Por Andrea Macía Morillo

 

Introducción

 

La estipulación o contrato a favor de tercero es un acuerdo por el cual un sujeto (denominado promitente) se obliga frente a otro (el llamado estipulante) a darle algo a un tercero (o beneficiario) o a hacer o no hacer algo a favor de dicho tercero, quien, aunque ajeno a este contrato, adquiere por el mismo –y sin necesidad de realizar acto alguno– un derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación a su favor. Se constituye así un esquema triangular de relaciones (estipulante-promitente; promitente-tercero; estipulante-tercero) sobre la base de un único contrato, del que solo son partes el estipulante y el promitente.

La estipulación o contrato a favor de tercero se recoge en la mayor parte de los ordenamientos nacionales y en los textos del llamado moderno Derecho de contratos (expresión bajo la que se agrupan iniciativas, públicas y privadas, nacionales e internacionales para modernizar el Derecho de contratos y adaptarlo a las necesidades actuales; entre ellas, notablemente, el Proyecto de Código Europeo de Contratos de la Academia de iusprivatistas europeos, o Proyecto de Pavía, los PECL, el DCFR, los PICC o la malograda CESL. No podía ser de otra forma, dado que la estipulación a favor de tercero simplifica operaciones que, , de no existir, deberían realizarse a través de dos relaciones contractuales (una primera, entre estipulante y promitente, de creación de un derecho a favor de uno de ellos y una segunda de transmisión posterior de este derecho al tercero). Este tipo de transacciones son frecuentes en el seguro de vida, pero también aparecen en el contexto del contrato de transporte, de renta vitalicia, de obra, de asistencia médica, de hospedaje, de viaje combinado, etc.

En Derecho español, la estipulación o contrato a favor de tercero se recoge como tal en el segundo párrafo del artículo 1257 CC, si bien éste, por su brevedad y laconismo, adolece de una patente falta de desarrollo y de atención a la rica problemática que la figura ofrece. Esto ha propiciado que el desarrollo principal de la figura tenga su origen en la doctrina y la jurisprudencia, con frecuentes debates y desacuerdos, lo que aconsejaría poner en vigor una regulación que resuelva las polémicas que aún hoy subsisten dotando así de seguridad jurídica a la materia. En la búsqueda de esas respuestas es de gran interés el Derecho comparado así como por los textos del moderno Derecho de contratos ya referidos, a fin de alinear con ellos nuestra regulación en los aspectos esenciales de esta figura, o, al menos, de no separarla excesivamente de los perfiles bajo los que se presenta en el ámbito comparado. Contemplado en su conjunto el tratamiento de la estipulación o contrato a favor de tercero en el ordenamiento español, el diagnóstico actual es que las soluciones ofrecidas por nuestra doctrina encuentran siempre un eco –o una inspiración, según se mire– en las que se pueden encontrar en otros ordenamientos nacionales o propuestas de modernización, lo cual ha de valorarse, claro, positivamente. Es especialmente destacable el esfuerzo realizado por la Comisión General de Codificación con su Propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y Contratos, de 2009. Éste y otros intentos de reforma surgidos en nuestro país en el ámbito privado (piénsese, por ejemplo, en la Propuesta de Código civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, de 2018) suponen un gran avance respecto de la regulación centenaria del Código civil sin perjuicio de que adolezcan de algunas lagunas menores que convendría solventar en la regulación definitiva de la materia.

Los puntos centrales de una regulación moderna y completa de la materia son, a mi juicio, (i) la fuente de la que deriva este esquema contractual –y las implicaciones derivadas de este origen– y (ii) las alteraciones que el pacto a favor del tercero genera en las relaciones entre estipulante, promitente y beneficiario. Veámoslo por separado.

 

La fuente de la estipulación a favor de tercero

 

Esta figura tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato, que, en su propio nombre e interés, deciden atribuir todos o parte de los efectos del mismo a un sujeto –el beneficiario– ajeno a la relación contractual. Tal punto de partida –que distingue esta figura jurídica de otras, como la representación, así como de la atribución de beneficios a terceros ex lege– es básico, en la medida en que pone de relieve que el origen del derecho del tercero es el propio acuerdo o pacto de las partes; o, en otras palabras, que tal acuerdo provoca la integración directa del beneficio o derecho en el patrimonio del tercero, afirmación ésta de la que derivan cuatro importantes consecuencias:

La primera es que el derecho del tercero solo surge en la medida en que estipulante y promitente estén de acuerdo en conferírselo. Dicho de otra forma, las partes del contrato del que surge la estipulación a favor del tercero deben estar de acuerdo en conferir a éste un verdadero derecho a exigir la prestación que ha de ejecutar el promitente, no siendo suficiente para entender que se ha acordado una estipulación a favor de tercero con que del contrato resulte un mero beneficio o una simple ventaja económica o material para un tercero. En caso de duda, sin embargo, y ante las dificultades generales de determinación de la voluntad de las partes y la falta de unanimidad en los diversos sistemas jurídicos respecto del criterio de interpretación de tal voluntad, considero que hay que ser restrictivos en la aplicación de esta figura y optar por no reconocer la existencia de un verdadero contrato a favor de tercero, como solución menos gravosa para el deudor (el promitente).

La segunda es que la extensión y los límites del derecho del tercero dependen directamente de la voluntad de estipulante y promitente y solo hasta donde tal voluntad alcance. Esto implica que el acuerdo entre ambos puede modelar y condicionar el contenido, alcance o ejercicio del derecho del tercero y plasmarlo de esta forma en el contrato del que surge el mismo; el acuerdo entre las partes es, por tanto, la ley para el beneficiario. Podrán, por tanto, imponer condiciones, términos o modos a la adquisición o ejercicio del derecho atribuido y a las facultades del tercero, así como regular a su voluntad la posible revocación o modificación de tal derecho o el momento para ello. Si al tercero no le interesa el beneficio que se le atribuye bajo tales perfiles, siempre puede renunciar al mismo, ya que la facultad de renuncia del beneficiario se debe entender implícita siempre de forma imperativa en este esquema, como salvaguarda de sus intereses –reconocidos por el principio de que nadie está obligado a aceptar un beneficio que no desea–, y con un consiguiente peculiar efecto retroactivo que la distingue de la figura general de la renuncia de derechos.

La tercera es que, salvo que se disponga otra cosa, el momento en que se produce la adquisición del derecho por parte del beneficiario es el del acuerdo entre el estipulante y el promitente. Tal afirmación es especialmente importante, en la medida en que históricamente se ha sostenido por algunos autores y por la jurisprudencia la idea de condicionar la adquisición del derecho a su aceptación por parte del tercero (sobre el ya mencionado principio de que no se puede imponer a nadie un derecho sin contar con su voluntad) y en la medida en que tal interpretación se encuentra aún hoy en el Código civil holandés. Frente a ella, sin embargo, en la mayor parte de los sistemas jurídicos y en los textos modernos del Derecho de contratos se considera actualmente de forma más adecuada –esto es, en coherencia con la determinación de la fuente de la que procede el derecho atribuido–, que el beneficiario adquiere el derecho derivado de la estipulación por razón de ésta y sin necesidad de aceptación alguna, reservando la función de tal aceptación, salvo que las partes dispongan algo distinto, a la de constituirse como límite al ejercicio de la facultad de revocación o modificación del derecho por parte de estipulante o promitente.

La cuarta y última, relativa precisamente a estas facultades de revocación o modificación, reside en la aceptación –coherente y consecuente– de que aquellos que, por su libre voluntad, han sido artífices y creadores del derecho del tercero (esto es, el estipulante y el promitente) pueden igualmente ponerle fin o modificarlo. Ahora bien, dado que el citado derecho ha surgido y se ha integrado en el patrimonio del tercero desde el momento del acuerdo, generando en este sujeto ciertas expectativas, estas facultades de estipulante y promitente de modificación o revocación del derecho ya atribuido no son ni deben ser ilimitadas. Por tanto, su regulación ha de encontrar un punto de equilibrio entre la protección de los intereses de estipulante y promitente y la protección de las legítimas expectativas del tercero. Pues bien, tal punto suele encontrarse en la propia actuación de este último, a través de su posible aceptación del beneficio a su favor. Así, alineándose con la mayor parte de los sistemas nacionales –con la excepción del alemán– y de los textos del moderno Derecho de contratos, el sistema español reconoce la facultad de revocación del derecho del tercero, salvo que se le haya conferido ese derecho como irrevocable o salvo que el tercero haya aceptado ya tal derecho. Con todo, siendo esta tendencia generalizada, debe ponerse de relieve que existen divergencias entre los diversos ordenamientos y dentro de nuestra propia doctrina respecto del momento preciso en que cesa la facultad de revocación y respecto del sujeto legitimado para su ejercicio, en la medida en que la remisión a la “aceptación” es excesivamente vaga y en la medida en que la contemplación generalmente mayoritaria del estipulante como legitimado para revocar puede ser inadecuada allí donde el promitente tenga también un interés en la ejecución de la prestación a favor de un determinado tercero. Por ello, más allá de lo que puedan acordar estipulante y promitente para el caso concreto, la regulación legal supletoria de la facultad de revocación del derecho del tercero debería ser consciente de los dos problemas señalados y darles una adecuada respuesta.

 

Relación de cobertura y relación de valuta

 

Es destacable que, pese a la existencia de divergencias puntuales en la regulación de la estipulación a favor de tercero en los diversos sistemas jurídicos nacionales y en los textos del moderno Derecho de contratos, en todos ellos se mantiene constante el mismo esquema triangular de relaciones que se genera a partir del acuerdo entre estipulante y promitente y que vincula entre sí a estos dos sujetos (la denominada “relación de cobertura”), por un lado, así como al promitente con el beneficiario, por otro, y, finalmente, al beneficiario con el estipulante (relación de valuta). Si bien estos vínculos se deben calificar, en última instancia, como simples relaciones obligatorias, las facultades de sus respectivos acreedores y deudores se ven alteradas en algunos aspectos importantes por razón del pacto a favor del tercero, repitiéndose en todas las regulaciones el mismo tipo de cuestiones problemáticas que deben ser solucionadas.

En concreto, en la relación de cobertura, ha de ponerse de relieve que la mayor parte de regulaciones nacionales –o su interpretación por parte de la doctrina y la jurisprudencia– ponen cierto énfasis en determinar los remedios que puede ejercitar el estipulante ante el incumplimiento por el promitente de la prestación acordada frente al tercero, poniendo en cuestión de cuáles puede hacer uso –si todos o solo algunos– y si existe algún límite. De hecho, aunque existe consenso respecto del posible ejercicio de la acción de cumplimiento y la de indemnización (con ciertos matices en el Derecho británico), una de las polémicas aún hoy presente en prácticamente todos los ordenamientos nacionales se centra en la pregunta de si el estipulante puede hacer uso de la facultad de resolución del contrato del que surge el derecho del tercero una vez que este último ha manifestado su aceptación. A fin de cuentas, no hay que perder de vista que el ejercicio de la resolución puede suponer una revocación de facto de dicho beneficio, pese a que éste haya quedado ya consolidado en el patrimonio del tercero –y devenido irrevocable– por la manifestación de voluntad de aceptación. Dada la diversidad de respuestas nacionales ante este problema (que van desde la exigencia de un acuerdo con el beneficiario para ese posible ejercicio, hasta la admisión del mismo sin límite alguno), quizá la solución más razonable podría encontrarse en un punto intermedio que permita al estipulante ejercitar la facultad de resolución, pero afirmando eventualmente su responsabilidad frente al tercero por la privación que sufre del derecho que se le atribuyó. Con todo, ni la regulación española ni la interpretación doctrinal o jurisprudencial es concluyente en este punto, por lo que resulta claro que se trata de una de las cuestiones en las que más puede echarse en falta una solución legal expresa.

El consenso es mayor en relación a las cuestiones relativas a las relaciones entre promitente y tercero. De hecho, existe una opinión mayoritaria favorable a considerar que estos dos sujetos se sitúan por razón de la estipulación en una posición análoga a la de deudor y acreedor, si bien puntualizando que la analogía con una relación obligatoria normal no es plena, como pone de manifiesto la generalizada opinión según la cual el beneficiario no puede ejercitar la facultad resolutoria ante el incumplimiento del promitente. A fin de cuentas, el tercero no es parte del contrato cuya resolución pretende, ni obtendría de ello beneficio alguno. Igualmente, respecto de la pregunta relativa a las excepciones que puede oponer el promitente a la reclamación de cumplimiento del beneficiario (que resulta en cierta medida problemática, dada la pluralidad de sujetos y relaciones obligacionales involucradas en el esquema de la estipulación), se encuentra también un notable consenso. Concretamente, se suele afirmar correctamente que, salvo que acuerden otra cosa estipulante y promitente, son oponibles al beneficiario, por un lado, todas las excepciones que deriven del contrato del que el tercero deriva su derecho (v. gr.: nulidad, anulabilidad, prescripción, etc.), pues recordemos que éste es la fuente y medida del derecho del tercero, y, por otro lado, las excepciones personales que pudiera tener el propio promitente frente al beneficiario, derivadas de relaciones o negocios anteriores entre ambos. En cambio, salvo que otra cosa digan estipulante y promitente en su acuerdo, le son inoponibles las excepciones que tuviera el promitente frente al estipulante por otras relaciones diferentes a la de la relación de cobertura (v. gr., la excepción de compensación), así como las excepciones que median entre estipulante y tercero, en tanto que la relación de valuta es irrelevante para la relación entre promitente y tercero.

Estos problemas que se han expuesto no agotan sin embargo todas las cuestiones que han de resolverse respecto del desenvolvimiento de la estipulación o contrato a favor de tercero, pues quedan en el tintero preguntas aún hoy debatidas sobre sobre, por ejemplo, la posibilidad de usar esta figura para atribuir al tercero un derecho real, los límites a la posible indeterminación del sujeto que ocupe la posición de beneficiario, el funcionamiento de la estipulación a favor de tercero con efectos tras la muerte del estipulante o el destino de la prestación del promitente en caso de que se extinga el derecho del tercero. En su conjunto, todas ellas muestran que la problemática asociada a la estipulación o contrato a favor de tercero es rica y amplia, y que merece una mayor atención de la que ha recibido hasta ahora en el Derecho positivo; esperemos que ello cambie en un futuro no muy lejano.


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

* Esta entrada es un resumen del trabajo publicado por la autora, bajo el mismo título, en ADC, tomo LXXIII, 2020, fasc. 2, pp. 559-634.