Por Fernando Pantaleón 

La completa información que contiene la entrada publicada en este mismo Almacén por Manuel García-Villarrubia sobre El plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales (art. 367 LSC) junto a las referencias que en ella se contienen, me permite pronunciarme al respecto sucintamente: 

(i) En mi opinión, la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1512/2023, de 31 de octubre, es completamente acertada. En efecto, la única solución coherente con la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas regulada en el artículo 367 LSC es la de que su plazo de prescripción es “el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social)”, y con el mismo dies a quo.  

(ii) Cabalmente porque no se trata de una acción de responsabilidad civil, esto es, no se trata de una acción indemnizatoria de un daño causado, no cabe sostener la aplicación analógica del artículo 241 bis LSC.  

(iii) El error que cometió hace bastantes años la Sala Primera del Tribunal Supremo fue considerar la norma del artículo 949 CCom, en lugar de la norma del artículo 1968.2º CC, la aplicable a la prescripción de la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, que naturalmente es una acción de responsabilidad extracontractual. La única explicación sensata del peculiar dies a quo de aquel artículo (“desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la Administración”) debió conducir a mantener siempre limitado su ámbito de aplicación a las acciones de «las Compañías o Sociedades» contra «los socios Gerentes y Administradores»: a las acciones sociales de responsabilidad de los administradores.  

(iv) Con la introducción, mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, del artículo 241 bis LSC, el legislador, modificando el dies a quo de la prescripción de “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual”, cuyo plazo pasó “a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”, imposibilitó la más absurda consecuencia potencial de mencionado error jurisprudencial: la de que una acción indemnizatoria pudiera comenzar a (y hasta terminar de) prescribir antes de la existencia del daño a indemnizar; pero mantuvo su núcleo, dando así pábulo a la idea de que la regulación de la prescripción de las acciones de que se trata, en aras a un tratamiento unitario, podía privar de relevancia a sus diferentes naturalezas jurídicas. Y así se entiende el éxito doctrinal y jurisprudencial de la tesis de la aplicación analógica del artículo 241 bis LSC a la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC.  

(v) Más difícil de entender es que, una vez que la Sala Primera del Tribunal Supremo dejó bien clara la naturaleza (de fianza o garantía solidaria ex lege) de la referida responsabilidad por deudas (de la sociedad), la tesis que, tras la Ley 31/2014, se ha venido generalmente sosteniendo en la doctrina y la jurisprudencia como alternativa a la de que la prescripción de dicha acción se rige por el artículo 241 bis LSC haya sido la de que se rige por el artículo 949 Ccom, en lugar de la que, con todo acierto, acaba de establecer la Excma. Sala en su Sentencia de 31 de octubre de 2023. Es verdad, sin embargo, que la Audiencia Provincial de Pontevedra lo hizo con habilidad en las sentencias que se citan en la mencionada entrada de García-Villarrubia, argumentando que el dies a quo en artículo 949 CCom resultaba más adecuado a la naturaleza de la responsabilidad por deudas que el dies a quo en el artículo 241 bis LSC.  

(vi) García-Villarrubia considera insuficiente la explicación que da la Excma. Sala a su rechazo de la tesis de que la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC se rige por el artículo 949 CCom. Ciertamente lo es, si se entiende que dicha explicación se encuentra únicamente en la frase “tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital”. Y con tal entendimiento, se generaría además el complejo problema de Derecho transitorio que García-Villarrubia califica de “la sorpresa final”, motivada por el hecho de que, en el caso de autos, el origen de la deuda de la sociedad se remonta al año 2009.  

(vii) A mi juicio, todo es más sencillo. Creo que lo que la Excma. Sala nos quiere decir en su Sentencia de 31 de octubre de 2023 es que, asumido que hay que hacer congruente el régimen de la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC con la naturaleza de dicha acción, no tiene buen sentido que aquella se rija por el artículo 949 CCom: que lo único razonable es que su plazo de prescripción y el dies a quo del mismo coincidan con los de la acción contra la sociedad deudora; y eso es lo que explica que no haya ninguna norma específica sobre la prescripción de aquella acción. Y que lo anterior no deja sin ámbito de aplicación la norma del artículo 949 CCom tras la introducción del artículo 241 bis LSC por la Ley 31/2014, puesto que continúa aplicándose a las acciones de responsabilidad civil, de indemnización por daños, contra los administradores de las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio. Sobre esta premisa, sólo me atrevería a sugerir que la Excma. Sala Primera venga pronto a añadir que se aplica únicamente a las acciones que ejerciten contra “los socios Gerentes y Administradores” las propias “Compañías o Sociedades” personalistas: no, a las acciones de responsabilidad extracontractual que ejerciten contra aquellos los terceros perjudicados, cuya prescripción se rige por la norma del artículo 1968.2º CC.  

(viii) En coherencia con lo anterior, tras la Sentencia de 31 de octubre de 2023 habrá que negar que quepa “la sorpresa final” que agudamente plantea García -Villarrubia, puesto que, para la Excma. Sala que la ha dictado, el artículo 949 CCom nunca habría tenido que ser la norma aplicada a la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas que regula el artículo 367 LSC: ni después de la introducción del artículo 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, ni tampoco antes.  

(ix) Añade la misma Sentencia que «le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC»; respecto de este último, pensando sin duda en la norma de su párrafo primero. No se hace referencia al peculiar artículo 1975 del mismo cuerpo legal, que la mejor doctrina ha negado que sea aplicable en beneficio del fiador solidario. Pero quizás cabría plantearse su aplicación, por lo que a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor y los reconocimientos privados de la sociedad deudora respecta, en beneficio del administrador que, tras incurrir en la responsabilidad por la deuda social de que se trate, haya dejado de serlo.  

(x) La repetida Sentencia de 31 de octubre de 2023 presupone, obiter dictum, que la deuda social de la que deban responder los administradores ex artículo 367 LSC podría ser una deuda de responsabilidad extracontractual. Yo siempre he pensado que lo consecuente con la ratio de dicho artículo sería limitar su ámbito de aplicación a la causa de disolución de la letra e) del artículo 363.1 LSC y a las deudas sociales de fuente contractual. Pero esa es otra historia, que deberá ser contada, si acaso, en otra ocasión. En esta, mi objetivo es aplaudir la buena nueva que representa la doctrina jurisprudencial establecida por la tan repetida Sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, en mi respetuosa opinión, merecía haber sido dictada por el Pleno de dicha Excma. Sala.  

(xi) En fin, y para evitar malentendidos, añadiré que siempre he entendido las palabras finales del artículo 949 CCom como una disposición a favor de “las Compañías o Sociedades” que contemplan ejercitar acciones contra sus “socios Gerentes y Administradores”, en la que suspende el inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años hasta que “por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la Administración”, a fin de evitar a aquellas las graves dificultades prácticas para litigar con éxito (recuérdese que, conforme al artículo 944 CCom, la reclamación extrajudicial no interrumpe la prescripción de las acciones mercantiles) contra quienes siguen siendo sus administradores. De ninguna manera, como una disposición que puedan aprovechar los “socios Gerentes o Administradores” para sostener que el plazo de prescripción de cuatro años comienza a computarse (y puede incluso terminar) antes de que la acción haya nacido: antes de que se haya completado el supuesto de hecho generador de la misma: de que se haya producido el daño a la sociedad, cuando se trata de la acción social de responsabilidad de los administradores.  


Foto: JJBOSE