Por Fernando Pantaleón*

 

El término responsabilidad es utilizado por los juristas y los legisladores al menos en tres sentidos distintos (Larenz)

Responsabilidad en el sentido de <<obligación de indemnizar>>

En un primer sentido – que expresa muy bien la palabra alemana Verantwortlichkeit – significa <<tener que responder>> del daño sufrido por otra persona, resultando el responsable obligado a indemnizar dicho daño al perjudicado>>. En este sentido hablan de responsabilidad, entre otros los artículos 1102, 1103, 1107, 1591 o 1903 y siguientes del Código Civil (CC), mientras que en los artículos 1101 y 1092 CC se emplea con idéntico significado la terminología <<estar sujeto u obligado a indemnizar o reparar el daño o los daños y perjuicios causados>>. Y este es el sentido con el que el término responsabilidad es utilizado cuando hablamos, por ejemplo, de responsabilidad por culpa, responsabilidad objetiva o responsabilidad por hecho ajeno.

Cuando se habla de limitación de la responsabilidad en el sentido analizado, se quiere decir que por pacto o por disposición legal no rige el principio del resarcimiento integral del daño porque el objeto de la obligación resarcitoria, la indemnización debida, no puede exceder de determinada cuantía. Se trata, pues, de una limitación del quantum respondeatur, de una limitación <<cuantitativa>> de la responsabilidad… aunque sería preferible hablar de una limitación cuantitativa de la deuda indemnizatoria del daño del que se ha de responder. En principio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1255 CC, las partes de un contrato son libres para convenir las cláusulas limitativas de la responsabilidad, en dicho sentido, que tengan por conveniente.

Responsabilidad como sujeción del patrimonio del deudor al poder de agresión del acreedor

En un sentido completamente diferente, aquél en el que <<responsabilidad>> (Haftung) forma binomio con <<deuda>> (Schuld) integrando la posición pasiva de la relación obligatoria, responsabilidad significa <<sumisión al poder de agresión del acreedor>> y, más en concreto, lejanos los tiempos en que el deudor respondía de sus deudas con su persona, <<sujeción del patrimonio del deudor o de parte de él al poder de agresión del acreedor>> para hacer efectivo el crédito. En este sentido contempla la responsabilidad el fundamental artículo 1911 CC, al disponer que <<del cumplimiento de las obligaciones (y entre ellas, las obligaciones de indemnizar a las que nos hemos referido en el apartado precedente) responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros>>. Se utiliza, pues, la expresión “responsabilidad” cuando se dice que la “responsabilidad patrimonial” sustituye a la bárbara e incivil “responsabilidad personal” por las deudas. O cuando se contrapone la “responsabilidad universal o ilimitada” del artículo 1911 CC a la “responsabilidad limitada” a algún bien patrimonial o patrimonio separado, que se produce, por ejemplo, en el caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario para el que con precisión dice el art. 35.1º del Código de Sucesiones por Causa de Muerte catalán que <<el heredero no responderá de las obligaciones del causante con sus propios bienes, sino únicamente con los bienes de la herencia>>; o en el de la llamada <<hipoteca de responsabilidad limitada>> que contempla el artículo 140 de la Ley Hipotecaria. Se trata en estos casos de responsabilidades limitadas << en su objeto>>. A la vista de dichos preceptos, y otros como los artículos 1807 y 1920 CC, se ha discutido si el tan citado artículo 1911 CC es una norma de Derecho imperativo y, entonces, las limitaciones de la responsabilidad en el sentido ahora examinado requerirían explícita habilitación legal, o una norma dispositiva, que admite en general pactos en contrario. Nuestra moderna doctrina se inclina hacia esta última solución.

Importa indicar que, a veces, en este orden de significados <<responsabilidad personal>> no es el antónimo de <<responsabilidad patrimonial>> sino que significa <<responsabilidad (también) con el patrimonio principal o personal>>, y no sólo con un patrimonio separado (del que normalmente será titular una persona jurídica, pero que, cuando se levanta el velo dogmático de la personalidad, bien puede afirmarse que pertenece uti universi a sus miembros). Dispone así el art. 1 de la Ley de Sociedades de Capital que los socios de una sociedad anónima o limitada no responden personalmente – sino sólo con el patrimonio social – de las deudas sociales. Al contrario que los socios de las agrupaciones de interés económico, quienes, conforme al art. 5 LAIE, responderán personalmente de las deudas de la agrupación. Como los socios de las sociedades colectivas o los socios colectivos de las sociedades comanditarias (arts. 127, 148 I y 151 del Código de Comercio, C de c) que están obligados personalmente – y <<con todos sus bienes>> creyó preciso añadir la primera de las normas, lo que omitió el autor del art. 5º LAIE por no reiterar lo dispuesto en el art. 1911 CC – a las resultas de las operaciones sociales: responderán, quiere decirse, de las deudas sociales con su patrimonio personal; a diferencia de los comanditarios, para quienes el artículo 148 III C de c dispone que su responsabilidad queda limitada a los fondos que pusieron o se obligaron a poner en comandita.

En fin, en este orden de significados cabría incluir también ese reiterado juego de palabras, según el cual, en las sociedades de responsabilidad limitada, la responsabilidad es ilimitada ya que la sociedad, única deudora de las deudas sociales, responde de ellas con todos sus bienes presentes y futuros. Pero rasgando de nuevo el velo dogmático de la personalidad jurídica, cabe decir con buen sentido que los socios de dichas sociedades deben uti universi (no uti singuli) las deudas sociales pero de ellas responden sólo con el patrimonio social (patrimonio separado suyo uti universi).

Responder como modo de estar obligado

Cuando hablamos de responsabilidad directa o principal y de responsabilidad subsidiaria o de responsabilidad solidaria y de responsabilidad mancomunada, empleamos <<responder>> como otro modo de decir <<estar obligado>> y no necesariamente, aunque será lo más frecuente, a indemnizar daños y perjuicios. Se regresa al ámbito de la deuda (Schuld) como opuesta a la responsabilidad (Haftung) que se ha examinado en el apartado anterior, pero no solo para las deudas indemnizatorias, sino para deudas de cualquier objeto. También el legislador emplea el término <<responsabilidad>> en este sentido, por ejemplo, respecto de una deuda indemnizatoria cuando en el art. 132 LCU, dispone que, si a la producción de daños concurrieren varias personas <<responderán solidariamente>> ante los perjudicados. Pero también cuando el art. 5º LAIE dispone que los socios de la agrupación responden solidariamente entre sí de las deudas de aquélla y su responsabilidad es subsidiaria de la de la agrupación. Igual que sucede con los socios de las sociedades colectivas y los socios colectivos de las sociedades comanditarias en los artículos citados antes, según los cuales quedan obligados solidariamente a las resultas de las operaciones sociales, mientras del artículo 237 se induce que lo están subsidiariamente respecto de la sociedad. Y a diferencia de los socios de la sociedad civil, que, como dispone el artículo 1698 CC <<no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad>>.


Esta entrada constituye un extracto de Fernando Pantaleón, La responsabilidad civil de los auditores: extensión, limitación, prescripción, Civitas, Madrid 1996

Foto: JJBose