Por Victor Martínez y Eduardo Yuste
Según el profesor Pantaleón, hablamos de cesión de créditos cuando,
por virtud de un acuerdo de voluntades (ex voluntate, inter vivos) entre el antiguo y nuevo acreedor (cedente y cesionario), la titularidad del crédito se transmite del primero al segundo, quien se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor.
La regulación del régimen general de la cesión se encuentra en los artículos 1526 y ss. del Código Civil.
Al contrario de lo que sucede en la adquisición y transmisión de la propiedad y de los demás derechos reales, los artículos 609.2 y 1095 CC no son de aplicación a la cesión de créditos. Esto es, al ser un contrato típicamente traslativo, no es necesario ningún acto de entrega o traspaso al cesionario de la posesión del crédito por parte del cedente (en derecho alemán, el Traditionsprinzip), sino que se perfecciona mediante el consentimiento de aquel. Es decir, desde el instante de la celebración del contrato de cesión el cesionario es el único y verdadero acreedor.
El artículo 1527 CC dice que “el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación”. De ello se deduce, por un lado, que la notificación de la cesión no es un requisito constitutivo de la transmisión del mismo, y, por otro, que es inmediatamente eficaz frente al deudor cedido sin notificación o conocimiento por éste de la misma. Por lo tanto, será carga del deudor comprobar que quien le exige el crédito es verdadero titular y que al pagar lo hace válidamente. De lo contrario, no se liberará de sus obligaciones con el verdadero acreedor.
En conexión con la idea anterior, y en palabras del profesor Pantaleón, el deudor cedido no se libera porque pague a quien sigue siendo para él el verdadero acreedor, […] sino a aquel que es el acreedor aparente, jugando en este sentido la apariencia un papel fundamental. En consecuencia, es el cesionario –accipiens– el que tiene que probar prima facie la mala fe del deudor cedido, es decir, que éste tuvo conocimiento de la cesión con anterioridad al pago hecho al cedente.
Puede haber situaciones de incertidumbre sobre la persona del acreedor. En estos casos, y siguiendo con la idea de la apariencia, el deudor se liberará ex artículo 1164 CC pagando a aquella persona que proporcione los medios probatorios que acrediten que es el verdadero titular. En este sentido, no puede considerarse de mala fe al deudor que paga a quien le reclama como cesionario, pese a dudar o incluso estar convencido de la invalidez o ineficacia de la cesión, para soslayar los gastos y riesgos sustanciales de una defensa judicial sin armas probatorias adecuadas.
Ha de hacerse mención especial a la distinción que existe entre cesión pro soluto y cesión pro solvendo. La primera, implica la resolución por pago de la deuda que hubiera entre cedente y cesionario, mientras que en la pro solvendo, para que tal resolución se produzca, el cesionario debe cobrar el crédito que ahora ostenta frente al deudor cedido. Si se duda sobre el tipo de cesión que han querido las partes, habrá que inclinarse por la pro solvendo, porque es la menos onerosa.
Los sujetos del contrato de cesión de crédito son el cedente y el cesionario. El deudor cedido, no forma parte de la relación entre ambos. Como regla, el consentimiento del deudor cedido no es preceptivo para la validez y plena eficacia de la cesión, salvo existencia de pactum de non cedendo, o cuando la cesión resulte excluida a causa del interés protegible del deudor (principalmente en aquellos casos en los que el crédito tenga por objeto un facere). El cedente habrá de ser titular del crédito y estar facultado para disponer de él. En los supuestos de solidaridad de acreedores, cualquiera de ellos podrá disponer del crédito; en los de mancomunidad, todos conjuntamente. Si existiera pactum de non cedendo, el cesionario no adquirirá el crédito por norma, salvo juego del principio de fe pública registral (artículo 34 Ley Hipotecaria) o la prohibición de venire contra factum proprium (tercero de buena fe y a título oneroso, que confió en la situación objetiva de apariencia).
Para el profesor Pantaleón, el art. 1526.I CC establece en relación con los medios de prueba y efectos frente a terceros de la cesión lo siguiente:
- No se trata de un precepto que establezca para las cesiones una forma documental ad solemnitatem;
- Tampoco establece, pese a su redacción, un requisito de eficacia contra terceros, sino un requisito para la prueba de la cesión frente a terceros.
- La norma no establece un criterio de preferencia distinto al de la prioridad temporal para los supuestos de conflictos entre dos personas que pretenden derechos incompatibles sobre el mismo crédito.
El art. 1112 CC dispone que “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”. Del precepto se deduce que, como regla general, los créditos son transmisibles y pueden ser objeto de cesión ex art. 1112 CC. También son transmisibles los créditos litigiosos, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1459.5º, 1535 y 1536 CC. Las excepciones a la regla general de la transmisibilidad pueden ser clasificadas en tres grupos:
- Excepciones derivadas de prohibición legal.
- Excepciones derivadas de exclusión convencional (pactum de non cedendo). Para el profesor Pantaleón este pacto imposibilita la cesión. Como consecuencia, el crédito seguirá permaneciendo erga omnes en el patrimonio del acreedor, y el cesionario no adquirirá el crédito, aunque sea de buena fe, salvo que hubiere confiado legítimamente en una situación objetiva de apariencia.
- Excepciones derivadas de la específica naturaleza del crédito, bien porque la persona del acreedor determine la identidad de la prestación, bien porque quepa reconocer al deudor un interés protegible en prestar solo a una persona.
En lo que a la forma de la cesión concierne, únicamente cabe señalar que, para su validez, la cesión no requiere ninguna forma especial salvo que se trate de una cesión a título gratuito, en cuyo caso sería aplicable el art. 632 CC. No obstante, de la combinación de los arts. 1526.I y 1258 CC se deduce el derecho de todo cesionario a exigir al cedente el otorgamiento de un documento, privado o público, en que conste el contrato de cesión.
El contenido esencial del contrato de cesión es la sucesión en la posición jurídica acreedora. Se podrá pactar que el cesionario sólo pueda ejercer su derecho transcurrido un determinado periodo de tiempo o bajo determinados presupuestos. La sucesión en la posición jurídica acreedora tendrá lugar en el instante en el que se crucen los consentimientos de cedente y cesionario. A partir de entonces, sólo el cesionario estará legitimado para disponer del crédito.
De conformidad con el art. 1528 CC, la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, prenda, hipoteca o privilegio. Es opinión unánime que no se trata de una norma imperativa, sino que admite pacto en contrario.
Para completar el análisis de la relación cedente-cesionario, se han de estudiar los deberes accesorios del primero y las llamadas garantías de la veritas nominis y la bonitas nominis. Del art. 1258 CC se desprende que el cedente debe abstenerse de llevar a cabo conductas que puedan perjudicar el derecho del cesionario, y colaborar en la medida de sus posibilidades en la realización del crédito. Esto se concreta en una serie de deberes del cedente, tales como proporcionar al cesionario todos los documentos probatorios del crédito que se hallen en su poder.
Dice el primer párrafo del art. 1529 que “el vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso” (veritas nominis). Y el art. 348 C de C que “el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión”. Ambos preceptos son aplicables a las ventas y demás transmisiones voluntarias de créditos a título oneroso, incluidas las cesiones pro soluto. No a las cesiones pro solvendo, pues al cesionario ostenta el recurso a la obligación primitiva, en caso de no poder realizarse el crédito cedido. Para el profesor PANTALEÓN, la garantía que nos ocupa abarca tanto la existencia objetiva del crédito, como la titularidad y el poder de disposición del cedente. Prosigue el autor afirmando que los anteriores preceptos son también aplicables para garantizar la extensión, contenido y existencia de derechos accesorios del crédito. Salvo pacto en contrario, no responde el cedente de buena fe de la solvencia del deudor cedido (art. 348.I C de C), y añade el art. 1529.I CC como salvedad que la insolvencia sea anterior y pública (bonitas nominis).
Por último, procede estudiar las excepciones que el deudor podrá oponer al cesionario. Dispone el art. 149 LH que “el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo”. Para Pantaleón, esta norma es extrapolable a toda cesión de créditos, concreción de los principios nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habeat (el cedente no puede transmitir al cesionario mejor derecho que el suyo) y res inter alios acta tertiis neque prodest neque nocet (el cedente no puede resultar perjudicado por el contrato de cesión). De ello se deduce la posibilidad de oposición de todas las excepciones objetivas y reales entre deudor y cedente, salvo la compensación, regulada en el art. 1198 CC. Según los apartados segundo y tercero de este precepto:
- Si el deudor consintió la cesión, no podrá oponer la compensación que le correspondería contra el cedente.
- Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no consintió, puede oponer la compensación únicamente de las deudas anteriores a la cesión.
- Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta el momento en que conociere de la cesión.
Foto: Maribel Quintanilla. El vaso
El deudor cedido, además, podría oponer las excepciones personales que le competan contra el propio cesionario (si tuviese alguna).
Lo que no me acaba de cuadrar es cómo porqué no deben ser de aplicación los arts. 609, 2 y 1095 del Código Civil, especialmente en la cesión de créditos garantizados con Derechos reales inmobiliarios, pues sin tradición nunca podría adquirirse el derecho real de garantía inmobiliaria. Y no veo compatible con en nuestro sistema civil de transmisión de dominio que hayan contratos traslativos de dominio que esté excluidos de cumplir con los requesitos del título y además el modo, de tal manera que sí no existe tradición -entrega de la cosa cedida- no me queda claro que el crédito… Ver más »
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