Por Blas Piñar Guzmán

 

Quizá, en el futuro, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sea estudiado como emblema estertóreo de una legislatura abracadabrante. Su título, que por compasión ahorramos al lector, da cuenta de una praxis político-legislativa incompatible con esos ‘principios de buen gobierno’ que cuanto más se regulan menos se practican. El 29 de julio de 2023 entrará en vigor la remodelación del recurso de casación civil efectuada mediante dicha norma, que ha reformado los artículos 477 a 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”).

La genealogía del nuevo modelo viene de lejos. Arranca con el requisito de la «especial trascendencia constitucional» que se introdujo en 2007 para la admisión a trámite de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, con la evidente intención de cercenar la ingente entrada de asuntos. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha deseado desde entonces importar para sí un sistema de esa clase, más cercano al certiorari de la Corte Suprema de los EE.UU., en el cual sea capaz de elegir los asuntos sobre los que se pronunciará.

Han sido varios los intentos fallidos. El malogrado Anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial impulsado por el ministro Ruiz Gallardón en 2014 contemplaba algunas de las medidas ahora logradas. En septiembre de 2017, el Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados presentó una Proposición de Ley para reformar el sistema de costas procesales. Diversos grupos parlamentarios introdujeron enmiendas de distinto calado, y las presentadas por el Grupo Popular pretendían articular una nueva regulación del recurso de casación civil evocando el modelo de casación contencioso-administrativa entrado en vigor en julio de 2016. La disolución de las Cortes en marzo de 2019 truncó aquel intento. Finalmente, el recién decaído Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal abordaba una reforma de la casación civil prácticamente idéntica a la que el Gobierno acaba de aprobar.

Comparto con quien tenga interés las diez siguientes reflexiones que una primera lectura de la reforma me suscita:

Primera. Se recupera el tradicional recurso único con dos modalidades de infracción, la sustantiva y la procesal, que continúa sustanciándose ante el Tribunal Supremo o, en los casos de derecho foral, ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia regional. Desaparece, por tanto, el ‘recurso extraordinario por infracción procesal’, a pesar de que -cosas de las prisas- la célebre disposición final 16ª de la LEC no queda formalmente derogada.

El recurso en interés de ley desaparece, y con ello aflora la posibilidad de que la interpretación de las normas procesales no sea uniforme. Cuando el recurso de casación se funde en infracción sustantiva del derecho foral, la eventual denuncia de infracciones procesales debe acumularse y sustanciarse ante el Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente, cuya decisión es ahora irrecurrible. Así, el Tribunal Supremo y los distintos Tribunales Superiores podrían llegar a interpretar de modo diverso, incluso contrario, cuestiones como la motivación de las sentencias o la valoración probatoria.

Segunda. En cuanto a las resoluciones recurribles, cambia la redacción legal pero no la praxis. La Sala de lo Civil ya venía impidiendo la casación de las sentencias dictadas en apelación por un único magistrado (ATS de 5 de octubre de 2016), que coinciden con los asuntos que en primera instancia se tramitaron por el juicio verbal por razón de la cuantía (hasta 6.000 euros). La inclusión de los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras al amparo de los tratados internacionales y reglamentos europeos es meramente sistemática, dado que se recoge en otros preceptos como el artículo 55.2 de la Ley 29/2015 o la disposición final 25ª de la propia LEC.

Tercera. Se elimina la vía de acceso de la cuantía; esto es, el recurso deja de ser casi automáticamente admitido a trámite por superar la cantidad en liza los 600.000 euros. Desaparece también la barrera temporal de la vigencia igual o inferior a los cinco años de la norma objeto de pronunciamiento que se exigía en una de las tres modalidades del ‘interés casacional’; lo relevante ahora es que no exista doctrina jurisprudencial sobre la norma en cuestión, con independencia de su antigüedad. Y se introduce uninterés casacional notorio’, distinto de las tres clases de interés casacional genérico, que la Sala de lo Civil utilizará cuando entienda que la cuestión litigiosa «sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley», es decir, «cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso».

Cuarta. Siguiendo el ejemplo de la casación contenciosa, se invierte la carga de motivación de las admisiones e inadmisiones. De ahora en adelante la Sala deberá, mediante auto, expresar las razones por las que, admitiendo el recurso, considera que debe pronunciarse sobre la cuestión ahí planteada. Y lo inadmitirá mediante providencia sucintamente motivada. En definitiva, la regla general es la de la inadmisión (“el ‘no’ ya lo tienes”) puesto que solamente tiene que justificarse por qué el thema decidenci elevado a casación sí debe ser admitido y discutido.

Quinta. El reenvío de los asuntos pretende convertirse en la pauta. Cuando la resolución impugnada se oponga a doctrina jurisprudencial ya existente, que será lo habitual, el tribunal ad quem podrá devolver el asunto, mediante auto, al tribunal de apelación para que dicte nueva resolución de acuerdo con tal doctrina jurisprudencial. El recurso solamente se decidirá por sentencia cuando el tribunal quiera fijar jurisprudencia o modificar la existente.

Sexta. Es ya tradición que el jurista halle su particular pesadilla en el régimen transitorio. Se supone que la nueva casación se aplica a los recursos interpuestos contra las resoluciones de apelación dictadas a partir del 29 de julio de 2023, fecha de entrada en vigor de la reforma, con independencia del momento en que tales resoluciones sean notificadas o de la fecha en que venza el plazo para recurrir en casación. Ahora bien, cuando se recurran (antes o después de la publicación del Real Decreto-ley 5/2023, lo mismo da) resoluciones dictadas con anterioridad, entran en juego dos reglas transitorias. Por un lado, la inadmisión de los recursos -de casación o de infracción procesal-, siempre de acuerdo con las normas vigentes antes de la reforma, adoptará -no obstante- la forma de providencia sucintamente motivada, debiendo darse audiencia a las partes. Por otro, cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial preexistente, la estimación de los recursos podrá resolverse por medio de auto que devuelva el asunto al tribunal a quo para que lo resuelva nuevamente de acuerdo con dicha doctrina.

Séptima. Recorriendo nuevamente el sendero de la casación contenciosa, es de esperar que a lo largo de este mes de julio el BOE publique un acuerdo del Tribunal Supremo reglamentando la extensión y el formato de los escritos de interposición y oposición en el recurso de casación civil. Los criterios no serán ahora meramente orientativos, sino de obligado cumplimiento a la hora de lograr la admisión.

Octava. Incluye una mención referida a una «tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo», cuando lo cierto es que la legislación procesal civil no prevé todavía dicha clase de procedimientos. Otro problema derivado del cortapega.

Novena. Y se dice ampulosamente que «los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado». Un brindis al sol. Si se quería salvaguardar la cosa juzgada de las sentencias firmes, no era menester. Si lo que se pretende es sortear los principios de efectividad y equivalencia del derecho europeo, que el Tribunal de Justicia de la Unión gusta de aplicar a sus propias decisiones para imponerlas incluso a costa de la seguridad jurídica, cuentan con toda mi simpatía, pero la batalla está perdida de antemano.

Décima. A modo de conclusión, no ofrece dudas que la finalidad esencial del nuevo modelo consiste en aminorar la cantidad de asuntos que ingresan o que se resuelven en la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es lo que la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 5/2023 denomina «atribuir al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, […] insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación». El Alto Tribunal se dota de tres mecanismos para lograrlo: (i) inadmitir los recursos de casación prácticamente mediante formulario, (ii) devolver el asunto a las audiencias provinciales para que se ajusten a la doctrina jurisprudencial existente, y (iii) seleccionar, bajo el paraguas del ‘interés casacional notorio’, los asuntos sobre los que realmente quiera pronunciarse urbi et orbi.

Se supone que este nuevo modelo, si logra funcionar, redundará en una mejor jurisdicción civil: los magistrados de casación podrán emplear el tiempo liberado en un exhaustivo estudio y deliberación de los asuntos seleccionados, cuya resolución devendrá doctrina de menor cantidad y mayor calidad, más susceptible de asimilación y aplicación en la apelación e incluso en la primera instancia. Será, al menos, más honesto, evitando revestir de objetividad y formalismo las decisiones de admisión e inadmisión que, en la práctica, cualquier litigador civil sabe que ya venían tomándose con un significativo grado de discrecionalidad.


Foto: JJBosé