Por Diego Gómez

 

Introducción

 

Las SSTS de 11 de junio de 2020 (RC 145/2019 y 147/2019) inadmiten dos recursos contencioso-administrativos a una sociedad mercantil supuestamente representada por un administrador único por no haberse cumplido con el primero de los 2 requisitos que según el Tribunal se debe exigir para estos casos según el art. 45.2 LJCA y que son: (i) la acreditación del nombramiento como tal del administrador único y (ii) que éste «disponía de la capacidad interna necesaria para ejercitar acciones en su nombre de conformidad con los estatutos¨.

Al leer que estos casos se refieren a una sociedad mercantil supuestamente representada por un administrador único se nos planteó la duda de si el segundo requisito que se exige en dichas sentencias y en la jurisprudencia más reciente de comprobar que dicho administrador “disponía de la capacidad interna necesaria para ejercitar acciones en su nombre de conformidad con los estatutos” se adapta realmente a lo que dice el art. 45.2.d) LJCA o si por el contrario la Sala Tercera se está extralimitando al no interpretar correctamente dicha exigencia.

Tras repasar lo que dice la legislación y la doctrina mercantiles sobre el poder de representación de los administradores sociales (v., por ejemplo, Jesús Alfaro Águila-RealLa representación de la sociedad por los administradores” y “Los estatutos sociales como regla contractual” ), la conclusión es que, a nuestro juicio, en los casos de administrador único el art. 45.2.d) LJCA no exige acreditar la capacidad interna según los estatutos como apuntan estas SSTS de 10 de junio de 2020 y aquellas citadas en ellas y ello porque el administrador único ostenta ex lege la representación orgánica de la sociedad en todo lo que tenga que ver con el objeto social, sus actos tienen plena eficacia externa para obligar a la sociedad. Por ello, la sola acreditación del nombramiento como administrador único, más el otorgamiento de poder a procurador o abogado ex art. 23 LJCA serán suficientes para cumplir con las exigencias de dicho art. 45.2 LJCA y admitir el recurso contencioso-administrativo.

 

El art. 45.2 LJCA y la admisibilidad de los recursos contencioso-administrativos

 

El art. 45.2 LJCA nos dice que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañarán:

«a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos (…) d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado». 

La redacción actual de esta letra d) que nos ocupa es la misma del Proyecto de ley 121/000068 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso de 18.06.1997 (donde venía como art. 43), sin que esa letra d) recibiese enmiendas ni del Congreso ni del Senado durante su tramitación parlamentaria.

Su antecedente inmediato era el art. 57.2 LJCA 1956 donde decía que se acompañaría al escrito de interposición

«El documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas«.

Más allá de extender de “Corporaciones e Instituciones” a todas las “personas jurídicas” el cumplimiento de ese requisito, la redacción es muy similar puesto que no creemos que el añadido “o estatutos” que se hace al actual “normas” y anterior “leyes” suponga un cambio sobre todo en lo que nos ocupa por lo que explicaremos más adelante.

Ateniéndonos a la dicción literal del art. 45.2.d) LJCA, para saber si se está cumpliendo con lo allí exigido habrá que examinar qué tipo de persona jurídica es; qué dicen las normas aplicables a esa persona jurídica sobre los requisitos para interponer acciones judiciales y) aportar los documentos que acrediten que esos concretos requisitos para accionar se han cumplido.

 

La interpretación del art. 45.2.d) LJCA respecto al administrador único en la jurisprudencia reciente

 

Las SSTS de 10/06/2020 recogen esta jurisprudencia reciente:

“La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, aclaró definitivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) LJCA. Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, rec. 6055/2010), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que «Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.». Por lo tanto, debemos examinar si con la documentación aportada por la actora es posible considerar acreditado que la mercantil actora, a través del órgano competente según sus estatutos, ha adoptado la decisión de interponer el presente litigio (…)

Si bien la respuesta a esta pregunta por parte de la jurisprudencia no fue uniforme al principio, a partir de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014, rec. 4749/2011, ha mantenido una línea homogénea de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 20 de julio de 2016 (rec. 2596/2013), de 4 de mayo de 2017 (rec.1578/2016), o la de 20 de marzo de 2018 (rec. 2177/2015), que se condensa, muy sucintamente, en el FJ 8 de la primera de las sentencias citadas en estos términos: «[…] Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA. No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea «único» (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo. A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este». Esta STS de 7/02/2014 decía esto después de hacer un estudio de los artículos de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (de aplicación a aquel caso) pero también de la actual Ley de Sociedades de Capital llegando a la siguiente conclusión:  “A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General». 

Y esta conclusión a la que llega la compara con las letras a) y d) del art. 45.2 LJCA

Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición «el documento que acredite la representación del compareciente» (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación , también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen en reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto”.

 

Representación voluntaria, orgánica y ámbito del poder de representación orgánica del administrador único

 

De la lectura de los razonamientos citados nos parece que la Sala Tercera confunde las dos formas de representación societaria: la orgánica y la voluntaria. Identifica la representación de la empresa con la voluntaria y la diferencia de la administración interna que señala que no corresponde en exclusiva a los administradores.

La diferencia entre la representación voluntaria y orgánica se explica en la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13/02/2018 donde nos dice:

«…esta Dirección General ha puesto de relieve reiteradamente (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente) que la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, de modo que es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación «alieno nomine», sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido. De esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social.

A diferencia de la representación orgánica, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último, por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: Su utilización, de carácter potestativo y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración, al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991)».

Alfaro en la primera de las entradas citadas, al hablar del “Ámbito del poder de representación” de los administradores (referida a la representación orgánica) dice que:

“La Ley (art. 234 LSC) establece tres reglas para delimitar el ámbito del poder de representación. La primera es que el poder se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. La segunda es que la excepción de exceso de poder (actos que excedan el objeto social) no es oponible por la sociedad a terceros que hubieran actuado de buena fe y sin culpa grave, es decir frente a terceros que creyeran que los administradores estaban actuando dentro del ámbito de su poder y que no hubieran podido saber la verdad (que estaban actuando fuera del objeto social) desplegando la mínima diligencia exigible a cualquier persona, diligencia que no incluye una obligación de consultar los estatutos inscritos en el registro. La tercera regla es que las limitaciones al poder de representación contenidas en los estatutos, incluyendo aquellas que reducen las competencias del órgano de administración a favor de la Junta en comparación con el modelo legal que atribuye a los administradores el poder para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, no son oponibles a terceros.

Con estas tres reglas, todos los ordenamientos europeos eliminan la llamada doctrina ultra vires que protegía a los socios frente a las actuaciones de los administradores con exceso de poder en un entorno – el previo a la generalización del Registro Mercantil – en el que los socios no disponían de mecanismos eficaces para controlar a los administradores y respondían ilimitadamente de las deudas sociales…

La primera consecuencia es que los estatutos o la junta pueden limitar las facultades de los administradores, pero estos límites no reducen el ámbito de su poder de representación. En otras palabras, las limitaciones voluntarias no tienen eficacia frente a terceros aunque estén recogidas en los estatutos; aunque estén inscritas en el Registro mercantil (lo que, a contrario, significa que son inscribibles las limitaciones con efectos meramente internos. contra, RDGRN 17-IX-2015) o aunque sean producto de instrucciones expresas de la Junta a los administradores. Su infracción sólo genera responsabilidad.”. 

El art. 161 de la Ley de Sociedades de Capital es muy claro al respecto, tal y como explica la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 21-XII-2018 :

«3. Ciertamente el artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital dispone: «Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234».

Esta norma, introducida en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo tiene la expresa finalidad, en relación con la Junta General, de «(…) reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones en materias de gestión a todas las sociedades de capital, manteniendo en todo caso la previsión de que los estatutos puedan limitarla».

Ahora bien, esta previsión legal no modifica el ámbito de actuación del órgano de administración en relación a terceros que se relacionen con la sociedad. Como resulta del propio precepto, al remitirse al artículo 234 de la propia ley relativo al ámbito del poder de representación del órgano de administración, cualquier limitación a dicho ámbito, aún inscrita, es ineficaz frente a terceros cuya protección se extiende «(…) aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social», siempre que hubieran «(…) obrado de buena fe y sin culpa grave (…)».

Como afirmara la Resolución de 16 de abril de 2016, las limitaciones al ámbito del poder de representación del órgano de administración de las sociedades de capital tienen una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado), por lo que no pueden trascender a sus relaciones con terceros. Siendo indiscutible que la facultad de disposición de bienes sociales cae en el ámbito del poder de representación del órgano de administración (excepción hecha del supuesto del artículo 160.f, de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier acuerdo que implique una limitación de su ejercicio no puede tener otra eficacia que la meramente interna”.

Cuando la STS de 7/02/2014 decía que sólo si los apartados a) y d) del art. 45.2 LJCA

“se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal” no estamos de acuerdo.

Es cierto que ambos apartados se refieren a momentos y ámbitos diferentes, pero no a los que dice la sentencia, sino que el apartado a) se refiere a la representación voluntaria y el apartado d) a la representación orgánica.

La coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto se explica porque la LJCA actual a diferencia de la LJCA 1956 va dirigida a TODAS las personas jurídicas, no sólo a las sociedades de capital. El legislador no estaba pensando exclusivamente en este tipo de sociedades como para que, como afirma la STS de 7/02/2014 otra interpretación distinta carezca de sentido y lógica jurídica.

Habrá casos, como las asociaciones administrativas en los que según los arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación tengamos que acudir a sus Estatutos para saber cuál es el órgano que tiene poder para obligar a la sociedad y decidir interponer un recurso.

Pero cuando se trate de sociedades de capital cuya representación orgánica ha sido conferida a un administrador único, no hay que exigir la aportación de acuerdo alguno, puesto que como decía la RDGRN de 13/02/2018 “es el propio ente el que actúa”. Sería tan absurdo como exigirle a una persona física que firme un folio en el que manifieste que tiene la voluntad de interponer un recurso contencioso-administrativo. En estos casos se entiende que el otorgamiento del poder (representación voluntaria) a nombre del procurador/abogado es manifestación suficiente de esa voluntad de accionar. Lo mismo debe ser con las sociedades de capital representadas por el administrador único.

Una prueba añadida nos la proporciona el caso de la representación en el ejercicio de los derechos de socio. Si una sociedad annónima o limitada es socia de otra y pretende asistir a una junta general de ésta última, el administrador de la sociedad-socio que asiste a la reunión no lo hace por representación. Es la propia sociedad-socia la que está presente en la junta.

 

Y entonces, ¿qué es lo que los Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos tendrían que exigir en estos casos de administrador único?

 

En función de todo lo expuesto, a nuestro juicio, no se podría exigir la aportación de acuerdo alguno, estatutos o similar. Bastaría con la mera acreditación del nombramiento de la persona correspondiente como administrador único que se hará al otorgar el poder apud acta, notarial o electrónicamente.

Y aunque es cierto que la Ley de sociedades de capital extiende el ámbito de representación orgánica de los administradores como explicaba Alfaro a todos los actos comprendidos en su objeto social (dejando a sensu contrario fuera a aquellos que no lo están), la STS de 20/09/2012 (RC 5511/2009) nos puntualiza que no es “aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos, como, en definitiva, se pretende al combatir la denegación de autorización para construir las viviendas proyectadas en el término de Paracuellos del Jarama. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24 de octubre de 2007 (casación nº 6578/2003) y 14 de febrero de 2012 (casación nº 1810/2009)”.

Ahora bien, mientras no se modifique el criterio actual habrá que tener en cuenta que además de la acreditación como administrador único, en casos de que alguna de los demandados o el Juzgado o Tribunal manifieste la insuficiencia de dicho nombramiento, habrá que aportar los Estatutos y hacerlo en alguno de los momentos a los que se refieren estas SSTS de 10/06/2020 sobre los que habíamos hablado ya en “Acuerdo societario o interposición de recurso contencioso: ¿Qué es primero el huevo o la gallina?”.

 

Una última reflexión

 

La jurisdicción contencioso-administrativa tiene entre sus funciones la de controlar los excesos o abusos del Poder y sector público. Cualquier decisión que se adopte de inadmitir un recurso contencioso-administrativo supondrá dejar sin control efectivo una determinada actuación administrativa.

Por eso, más allá de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra Constitución, tenemos que ser muy cuidadosos a la hora de impedir ese control.

Porque como decía el profesor Martín Rebollo (refiriéndose a Tomás Ramón Fernández) en “40 años de derecho administrativo postconstitucional y otros ensayos rescatados»:

Pero la justicia administrativa tiene también una segunda finalidad…que conecta…con la posición constitucional de la Administración. Porque esta jurisdicción, al efectuar el control de la actividad administrativa coadyuva también al buen funcionamiento de ésta, a su eficacia, puesto que es bien sabido que todos los controles ayudan directa o indirectamente a la eficacia, aunque sea pro futuro. Así pues, también es una finalidad constitucionalmente prevista de la justicia administrativa ayudar a la correcta actuación administrativa, depurar el Ordenamiento, someter a la Administración al principio de legalidad y a los fines que justifican su presencia y sus potestades. Una ayuda que, de alguna manera, va en la línea del viejo dicho del viejo dicho de que <<juzgar a la Administración es también administrar>>”.

Y ello no pasará si los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo introducen exigencias de admisión más allá de lo previsto en la Ley.

Es de Justicia.


Foto: JJBOSE