Por Gonzalo Quintero Olivares

 

A propósito de la STS 607/2020

 

 

El suceso judicial

 

A poca atención que se preste a lo que se comenta en círculos profesionales se percibe claramente que la “gran noticia” que ha puesto fin a la crónica judicial del (aciago) año 2020, ha sido la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual, resumiendo, las indemnizaciones y el resto de las responsabilidades civiles derivadas de una sentencia penal firme no prescriben nunca. En lo que sigue señalaré los datos más importantes de este “suceso”, en lo que se refiere a las resoluciones judiciales, y posteriormente intentaré ofrecer una valoración personal.

La Audiencia Provincial de Barcelona en un Tribunal de Jurado, condenó en 2001 a una persona a pagar una indemnización como responsabilidad civil de 22.301.372 pesetas (134.033 euros) en concepto de daños y perjuicios derivados de un delito de incendio forestal. Transcurridos 15 años sin que el condenado satisficiera dicha responsabilidad civil, la Audiencia declaró la prescripción de esta, en contra de lo pretendido por el Fiscal y por la representación de la Administración. Recurrido el Auto ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, éste decidió revocarlo por diferentes argumentos, de los que merecen ser destacados algunos:

  • De acuerdo con el art.570 de la Ley de Enjuiciamiento civil la ejecución «solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante» , y en base a ese precepto ya en otros Tribunales ha sido antes apreciada la imprescriptibilidad y la obligación del tribunal penal de proseguir de oficio «indefinidamente» la ejecución hasta la total satisfacción del acreedor ejecutante.
  • No es posible apreciar de oficio la prescripción, como hizo la Audiencia. Bien al contrario, y a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción civil, en el proceso penal la ejecución de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia penal será promovida en todo caso de oficio desde el momento en que se declare su firmeza (art. 984.3 LECrim ).
  • El Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 enero 2018, en el que se dice que «la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo», sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio ( art. 984.3 LECrim )”.
  • La seguridad jurídica, tanto como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige también, a los que han sido parte en un proceso judicial y, especialmente, a las víctimas de los delitos, que las resoluciones judiciales que le han puesto fin serán ejecutadas y cumplidas de manera efectiva en sus propios términos.
  • Tan importante es la intangibilidad de la responsabilidad civil, que ni siquiera el indulto, que puede extinguir la pena en todo o en parte, puede afectar a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil ex delicto.

El condenado al pago recurrió en casación ante el Tribunal Supremo (TS) y el Pleno de la Sala IIª   confirmó la tesis del TSJ, de acuerdo con la cual la responsabilidad civil derivada de una sentencia penal no prescribe. La opinión del TS, que acoge abiertamente la argumentación del TSJ de Cataluña, se funda, en síntesis,  en los siguientes argumentos, además de lo que obran en el Auto del TSJ de Cataluña:

  • La singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que, una vez iniciada la ejecución forzosa, no es aplicable el plazo de caducidad (5 años) establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
  • la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva.

Se registró un voto particular (Sr. Martínez Arrieta) que coincide materialmente con el fallo de la sentencia, pues la ejecutoria se estaba tramitando y permanecía activa y en plazo la reclamación, pero rechazaba el desarrollo argumental entendiendo que el crédito de la ejecutoria civil prescribe tras el transcurso del plazo señalado en la ley, que comienza a computarse desde la extinción de la responsabilidad penal por las causas previstas en el art. 130 del Código Penal.

 

Las reacciones

 

Como era de esperar, una especie de escándalo ha recorrido los ambientes doctrinales y profesionales, y son muchos los que estiman que la idea de “imprescriptibilidad” es, en sí misma un dislate que desprecia todo lo que se ha escrito sobre la relación entre el tiempo y el derecho desde hace siglos. Pero lo cierto es que la sentencia que propicia este comentario es consecuencia de un problema que se veía venir.

La normativa referida a la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal  firme condenatoria, pendiente de ejecutar,  su relación con la prescripción de las penas, el impacto del transcurso del tiempo sin que se haya logrado alcanzar su efectiva satisfacción, el impulso de la ejecución para conseguir ese objetivo, su posible prescripción y a su relación con la prescripción de los delitos, es técnicamente deficitaria , atendida la complejidad de los problemas que concurren.

En el Preámbulo de la Ley 42/2015 se decía que

“… se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo”.

Pero ese objetivo no se consiguió, y los fallos ulteriores lo demuestran sobradamente, pues el problema que examinamos nace de reglas sobre responsabilidad ex delicto diferentes de las que afectan a las acciones personales.

Hace unos cuantos años, en 2001, abordé el tema de las cuestiones pendientes en el régimen legal de la responsabilidad civil ex delicto así como los debates que se habían ido aparcando con el paso de los años, como, por citar uno de los clásicos, la conveniencia de que la responsabilidad civil ex delicto se regule en buena parte en el Código Penal y que la acción civil para reclamarla se ejerza también en el proceso penal, como ha venido sucediendo tradicionalmente en los Códigos españoles, o bien separar las acciones civiles y penales remitiendo cada una a su jurisdicción – como sucede en otros sistemas – vía de enorme dificultad a causa de la necesidad de evitar lo que se ha venido en denominar “peregrinaje de las jurisdicciones”.

Otro tema de discusión era y es el de las fuentes de regulación de la responsabilidad civil ex delicto, que en opinión de muchos debiera quedar sometida exclusivamente a las leyes civiles ( Código civil y Ley de Enjuiciamiento civil), sin que el Código penal incluyera norma alguna sobre la cuestión, con independencia de los Tribunales competentes fueren los del orden penal.

Ya por aquel se planteaba el problema de la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto señalando, precisamente, el vacío legal que había en relación con su posible prescripción, o, mejor dicho, de la prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación civil declarada en una sentencia penal.

Las dudas derivaban de una idea de partida que, por lo menos, se ha de considerar razonable: si la parte penal de la sentencia (la pena) puede prescribir transcurridos los años que marca el artículo 133 del CP, lógicamente, la parte civil también tendría que prescribir. Inmediatamente se aducía la diferencia de naturaleza jurídica entre la pena y la responsabilidad civil, recordando que la pena exige una proximidad temporal con la condena, y, de no respetarse esa proximidad, sus funciones van decayendo según transcurra el tiempo, hasta llegar a la desaparición o la total falta de interés punitivo.

Todo ese discurso alcanza por igual, aunque con diferentes bases, a las instituciones de la prescripción del delito y de la pena. Las teorías de la pena, especialmente, las de la prevención, general o especial, van perdiendo sentido con el paso del tiempo.

Pero, por otra parte, la ejecución de la sentencia penal, tanto en su dimensión estrictamente penal como en la civil, es obligación que recae sobre el tribunal que la dicta, que ha de cuidar de que la pena se cumpla, y de que se satisfaga también la responsabilidad civil. Pero es notorio el silencio que el Código Penal ofrece en relación con el tiempo durante el que ese deber de ejecución de la responsabilidad civil persiste, y, por esa razón, ha habido autores que han propuesto que se incluyera un último párrafo del art.133 Código Penal, señalando que las obligaciones ex delicto establecidas en la sentencia, prescribirían al mismo tiempo que las penas correspondientes, siguiendo los plazos establecidos en el artículo 133 del Código Penal. Eso significaría que, aun cuando se ejecutara la pena, la obligación civil insatisfecha sería exigible por el mismo tiempo que estuviese marcado para la prescripción de la pena ( esa es la opinión que, en cierto modo,  mantiene el voto particular a la sentencia que da pie a este comentario).

Lo cierto es que el art.130 del Código Penal declara que la prescripción extingue la responsabilidad criminal, pero eso no alcanza a la civil, la cual tiene su propio régimen, que tradicionalmente había sido especial y suficientemente amplio,  pues se consideraba (p.e., STS de 9-II-1988) que para la acción derivada de delito había de regir, conforme al art. 1.092 del Código Civil el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 del mismo Código. Y esa era la idea que llega hasta la reforma operada por Ley 42/2015, a partir de la cual el plazo establecido en el art. 1.964.2 para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial baja a 5 años.

 

El impulso de oficio, el ejercicio de acciones y la seguridad jurídica

 

La responsabilidad civil ex delicto ha de ser ejecutada de oficio por el tribunal penal, y siendo así resulta un tanto extraño hablar de prescripción. Por otra parte, el obligado a asumir esa responsabilidad tiene derecho a saber si hay un plazo que la limita o si, por el contrario, es eternamente exigible por ser imprescriptible. La tesis del Auto del TSJ de Cataluña que da lugar a este comentario es, con los matices que se quiera, que en el proceso penal la ejecución de la responsabilidad civil no depende de impulsos por  acciones de las partes – si fuera así tendría sentido fijar una prescripción – sino que se promueve de oficio (art.984-3 Lecri) y el problema es que una parte de una sentencia no se ha cumplido y el órgano judicial tiene que hacerlo y esa inactividad no puede perjudicar las legítimas expectativas del acreedor, pero tampoco parece razonable que el deudor ignore durante cuánto tiempo pesará la obligación.

Posiblemente una de las causas del “escándalo” provocado por la Sentencia del TS ( y, antes, el Auto del TSJ de Cataluña) procede de un olvido: la prescripción alcanza a las acciones, sea acción penal o acción civil, pero no a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias. La acción penal para perseguir un delito está limitada por un tiempo prescriptivo (con pocas excepciones) y las acciones civiles (las pretensiones) también pueden ser ejercidas dentro de un plazo máximo, aunque también se den excepciones o situaciones especiales, y están sometidas a un tiempo para su ejercicio establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil a ellas sí les afecta la reducción del plazo de prescripción que decidió la Ley 42/2015, bajándolo de 15 a 5 años.

Pero la responsabilidad civil impuesta en una sentencia no es la concesión de una acción al perjudicado para que pueda reclamarla, sino el reconocimiento de un derecho que no puede decaer por el transcurso del tiempo, y por eso mismo no tiene sentido utilizar respecto de ella el lenguaje propio de la prescripción de acciones, y tampoco está justificado acusar a la “imprescriptibilidad” de causar una grave inseguridad jurídica, pues no hay tal incerteza, ya que el obligado a dar o hacer algo está sujeto a esa obligación hasta que cumpla con ella.

 

No todo es tan sencillo

 

Con lo que acabo de decir pareciera que la declaración de imprescriptibilidad no admite discusión ni crítica, y no es así. Las decisiones del TS y, antes, del TSJ de Cataluña, son jurídicamente correctas, no cabe duda sobre eso. Pero que sean jurídicamente correctas no significa que sean ensalzables, pues no son desdeñables las objeciones que caben, comenzando por la excesiva diferencia que existe en relación con las responsabilidades que se marquen en las sentencias civiles, que, como sabemos, no se ejecutan del mismo modo que las penales,  sin olvidar otras obligaciones importantes que decaen con el transcurso del tiempo, como son las de carácter tributario, como ejemplo más claro de concurrencia de interés general.

No es problema menor, aunque no entraré en ello, la posibilidad de que el criterio del TS pueda aplicarse retroactivamente a los procesos penales en que no se ha realizado en todo o en parte la responsabilidad civil.

Es cierto, por supuesto, que el interés de la víctima ha de ser priorizado al abordarse un problema como éste, pero no puede vaciarse de contenido la posición del condenado en orden a su derecho constitucional a la seguridad jurídica. Que la protección de la víctima pase por la imprescriptibilidad puede llevar a conclusiones censurables, especialmente si se recuerda que la ejecución de la responsabilidad civil es una tarea que corresponde a la jurisdicción penal, y por lo tanto depende del rigor con el que se lleve a cabo.

La víctima merece reparación, y el condenado ha de esforzarse por reparar, y ese esfuerzo ha de ser conocido y comprobado, pero eso solo lo podrá hacer en función de su capacidad personal y material, y, más allá de eso, no tendría sentido mantenerlo sine die encadenado a una obligación que acabe dificultando su reinserción.

Ante la posible objeción de que se acabaría olvidando el interés de la víctima, como puede suceder en todos aquellos casos en los que el autor del delito es insolvente, debe responderse reclamando la intervención de la función social del Estado de Derecho, que pasa por la configuración de un sistema de ayudas a las víctimas de los delitos.

En cuanto al plazo máximo para llevar a cabo la ejecución de la responsabilidad civil es evidente la dificultad para encontrar una solución diferente de la imprescriptibilidad sin forzar la ley, pero esa dificultad no se ha de entender como imposibilidad de otra interpretación

En todo caso, bueno sería que una intervención legislativa clarificara este delicado problema, y la ocasión actual de la tramitación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal sería una excelente oportunidad para hacerlo.


Foto: Pedro Fraile