Por Juan Antonio Lascuraín

 

 

En el año 2004, cuando el vigente Código Penal era aún un infante, publiqué una extensa reflexión sobre el título que trataba “De los delitos contra los derechos de los trabajadores” . Era sin duda un mérito el que se hubieran compilado estos delitos y que siguieran incluyendo las conductas insoportablemente nocivas en el área de las relaciones laborales: la explotación laboral, la prestación en condiciones de grave inseguridad física y el cercenamiento de la libertad sindical y el derecho de huelga. El título quedaba sin embargo afeado en no poca medida por la severa imprecisión de algunos de los tipos y por alguna adherencia inmerecida: por la previsión como delictiva de alguna conducta que solo debería ser una infracción administrativa.

Me propongo ahora repasar aquel análisis para, por una parte, comprobar qué ha sido de mis pronósticos de inaplicación de los tipos más laxos o excesivos, y, por otra, actualizar la reflexión a la luz de la posterior inclusión en el código del acoso laboral (2010) y de la contratación irregular reiterada (2012 y 2015), y de las sensatas demandas doctrinales de rebaja de pena de las coacciones a la huelga y de incorporación a nuestro ordenamiento de los delitos de esclavitud, servidumbre y trabajos forzados.

 

Imprecisiones

 

La imprecisión en la descripción de un delito no es cosa baladí. No solo, por supuesto y sobre todo, porque hace que los ciudadanos nos sintamos inseguros respecto a algo tan importante como la cárcel, sino porque tiende a confundir lo que es importante con lo que no lo es y hace que el mensaje normativo pierda fuerza preventiva. Además, provoca una comprensible incomodidad en el juez, que se ve abocado a recrear el tipo – a hacer de legislador – y al temor de penar conductas que quizás no lo merezcan. No es de extrañar que frecuentemente ceda a la tentación de pensar que el asunto que se le plantea, quizás no tan leve, es penalmente de bagatela y que su foro adecuado es el administrativo o el laboral.

Uno de los tipos penales más imprecisos que en el mundo existen – en el mundo penal español – es el del artículo 315.1 CP, que pena cualquier impedimento o limitación del “ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga”. Toma ya: desde no facilitar a la sección sindical el preceptivo tablón de anuncios (art. 8.2.a Ley Orgánica de Libertad Sindical) hasta despedir al trabajador por su actividad sindical. Ciertamente lo que no se limita en absoluto en cuanto al desvalor de su resultado trata de restringirse en cuanto a su desvalor de acción: solo habrá delito si se actúa “mediante engaño o abuso de situación de necesidad”. Este desvalor en este ámbito es, sin embargo, normalmente lo de menos y solo sirve para terminar de archivar casos realmente graves, como son los de sustitución de trabajadores en huelga (v. el AAP Barcelona, 5ª, 799/2018, de 13 de noviembre).

Se dirá que es más fácil predicar que dar trigo. No lo creo en este caso, en el que la vaguedad es más bien fruto de la vagancia. En las clases de posgrado, mis alumnos son capaces en menos de cinco minutos de identificar las conductas antisindicales y antihuelguísticas realmente graves. Básicamente: cualquier represalia empresarial por actividades sindicales o huelguísticas, la infiltración empresarial en el sindicato, la creación de sindicatos amarillos, la sustitución de trabajadores en huelga, el cierre patronal para contrarrestar una huelga.

 

Más imprecisión: el tráfico ilegal de mano de obra

 

Nada menos que con penas de hasta cinco años de prisión se castiga a “los que trafiquen de manera de ilegal con mano de obra” (art. 312.1 CP). No traten de leer más en el código porque no hay más: “tráfico ilegal de mano de obra”.

No es de extrañar que este tipo penal no se aplique. Por una parte, porque ya el código especifica en otros dos tipos dos concretas modalidades de tráfico ilegal de mano de obra: el engaño que determina al abandono del puesto de trabajo (art. 312.2 CP) y el engaño laboral que favorece la emigración (art. 313). Por otra parte, porque más allá de estas conductas no sabemos bien – tampoco los jueces – qué es el tráfico ilegal de mano de obra.

En su origen, en 1971, este delito surgió con una modesta pena (hasta seis meses prisión) en un entorno de monopolio público en la intermediación en la contratación laboral. Parecía que lo que quería impedirse ante todo era, más que la ruptura en sí de tal monopolio, la mediación privada lucrativa en perjuicio de los intereses del trabajador. Aunque dentro de ese ámbito de conductas tratara de espigarse lo más grave, sobre todo a partir de la idea de habitualidad, hoy no parece que puedan justificarse penas de hasta cinco años de prisión por comportamientos de mediación sin autorización o con costes para el trabajador, que constituyen ya infracciones administrativas.

De ahí que a partir del propio concepto de “tráfico” y de la relativa severidad de la pena, algún autor interprete que en realidad estamos ante una modalidad atenuada de trata de personas, con sus rasgos de traslado de personas, consentimiento inválido y aquí, frente a la finalidad de “imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad” (art. 177 bis 1.a CP), la intención de “explotación”, de sometimiento a los trabajadores a condiciones laborales gravemente irregulares.

No sé cuál es la interpretación más correcta del artículo 312.1 CP. Lo que sí sé es que mal texto es el que nos permite discutir en una horquilla que va desde la mera intermediación no autorizada en el mercado laboral a la trata de personas.

 

La imposición de condiciones de trabajo gravemente irregulares

 

Quizás el delito laboral en el que mejor se perciba esa fuerte imbricación entre la indefinición y el exceso sea el del artículo 311.1º CP:

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses […] [l]os que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Si se lee con atención el enunciado legal transcrito lo primero que quizás llame la atención es la manera flexible de conformar la pena. El legislador dimite y deja que el juez valore en esencia la maldad social de las conductas: entre una y doce unidades de pena; entre 6 meses de prisión y 72. Una discrecionalidad similar se daría con penas que fueran de 2 a 24 años de prisión o entre 3 y 36. Que decida el juez. Ni siquiera llega a tanto el disparatado marco penal del delito de sedición militar agravada: entre 2 y 18 años de prisión (art. 38 del Código Penal Militar).

Pero no es esta imprecisión punitiva la que más me interesaba destacar, sino la que depara que se castigue cualquier restricción o perjuicio de cualquier derecho del trabajador, incluidos lo reconocidos por su contrato individual de trabajo. ¿Se está penalizando cualquier infracción laboral?

Quizás piense el lector que exagero y que tenemos el dique de la irrogación del perjuicio “mediante engaño o abuso de situación de necesidad”. Pero es que aquí el engaño concurre poco, porque no se necesita, y el abuso de situación de necesidad concurre siempre en un mercado laboral asimétrico, en el que es mucho mayor la demanda que la oferta de puestos de trabajo. Cuando se impongan, las condiciones de trabajo abusivas se impondrán aprovechando esa “dinámica de acción colectiva autofrustrante” (C. S. Nino) que hace que el trabajador haya de aceptarlas sin en realidad quererlas, porque sabe que si renuncia a ellas – y a su fuente de sustento vital – habrá otro que las acepte.

El dique de verdad lo está siendo la jurisprudencia, que, aunque sin mimbres legales expresos – necesariamente un poco a «ojímetro» -, solo está considerando como delictivas las conductas realmente graves. Se reproduce de nuevo esa especie de regla no escrita que ya vemos en el blanqueo de capitales y en el tráfico de drogas: las exigencias de justicia hacen que cuanto menos sensato sea el legislador más sensatos tiendan a ser los tribunales.

Considero de nuevo que no es tan difícil hacer bien las cosas. Como se hace en el tipo delictivo hermano del artículo 312.2 CP, que se refiere a la misma conducta cuando se dirige a “súbditos” – segundo “toma ya” – extranjeros sin permiso de trabajo, debería prescindirse de la exigencia de engaño o de abuso y delimitarse la gravedad del resultado por tres vías cumulativas: exigiendo que sea “grave”, que se refiera a los derechos reconocidos por disposiciones legales o reglamentarias – que son básicas respecto a los convenios colectivos, que solo pueden mejorar aquellos derechos, y respecto a los contratos, que solo pueden mejorar las dos vías normativas – y que se refiera a la jornada, el salario, las vacaciones, la duración del contrato o el seguro médico y por baja laboral.


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

La segunda parte aquí