Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

los sujetos de las relaciones jurídico-patrimoniales son los patrimonios, no los individuos

 

 Sólo hay una condición previa que constituya un presupuesto indispensable para cualquier ente que pretenda considerarse como parte de una relación de derecho privado patrimonial y es ésta que ese ente sea un patrimonio, lo que significa que se trate materialmente de un complejo de bienes bajo una forma unitaria y autónoma, esto es, sin que forme parte ni sea absorbido por otra unidad o de un conjunto mayor. Puede predicarse la unidad de estos conjuntos por dos hechos fundamentales: el dominio sobre él de una voluntad única y absoluta… o la atribución de una finalidad objetiva…

 

«El patrimonio es objeto del derecho si por derecho se entiende la conexión jurídica entre el hombre y las cosas, esto es, la propiedad. Pero es sujeto de derecho si por derecho se entiende la relación jurídica entre persona y persona, esto es, en el campo patrimonial, entre patrimonio y patrimonio»  

 

Introducción

 

Esta entrada se basa en el trabajo de Mario Stella Richter jr Persona giuridica e società en Gustavo Bonelli, un giurista in Banca d’Italia”, 2017 y en los dos trabajos de Gustavo Bonelli en los que formuló su concepción sobre la personalidad jurídica:  Di una nuova teoria della personalità giuridica, Rivista italiana di scienze giuridiche, 1890, pp. 325-360 y La teoria della persona giuridica, Rivista di Diritto Civile, 1910, pp. 445-508; 592-673. Ambos trabajos se encuentran reproducidos en el mismo volumen citado. Esta entrada es poco más que un resumen anotado de ambos trabajos. La cuelgo aquí porque creo que es la mejor explicación de la personalidad jurídica que he encontrado hasta ahora y resulta una buena demostración del altísimo nivel de la doctrina jurídica italiana del siglo XIX y primera mitad del siglo XX. Al no estar traducido al inglés ni al alemán no tengo referencias de que influyera sobre las concepciones más modernas de la personalidad jurídica. Tampoco de que lo haya hecho sobre la doctrina jurídica italiana más reciente. Esta conclusión la extraigo del hecho de que, como expondré en otra ocasión, los trabajos que se ocupan de los llamados «patrimonios de destino» que existen en el Código civil italiano no incluyen referencias a Bonelli y a su concepción de la personalidad jurídica. Esta entrada debe ponerse en relación con esta otra.

El núcleo de la teoría de Bonelli está formulado en el subtítulo de esta entrada: las personas jurídicas son patrimonios. Las partes de una relación jurídico-patrimonial son patrimonios. La capacidad jurídico-patrimonial es de los patrimonios. Como todos los seres humanos tienen un patrimonio (y sólo uno), todos los individuos tienen capacidad jurídico-patrimonial pero ésta la tienen porque tienen un patrimonio y no al revés, ergo, si hay un patrimonio, hay subjetividad jurídica, hay capacidad para establecer relaciones patrimoniales. El «misterio» de la persona jurídica se desvela bien cuando tratamos de explicar el tratamiento jurídico del nasciturus

… el nasciturus, al no ser una persona física, no puede ser considerado como parte de una relación jurídica, salvo como una persona jurídica; que las propias personas jurídicas no son abstracciones, ni entidades, ni apariencias de entidades u organismos ficticios e imaginarios, sino unidades patrimoniales autónomas verdaderas y reales, que como tales pueden ser parte de relación jurídica; el concepto de persona jurídica es tan inaplicable al niño no nacido como el concepto de persona física; que por lo tanto es necesario concluir por lógica de derecho, coincidiendo en esto con la lógica del sentido práctico, que el niño no nacido no es una persona en modo alguno y por lo tanto no recibe derechos; que por lo tanto la institución del nasciturus, excepcionalmente establecida por la ley, hace que la herencia desde la muerte del testador hasta el nacimiento del heredero esté yacente, es decir, sea res nullius; que esta herencia yacente, en la medida en que puede ponerse en relación jurídica con otras personas jurídicas para crear o disolver vínculos obligatorios, es en sí misma una persona jurídica precisamente como unidad patrimonial autónoma e independiente, sin que por ello se deba decir que es propietaria de sí misma (veremos al final por qué); que con el nacimiento del heredero, éste se convierte en propietario, para ser desde ese momento realizar la voluntad del difunto, pero la ficción de la ley para la que tal adquisición de la herencia tiene efecto retroactivo y se remonta al día en que se abrió la sucesión, no puede ocurrir en este caso (como en el caso de la aceptación, o el cumplimiento de la condición), por imposibilidad material». 

Este párrafo resume bien la concepción de la persona jurídica que tenía el gran jurista italiano Gustavo Bonelli. Esta se basa en la idea de que persona jurídica es una “unidad patrimonial autónoma” que dispone de “un sujeto que actúe como órgano», esto es, que proporcione, a la unidad patrimonial, la capacidad de obrar. En 1910 Bonelli formula de modo completo su concepción. Dice Bonelli que la ficción de la persona jurídica no es una ficción del legislador sino de los juristas que rectifican así el concepto de sujeto jurídico. No solo los individuos son sujetos jurídicos. A efectos patrimoniales, los sujetos de las relaciones jurídico-patrimoniales son los patrimonios y, como todos los individuos tienen un patrimonio, todos los individuos son sujetos de relaciones jurídico-patrimoniales pero la afirmación simétrica no es igualmente correcta. No sólo los individuos son sujetos de relaciones jurídico-patrimoniales. Todos los patrimonios lo son. Obviamente, sólo los individuos pueden ejercitar derechos, de manera que los patrimonios, para actuar su capacidad jurídica, deberán estar representados por individuos. En este sentido, Savigny formuló mal la pregunta sobre quién puede ser sujeto de una relación jurídica porque no añadió “patrimonial” para cualificar a qué tipo de relaciones jurídicas se estaba refiriendo. Y al no hacerlo, pudo responderse que sólo los sujetos dotados de libertad moral, o sea, los seres humanos, pueden ser sujetos de relaciones jurídicas. De modo que Savigny tiene que recurrir a la “personificación” para extender la capacidad jurídica en lugar de proceder a distinguir, entre las acciones humanas, las de participación en la vida económica, participación que se verifica a través de la capacidad para ser parte en relaciones jurídico-patrimoniales y capacidad que no requiere de un sujeto moral, sólo de un patrimonio.

No se niega que la corporación, la universitas, la iglesia, el hospital, las hereditates, etc. sean sujetos de las relaciones y sean sujetos reales; la ficción es que son personas, es decir, entidades capaces de presentarse como sujetos  jurídicos. Ficción: es decir, la justificación científica para tratarlas como tales.

Si los patrimonios son las «partes» (la palabra italiana que emplea Bonelli es «termino») de las relaciones jurídico-patrimoniales, los patrimonios son los “sujetos de derecho”.  Configurados como sujetos de derecho los patrimonios, lo que constituye el objeto de las transacciones jurídicas son “partes de patrimonio”. El carácter unitario del patrimonio lo hace algo más que una suma de bienes y derechos. Y lo que unifica un patrimonio es, o bien “el dominio de una voluntad única y absoluta” – el ser humano – que Bonelli llama patrimonios en propiedad, o “la asignación a una finalidad objetiva”, esto es, los patrimonios “destinados” en el lenguaje jurídico italiano y que Bonelli llama patrimonios por destino. Es la voluntad del individuo o el fin lo que proporciona unidad al patrimonio y determina sus modificaciones. Esta división se corresponde con las personas jurídicas de base personal – asociaciones – y las fundaciones. De esta forma, al identificar persona jurídica y patrimonio, Bonelli puede explicar limpiamente la existencia de personas jurídicas que carecen de base personal, esto es, puede dar cuenta no solo de las asociaciones y corporaciones de personas sino también de las fundaciones.

Bonelli, en su trabajo publicado en la Riv. Dir. Civ. De 1910 bajo el título de “La teoría della persona giuridica” afirma con rotundidad que “cuando me refiero a personas jurídicas, el lector debe entender sujetos de relaciones de derecho privado patrimonial”. Esto constituye un gran acierto porque establece el marco de discusión correctamente. Porque en las relaciones de derecho privado patrimonial, los individuos intercambian o ponen en común bienes y derechos.  Por tanto, técnicamente, no necesitamos que a ambos lados del intercambio o que los que pongan bienes en común sean individuos o seres humanos. Necesitamos que a ambos lados estén patrimonios, conjuntos unificados de bienes, derechos, créditos y deudas (v., infra para más detalles sobre el concepto de patrimonio de Bonelli) cuya composición pueda variar (si no puede variar, no puede participar en intercambios o puestas en común) y que lo haga a través de los intercambios articulados a través de contratos,  pero que mantenga su unidad a pesar de los cambios en su composición. Y son los negocios jurídicos de intercambio (contratos sinalagmáticos) o de puesta en común (contratos asociativos) los que articulan la variación de la composición de los distintos patrimonios. Basta, pues, con que una norma permita que se celebren negocios jurídicos cuyos efectos recaigan sobre tales conjuntos unificados de bienes y derechos, de créditos y deudas para explicar la personalidad jurídica (nuestro artículo 38 del Código civil). El punto de partida de Bonelli es que no puede haber derechos sin sujeto pero sí puede haber “cosas” – bienes – que no sean de nadie – res nullius. O lo que es lo mismo. No puede haber conductas nullius pero sí cosas nullius.

“Si derecho es facultad para actuar, se requiere inexorablemente alguien que tenga esa capacidad o habilidad de actuar. Pero un derecho sin sujeto no es lo mismo que un bien – una cosa – sin titular. Un derecho es una facultad subjetiva pero un patrimonio es una posición, una vinculación objetiva (una vinculación entre bienes, de modo que) el concepto de patrimonio no implica una capacidad para actuar. Un patrimonio no tiene como presupuesto lógico un sujeto. Un derecho subjetivo no puede ser nullius pero una cosa sí puede ser nullius”… Sujeto de una relación jurídica (patrimonial) es un patrimonio, pero el objeto de la relación no puede ser nunca el propio patrimonio. Objeto de una relación jurídico-patrimonial (por ejemplo, de un contrato de compraventa) es siempre un elemento de un patrimonio, elemento que puede encontrarse fuera del patrimonio disponente, y en tal caso la distinción entre sujeto y objeto es neta y patente, o o en el patrimonio mismo, y entonces la relación jurídica tiene el significado de separación patrimonial, nada más y nada menos: el patrimonio separa de sí mismo una parte. Sujeto: el patrimonio; objeto: una de sus partes…. Cuando el objeto no es más que una parte del sujeto, el absurdo lógico desaparece. 

De modo que los patrimonios pueden ser parte de una relación jurídico-patrimonial. Solo necesitan estar “unificados y organizados”. Y la fuerza organizadora es el destino o fin (scopo) o una “voluntad unificadora” que es la del dueñodominus – del patrimonio. Así que se puede concluir que aunque “no las cosas… los patrimonios sí… son sujetos de derecho” –.  La distinción entre patrimonios con un fin determinado (los que Bonelli llama patrimonios por destino) y patrimonios-propiedad está en la determinación del fin: los patrimonios individuales o -propiedad no sirven a ningún fin determinado porque “donde domina una voluntad es ésta… la que determina los fines a los que se destina el patrimonio y estos son sus fines… mientras que el fin que imprime unidad jurídica al patrimonio… es un un fin generalmente social pero puede que privado e individual, eso sí, siempre predeterminado”. En este caso, es el fin el que domina a la voluntad que administra el patrimonio” (“Quien domina el patrimonio no es ya la voluntad de los miembros o de la asamblea, sino el fin propio de la universitas. Y si este propósito es de interés público, la totalidad ni siquiera tiene el poder de decidir sobre la disolución de la universitasrectius, sobre la liquidación del patrimonio).

La genialidad de Bonelli se encuentra en sustituir el concepto de “sujeto” por el de “parte de una relación”. Una persona, para el Derecho Privado, es lo que el Derecho privado reconozca como potencial parte de una relación jurídico-patrimonial. Una vez que la relación es jurídico-patrimonial, un patrimonio puede tener – el Derecho puede reconocerle – capacidad jurídica. Es más, “las relaciones económico-sociales, que, gracias a su consagración por el derecho positivo devienen también jurídicas, se producen siempre entre unidades patrimoniales”. Basta con que el patrimonio pueda ser identificado, esto es, delimitado y “nombrado”. Luego, sólo hará falta que esté “representado” – organizado más bien – o sea, que lo dotemos de capacidad de obrar que sólo tienen los humanos. Bastará para eso con el mecanismo de la representación que se refinará cuando se desarrolle la teoría de los órganos sociales (rectius, órganos de la persona jurídica, o sea, del patrimonio). Concluye: si la relación jurídico-patrimonial es real, si puede establecerse y ejecutarse en términos reales, si puede hacerse valer ante los tribunales y puede exigirse que, coacción estatal mediante, se expropien bienes, si puede producirse un aumento una reducción real de los activos, entonces también tiene que ser real el sujeto parte de esa relación. Y cita a Brinz: «no se pueden sujetar sombreros reales con alfileres imaginarios”. Las relaciones jurídico-patrimoniales son tan reales como lo es cualquier institución jurídica. Y para establecer relaciones jurídico-patrimoniales no necesitamos de los individuos. Los seres humanos son mucho más que partes en relaciones patrimoniales. Estas van referidas sólo al patrimonio que tienen todos los seres humanos pero no sólo a los patrimonios individuales (también a los patrimonios “que no están <<sometidos>> a una voluntad individual”).

Según Bonelli, “los entes patrimoniales que no pertenecen a un ser humano aparecen muy tarde en la génesis de los sujetos jurídicos”. Se confunde “el sujeto de una relación jurídica con el sujeto del interés o disfrute (de los bienes)… o se confunde con el sujeto de la voluntad o de la acción”. Lo primero – el interés – es una referencia a Ihering; lo segundo, es una referencia a todas las teorías de la personalidad jurídica basadas en la idea del derecho subjetivo. Bonelli resuelve el problema diciendo que “El hombre – el individuo – es, sin duda y siempre el sujeto de una relación de acción” (porque por definición, los actos jurídicos sólo pueden ser humanos). “Pero el hombre puede actuar no para sí o, al menos, no solo para sí”. Y cuando alguien emprende una relación jurídico patrimonial, lo hace para su patrimonio como se demuestra porque puede cambiarse sin dificultad a los individuos que actúan por cuenta de una corporación o asociación sin que el destinatario de las consecuencias de la relación jurídico-patrimonial cambie. Sigue siendo el mismo patrimonio. Y, viceversa, cuando hay varios administradores: los efectos de su actuación recaen sobre el mismo patrimonio.

 

Individualismo y personalidad jurídica

 

Más adelante explica que en los estadios primitivos del Derecho “las relaciones jurídicas son siempre relaciones entre hombre y hombre” y se necesita de un gran avance para que ésas se conciban como relaciones entre patrimonios. La prueba estaría en que el concepto de “representación” tardó mucho en aceptarse por el Derecho Romano:

“Así, en el concepto romano, la obligatio vinculaba realmente a la persona física, antes que a los bienes, el patrimonio solo notaba los efectos de la obligatio como <<accesión>> de la persona; las deudas se extinguían con la muerte de la persona que las había contraído. La supervivencia hereditaria de las deudas es ya la señal de que, más o menos conscientemente, la subjetividad se reconoce al patrimonio”.

En efecto, si las deudas sobreviven al causante es porque las deudas <<son>> del patrimonio hereditario. En las primeras etapas del Derecho Romano, el patrimonio no estaba asignado a los individuos, sino a las gens o familias. Los patrimonios no eran individuales. Los que los manejaban eran, realmente, administradores pero la dificultad de reconocer tal posición lleva al Derecho Romano a considerarlos “sujetos directos de las relaciones obligatorias”. En el caso de la herencia yacente, “el sujeto no es el hombre, es el patrimonio del hombre… el hombre desaparece pero las relaciones jurídicas permanecen en torno al patrimonio (la sucesión): lo que significa que el sujeto verdadero de la relación no era el término mutable (el hombre) sino el término permanente (el patrimonio). La continuación de la persona del difunto en los herederos no es más que una ficción que expresa precisamente este hecho de la única forma compatible con un sistema que conecta todos los derechos y obligaciones directamente al hombre” en lugar de hacerlo, como se debería, al patrimonio. Añádase la entrada de los colectivos y de las instituciones políticas en las relaciones patrimoniales y se comprenderá el paso de los individuos a los patrimonios como sujetos de tales relaciones aunque sea por vía de la ficción, esto es, de la equiparación ficticia a los individuos (cita Bonelli: (civitates privatorum loro habentur l. 16 D. 50-16; collegium in causa universitatis fingatur una persona, Inocencio IV). Esto tiene interés porque indica cuán tempranamente – la Edad Media – devinieron individualistas las sociedades europeas. El reconocimiento de la personalidad jurídica de corporaciones y fundaciones puede verse, precisamente, como una expresión de tal evolución hacia el individualismo que va acompañada de la desaparición de los clanes y las familias extensas sustituidas por corporaciones y familias nucleares. El cristianismo pondrá en el centro al individuo pero el Derecho facilitará la cooperación entre individuo permitiendo la formación de patrimonios que serán considerados, junto a los individuos (en cuanto titulares inevitables de un patrimonio), como partes de las relaciones jurídicas patrimoniales. Con consecuencias muy beneficiosas para el avance de los derechos económicos de la mujer entre otros efectos no pretendidos.

Al poner el centro en las relaciones jurídico-patrimoniales y no el derecho subjetivo, Bonelli

  • puede incluir sin dificultad bajo el concepto de personalidad jurídica tanto las asociaciones como las fundaciones y explicar que la diferencia entre ambas está en el negocio jurídico que permite la constitución de una persona jurídica. Así habla de personas jurídicas que surgen del “agrupación” y las “personas jurídicas… que nacen por separación o por cohesión. Por agrupación, “de porciones de patrimonio que se funden y se unifican”. Por separación, “de una parte de un patrimonio que se convierte en autónoma (o se añade a una preexistente)”. Ticio destina una parte de su patrimonio a una obra de beneficencia y funda un hospital. Esta fundación, si se reconoce, es persona jurídica. Aquí no existe ningún grupo”. Aquí no hay seres humanos, salvo como beneficiarios – los enfermos – o como administradores del hospital, continúa,  lo que es prueba segura de que los humanos son ajenos al negocio jurídico constitutivo, y al “sujeto”. El patrimonio no les pertenece en ningún sentido jurídico.
  • tampoco tiene dificultad alguna para descartar la distinción alemana entre personas jurídicas y comunidades en mano común o la existencia de “patrimonios separados” que no son personas jurídicas. La crítica de Bonelli – a Goldsmith en concreto – es que “debemos llamar personas a aquellos fenómenos a los que la ley trate como personas” y no al revés, esto es, considerar que no son personas aquellos fenómenos que el legislador trata como personas. Por ejemplo – muy conocido -, las sociedades de personas en Derecho alemán: “tanto la sociedad colectiva como la anónima adquieren y tienen derechos en cuanto se presentan, por ley a través de los representantes sociales, como entes distintos de los socios que las componen”. No obstante, Bonelli distingue entre personas jurídicas lato sensu y en sentido estricto que usa para explicar la personalidad jurídica única del Estado a la vez que reconoce que, dentro del Estado, hay entidades con autonomía patrimonial. El Estado sería la persona jurídica en sentido estricto pero estas entidades que forman parte de él serían personas jurídicas en sentido amplio. El criterio distintivo parece ser sobre quién recaen, en último extremo, los efectos jurídicos de la actuación como parte de relaciones jurídicas de un patrimonio separado. Si los efectos alcanzan no sólo a ese patrimonio sino a otro con el que éste está conectado, la persona jurídica en sentido estricto sería este segundo.  En definitiva, parecería que Bonelli está introduciendo por esta vía la cuestión de la responsabilidad limitada: si el patrimonio separado está, también, incomunicado con otros patrimonios, estaríamos ante una persona jurídica en sentido estricto. Si está comunicado con otros, como en el ejemplo del ente estatal, es persona jurídica en sentido lato. De ahí que concluya que “la característica fundamental de la personalidad es la autonomía”, autonomía que considera “sustantiva” cuando ese patrimonio es el único responsable de las consecuencias de las relaciones jurídico-patrimoniales de las que sea parte.  Así, define la personalidad jurídica como la “capacidad legal de tomar parte en relaciones jurídico-patrimoniales sustancialmente autónomas, esto es, tales que de forma directa no comunican sus efectos a otros patrimonios”.

 

Propiedad, patrimonio y pertenencia

 

Bonelli explica cómo ha sido la ampliación del concepto y del significado jurídico de la propiedad lo que ha permitido la aparición del concepto de personalidad jurídica. De ser una relación o conexión entre un individuo y una cosa, la propiedad se ha extendido (“es mío”) a facultades de disfrute de un bien específicas y a la conexión con cosas “incorporales” (tales como el derecho a exigir de otro una conducta).

En un sentido estricto, propiedad alude a una conexión entre un hombre-individuo y una cosa. Más adelante, este concepto sufre, en el lenguaje jurídico, una ampliación tanto del lado del sujeto como del lado del objeto. Del lado del objeto, mientras que en un sentido estricto, objeto de la conexión de propiedad es la cosa en sí misma, en su corporalidad, así como cualquier otra conexión jurídica de utilización o expectativa que se se refiera al disfrute de cualquier ventaja sobre la cosa o sobre su adquisición futura, esta extensión da lugar a que se contraponga la primera conexión – la propiedad – a las otras (usufructo, crédito, demás derechos reales)… de modo que estas últimas – consideradas como derechos – también se consideran “propias”, esto es, susceptibles de una conexión entre el individuo y las cosas análoga a la de la propiedad (cosas incorporales). La distinción entre lo mío y lo tuyo, que es la expresión vulgar del concepto de propiedad se aplica así a los créditos y a todos los demás derechos de forma semejante a las cosas. Del lado del sujeto, no puede escindirse del lado del sujeto el concepto de propiedad del concepto de una conexión con un individuo que pueda calificarse como propietario, en cuanto la idea de dominio pleno y exclusivo que caracteriza tal conexión del lado del sujeto no es concebible más que en presencia de un individuo al que pueda atribuirse, aunque, por otra parte, continuamos hablando de propiedad cuando el elemento humano de la conexión se concreta, no ya en un individuo, sino en una colectividad de individuos donde la unidad característica del dominio no puede sobrevivir; es más, seguimos hablando de propiedad allí donde falta cualquier vestigio de dominio humano, esto es, donde no es posible identificar al propietario. 

Si no hubiese propiedades sin propietarios, no podría haber personas jurídicas distintas de los seres humanos. Pero si los bienes o conjuntos de bienes pueden no pertenecer a un individuo, entonces es que hay “propietarios” que no son los individuos, lo que le lleva a distinguir entre relaciones jurídicas patrimoniales (que tienen lugar entre patrimonios) y relaciones de propiedad (que tienen lugar entre individuos y cosas originalmente para extenderse después a relaciones jurídicas entre patrimonios).

En cuanto todos los individuos humanos tienen patrimonio (y sólo un patrimonio: “un individuo no puede ser propietario de varios patrimonios” y, viceversa, no puede haber individuos sin patrimonio), todos los individuos humanos pueden entablar relaciones jurídicas patrimoniales. Pero la condición de individuo humano no es necesaria para ser parte de una relación jurídico-patrimonial. Basta la condición de patrimonio porque las cosas y, por extensión, los derechos, los créditos y las deudas pueden “pertenecer” a un patrimonio. Hace falta, sin embargo, que un individuo actúe en esas relaciones por cuenta de tal patrimonio. De forma que – dice Bonelli – en la “estructura de los entes capaces de relaciones de derecho patrimonial – las personas – se  encuentra internamente un elemento estrictamente personal – humano – y un elemento patrimonial” que se combinan de forma distinta en cada tipo de corporación o fundación. Así, en una asociación, los individuos que han formado el patrimonio, devienen “miembros” de la asociación de modo que su conexión personal con el patrimonio se desdibuja y desaparece en el caso del fundador que aporta un conjunto de bienes como fondo dotacional a la vez que aparece la conexión de tal patrimonio con los beneficiarios de las actividades de la fundación (conexión directa en el caso del trust y de las fundaciones familiares). Esta conexión es indirecta. La conexión directa se establece entre el patrimonio y el fin fundacional.

La discusión de Bonelli sobre la distinción entre comunidad de bienes y personalidad jurídica es bastante oscura. Llega a decir que “no hay incompatibilidad alguna entre los dos fenómenos”. Y lo propio sobre la distinción entre los aspectos patrimoniales – el patrimonio separado, autónomo – y los contractuales. Como he explicado en otro lugar, la personalidad jurídica va referida al patrimonio y no a la posibilidad de actuación unificada de un grupo de personas, posibilidad que la proporcionan las reglas del Derecho de contratos, singularmente, la representación. Y también es oscura su construcción de las asociaciones como posibles “colectividades organizadas que no tienen necesidad de un patrimonio porque se proponen fines para los cuales las relaciones económicas no existen o no tienen importancia alguna”. Si existen asociaciones que “no tienen necesidad de un patrimonio” porque se limitan a desarrollar una actividad que sólo requiere el trabajo personal de los asociados, entonces – dice Bonelli – lo que no necesitan esos socios es de personalidad jurídica. Piénsese en un grupo de amigas que se juntan para jugar a las cartas. Si no ponen en común bienes y los organizan de modo que puedan añadirse otros, puedan contraerse obligaciones relacionadas con el objeto de su asociación, esta asociación de jugadoras de bridge no tendrá personalidad jurídica: “si, en definitiva, estas asociaciones comienzan a sentir la necesidad de medios económicos propios, entenderán entonces las ventajas de la capacidad jurídica para ser parte en distintas relaciones patrimoniales. Patrimonio y personalidad jurídica aparecerán conjuntamente en ese momento” y el ordenamiento tomará nota para atribuir, entonces, al grupo, personalidad jurídica. Hasta entonces basta la aplicación del Derecho de Contratos, como cuando varias personas dan un poder de representación a alguno de ellos para que hable en nombre de todos. Si el grupo ha de tener relaciones jurídico-patrimoniales como tal, puede constituirse un patrimonio separado de los patrimonios individuales o puede haber una actuación colectiva, esto es, puede entablarse una relación jurídico-patrimonial con un tercero en la que, en una de las partes de la relación jurídico-patrimonial hay varias personas jurídicas, varios patrimonios, que son, justamente, los patrimonios de cada uno de los individuos que forman el grupo que ha decidido no constituir una persona jurídica. Bonelli parece aceptar esta última conclusión cuando dice que

también colectividades con fines puramente económicos de derecho patrimonial, en las cuales el derecho reconoce sujetos jurídicos formales para relaciones de acciones contractuales o procedimentales no llegan a entrar en la categoría de las verdaderas personas jurídicas porque los resultados de estas relaciones se asignan directamente a los patrimonios de los componentes singulares, sin que exista un patrimonio común o, si existe, no está suficientemente unificado”.

Bonelli pone el ejemplo de los consorzii y de la masa de los acreedores en un concurso que concurren, individualmente, a la aprobación del convenio. Para que surja la personalidad jurídica no basta, pues, la constitución de un fondo, sino que es necesario que se dote a dicho fondo de autonomía. Quizá se refiera a organización. Dotado de autonomía “la colectividad respecto de la que el patrimonio se ha separado no puede decirse que sea titular del mismo aunque los fines a los que sirva ese patrimonio sean tales que se correspondan con los intereses de dicha colectividad”.

La propiedad en sentido estricto… se da cuando los elementos objetivos del patrimonio están bajo el señorío (dominio) exclusivo o para los propósitos de un solo hombre y con destino exclusivo para él y sus herederos. Pero la unidad dada a una colectividad, sobre todo cuando tiene una realidad extrapatrimonial, emula con gran aproximación la figura de la propiedad. Y debido a la afinidad de los efectos legales, el concepto de propiedad también se aplica a los patrimonios sin titular, considerando ficticiamente como tal a la abstracción con la que designamos el conjunto entero del patrimonio unificado por su cabeza. Pero esto no tiene más que un alcance metafórico. La realidad es que hay patrimonios sin titularidad humana, a los que el derecho reconoce no obstante, subjetividad a efectos jurídico-privados. Aquí a la propiedad no le queda más significado real que el de pertenencia.

Patrimonio en sentido económico es un conjunto de valores unificado de alguna forma. Aunque el concepto de valor no coincide perfectamente con el de cosa o bien, son sobre todo las cosas o los bienes los que constituyen los elementos sustanciales del patrimonio. Tanto es así que incluso los valores que no son cosas se clasifican normalmente como tales bajo el nombre de <<cosas o bienes incorporales>>. Si en el patrimonio, además de las cosas, se incluyen también las posibilidades de uso y las expectativas de cosas que están actualmente fuera del patrimonio es porque económicamente también son éstas últimas valores que merecen la protección del derecho. Cuando un conjunto de cosas concebido en estos términos generales se encuentra unido por un destino económico determinado… tenemos una unidad económica, la cual, sin embargo, no ofrece ninguna garantía de duración o de vitalidad si no se transforma en una unidad jurídica, esto es, en tanto la permanencia del conjunto y las relaciones externas de las que dependen los valores de uso y de expectativas no estén aseguradas y reforzadas por la norma jurídica…. Cuando decimos que el patrimonio es un conjunto de derechos aludimos necesariamente a una segunda parte que se encuentra en relación con los elementos del patrimonio.

Internamente, el patrimonio está unificado por el fin que dio lugar a su constitución o por la voluntad del ser humano a cuya vida y desarrollo sirve el patrimonio. Los bienes singulares que forman el patrimonio se mantienen unidos en este por una relación de pertenencia. La relación de pertenencia es distinta de la relación de propiedad que es la que existe entre los individuos y las cosas. Por eso, dice Bonelli que la relación de pertenencia “es una característica general de todos los patrimonios”, la relación de propiedad “no debería aplicarse más que a los patrimonios individuales… la propiedad es esencialmente individual porque es el dominio de la voluntad individual”. Cuando se dice que unos bienes son de una persona jurídica, lo que se dice es que esos bienes forman parte – pertenecen – al patrimonio que es esa persona jurídica y que deben seguir formando parte del mismo en tanto, a través de una relación jurídico-patrimonial de la que sea parte ese patrimonio, pase a formar parte de otro patrimonio. La pregunta semejante pero referida, no a un bien, sino al patrimonio entero – dice Bonelli – carece de sentido “porque el conjunto patrimonial se encuentra unificado por el fin al que se destina que no se remite a ningún ser humano”. Se puede decir que tal inmueble pertenece a la Iglesia pero no se puede decir que el patrimonio de la Iglesia (identificado así) es propiedad de la Iglesia. “No existe un sujeto de ese patrimonio. El sujeto de la relación de pertenencia de los elementos singulares es el patrimonio”.

La personalidad jurídica de los patrimonios es necesaria para explicar cómo se ponen en contacto unos con otros, esto es, cómo devienen parte de relaciones jurídicas que implican la modificación de cada uno de los dos patrimonios que se ponen en relación. Que tengan que intervenir necesariamente los humanos no es óbice para calificar de sujetos de la relación a los patrimonios porque “lo que nos estamos preguntando no es quién hace nacer la relación o quién pone en relación, sino qué es lo que está en relación, entre qué partes se produce la relación”. Y la respuesta es que “las relaciones de derecho privado se producen siempre entre dos patrimonios… son los patrimonios… lo que resultan modificados por la relación… es el patrimonio el que aumenta… o el que genera un crédito… el vinculado… el que ve disminuido su valor o pierde alguno de sus elementos… el que asume una obligación…” Y tal explicación no denigra en absoluto la dignidad humana porque es siempre el ser humano el que “dirige, guía y provoca la actuación del patrimonio” en su interés exclusivo – en el caso de los patrimonios individuales – y en interés de un objetivo o finalidad en el caso de los patrimonios corporativos o fundacionales.

Una vez que se separan los patrimonios de los individuos cuya voluntad “domina” ese patrimonio, el Derecho no tiene dificultad alguna en conceptuar los patrimonios como algo distinto de los individuos – domini – y configurarlos, dotándolos de reglas de gobierno, esto es, para tomar decisiones respecto de los mismos, como partes de relaciones jurídicas. De esta forma, los patrimonios no solo sirven al libre desarrollo de la personalidad de los individuos que los dominan con su voluntad sino también al avance y consecución de fines determinados que Bonelli llama patrimonios por destino.

La doctrina de las personas jurídicas como individuos ficticios es “excesiva” para el objetivo perseguido: no hace falta fingir que hay “cosas” que son como seres humanos. Tal ficción es excesiva porque las personas jurídicas solo son equiparables a los individuos en lo que se refiere a la capacidad para ser parte de relaciones jurídico-patrimoniales. Por tanto, la equiparación conduce a una aplicación, prima facie, de un conjunto de normas que no deben aplicarse más que a los seres humanos: todas las que responden a la condición de los seres humanos como seres con derechos, seres libres e iguales. El atractivo de la doctrina de la ficción se ha incrementado por el error de limitar el estudio de las personas jurídicas a las asociaciones. Porque es mucho más fácil, en tal caso, extender a un grupo de seres humanos los predicados que se anudan a seres humanos considerados individualmente.  Poner el foco en las personas jurídicas colectivas ha conducido así al error. Ha desviado la mirada del carácter patrimonial de la personalidad jurídica. El gran mérito de Bonelli fue “reducir” consecuentemente ésta a la «capacidad para ser parte” de una relación jurídico-patrimonial que es, justamente, lo que quiso hacer el codificador cuando definió la capacidad de las personas jurídicas en el art. 38 CC exactamente como capacidad para ser parte de una relación jurídica: adquirir, enajenar y defender tales adquisiciones ante los tribunales.

La comparación entre patrimonios y personas físicas deriva del hecho de que no hay individuo que no tenga patrimonio pero es esta cualidad la que permite a los individuos “obligarse”, porque “contraer obligaciones quiere decir vincular el patrimonio” de manera que lo único imprescindible para que se pueda contraer una obligación es que exista un patrimonio que resulta vinculado por tal contracción. Y si una persona jurídica es un sujeto de imputación – de responsabilidad – no necesitamos humanos para tener personas jurídicas (en realidad, sí los necesitamos, porque para contraer obligaciones necesitamos individuos que actúen por cuenta de las personas jurídicas). No sólo, pues, la idea de obligación. También la idea de responsabilidad se vincula a un patrimonio. La responsabilidad en Derecho civil patrimonial, no es responsabilidad personal. Es responsabilidad patrimonial, ergo, quien responde no es el individuo, es el patrimonio. O si se quiere, el individuo con su patrimonio. La separación entre ambos permite sustituir al primero por un fin o un colectivo de individuos agrupados para perseguir un fin común. Recuérdese el tenor del art. 1911 CC que recoge el principio de la responsabilidad universal: el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, esto es, con todo su patrimonio.

Termina Bonelli con una cita de Ferrini (autor de un Manuale delle Pandette): “trátese de relaciones contractuales o extracontractuales, todas las relaciones de derecho privado se establecen, siempre, entre patrimonios”.