Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

A propósito de Visa A.J. Kurki, A Theory of Legal Personhood, Oxford University Press, 2019

 

¿Qué puede ser dinero? se pregunta Kurki. No cualquier cosa puede fungir como dinero (un planeta no podría servir como dinero). Pero, con ciertos límites (que se pueda llevar encima) casi cualquier material puede ser dinero. Una vez escogida la materia que se considera dinero por el que puede emitir tal declaración – el Estado -, la creación de dinero resulta de producir el material correspondiente. El problema importante no es lo que puede fungir como dinero, sino lo que el Derecho considera dinero de entre todo lo que puede fungir como dinero. La pregunta sobre qué puede ser dinero no tiene mucho interés. Podemos suponer que el legislador definirá el dinero legalmente teniendo en cuenta qué cosas – materiales – o realidades inmateriales pueden fungir más eficientemente como dinero pero sobre todo teniendo en cuenta las funciones legales del dinero porque lo que interesa es determinar las consecuencias jurídicas de calificar algo como dinero.

Pues bien, aplicado a la personalidad jurídica, no es posible determinar qué puede ser personificado si no nos ponemos de acuerdo previamente acerca de las razones de conveniencia social que explican por qué aparecen las personas jurídicas, esto es, qué función social cumple la personificación jurídica. En mi trabajo sobre el particular (La persona jurídica, Comares 2023) he tratado de demostrar que, a través de la personificación, las sociedades humanas persiguen realizar las ventajas de acumular bienes para desarrollar proyectos supraindividuales, lo que requiere insertar tales bienes en el tráfico jurídico de manera separada a los bienes que pertenecen a los patrimonios individuales de los miembros de esa sociedad. Y si es así, se sigue que lo único que puede ser personificado es lo que los juristas llamamos patrimonios.

La concepción de Kurki es distinta y, me temo, confusa. Sostiene que la referencia a una persona jurídica puede significar dos cosas: la entidad que es titular de derechos y obligaciones que constituyen la personalidad jurídica del titular o a los propios derechos y obligaciones. “Lawson, Kelsen y otros usan el término persona jurídica en este segundo sentido… que es distinto del primero”. El autor lo usa en el primer sentido, de modo que una ‘legal platform’ (que es como describe el autor a un conjunto de bienes y derechos, esto es, a  un patrimonio), no es una persona jurídica. Sin embargo, atribuye estas tres características a una ‘plataforma jurídica’: tener un nombre; unificar derechos y obligaciones y separación respecto de otras plataformas jurídicas.

O sea, que la plataforma jurídica de Kurki se parece muchísimo a un patrimonio que disfruta de los atributos de la personalidad jurídica excepto el fundamental a mi juicio: la capacidad de obrar. El ejemplo que pone el autor no deja lugar a duda:

Si María incumple las obligaciones que le impone un contrato, responde y ha de indemnizar a la otra parte. En este caso, perderá parte de su patrimonio. Por lo tanto, sus posiciones jurídicas contractuales están relacionadas con sus posiciones jurídicas relacionadas con sus bienes. Sin embargo, si María hubiera celebrado el contrato en nombre de su sociedad unipersonal Mary Inc., sólo los bienes pertenecientes a Mary Inc. podrían ser atacados por el acreedor para cobrarse. Así pues, Mary controla dos plataformas jurídicas, «Mary» y «Mary Inc.», que son independientes entre sí. Obviamente, estas entidades deben denominarse (con palabras o letras o números o símbolos) si se quieren diferenciar.

Como se aprecia fácilmente, el error de Kurki (p 133) es que plantea como alternativo lo que puede formularse como complementario: una persona jurídica es un patrimonio dotado de capacidad de obrar. Un patrimonio (conjunto de bienes y derechos) que no esté destinado a insertarse en el tráfico (porque esté destinado a liquidarse o a integrarse en otro patrimonio) no es una persona jurídica porque, dado su destino o función social, no estará dotado de capacidad de obrar. Por ejemplo, la herencia yacente o el patrimonio de una sociedad municipal disuelta que, en lugar de liquidarse, se integrará en el patrimonio del Ayuntamiento.

Pero cuando, como ocurre por regla general, el patrimonio se ha formado (con las aportaciones de los socios en el caso del patrimonio de una sociedad) para insertarse en el tráfico, es necesario personificarlo (art. 38 CC), esto es, dotarlo de capacidad de obrar designando a individuos o estableciendo reglas que permitirán designar individuos que actúen con efectos – imputación – sobre dicho patrimonio. Esta construcción evita tener que hablar de una ‘entidad’ para referirse a las personas jurídicas (no hay un régimen jurídico de las ‘entidades’ al que podamos recurrir) y permite recurrir a dos categorías jurídicas bien conocidas: patrimonio y capacidad de obrar. Lo que Kurki llama ‘legal platforms’ es lo que yo llamo patrimonio. Y lo que él llama entity es lo que yo llamo capacidad de obrar.

Sorprende que, inmediatamente, analice el caso del trust escocés (que utiliza la idea de “dos patrimonios” separados – el del trust y el del beneficiario) y diga que “the concept of patrimony here is very close to what I mean by a legal platform” pero no explique la necesidad de inventarse un nuevo término jurídico – plataforma jurídica – que carece de tradición cuando está disponible uno – patrimonio – que tiene una tradición bastante notable.

La responsabilidad limitada – es decir,  el problema de las deudas de las que responden los bienes que ‘pertenecen’ a un patrimonio (art. 1911 CC) – es una cuestión separable de la de la personalidad jurídica. El legislador puede reconocer personalidad jurídica a un patrimonio y hacer responder de las deudas contraídas por esa persona jurídica a bienes que pertenecen a otros patrimonios. Por ejemplo, de las deudas contraídas por el patrimonio de una sociedad colectiva, se responde, además de con los bienes que pertenecen al patrimonio de la sociedad colectiva, con los bienes que pertenecen al patrimonio personal de los socios colectivos. De ahí que no tenga nada de particular que,

“como ponen de manifiesto las sociedades unipersonales, como Mary Inc. y los trusts escoceses, una sola persona jurídica puede estar asociada a varias plataformas jurídicas. (Si no fuera así, quizá no haría falta distinguir entre «plataforma jurídica» y «persona jurídica»)”.

Un ser humano puede separar varios patrimonios personificándolos (constituyendo una sociedad unipersonal y constituyendo un trust y poniendo a quien quiera como beneficiario) y una persona jurídica – que no es más que un patrimonio dotado de capacidad de obrar– pueda formar otros patrimonios y personificarlos. Precisamente porque no hay nada de mágico en formar un patrimonio personificado. En realidad, forma parte de la capacidad de obrar patrimonial: el que puede adquirir o enajenar bienes, puede formar, transmitir y liquidar patrimonios. Ergo, una persona jurídica puede ‘crear’ personas jurídicas.

En cuanto a la capacidad para ser identificado “tener un nombre” no es relevante para el concepto de persona jurídica. Es simplemente conveniente para facilitar la unificación de los bienes que forman un patrimonio. Se trata de ‘identificar’ el patrimonio al que nos estamos refiriendo reduciendo así los costes de operar en el tráfico con ese patrimonio y para los demás patrimonios con los que se relaciona. Las personas jurídicas no tienen derecho al nombre. No se puede “robar” la identidad de una persona jurídica. Lo que se puede es suplantar al ser humano que tiene facultades para actuar con efectos sobre el patrimonio que es la persona jurídica.

Kurki (p 138) reconoce que la capacidad de obrar es esencial para el concepto de persona jurídica:

“Se trata de una cuestión de atribución… la vinculación sólo es posible para las entidades que pueden ejercer derechos o pueden realizar actos”.

Sin embargo, a continuación, distingue entre ‘personalidad jurídica pasiva’ que incluye la potencialidad para ser titular de derechos – prima facie, los seres sintientes y las colectividades humanas en su opinión – y ‘personalidad jurídica activa‘ que incluye «la responsabilidad y la capacidad de actuar”, o sea la capacidad para soportar debereslo que explica por qué incluso algunos animales pueden ser considerados responsables jurídicamente” y capacidad de obrar (que Kurki llama “legal competence”), esto es, la capacidad de realizar conductas voluntarias dirigidas a la producción de efectos jurídicos.

“Los perros pueden ser castigados pero carecen de la capacidad cognitiva para celebrar contratos… Los ríos y los árboles no pueden ostentar pretensiones ni realizar conductas, por lo que no pueden ser personas jurídicas (p 138)

Y, por eso, en su opinión, tampoco los ídolos pueden ser personificados.

Esto es, en mi opinión, completamente erróneo. Los perros no pueden personificarse porque no son un patrimonio. Pero podemos atribuir derechos a los perros, si se quiere, en el sentido de imponer obligaciones a los seres humanos respecto de lo que los humanos pueden hacer o están obligados a hacer con un perro. No es una forma muy exacta de hablar. Sería preferible decir que el Derecho impone obligaciones, prohibiciones y autorizaciones a los humanos cuya finalidad es proteger a unos seres vivos ‘sintientes’ que conviven estrechamente con los humanos. Pero, para esta finalidad social, el recurso a la personalidad jurídica está contraindicado. Reconocer personalidad jurídica a un perro o a una jauría de perros no permite aplicar un régimen jurídico coherente con los objetivos sociales perseguidos al personificarlos (evitar sufrimientos a los canes). Con mayor razón, los seres vivos o los elementos de la naturaleza – un río, un bosque – tampoco pueden ser personificados si, de nuevo, lo que se pretende es protegerlos frente a las «agresiones» humanas. Lo que se puede hacer es formar un patrimonio que incluya entre los «bienes» que pertenecen a él, el territorio (la cuenca) por el que discurre el río o el terreno donde crece el bosque y dotar de capacidad de obrar a ese patrimonio (designando un patronato formado por seis o doce individuos), estableciendo en los estatutos correspondientes que los patronos deben orientar sus decisiones a la preservación del río o del bosque. Es decir, podemos constituir una fundación siempre que podamos formar un patrimonio al que pertenezcan (como bienes) los elementos de la Naturaleza que queremos preservar. Por eso es una estupidez soberana atribuir personalidad jurídica al Mar Menor. Porque el Mar Menor y las tierras circundantes no forman parte de un patrimonio que podamos personificar, esto es, dotar de capacidad de obrar. Si lo que se pretende es regular las conductas de todos aquellos que, con ellas, pueden afectar a la laguna salada de Murcia, lo que tendremos es una regulación administrativa de la actividad de los particulares. No una persona jurídica.

Su análisis de las fundaciones (p 170) en el que trata de convertir a los beneficiarios en sucedáneo de los miembros de una corporación tampoco resulta convincente. El análisis que hace del Whanganui River sugiere que se trata de una fundación cuyo patrimonio está formado por el río y su cuenca y el fin fundacional es la protección de ese ecosistema. Las tribus que habitan la zona forman parte, a través de sus jefes, del patronato.

Con los ídolos – al menos los de los templos hindúes – sin embargo, lo que ocurre, en realidad, es que los templos donde están esos ídolos son patrimonios (a esos templos pertenecen los inmuebles destinados al culto, los terrenos adyacentes, las estatuas, retablos…) y disponen de capacidad de obrar (los sacerdotes pueden encargar la construcción de una nueva nave del templo, o que se esculpa una estatua…) de manera que pueden adquirir bienes (por donación, especialmente), pueden enajenarlos y pueden contraer deudas o dar crédito (los templos eran los principales prestamistas en las sociedades antiguas) y pueden demandar al que ocupe sus tierras o reivindicar las joyas que ha adquirido alguien del ladrón que profanó el templo. Es decir, los ídolos pueden hacer lo que dice el art. 38 CC que pueden hacer las personas jurídicas.

Pero, como digo, la posición de Kurki es confusa porque, por un lado, se adhiere a la siguiente definición de “corporación” de Eric W. Orts, Foundations of the Firm, I, Business Entities as Legal Persons, 2013.

La teoría institucional considera a las empresas (firms) como entidades socialmente establecidas, autorizadas y reconocidas por los gobiernos, y organizadas y gestionadas por participantes individuales. y reconocidas por los gobiernos y organizadas y gestionadas por participantes individuales. El reconocimiento institucional de la empresa como «entidad» o «persona» jurídica interpone una separación conceptual entre el Estado y los miembros individuales de la empresa. Una vez que se ha establecido un procedimiento jurídico regular para el reconocimiento por el Derecho de la empresa y para su constitución, ésta se convierte en una institución social. En términos jurídicos, se convierten en entidades» y «personas» con derechos y obligaciones específicos

Pero es que Orts mantiene una concepción patrimonial de la persona jurídica cuando señala

Los más importantes de estos derechos y obligaciones…  incluyen: (1) una denominación; (2) un domicilio y una nacionalidad; (3) la capacidad de demandar y ser demandado en los tribunales; (4) la facultad de poseer bienes tangibles e intangibles, incluidos bienes inmuebles y otros capitales; (5) la capacidad de celebrar contratos, contraer deudas y celebrar otros acuerdos financieros en nombre de la empresa; y (G) el derecho a autogobernarse mediante la adopción de documentos fundacionales, estatutos y otros «estatutos privados». 

Sin este segundo párrafo, el primero resulta poco ilustrativo. Como puede comprobarse comparando esta definición de persona jurídica con la del Código civil español, art. 38, no hay diferencia significativa alguna una vez que se entienden correctamente los atributos de la personalidad (nombre, domicilio y nacionalidad).

Kurki no hace referencia al carácter exclusivamente patrimonial de los derechos de las personas jurídicas pero añade que un grupo puede tener capacidad de obrar diferente de la de sus miembros y que eso demostraría su tesis sobre la personalidad jurídica porque demostraría que “legal personhood and the holding of legal rights and/or duties should not be equated”. Esto, creo, que es incoherente. Lo que demostraría su tesis es poder decir, en cada caso, qué instituciones o “arreglos” sociales tienen reconocida personalidad jurídica y cuáles no.

En cuanto a las colectividades, (p 156 ss) la exposición de Kurki se vuelve especialmente confusa porque pretende distinguir entre corporation y persona jurídica y dice que de corporation se habla en dos sentidos distintos, en el sentido inglés, una corporation es «any incorporated entity such as a Cambridge college” y, en sentido norteamericano, “large for-profit companies or to groups of such companies”. Y añade que hay que distinguir entre «colectividad» «agente grupal», conceptos ambos que se usan «para referirse a la organización» mientras que «plataforma jurídica» o legal se refiere al «arreglo» (arrangement) para concluir que las corporaciones de base personal son “plataformas jurídicas” conectadas a un grupo. Si se acepta que plataforma jurídica es lo mismo que patrimonio, Kurki está defendiendo, en realidad, la doctrina de la persona jurídica como persona colectiva.

Después nos revela que se refiere a los grupos de individuos que actúan unificadamente.

Parece que la idea del autor es que si un grupo de individuos tiene un representante común, ese grupo está personificado (“individuals and nonhuman animals can be legal persons without having control over any legal platform, if they are represented by administrators”). O sea, aunque no haya formado un patrimonio común y separado del individual. Esta posición la he criticado ampliamente en mi libro. Para lograr la actuación colectiva, la institución jurídica relevante es la representación, no la personalidad jurídica.

Las demás agrupaciones de individuos (en las que no hay actuación conjunta) son “personas jurídicas potenciales” pero no de facto. Para que un grupo tenga personalidad jurídica hace falta “intencionalidad colectiva”, esto es, que la intención es imputable a varios individuos. (“nosotros queremos…”):

“tratar a un agente colectivo como un actor individualizado es a menudo la forma más útil de explicar un fenómeno… de entender y predecir la conducta de un grupo”.

Es una definición poco útil. Así, dice emplear una reflexión de Dworkin según la cual

“la responsabilidad moral por la producción de coches defectuosos que causan la muerte de cientos de personas… se adscribe mejor al fabricante que a individuos concretos” (p 161).

Yo creo justo lo contrario. La responsabilidad indemnizatoria, por supuesto, se adscribe al patrimonio que es la compañía automovilística: de las deudas generadas por los defectos de los coches responden los bienes que pertenecen al patrimonio que es el fabricante de automóviles. Pero la responsabilidad moral – o penal – se debe asignar a individuos concretos. Al ingeniero que diseñó la pieza defectuosa, al que ordenó eliminar una medida de seguridad que hizo posible la producción del daño etc. A la persona jurídica sólo se le puede imputar responsabilidad patrimonial (digan lo que digan metafóricamente los penalistas y el legislador penal). Y a los miembros de la persona jurídica – los accionistas de la compañía automovilística -, ni una ni otra.

La utilización de la literatura sobre el “razonamiento de grupo” (Tuomela, Pettit…) no es aconsejable en esta materia porque lo que analiza ésta tiene poco que ver con la personalidad jurídica. Esta literatura examina cómo se toman decisiones en un grupo y si la decisión colectiva puede asignarse legítimamente al grupo como una afirmación significativa y diferente de la que asigna la decisión a cada uno de los que participaron en su adopción. Como se ve, poco que ver con los problemas que el Derecho trata de resolver a través de la institución de la personalidad jurídica. Así, Kurki tiene que reconocer que la atribución de obligaciones o de derechos a grupos de individuos no va ligado, necesariamente, a que se reconozca personalidad jurídica al grupo. Por ejemplo, un grupo de personas puede tener legitimación activa para impugnar una disposición administrativa que afecta a sus actividades colectivas (juegan al fútbol los domingos) pero no haber formado una persona jurídica, simplemente, quizá, porque no han querido vincularse jurídicamente entre sí. Los que viven alrededor de un lago pueden presentar colectivamente observaciones sobre la instalación de un puerto deportivo en él o pueden organizarse para utilizar determinadas embarcaciones. Dicho de otra forma, la defensa y promoción de intereses colectivos no exige la formación de personas jurídicas.

La mejor prueba de lo confuso de la exposición de Kurki es que incluye, en esta discusión, los supuestos de pluralidad de deudores y su eventual responsabilidad solidaria frente a la víctima de la conducta colectiva.

Por otra parte, tampoco es posible resolver adecuadamente el «comienzo y el fin» de una persona jurídica sin referencias al patrimonio. Podemos establecer el momento en el que el patrimonio se forma (cuando uno o varios individuos se obligan a realizar determinadas aportaciones) y el momento en que se ha de proceder a su liquidación y al reparto de los bienes restantes o en el que el patrimonio se transmite in totum por sucesión. Y, por referencia a ello, el momento en el que ‘nace’ y ‘muere’ la persona jurídica: nace cuando se forma el patrimonio y muere cuando se liquida o se transmite por sucesión.

De manera que la pregunta del autor acerca de si “las corporaciones son personas jurídicas en el mismo sentido que lo son los seres humanos” (p 169) no puede contestarse, como ‘casi’ hace el autor, en la afirmativa. Viene a decir que como las corporaciones tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar, no son una ficción, porque pueden actuar como podría actuar un individuo adulto y “conceptualmente se les podría atribuir el derecho de voto, aunque haya razones obvias morales y políticas en contra de hacerlo”.

Se comprenderá mi absoluto desacuerdo con semejante afirmación. También se podría atribuir a las corporaciones el derecho al matrimonio, “conceptualmente”, pero éste no puede tener el mismo significado que tiene cuando se refiere al que se celebra entre dos seres humanos, lo que el propio autor reconoce cuando, en nota, dice que

“habría que definir «corporación» con cuidado si se concediera el voto a las corporaciones. Si las corporaciones como plataformas jurídicas tuvieran derecho a voto, entonces cualquiera podría registrar un número teóricamente ilimitado de corporaciones unipersonales y votar con todas ellas” (nota 30 p. 169).

Si el voto se entiende como el sufragio universal, como el mecanismo que articula la participación política de los ciudadanos en una democracia, es evidente que las corporaciones no pueden tener derecho de voto. Porque el ejercicio del voto por las corporaciones no serviría a la ratio del derecho de voto: no permitiría articular la participación de cada ciudadano en la formación de la voluntad nacional. Naturalmente, si de lo que se trata es de elegir a magistrados del Tribunal Constitucional, nada impediría que la Constitución atribuyera una facultad de propuesta a una corporación, por ejemplo, al Colegio de Abogados o a la Facultad de Derecho. Pero eso no tiene nada que ver con el derecho de voto. Votar y ejercer el derecho de voto como derecho de participación política son dos conceptos muy distintos.

Y, en fin, la discusión sobre si la inteligencia artificial puede conceptuarse como una persona jurídica me parece un disparate. Cuando se pregunta por las sanciones, como en la película de Kubrik, dice que “una sanción potencial podría ser deshabilitar” la inteligencia artificial.

Estos planteamientos me parecen un ejemplo señero de ‘Derecho vulgar’ o si se quiere, de mal filosofar. Es ponerse a pensar sin restricciones. Y eso corresponde a los artistas y literatos. No a los científicos ni a los ingenieros o a los juristas. Quizá a los filósofos, pero han de ser muy buenos para que se les ocurran «conjeturas portentosas«.

La atribución de personalidad jurídica a una ‘cosa’, esto es, a algo distinto de un ser humano individual tiene una ratio que es mucho más específica que la simple alegación de que se esté reconociendo esa ‘cosa’ por el Derecho como titular de derechos. Cuando vemos un ser humano no nos preguntamos si tiene personalidad jurídica. La personalidad jurídica es una característica que los seres humanos poseen, pero un ser humano no es una persona jurídica. Un ser humano tiene personalidad jurídica. Lo interesante es ver si hay otros fenómenos en la Naturaleza o en la Sociedad que pueden compartir con los humanos esa característica. Y esa característica es la de ser titular de un patrimonio.

Los esclavos en Roma eran seres humanos pero no podían tener patrimonio, ergo no tenían personalidad jurídica – caput o legal standing – The idea of caput is perhaps the closest the Romans got to a concept resembling the modern, technical understanding of legal personhood. p 33 ss donde explica que fueron los juristas de la Edad Moderna los que distinguieron entre homo para referirse a los seres humanos y persona para referirse al homo habens caput civile, esto es, capacidad de obrar ¡patrimonial!

Si fenómenos distintos de los seres humanos pueden ser titulares de un patrimonio, podemos decir que esos fenómenos tienen personalidad jurídica. Y podemos llamar a esos fenómenos “personas jurídicas” porque sus características jurídicas definen completamente el fenómeno: una persona jurídica es sólo un patrimonio dotado de capacidad de obrar, de forma que es lo mismo decir que una sociedad anónima tiene personalidad jurídica que decir que es una persona jurídica.

Como explicaré en otra ocasión, una sociedad anónima es también una corporación de base personal pero esa cualidad hace referencia a cómo se adoptan decisiones por sus miembros.