Por Silvia Lascuráin de Mora

 

Tradicionalmente, cuando se reflexionaba sobre la resocialización se hacía en el marco del estudio de las funciones de la pena, y más en concreto como contenido de la prevención especial positiva. Su inclusión en la Constitución de 1978 como orientación de las penas privativas de libertad, y nada menos que en la sección dedicada a los derechos fundamentales y libertades públicas, supuso un impulso para una consideración más global de la resocialización como criterio general para la generación e interpretación de las normas penales. Y comportó también su utilización habitual en el debate social. Baste pensar, como ejemplo actual, en la discusión pública sobre la prisión permanente revisable, que en buena parte ha girado en torno a su compatibilidad con la reinserción.

De la resocialización, llama la atención tanto su potencialidad para conformar las penas y su aplicación – potencialidad derivada de su privilegiada recepción en la Constitución – como el poco desarrollo de ese potencial, cosa que se atribuye frecuentemente a una especie de restricción de la resocialización operada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. ¿Es esto cierto?; ¿es inevitable? Y más allá: ¿cuál es el contenido de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social del penal (art. 25.2 CE)?; ¿cómo debe evaluarse esta doctrina desde la perspectiva global de los valores constitucionales? A estas preguntas son las que trata de responder esta entrada.

Previo: reeducación, reinserción, resocialización

El artículo 25.2 CE versa sobre la necesaria orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social. Estos dos conceptos vienen a integrar lo que de una manera más amplia la doctrina entiende como resocialización. Conviene, sin embargo, hacer una distinción inicial de estos conceptos. Atendiendo a la pura semántica, la noción de resocialización alude al momento final de un proceso por el cual un sujeto que estuvo inicialmente socializado, y que luego dejó de estarlo y lo mostró con la comisión de un delito, vuelve a integrarse en la sociedad sin recurrir a actividad delictiva alguna. Por reeducación habría que entender la estrategia que se sigue con el preso durante el periodo de privación de su libertad, consistente, en esencia, en dotarle de las herramientas de formación y de reflexión necesarias para que su convivencia futura en la sociedad se desarrolle al margen del delito. La reinserción, que es el segundo de los sustantivos al que se refiere el art 25.2 CE, alude al regreso del penado a la vida en libertad como un ciudadano respetuoso de las reglas mínimas de convivencia, esto es, alejado toda actividad delictiva.

La resocialización es, de los sustantivos mencionados, el más frecuentemente utilizado en el debate jurídico. Como señalaba al principio, las referencias más frecuentes a la misma tienen lugar en la reflexión sobre las funciones de la pena. En concreto, la resocialización se identifica con la función de prevención especial positiva. Esto quiere decir que con la pena privativa de libertad se aspira a que el sujeto en concreto (especial) no vuelva a delinquir en el futuro (prevención) y que para lograr esto se despliega una estrategia “positiva”. No se trata ahora de amenazarle o intimidarle para conseguir su abstención de conductas delictivas (prevención especial negativa) sino de aportarle las herramientas formativas, culturales y éticas necesarias para que decida voluntariamente vivir al margen del delito y pueda hacerlo.

La resocialización más allá de la prisión

La resocialización comporta desde luego esta oferta de formación y de reflexión en el centro penitenciario respetuosa con la autonomía de su destinatario. Pero su alcance es mucho mayor que el de una directriz de tratamiento penitenciario, cosa que no siempre se subraya suficientemente. La resocialización queda también concernida por la propia conformación de la pena. Así, es usual que se afirme que se oponen a la resocialización las penas de prisión de por vida y las penas excesivamente prolongadas, en este caso por el deterioro que suponen de la personalidad del penado. Y que también lo hacen las penas muy breves y, eventualmente, las penas ejecutadas tardíamente. Y del mismo modo que la resocialización afecta a fases previas a la ejecución penitenciaria, lo hace también a la fase posterior a la condena:  a la publicidad de la misma y a su consideración para el acceso a un trabajo.

Consecuencia de lo anterior, y punto de partida para el estudio de la resocialización, es la de que los destinatarios del mandato constitucional son todos los poderes públicos y no solo la Administración penitenciaria. Una segunda percepción que acompaña toda reflexión sobre el mandato de resocialización es la de que frecuentemente, en cualquiera de las fases de pena. la resocialización tiene puntos de fricción con otros bienes e intereses constitucionales, lo que hace que la pregunta ante un conflicto no sea solo si se ha restringido la orientación resocializadora, sino si está justificada esa restricción.

La resocialización ante el Tribunal Constitucional: supuestos

Los supuestos en los que el artículo 25.2 CE ha sido invocado ante el Tribunal Constitucional, sea en demanda de amparo, sea para recurrir o cuestionar una ley. He dividido los casos en cuatro grupos.

  1. En el primero, que podemos titular “resocialización y existencia de la pena”, encontramos una línea común que atraviesa la aspiración de los distintos demandantes. Para ellos, la propia idea resocializadora negaría la efectiva viabilidad constitucional de la pena en determinados supuestos: supuestos en los que la mera imposición o ejecución de la pena sería contraria al mandato de resocialización. Pertenecen a este grupo los supuestos de denegación de indulto, en la cuales se alega que la negación de este sería contraria al mandato de resocialización por su situación actual de plena inserción social. También he incluido en este grupo los supuestos en los que se invoca la suspensión de la ejecución de la pena.
  2. En el segundo grupo, “resocialización y duración de la pena”, constato los casos en lo que el mandato de resocialización se pone en cuestión por la duración de la condena. Están incluidos en este grupo los supuestos en los que la pena tiene una duración breve, la denegación de la libertad condicional y la muy debatida pena de prisión permanente revisable.
  3. El tercer y más extenso bloque de supuestos, “resocialización y tratamiento penitenciario”, es el relativo a la estrecha relación que existe entre tratamiento penitenciario y la reeducación y reinserción social. Es, sin duda, la institución que mayores pronunciamientos jurisprudenciales ha provocado. A ella pertenecen los supuestos relativos a los permisos de salidas, comunicaciones vis a vis y sanciones.
  4. Por último, el cuarto grupo es el relativo a los antecedentes penales: una de las maneras en las que puede frustrarse el proceso de resocialización de una persona que delinquió es el de un rechazo social tras el cumplimiento de la condena.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Se han consultado 38 resoluciones. Solo 6 de ellas eran cuestiones de inconstitucionalidad (relativas a las penas breves y al arresto de corta duración, a la reincidencia, a la redención de penas militares en establecimientos penitenciarios, al delito de negativa a la prueba de alcoholemia, y a la suspensión de medidas a menores). De los 32 amparos, los más numerosos, y los únicos con más de tres resoluciones, se refirieron a la denegación de suspensión de la ejecución de la pena (12) y de permisos de salida (10). Tres resoluciones se quejaban de la imposición de sanciones penitenciarias, dos de denegaciones de indulto y dos de denegaciones de vis a vis. El resto de los supuestos comentados son de caso único.

Para resolver estos casos el Tribunal Constitucional ha construido una ya consolidada doctrina en torno al artículo 25.2 CE. La podemos desbrozar en cinco parámetros de la misma: la resocialización no es el contenido de ningún derecho fundamental (1), aunque sí un parámetro constitucional (2) dirigido solo o fundamentalmente al ordenamiento penitenciario (3) que señala que ha de ser una de las funciones de la pena (4) y que debe ser tomado en cuenta por los jueces cuando su vigencia esté en juego, pasando de este modo a formar parte de la motivación necesaria que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (5).

(1) La primera y tajante afirmación del Tribunal Constitucional es que el artículo 25.2 CE no contiene un derecho fundamental. Esta afirmación no solo es, en principio, contraintuitiva, pues al fin y al cabo el precepto constitucional se inserta en el capítulo relativo a los derechos y deberes fundamentales, sino que, más allá del aspecto meramente teórico, tiene una gran trascendencia práctica, como después señalaré.

(2) Que el mandato suscrito en el artículo 25.2 CE no sea fuente de derechos subjetivos a favor de los condenados, ni menos todavía de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, no significa para el Tribunal Constitucional no sirva de parámetro de constitucionalidad de las leyes. Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional para enjuiciar la constitucionalidad de determinadas sanciones planteadas por los acusados, en relación con su adecuación a las exigencias del artículo 25.2 CE, aunque tal enfoque se realice cuando se resuelven recursos de amparo, como ahora comentaré, como enfoque indirecto, como parámetro para analizar si ha existido una tutela judicial suficiente.

(3) Este mandato es un mandato específico al legislador penitenciario y a la Administración penitenciaria que les obliga a realizar una oferta de tratamiento del penado que facilite su futura vida al margen del delito.

(4) La cuarta línea de la jurisprudencia constitucional es la que afirma que “la reeducación y reinserción social” son, sí, finalidades necesarias de las penas privativas de libertad, pero no la única finalidad lícita de las mismas, ni siquiera la finalidad preponderante. Significativa es al respecto la STC 160/2012, que avala que por razones de prevención general se impida en casos graves la suspensión de las medidas privativas de libertad a menores hasta que hayan transcurrido determinados plazos.

(5) Por último, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo un deber de motivación reforzada respecto de las decisiones judiciales vinculadas con el cumplimiento de la finalidad reeducativa y resocializadora de la pena. No habrá tutela judicial efectiva en decisiones relativas a permisos de salida o libertad condicional, por ejemplo, si su denegación no viene acompañada de una concreta ponderación del mandato de resocialización.

Esta reductiva doctrina ha conducido, como puede verse, a la frecuente desestimación de las correspondientes demandas de amparo (22 de 32) y a la denegación en todo caso de las reclamaciones de inconstitucionalidad de leyes. Solo ha tenido alguna relevancia mayor, un cierto control judicial, como exigencia de motivación en el marco de la tutela judicial efectiva: cinco amparos estimados en materia de suspensión de la ejecución y 4 en materia de permisos.

¿Principio constitucional? ¿Derecho fundamental?

Después de analizar y estructurar la jurisprudencia constitucional relativa al artículo 25.2 CE, llega el momento de perfilar cuál es su contenido como principio constitucional del ordenamiento jurídico. Y es también el momento de preguntarse cuál podría ser tal contenido si, como han propuesto algunos autores, configura en realidad un derecho fundamental. Esta reflexión proporciona un nuevo instrumento de análisis de dicha doctrina constitucional para contestar a la cuestión que origina este trabajo: si es cierto que en su interpretación art. 25.2 CE el Tribunal Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia excesivamente restrictiva.

No cabe duda de que la resocialización constituye al menos un principio constitucional y que como tal principio ha de tener unos mínimos intangibles. Considero al respecto que no cabe configurar una pena privativa de libertad que excluya radicalmente la reinserción por su duración o por su momento de ejecución; que no se puede excluir una oferta de tratamiento reeducativo al penado en el centro penitenciario y que, por último, los antecedentes penales no pueden constituir una carga que grave al penado de por vida, obstaculizando su reinserción social, y, sobre todo, laboral.

Creo que tienen razón los autores que, más allá de la anterior consideración como principio constitucional, consideran que la resocialización es el contenido de un derecho fundamental: por su ubicación en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, porque tiene su fundamento en la dignidad humana y por la conexión existente entre la resocialización y la obligación de los poderes públicos, dentro del modelo de Estado diseñado por la Constitución de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, cultural y social”.

No es irrelevante esta cuestión por razones simbólicas y por razones prácticas. Los derechos fundamentales solo admiten regulación por ley orgánica, que en todo caso debe respetar el contenido mínimo esencial de tales derechos. Además, y sobre todo, se refuerza su protección: por la titularidad individual del derecho, por su tutela judicial preferente y por la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Críticas a la jurisprudencia constitucional

A la luz de todo lo anterior cabe concluir con algunas consideraciones críticas a la jurisprudencia constitucional.

En primer lugar, no parece que tenga pleno sentido el énfasis que pone la jurisprudencia constitucional en que el mandato de resocialización es un mandato penitenciario. Como se ha tratado de mostrar es también un mandato penal que incide en la conformación de las penas y en el tratamiento de los antecedentes penales.

Así mismo extraña la reticencia del Tribunal Constitucional a considerar que la resocialización puede ser el contenido de un derecho fundamental,  cosa que parecería coherente con su ubicación en la Constitución y que sería un espaldarazo definitivo a la efectividad del mandato. Por último, el énfasis que justificadamente pone el Tribunal Constitucional en la idea de que la pena persigue otras finalidades además de la resocialización, debe alertar sobre la necesaria ponderación que debe realizarse en relación con este mandato, pero no debe ser causa para negar la existencia de un contenido esencial vinculante en todo caso para los poderes públicos, como principio constitucional o como derecho fundamental.

Valga a modo de conclusión: parece que consideramos fundamental la resocialización de los penados, pero nos negamos a considerarlo un derecho fundamental.