mediante derechos de autor a un objeto protegido como dibujo o modelo no puede ir en menoscabo de la finalidad y la eficacia respectivas de estas dos protecciones” (Cº 51). Es evidente a nuestro juicio que, de la aplicación de la doctrina que en ella se establece y del razonamiento que el TJUE despliega para negar la protección que otorga el derecho de autor al diseño controvertido se sigue justamente el efecto opuesto.

Es más, a nuestro juicio, el TJUE quizá realizó una interpretación demasiado apegada a la letra de la cuestión prejudicial (mal) planteada por el órgano jurisdiccional y, al hacerlo, hizo pivotar la alegada originalidad del diseño controvertido en un aspecto subjetivo, como efectivamente lo es su eventual efecto “estético”. Y ello, habida cuenta de que tanto la sentencia del tribunal a quo como la dictada por el Tribunal de Apelación de Lisboa parecen sugerir que mediante el término “estético” a lo que en verdad aludían los juzgadores era probablemente a un aspecto formal y, en particular, visual del diseño. Así parece seguirse de la noción de creación artística que ofreció el tribunal a quo y según la cual consiste en «objeto» o trabajo de diseño, que puede ser disfrutado por sentidos externos (valor estético), en este caso, por la visión, con el potencial de afectar a un ser humano, nivel emocional o cognitivo, independientemente de cualquier función o utilidad del mismo objeto «(traducción libre); y así parece desprenderse también del hecho que el juzgador calificase los diseños en cuestión como «una auténtica obra que va más allá de la mera función utilitaria de las prendas, provocando que el ser humano perciba una fuerte impresión visual individualizada «.

 

Obras desnaturalizadas

 

El prototipo de creación que el derecho de autor ha protegido tradicionalmente (a excepción de las obras arquitectónicas) no está limitado por su destino utilitario. Las ideas que no son funcionales pueden expresarse de infinitas maneras a través de medios puramente formales (un cuadro, una novela). De ahí que, sentada su originalidad, el derecho de autor haya protegido su concreta expresión, pues ésta no impone ningún coste (o escaso) a los futuros creadores, quienes podrán expresar esa misma idea de muchas formas distintas.

No puede decirse lo mismo, sin embargo, en el caso de la mayoría diseños industriales, puesto que las formas funcional y formalmente alternativas son mucho más limitadas, por lo que el coste que su protección entraña para otros creadores, tales como costes de búsqueda de nuevas formas de expresión y de obtener las oportunas autorizaciones son mayores (lo advierten, entre otros, Magliocca, Ornamental Design and Incremental Innovation”, 2003, pp. 845, 846 y Burstein, “Moving Beyond the Standard Criticisms of Design Patents,2013, pp. 316 y 317).

La protección de los diseños industriales que tengan elementos funcionales y puedan calificarse como obras a través del derecho de autor puede afectar, pues, incluso al equilibrio entre los costes y beneficios que el propio sistema de protección jurídica derecho de autor trata de establecer.

 

Un rayo de luz

 

Por fortuna, ni el TJUE ni el legislador comunitario pueden derogar el artículo 9.2 del ADPIC, de cual la UE es parte, a cuyo tenor “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”. Y como ya tuvimos ocasión de advertir aquí y hemos argumentado con más profundidad posteriormente (v. “Diseños funcionales y derecho de autor” ADI, vol. 39,2018-2019), esta norma ofrece a los estados miembros un sustento sólido para excluir a los diseños que contienen elementos funcionales de la protección que brinda el derecho de autor, permitiéndoles, así, devolver el sentido común al sistema de patentes, diseño y autor bajo la óptica que ahora consideramos. Confiemos en que el TJUE no imponga, también, su propia interpretación de este precepto.


* Esta entrada está basada en esta otra y en el artículo “Diseños funcionales y derecho de autor” recientemente publicado en ADI, vol. 39 (2018-2019) que se redactó antes de que se dictase la sentencia objeto de comentario

Foto: Acuarela Isabel Lucea