Pablo de Lora

En torno al intenso debate sobre la gestación por sustitución (GS en adelante) tal vez merezca la pena destacar algunas cosas con las que me parece que, en general, estamos básicamente de acuerdo (siempre habrá algún que otro discrepante, por supuesto). En primer lugar, creo que podemos afirmar que no todas las mujeres que abortan lo hacen bajo condiciones de explotación. Es decir, la decisión de interrumpir el embarazo de muchas mujeres es, dados todos los condicionantes inevitables, una decisión autónoma. Muchas mujeres y hombres no entienden cómo una mujer puede desprenderse del feto terminando con su vida, pero ello no impide que reservemos a la mujer su decisión soberana (cabe, si acaso, añadir garantías para que el consentimiento sea genuinamente informado y fruto de una deliberación adecuada), de la misma manera que aceptamos la dación de los menores en adopción. A la mujer corresponde al fin valorar sus circunstancias y necesidades. En ese ámbito muchos sostienen que la mujer cuenta con un derecho en la forma de una «inmunidad» o incluso en la forma de una prestación (el Estado debe garantizar que pueda abortar).

También creo que estamos de acuerdo en que en muchos países del mundo la gestación por sustitución (en adelante, GS) no discurre por los cauces adecuados y que deberíamos tratar de evitar el turismo de GS pues contribuye a la explotación de esas mujeres gestantes. Y por último, creo que es pacífico afirmar que, por encima de todos los intereses potencialmente en conflicto prima el del menor que es el fruto del acuerdo de GS. Creo que todo lo anterior abona la posibilidad de regular de manera distinta – permisiva- la GS y cambiar su actual statu quo en la legislación española vigente (que, como saben, considera nulos los contratos de GS atribuyendo la filiación a la madre de gestación).

¿Y la llamada GS «mercantil»?

Hace ya algún tiempo les participé en este mismo blog del debate en torno al significado del altruismo en el contexto de la donación de riñón cruzada (ver aquí). Me gustaría ahora tirar de ese hilo a propósito de la ardua discusión pública que vivimos en estos tiempos en España por mor de la iniciativa del partido Ciudadanos de modificar la legislación vigente en materia de gestación por sustitución y del informe del Comité de Bioética de España relativo a los aspectos éticos y jurídicos de dicha práctica.

En ese informe, como, por ejemplo, en este artículo de opinión, prima la idea de que la gestación de sustitución es en todo caso inaceptable cuando se hace a cambio de precio (así también en la propuesta de Ciudadanos). Y es esta tesis, la de ser el “vil metal” una suerte de ácido moralmente corrosivo del acuerdo por el cual una pareja, o un individuo, encargan a una mujer gestar el embrión ajeno, lo que me propongo problematizar a partir de los siguientes casos.

Caso 1:

María y José no pueden tener hijos pues María carece de útero. Encargan por ello a Sara que geste su embrión y ella les propone hacerlo a cambio de que donen 30.000 euros a una acreditada ONG que lucha por la salud materno-infantil en la India.

Caso 2:

Rosa y Fernando no pueden tener hijos y contratan a Teresa como madre sustituta. A cambio, Teresa pide a Fernando que le done un riñón a su marido Jacinto, enfermo renal, pues ambos, Jacinto y Fernando, resultan ser histo-compatibles (no así en cambio Teresa).

Caso 3:

Cristiano y Ronaldo desean tener hijos y acuden a Ester, una devota pro-vida, que no les pide nada a cambio de convertirse en gestante de sustitución. A ella le basta con cumplir el mandato divino del “creced y multiplicaos”.

Caso 4:

Beth ha firmado un contrato de gestación por sustitución con Miguel y Ricky por el que recibirá 30.000 euros con los que su aplicada hija se podrá pagar el Máster de Acceso a la Abogacía de una prestigiosa institución privada.

Caso 5:

Bonnie, acepta la gestación del embrión de Magdalena y Jesús, a cambio de que este último, jefe de su exmarido, le despida de su empresa y así vengarse de él.

Mantengan constantes el resto de factores moralmente relevantes: así, entre los más sobresalientes, que en todos los casos podemos afirmar que las partes intervinientes otorgan válidamente su consentimiento, que ninguna cláusula en los acuerdos vulnera el ejercicio de los derechos fundamentales de las partes (señaladamente la posibilidad de interrumpir el embarazo por parte de la gestante) y que el bienestar del menor está garantizado.

Mi conclusión, y espero que la suya, es que hay formas comerciales (i.e., mediando precio) de gestación por sustitución moralmente aceptables o incluso muy valiosas (caso 1) , y modos del acuerdo que discurren de forma altruista (i.e., sin mediar precio) éticamente reprochables (caso 5) y que, por todo ello, el Derecho, con garantías, bien pudiera permitir la llamada gestación por sustitución mercantil.


 

Foto: JJBose