Por Fernando Pantaleón

 

Breve justificación de esta entrada

 

El último día del pasado año, el profesor Quintero Olivares publicó en este Almacén de Derecho una entrada en la que daba cuenta de la importante Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 607/2020, de 13 de noviembre, y la comentaba con el muy provocador título Sobre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil ex delicto. Si vuelvo aquí sobre el asunto, es ante todo por la razón siguiente: como sabe bien cualquier lector informado en la materia, desde hace muchos años he venido predicando (i) que no existe, hablando con rigor jurídico, una responsabilidad civil “ex delicto diferente por naturaleza de la responsabilidad civil “no derivada de delito”; que, (ii) hablando con rigor jurídico, la responsabilidad civil nunca nace del delito, sino del daño imputable a una conducta del civilmente responsable, o a una fuente de riesgos controlada por él, y no cambia de naturaleza ni de función por la circunstancia de que la conducta causante del daño sea, a efectos de la responsabilidad criminal, un delito; y que, (iii) si se atribuye competencia a los Tribunales penales para pronunciarse sobre esa responsabilidad civil –por regla general, cuando dicten sentencia penal condenatoria, y como excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Penal, cuando la dicten absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención de la responsabilidad criminal que contempla el artículo 118 del mismo cuerpo legal–, ello es por meras razones de economía procesal ciertamente comprensibles, aunque en modo alguno evidentes: de ninguna manera “por la naturaleza de las cosas”.

Se comprenderá, por tanto, que yo no pueda permanecer en silencio ante el riesgo de que acabe arraigando la idea de que una buena prueba de que la responsabilidad civil ex delicto tiene naturaleza y función diferentes de la responsabilidad civil no derivada de delito es que la primera, a diferencia de la segunda, es imprescriptible, dado que así lo ha establecido el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Precisamente la Sala que siempre ha estado más cerca de mis posiciones al respecto –de la tesis central de que la responsabilidad civil no cambia de naturaleza por la circunstancia de que la conducta causante del daño sea constitutiva de delito–, mientras la Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido manteniendo, a efectos de la determinación del plazo de prescripción, que el plazo de prescripción de un año del número 2º del artículo 1968 del Código Civil no es aplicable –que lo es el plazo general del artículo 1964 de dicho cuerpo legal– a la responsabilidad civil extracontractual derivada de delito.

 

Diez tesis sobre el significado de la Sentencia 607/2020

 

En mi modesta opinión:

(i) Es indiscutible, a la luz de la regla general del párrafo segundo del artículo 1930 del Código Civil, a cuyo tenor “se extinguen por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean”, que la acción –rectius, la pretensión– personal o, para el que prefiera expresarlo así, el derecho de crédito de responsabilidad civil está sujeta o sujeto a la prescripción extintiva, aunque (o con completa independencia de que) la conducta causante del daño sea (o no) constitutiva de delito.

(ii) Tengo por seguro que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nunca ha declarado la enormidad contraria: ni en la Sentencia 607/2020, ni en ninguna otra. Tengo la plena convicción de que a los excelentes juristas que componen dicha Excma. Sala jamás se les ocurriría sostener, por ejemplo, que la acción o el crédito de responsabilidad civil “ex delictono puede extinguirse por prescripción con anterioridad al comienzo del procedimiento penal; o que no puede extinguirse por prescripción la responsabilidad civil por el daño causado por una conducta que ha sido declarada constitutiva delito por una sentencia penal firme, que, sin embargo, no se ha pronunciado sobre aquella responsabilidad por razón de que el perjudicado se haya reservado expresamente la acción civil “para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar”, según la excepción que contempla el primer párrafo del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iii) Obviamente, la prescripción extintiva de la pretensión o, si se prefiere, del derecho de crédito de responsabilidad civil, “derive o no de delito”, al igual que la de cualquier otra pretensión u otro derecho, se interrumpe por reclamación judicial: artículo 1973 del Código Civil; y esta interrupción dura mientras no finalice el procedimiento judicial correspondiente. Ese ha sido siempre, en mi opinión, el significado esencial de lo que dispone el artículo 1971 del Código Civil: “El tiempo para la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme”.

(iv)  Lo que acabo de escribir sobre la interrupción de la prescripción por reclamación judicial vale también, claro está, para el procedimiento de ejecución de una sentencia de condena.

(v)  En nuestro Derecho, en los procedimientos de ejecución forzosa –de sentencias, en lo que ahora interesa– no cabe la caducidad de la instancia. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el inequívoco título “Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución”, dispone:

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título”.

Y el artículo 570 de la mismo Ley remacha que “la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante”.

(vi)  El párrafo tercero del artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida por oficio por el Juez que la dictó”.

(vii)  Es esto último lo que distingue tal ejecución de una sentencia penal de la de una sentencia civil que condena al cumplimiento de cualquier obligación: a la satisfacción de cualquier derecho de crédito, incluido uno de responsabilidad civil “derive o no de delito”.

(viii)  En mi opinión, la doctrina que ha establecido la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal 607/2020 debe entenderse del siguiente modo, que es perfectamente natural a la luz de cuanto antecede:

Una vez comenzado el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia penal que condena a la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por la conducta constitutiva de delito, la referida pretensión o, si se prefiere, tal derecho de crédito de responsabilidad civil ya no puede extinguirse por prescripción –en general, por el transcurso del tiempo–, puesto que la prescripción queda interrumpida por el inicio de dicho procedimiento, y hasta que finalice con la completa satisfacción del perjudicado acreedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, en relación con los artículos 239 y 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Exactamente igual que lo que ocurriría con cualquier sentencia civil que condenase al cumplimiento de cualquier obligación, a la satisfacción de cualquier derecho de crédito. Con una sola diferencia: puesto que también la ejecución de los referidos pronunciamientos civiles de la sentencia penal debe ser promovida de oficio por el Juez o Tribunal que la dictó –promovida, parece obvio, en nombre del perjudicado acreedor–, será prácticamente imposible que, tras ser dictada, el procedimiento de su ejecución no comience antes de que transcurra cualquier periodo de tiempo significativo. Y, en concreto, antes del transcurso el plazo de cinco años desde su firmeza que establece el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:

“La acción ejecutiva fundada en una sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución judicial o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.

(ix) Calificar lo anterior de “imprescriptibilidad de la responsabilidad civil ex delicto” es completamente inapropiado, cuando no generador de perniciosa confusión. También lo es sugerir algo tan incomprensible, como que la prescripción no puede jugar para un derecho reconocido en una sentencia firme, puesto que deja de ser una “acción” en el sentido de los artículos sobre prescripción del Código Civil.

(x) No corresponde ahora valorar si la norma del párrafo final del artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone la ejecución de oficio de los pronunciamientos de responsabilidad civil de las sentencias penales está justificada, o no. Como no lo es, para valorar si está justificada o no, la norma del artículo 112 del mismo cuerpo legal que establece la regla de que el Ministerio Fiscal debe ejercitar de oficio la acción civil junto con la acción penal. Se trata evidentemente de normas de especial protección de los perjudicados por los delitos. Indudable me parece, sin embargo, que esa protección no llega a una absurda imprescriptibilidad de sus pretensiones indemnizatorias. No es tampoco esta, en fin, la sede para examinar las críticas a la norma del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que agudamente resume la misma Sentencia 607/2020, ni profundizar en las consecuencias jurídicas de la caducidad que en ella se contempla. Y tampoco lo es para repensar si fue, o no, acertado excluir la caducidad de la instancia en los procedimientos de ejecución forzosa.

 

Algunas preguntas difíciles

 

Seguramente algún lector me reprochará no haber leído bien la Sentencia 607/2020, diciéndome más o menos lo siguiente:

– «Si le entiendo bien, Usted sostendría que, en la extrañísima hipótesis de que el Juez o Tribunal que dictó la sentencia penal, incumpliendo el claro mandato legal, no hubiese comenzado de oficio la ejecución forzosa de la condena a la reparación del daño e indemnización de los perjuicios, la caducidad que se prevé en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sí podría llegar a aplicarse a dicha ejecución. Pero la Sentencia 607/2020 parece que afirma lo contrario: que dicha norma nunca es aplicable a la ejecución de los expresados pronunciamientos civiles, por el mero hecho de que ha de ser promovida de oficio por el Juez o Tribunal penal»

Mi respuesta es esta:

– «Yo sostendría eso para tan extrañísima hipótesis, por la sencilla razón de que considero que responde al entendimiento más sensato de la Sentencia 607/2020 que, seguramente, ha sido redactada sin parar mientes en un supuesto tan difícilmente concebible. Y ni que decirse tiene que, si llegare a suceder, el perjudicado que lo sepa hará bien en instar al Juez o Tribunal a cumplir su deber legal de promover la ejecución; y que si el incumplimiento del mismo acabare provocando que el perjudicado no pudiese obtener finalmente la reparación del daño o indemnización de los perjuicios, bien podría entrar en juego la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 a 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Otra pregunta interesante podría ser: ¿Hay que mantener las mismas tesis cuando la sentencia penal de que se trate haya sido una de las absolutorias que contempla el artículo 119 del Código Penal? Recuérdese que dispone:

En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles que se haya hecho expresa reservas de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda”.

Mi respuesta es afirmativa: bien sentado que no se trata de sostener la aberración de la imprescriptibilidad de las pretensiones o los derechos de crédito de que se trata, no encuentro razón suficiente para no aplicar a la ejecución forzosa de dichas sentencias la norma del artículo 984.III in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; aunque podría comprender a quien lo pusiese en cuestión, formulando una pregunta como esta: si el Ministerio Fiscal estuviese pidiendo la absolución por una de las causas de exención de artículo 118 del Código Penal, ¿estaría obligado a pedir de oficio las responsabilidades civiles, salvo en caso de reserva expresa?

 

Reflexiones adicionales y sobre el voto particular concurrente

 

Se lee en la repetida Sentencia 607/2020:

“[E]n las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la prescripción como la caducidad no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva”.

Puedo estar de acuerdo –ya lo he avanzado– con la frase inicial de ese párrafo. Y desde luego no con la frase final, por más que copie muchas parecidas de tantas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y no sólo porque mezclar, como fundamento de la prescripción extintiva, la seguridad jurídica (fundamento objetivo-público) con la presunción de abandono del derecho por su titular (fundamento subjetivo) comporta amalgamar ideas frontalmente opuestas –además de desconocer que es “la objetiva inadmisibilidad del retraso en el ejercicio de la pretensión” la idea que mejor explica el fundamento (objetivo-privado) de la prescripción extintiva en el Código Civil español–; sino porque ignora algo muy importante, que me gusta recordar siempre que leo eso de que se trata de una institución no acorde con la justicia estricta o “intrínseca”. Y es que basta pensar que es al deudor al que corresponde la prueba de pago, para darse cuenta de que la prescripción extintiva sirve muchas veces, no para que el que no pagó no lo haga nunca, sino para el que pagó no tenga que pagar otra vez, por no conservar la prueba del pago. Es dicha institución la que permite algo tan conveniente como que, por ejemplo, sólo tengamos que conservar la muy voluminosa documentación sobre el impuesto de la renta de los últimos cuatro años.

Lo que más me importa ahora, sin embargo, es dejar bien sentado que la protección de las víctimas o de los perjudicados por los delitos no debe llegar al absurdo extremo –al que estoy seguro de que no ha pretendido llegar la Sentencia 607/2020– de establecer la imprescriptibilidad de la pretensión o el derecho de crédito de indemnización de los daños y perjuicios causados por la conducta constitutiva de delito. Lo dispuesto en los artículos 1973 del Código Civil y 239 y 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable también, obviamente, a las pretensiones o los derechos de crédito de indemnización de los daños y perjuicios causados por las conductas no constitutivas de delito (como a cualesquiera otras pretensiones u otros derechos). Lo diferente es el deber legal de los tribunales penales de promover de oficio la ejecución forzosa de sus pronunciamientos de responsabilidad civil; y eso evita en la práctica que transcurra un periodo de tiempo significativo entre la firmeza de la sentencia penal y el comienzo del procedimiento de ejecución, que interrumpe la prescripción hasta que dicho procedimiento finaliza con la completa satisfacción del perjudicado acreedor. Y he de insistir en que calificar eso de “imprescriptibilidad de la responsabilidad civil ex delicto” es inapropiado en grado sumo y sólo sirve para confundir.

Voy terminando. Los comentaristas de la tan mencionada Sentencia 607/2020 suelen señalar que la cuestión que ha venido a resolver estuvo provocada por el criticable uso de los Jueces y Tribunales penales de, tras haber iniciado de oficio la ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil mediante el oportuno requerimiento de pago, no realizar ninguna actuación posterior para hacerlos efectivos. El inconveniente mayor de la doctrina jurisprudencial establecida por dicha Sentencia es que facilita la continuación del uso mencionado, al limitar el riesgo de que genere responsabilidades patrimoniales del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La afirmación de que la doctrina establecida por la Sentencia 607/2020 protege antes al Estado que a las víctimas o los perjudicados por los delitos –que ya lo estaban por la combinación de lo dispuesto en los artículos 984.III in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 1973 del Código Civil, y 239 y 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–me parece algo más que una frase ingeniosa.

Sostener que, con la doctrina jurisprudencial de que se trata, sufre la seguridad jurídica no tiene, en mi opinión, buen sentido: ya no hay que juzgar sobre la responsabilidad civil con datos de hecho y elementos probatorios ya demasiado inciertos a causa del transcurso de un periodo demasiado largo de tiempo. Y, por cierto, nadie ha puesto nunca en cuestión que las reclamaciones judiciales interrumpan la prescripción hasta la finalización del procedimiento judicial de que se trate, por anormalmente larga que sea la duración del mismo. Y, por decirlo todo, nada más convincente en el sentido de que, en el Código Civil español, el interés público en la seguridad jurídica no integra el núcleo de la fundamentación del instituto de la prescripción extintiva, que el hecho de que la reclamación extrajudicial la interrumpe cuantas veces se efectúe.

Se entiende muy bien que los comentaristas de la Sentencia 607/2020 no manifiesten preocupación alguna porque el ya declarado responsable criminal por sentencia firme, y al que ya se le ha reclamado el pago de las indemnizaciones que el perjudicado por el delito merece, permanezca obligado a satisfacerlas sin límite temporal alguno. Mayor preocupación se ha manifestado por los herederos del responsable criminal. En el voto particular formulado por Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta a aquella Sentencia, se lee lo siguiente:

«[D]esde la fundamentación de la prescripción en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, no es procedente esa afirmación por la que se declara la imprescriptibilidad de los créditos reconocidos en la sentencia penal. Las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, que trata de proteger el instituto de la prescripción, impiden afirmar la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil consecuente a una condena penal. Eso contradice las necesidades de seguridad jurídica con relevancia constitucional. Como gráficamente se expuso en la deliberación, que nadie tenga un ascendiente con responsabilidades civiles declaradas en una ejecutoria penal”.

Ni que decirse tiene que discrepo radicalmente de esa argumentación, pues tengo por cierto que la mayoría de la Sala no ha declarado en modo alguno la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil generada por el daño o perjuicio causado por una conducta constitutiva de delito; ni siquiera de la “consecuente a una condena penal”.

Tampoco acierta el autor del voto particular en su preocupación por los descendientes de quien tenga responsabilidades civiles declaradas en una ejecutoria penal. Nada se deriva para ellos de la Sentencia 607/2020 que no les ocurra también a quienes tengan un ascendiente con responsabilidades civiles (o cualesquiera otras obligaciones que se transmitan mortis causa) declaradas en una ejecutoria civil, una vez esté comenzado procedimiento de su ejecución forzosa, en que el no cabe caducidad de la instancia. Y el Excmo. Magistrado autor del voto particular en modo alguno critica eso último. Este no es, por lo demás, el lugar para discutir acerca de la sensatez del principio de que los herederos respondan de las deudas hereditarias con todo su patrimonio; ni tampoco para profundizar sobre las posibilidades de impugnar la aceptación de la herencia por error sobre las deudas que gravaban el patrimonio del causante, fueran o no deudas de “responsabilidad civil consecuente a una sentencia penal”.

En fin, y dicho siempre con el máximo respeto, considero equivocada la solución que el referido voto particular propone; a saber: que la extinción de la responsabilidad penal por cualquiera de las causas previstas en el artículo 130 del Código Penal, la muerte del reo la primera de ellas, haga que el crédito de responsabilidad declarado en sentencia penal firme vuelva a comenzar a prescribir, o a estar sometida su ejecución forzosa a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No encuentro base en el tenor del artículo 984.III in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para sostener tal tesis. En cualquier caso, quiero terminar reiterando lo esencial de esta entrada:

 

Conclusiones

 

La doctrina establecida por la Sentencia 607/2020, de 13 de noviembre, del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de ninguna manera es la imprescriptibilidad, contra legem –contra la regla del artículo 1930.II del Código Civil– y muy poco sensata –me remito a la tesis (ii) de las diez expuestas más arriba–, de la responsabilidad civil derivada de delito”. Solo ha declarado la consecuencia lógica de estas dos premisas: la reclamación judicial interrumpe la prescripción hasta que finaliza el procedimiento correspondiente; y la caducidad de la instancia está excluida en los procedimientos de ejecución forzosa, que sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante”. Junto al hecho de que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 984.III in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no mediará, en la generalidad de los casos, un periodo de tiempo relevante entre el dictado de la sentencia penal y la promoción de oficio, por el Juez o Tribunal que la dictó, de la ejecución de las responsabilidades civiles en ella declaradas, mediante la reclamación de su cumplimiento al condenado a satisfacerlas. Desde luego no, en lo sensatamente concebible, el plazo de cinco años establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y se me permitirá cerrar ya con mi obsesión: la tan mencionada Sentencia 607/2020 no abona en modo alguno la tesis de que la mal llamada responsabilidad civil “derivada de delito” tendría una especial naturaleza y función, que justificaría su imprescriptibilidad frente a la natural aplicación de la prescripción extintiva a la responsabilidad civil “no derivada de delito”.


Foto: JJBOSE