Por Ricardo Vera
Apuntes sobre la decisión judicial británica acerca de la inmunidad de Juan Carlos de Borbón en el caso Corinna
<<Tenyson dijo “la autoridad olvida a los reyes moribundos”>>
Jim Garrison, interpretado por Kevin Costner, en JFK, Caso Abierto, Oliver Stone.
Justificación del estudio
King can do no wrong. El Rey no puede equivocarse. Este principio nutre parte de la concepción sobre la monarquía constitucional o parlamentaria. El Rey reina, pero no gobierna, y por ello, no puede equivocarse, lo que determina una doble dimensión: sus actos, representativos, no son propiamente suyos, sino que están siempre refrendados por una autoridad de gobierno, cuya legitimidad estriba en su elección democrática; y sus actos no están sujetos a responsabilidad, en el ejercicio de sus funciones el Rey es inmune y su persona es inviolable.
Este estudio es básicamente un comentario razonado a la decisión adoptada por el Juez Nicklin del Tribunal Supremo de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el marco del caso QB-2020-004165. Tal procedimiento es el instado por la señora Corinna Zu Sayn-Wittgenstein Sayn contra el actual Rey Emérito de España Juan Carlos de Borbón. Por razones prácticas, nos referiremos a él como el caso Corinna. La decisión fue adoptada el 24 de marzo de 2022 y se completa con un dictamen posterior de 29 de marzo de 2022.
Es de conocimiento público que Corinna y Juan Carlos I mantuvieron una relación amorosa en un determinado período. Son también conocidos los serios problemas de salud, reputación e imagen que convirtieron los últimos compases del reinado de Juan Carlos I en desagradable sobresalto por razones que no fueron estrictamente políticas o institucionales y que, muy probablemente, aceleraron la abdicación del antiguo jefe de Estado español y el ascenso al trono de su hijo, hoy Rey de España, Felipe VI.
Tras dicha relación y la crisis institucional que se produjo en la Jefatura del Estado, resuelta parcialmente con la sucesión en el trono, además de los problemas que siguieron acuciando al Rey Emérito, Corinna interpuso diversos procedimientos judiciales contra su antiguo amante, uno de ellos en Gran Bretaña, éste en concreto, por acoso.
Este trabajo no es de ninguna manera un alegato en favor o en contra de la figura de Juan Carlos I ni de Corinna. No pretende ser referido como un instrumento a favor de cualquier encendido debate teórico sobre la forma de gobierno en España, no se encuadra en la bancada monárquica ni se desliza hacia la republicana. No se trata de que rehúya dicho debate, que he mantenido en otros foros, sino de que la relevancia de éste aquí es inexistente.
Desde luego, este trabajo no es tampoco un juicio moral sobre las personas involucradas, ni sobre las que protagonizaron la relación, probablemente controvertida por sus implicaciones, pero hoy día completa y pacíficamente admitida como cierta, ni sobre quienes, con diversas responsabilidades públicas en aquellos momentos, se citan, más o menos fugazmente, en la resolución. Ese debate, a diferencia del anterior, no lo he mantenido en ningún foro y, personalmente, considero que es irrelevante jurídicamente a estos efectos (más la relación primeramente mencionada que las presuntas intervenciones de otros actores, cuyas implicaciones sí pueden ser tangencialmente relevantes, o incluso plenamente relevantes).
Este comentario es solo una aproximación a las razones de la decisión desde la óptica de la argumentación jurídica, realizado con una proximidad en el tiempo que se detecta fácilmente (en los días posteriores a la publicación de la resolución) y con la perspectiva, por tanto, de lo que podría calificarse como rabiosa actualidad, intentado sortear el mal caldo que esa condición hace habitualmente para un propósito sosegado. No obstante, y sin perjuicio de que posteriores estudios (ajenos seguros y propios probables) afronten la cuestión con más reposo y tino, he tenido por oportuno acercarme al estudio de esta decisión por la relevancia que la figura del Rey Emérito tiene en España, a pesar de la consideración que su comportamiento pueda suscitar, y la clara importancia jurídica que presenta la virtualidad que se otorgue a la inmunidad, en sí misma considerada y en cuanto a su aplicación como límite, si es que es tal, en territorios donde la persona que la alega no ha ejercido las funciones que la otorgan, si es que la otorgan.
Unos últimos apuntes previos de carácter metodológico conviene señalar ahora. En primer lugar, al tratarse de un comentario se ha prescindido de aparato crítico. Las apreciaciones de naturaleza aclaratoria están en el propio texto y se refieren – salvo excepciones – a la propia resolución, para que este comentario sirva (si se quiere) como lectura posterior a la decisión judicial y se vaya acompañando de tales referencias al texto analizado. En segundo lugar, no es un análisis procesal sino, como he precisado antes, argumentativo. Por ello, he prescindido también de la indagación sobre el marco procesal en que se produce la decisión. El sistema británico, como es sabido, está basado en el llamado common law, formal y materialmente distinto a los ordenamientos de corte continental, como el español. A pesar de ello, ocasionalmente se realiza una explicación muy somera de algunos conceptos cuando es útil para el análisis que aquí se hace.
En definitiva, este comentario se dirige a verificar 1) si la discusión sobre la institución de la inmunidad y la decisión se ha adoptado sobre bases principialistas o normativas, 2) qué argumentos, en cuanto a fondo y a forma, se han manejado para ello, 3) si la construcción de la decisión es argumentativamente sólida, y 4) si la articulación de la interpretación y razonamientos que la fundamentan es correcta en tales términos.
El caso: la corte, las partes y la razón de pedir
Para quienes, desde la óptica del Derecho continental, no estamos familiarizados con las decisiones judiciales propias del sistema británico, basadas en el common law, la forma de la sentencia que aquí se examina sorprende gratamente. La resolución tiene, como es lógico, una serie de antecedentes de hecho que sitúan el contexto de la resolución y que son esenciales, como aquí, en cuanto a lo fáctico que después tendrán que ser analizados conforme a derecho.
Como es normal, del mismo modo, la sentencia tiene un desarrollo de las razones por la que se adopta, que aquí serían nuestros fundamentos de derecho, y la justificación, en suma, de la decisión finalmente adoptada, nuestro fallo. A pesar de esta similitud estructural, la resolución es mucho menos estanca que nuestras sentencias habituales. Todos los argumentos que contiene (ya sean fácticos, normativos o interpretativos) están mucho más fluidamente relacionados en ella que en los textos de resoluciones judiciales que habitualmente trabajamos. La esencia de la resolución es la misma, exponer los hechos, aplicarles fundamentos de derecho y fallar, pero el encorsetamiento formal, si se permite la expresión, es menor.
En segundo lugar, conviene realizar una mínima precisión, sin ambición de exhaustividad jurídico-procesal, del órgano que adopta la decisión. La llamada Queen´s Bench Division, que podríamos traducir como la División de la Reina, es un órgano jurisdiccional británico compuesto por su presidente y setenta tres jueces del High Court. De manera muy sintética podemos entonces determinar que el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución se encarga habitualmente de casos importantes civiles o penales.
En esta ocasión, el caso es el iniciado por la actora, Corinna frente Juan Carlos de Borbón, por un presunto acoso que le generó daños personales y morales. La decisión que sometemos a estudio no es una resolución definitiva sobre el pleito principal, sino una inicial que (sin prejuzgar, al menos, aparentemente, el fondo de la cuestión) determina si la alegación del demandado acerca de su inmunidad debe atenderse o no. En el caso de que así se viera, el procedimiento no podría continuar; si no se apreciara, proseguiría.
Las partes son, por tanto, la demandante y el demandado del procedimiento principal, del que este trámite sería pieza incidental o el resultado de vistilla de cuestiones previas. No existe realmente una fase procesal equiparable en nuestro sistema, pero considero que lo relevante es que verifiquemos que ésta es una decisión que se promueve más sobre la posibilidad de prosecución del pleito que sobre el fondo de este, que aún no se discute. No obstante, esto resulta importante por lo que se dirá más adelante acerca de la ficción metodológica de tener por ciertos los hechos alegados por la demandante con el único objeto de estudiar si la inmunidad resulta o no de aplicación en el caso.
La relación de hechos que dan origen a la resolución tiene alguna particularidad que distingue su exposición de nuestros llamados hechos probados. Los parágrafos 2 a 4 de la sentencia constatan los hechos que se tienen por incontrovertidos. Entre ellos, la concurrencia de una relación sentimental entre las partes entre 2004 y 2009. A partir de dicho punto, los parágrafos 5 a 12 relacionan los hechos que la demandante alega como ciertos en su demanda y se relatan en palabras del juez, que realiza una exposición sintética de los mismos.
Todo ello está presidido por la virtualidad de aplicación de una norma concreta: la ley británica de Inmunidad de Estado, State Inmunity Act, de 1978.
El relato de los hechos de la demanda y, en menor medida, los argumentos del demandado podrían abonar un cierto amarillismo truculento que, seguramente, satisfaría el apetito curioso sobre una relación extramatrimonial entre personas de alto rango, pero, al objeto de este comentario, no resultan pertinentes, máxime cuando no decide esta sentencia si prospera la demanda de acoso en cuanto al fondo, para cuyo éxito resultaría determinante verificar si los hechos alegados son ciertos y se reputan probados, sino solo y exclusivamente en cuanto a si la inmunidad alegada por el demandado es o no de aplicación.
En lo que importa aquí, lo relevante es que la resolución establece una ficción sobre los mismos. Para comprobar si la inmunidad opera en el caso, asume, aunque no constata, que los hechos alegados son ciertos. No se trata de que la resolución haga una valoración somera de los mismos, apreciando un bonus fumus iuris que, por ejemplo, en nuestro sistema debe existir para avalar una medida cautelar, sino que directamente, a puros efectos argumentativos, se sitúa en la eventualidad de que fueran ciertos. Así, en el parágrafo 7 lo justifica, señalando que “el tribunal asumirá como ciertas las alegaciones realizadas en la demanda”, aunque precisa que “en esta fase, el Tribunal no tiene (…) ninguna prueba de los incidentes alegados”
Es decir, el primer argumento para el análisis de la inmunidad es asumir hipotéticamente la veracidad de lo alegado y su prueba, aunque ni lo uno ni lo otro se discuta aún, pero no se fundamenta en que tengan apariencia de veracidad, sino que se asumen como ciertos porque, de no serlo, sería ocioso pronunciarse sobre la inmunidad alegada. En cierta manera, el argumento hipotético es el siguiente: si los hechos fueran ciertos, ¿la inmunidad alegada impediría juzgarlos? Por ello, sin presumir que lo sean, los da por ciertos, solo como supuesto fáctico que permita valorar el juego de la inmunidad.
Las razones que alega el demandado son, como hemos señalado antes, menos fácticas y más jurídicas sobre este punto concreto. La primera es puramente fáctica, el rey emérito no hizo lo que se le imputa. La segunda es jurídica, el Reino Unido no es competente. Y la tercera es clave: de cualquier forma, el Rey emérito es inmune. Esta es la única cuestión que resuelve la sentencia; las dos primeras, con independencia de su carácter fáctico o jurídico, no son objeto de pronunciamiento.
Los argumentos sobre hechos
La sentencia recoge desde el parágrafo 16 y hasta el 19, una relación de hechos que son válidamente argumentados por uno de los intervinientes, Kosky. La resolución los refleja como parte de la prueba que se va a desplegar para adoptar la decisión. Kosky actúa en defensa del demandado y, por tanto, constata que son hechos objetivos. A tales hechos objetivos, Kosky aplica una consideración final: el Rey Emérito tiene funciones institucionales y forma parte de la casa del Rey actual.
Son también argumentos sobre hechos los que dispone Rathmell en interés de la demandante. Con más brevedad, señala la resolución los hechos objetivos dispuestos por Rathmell, que no contradicen los señalados por Kosky, pero que sí alcanzan una consideración final distinta: el Rey Emérito no tiene funciones institucionales y no forma parte de la casa del Rey actual, su hijo, Felipe VI.
Lo que importa a este análisis no son propiamente los hechos alegados, ambos ciertos y objetivos, todos contrastados con la realidad, sino que tales hechos se convierten en argumentos cuando conducen a una conclusión diferente y ello es importante porque o afirman o niegan el supuesto de hecho que tiene encaje en la norma de aplicación.
Los argumentos probatorios que se relacionan en la sentencia no finalizan en los realizados sobre los hechos. Para dar mayor certidumbre y validez a los argumentos de hechos, se utiliza por las partes una prueba, que aquí sería pericial, consistente en un dictamen jurídico que avala no tanto los hechos, sino la conclusión sobre los mismos. La aportación y referencia a ambos dictámenes, de Choclán y del Rosal, respectivamente pretende convertirse en un argumento de autoridad expresado por cada parte.
No tiene tal éxito, empero, porque la actuación que realiza el juez a propósito de dichos dictámenes es recoger los puntos de coincidencia entre ambos, a los que, de tal manera, les atribuye esa condición de autoridad. En cambio, en lo discrepante, cuál sea la conclusión que arrojan, el juez determina que es justo ese el campo de su decisión que, por el momento, parágrafo 23, se reserva, aunque la precisa plenamente: se tratará de verificar si Juan Carlos de Borbón, tras su abdicación, es un ciudadano ordinario, y, al tiempo, determinar si la posición de Rey Emérito es meramente un título honorífico o tiene repercusión jurídica.
Los argumentos sobre normas: subsunción y precedentes
Los argumentos esgrimidos sobre hechos y de autoridad, que previamente hemos señalado, nos conducen ahora a los que se realicen sobre normas.
Hemos constatado antes que toda la valoración se realiza sobre la virtualidad de aplicación de una norma concreta, la State Inmunity Act de 1978.
En este sentido, el juez precisa que la citada norma señala que la inmunidad de un Estado, en general y en principio, impide que se le juzgue. Se extiende dicha inmunidad a su soberano, o jefe de Estado, a los miembros de su gobierno y a los departamentos de este. Una denominada ‘entidad separada‘, separate entity, estará bajo el abrigo de la inmunidad, ‘si y solo si’, las actuaciones que se le imputen han sido realizadas en ejercicio de una autoridad soberana, esto es, se trata de un acto de imperium.
Lo que resulta relevante sobre esta descripción que el juez expone acerca de la norma es que la figura del Rey Emérito no es una institución regulada en el sistema español, es de creación legislativa tras la abdicación, y, por tanto, parece claro que un Rey no reinante no es soberano, ni forma parte del gobierno ni de sus ministerios. Pero podría ser una entidad separada a la que alcanzaría la inmunidad. Ahí es donde radica el argumento sobre normas, en la descripción de qué supuestos de hecho encajan en ella sin valorar, en ese momento, si lo hace ésta en cuestión.
Tal argumento normativo se completa en la resolución con el recurso a argumentos sobre precedentes, nacionales británicos y ocasionalmente foráneos, entre los que destaca especialmente el caso Pinochet, curiosamente también relacionado con España porque se activó por una orden de detención cursada desde la judicatura española (R v. Bow Street Stinpendiary Magistrate ex parte Pinochet Ugarte (nº3)[2000] 1 AC 147, que determina que la inmunidad es del Estado, no de la persona, y para verificar si la persona que representa al Estado es inmune, deberá analizarse su conducta ratione materiae y ratione personae: ser soberano, tratarse de actos políticos. Una interpretación que no contradice la norma y que es admisible en su construcción y en su conclusión).
El caso Pinochet (parágrafo 28) determinó sucintamente que la interpretación de la State Inmunity Act descansaba sobre estos elementos: 1) la inmunidad no es de la persona, sino del Estado; 2) la inmunidad tiene por objeto, por tanto, preservar la posibilidad de actuación política, de imperium, de un Estado extranjero; 3) como las actuaciones de los Estados son desarrolladas por personas, habrá que verificar a) si la materia de actuación es de imperium, política, valoración ratione materiae; y b) si la persona que realiza el acto es o no representativa del Estado inmune y, en consecuencia, protegida por tal inmunidad, valoración ratione personae.
Esta reflexión es la que finalmente lleva al juez a volver sobre los argumentos fácticos y determinar que 1) Juan Carlos de Borbón no es soberano de España, 2) no forma parte de la Casa del Rey Felipe VI, aunque sea familia del Rey actual, y 3) sus actos, los alegados y dados como ciertos a efectos puramente argumentativos, no fueron políticos, de imperio.
Las razones de su decisión, el fallo más completo que la mera resolución final, la establece el Juez desde el parágrafo 56 al 64, donde, desde los hechos y aplicándolos al caso la posición argumentativa de la defensa, el Rey Emérito no supera el if and only if de la entidad separada que, en todo caso, podría sería tal figura, conforme a la norma de aplicación.
Conclusiones: de lo bueno, solidez argumentativa, a lo no tanto, ¿sesgo?
De la lectura y análisis del approved judgment que hemos manejado, la primera y principal conclusión que extraigo es que esta fase procesal (capital, porque de tener una resolución diferente no proseguiría el caso) se ha resuelto según la norma. No se encuentra en la sentencia referencia alguna a circunstancia ajena a los hechos (cuáles sean las conductas, quién se reputa autor, qué condiciones tiene) y el encaje por subsunción en la regla de aplicación (inmunidad general en principio, pero, si y solo si se verifica que es soberano y sus actos son públicos, de imperio).
La conclusión del juez llega porque los hechos y las pruebas realizadas sobre los mismo no acreditan estrictamente que Juan Carlos de Borbón sea soberano desde su abdicación ni que sus actos fueran políticos en cuanto a este asunto, ni antes ni después de la abdicación. Las dos condiciones han de darse al tiempo, no alternativamente, de manera que,
- si no fuera soberano, huelga la discusión sobre la inmunidad, circunstancia que acontece desde su abdicación, y,
- aunque fuera soberano, sus actos, tal como se alegan sin presumir su veracidad, no tenían dimensión política, por lo que no resulta de aplicación la inmunidad antes de la abdicación.
Para el relato de los hechos alegados por la demandante posteriores a la abdicación, la del Rey Emérito es una posición honorífica, no es soberano, luego no es inmune. Para los anteriores a la abdicación, es claro que era soberano, Rey, pero no que sus actos fueran políticos, por lo que no incumbe a su posición representativa de Estado y por ello inaplica la inmunidad.
Es un ejercicio de subsunción evidente, donde no es precisa la argucia de ponderar entre principios que no encontrasen amparo directo en las leyes, sino que las informaran o presidieran, permitiendo, en caso de conflicto, optar por ellos frente al contenido normativo.
El segundo aspecto concluyente que destaco es la tarea interpretativa del juez. La construcción de la inmunidad, más completa que en la propia norma, se razona por el juzgador con una interpretación sólida, justificada con argumentos y admisible desde el punto de vista técnico. El juez toma como base el relato de la demandante, asume su veracidad como hipótesis (extremo que, como veremos, permite crítica) y precisa que dicha hipótesis no se somete ahora a un juicio de evidencias, sino que sirve para situarse en el contexto que realmente debe resolver (de ser ciertos, ¿la conducta relatada estaría protegida por la inmunidad?). Continua diseccionando hechos, apoyados en argumentos de autoridad (más autoridad en cuanto más coincidencia en los dictámenes aportados) y el uso de los precedentes, extenso y detallado que cada parte arguye en defensa de su posición, para recoger el precedente esencial para este caso según el juez, el caso Pinochet.
En el campo de la crítica a la posición expresada por el juez, señalo, no obstante, que el ejercicio de otorgar veracidad, aun como elemento metodológico, a los hechos de la demanda, sin establecer un mínimo juicio inicial sobre la buena apariencia jurídica de los mismos, sirve bien al juez para su propósito analítico, pero no tanto al Derecho. Prescindir plenamente del bonus fumus iuris es más una ficción arriesgada que una ventaja técnica.
Subyace en la sentencia una impresión de verosimilitud de lo alegado por la demandante que es más que una hipótesis (se percibe, por ejemplo, en la referencia en cuanto a estos al libro sobre la muerte de Diana Spencer, en parágrafo 20). La pirueta que el juzgador protagoniza con esta decisión es arriesgada porque 1) en esta ocasión, no justifica su decisión con norma alguna, sino con una consideración discrecional (si los hechos no fueran ciertos, ¿para qué continuar?), y 2) desliza una percepción de cierto sesgo, la defensa de Juan Carlos no ha presentado aún contestación a la demanda formulada, sino solo esta alegación previa (triple en realidad – Juan Carlos no lo hizo, el Reino Unido no es competente, y el demandado es inmune -aunque solo se pronuncie sobre una, inmunidad).
El fundamento último de la petición del demandado reside en que, de ser ciertos los alegatos que este formula, no se darían las condiciones de un juicio justo. Si hubiera sometido los hechos descritos por la demandante a un análisis previo de buena apariencia jurídica y la hubiese fundamentado, la sentencia no admitiría crítica alguna, porque, hasta en ese punto, las garantías del demandado estarían formalmente protegidas. No hacerlo, y asumir que son ciertos, aunque se diga que tal asunción es meramente instrumental, es un riesgo elevado porque permite albergar la percepción de que quien alega la inmunidad, exista o no, ya ha sido prejuzgado como autor de lo que se le imputa. El sentido metodológico de la hipótesis solo existe en la mente del juez y, por ello, es razonable que el demandado interprete que esa decisión le priva de garantías porque ventila con escasa argumentación lo que se le alega en contra y con mucho detalle lo que alega en su favor. Es comprensible que se tenga, pues, aunque no sea así, la sensación de que el juez tiene un convencimiento inicial proclive a dar certeza a todo o parte de lo alegado en contra, aunque no lo exprese: el sesgo, pues, que genera cierto prejuicio. Tanto riesgo tiene este punto, en mi opinión, que puede viciar no solo esta sentencia sino contaminar la que sobre el fondo se dictare.
El proceso no ha finalizado. Tras la resolución, la defensa del Rey Emérito formuló recurso frente a la misma que ha sido inadmitido por el juez Nicklin el día 29 de marzo de 2022. Las razones que han llevado al juez a rechazar la posibilidad de recurrir abonan la tesis de la peligrosidad del sesgo detectado, si es que lo es.
Nicklin rechaza el recurso porque los actos de Juan Carlos fueron privados y tal condición aborta la oportunidad de recurrir sobre la base de una pretendida inmunidad. Esto, en mi opinión, es plenamente criticable. El derecho a un juicio justo (el derecho a un proceso debido en nuestros términos) está nuclearmente conformado no solo por lo que se resuelva en instancia sino por la posibilidad cierta de que dichas decisiones, sean las que fueren, puedan ser sometidas a revisión por un tribunal superior. Si el juez ciega esta opción, abunda en la tesis subyacente del demandado (no es posible un juicio justo) y alimenta la sensación de sesgo.
La resolución del día 29 de marzo que impide el recurso no es una sentencia propiamente, es un dictamen, y tal dictamen, con independencia de la posición de Nicklin al respecto, puede ser recurrido si la Corte de Apelación de la propia Queen´s Bench Division lo acepta, previa petición de la defensa de Juan Carlos de Borbón, extremo que sus abogados ya han confirmado que harán.
Cabe suponer que la Corte de Apelación admita el recurso que solicitará la defensa del Rey Emérito y, además, sería deseable que lo hiciera porque, en tal oportunidad, 1) cabría revertir la decisión adoptada aquí, con otros argumentos en contrario, que darían la oportunidad de un nuevo estudio, o 2) mantenerla, pero variando el razonamiento que otorga veracidad sin un mínimo contraste a lo alegado por la demandante y, por tal motivo, deja un cierto aroma sesgado en la sala.
La tesis sobre la inmunidad y su alcance desde la norma está tan sólidamente estructurada en la decisión que hemos analizado que merecería una actuación ulterior que puliera las aristas que, si hay sesgo, eventualmente la contaminen.
Comentarios Recientes