Por Jesús Alfaro Águila-Real

Una revisión de la cuestión de la naturaleza jurídica de la condición de accionista

Introducción: las corporaciones societarias

Jesús Alfaro, La persona jurídica, 2023, Jesús Alfaro, La concepción contractualista del Derecho de Sociedades y la concepción patrimonialista de la personalidad jurídica, Almacén de Derecho 2023; ., Jesús Alfaro, Patrimonio y persona jurídica en Federico de Castro, Almacén de Derecho 2019;  Jesús Alfaro, Las estructuras jurídicas de la acción colectiva, Almacén de Derecho, 2023; Jesús Alfaro, Lo que podemos aprender de las mutuas para entender mejor las sociedades anónimas: «el otro vínculo» de los miembros de una corporación, Almacén de Derecho, 2023; Jesús Alfaro, Grandes debates en el Derecho de Sociedades: la personalidad jurídica y la corporación, Almacén de Derecho, 2024.

El accionista de una sociedad anónima y, en menor medida, el socio de una sociedad limitada, es, a la vez, socio de una sociedad (de capital) y miembro de una corporación. No así el miembro de una asociación, que no es parte de ningún contrato de sociedad. Tampoco el mutualista, que es miembro de una corporación y asegurado en un contrato de seguro. Y tampoco el cooperativista de trabajo asociado, que es miembro de una corporación y trabajador.

Esta doble condición del accionista (parte del contrato de sociedad y la de miembro de una corporación) resulta del hecho de que la sociedad anónima es una corporación societaria. Y la consecuencia fundamental es que el régimen jurídico del accionista, sus derechos y deberes, sus facultades y cargas, debe examinarse a la luz de las normas societarias y las normas corporativas para determinar si hay que aplicar las normas corporativas – el Derecho de la Corporación – o las normas contractuales – el derecho del contrato de sociedad – o ambas a la vez en cada caso.

Las normas societarias y las normas corporativas forman parte del Derecho de Obligaciones y contratos. No del Derecho de Cosas ni del Derecho de la Persona. En consecuencia, para analizar la posición de accionista, sus derechos y deberes, sus relaciones con los otros accionistas y con la sociedad anónima, lo correcto es utilizar el arsenal conceptual y normativo del Derecho de Obligaciones y Contratos. Las cuestiones relativas a la personalidad jurídica forman parte, por el contrario, del Derecho de Cosas, en concreto, del Derecho de los patrimonios pero no son específicas de las corporaciones societarias, puesto que también las sociedades de personas y las corporaciones no societarias tienen, en nuestro Derecho, personalidad jurídica.

Socio y miembro de una corporación

Suele decirse que la condición de socio es un derecho subjetivo y una relación jurídica.

La condición de socio puede concebirse como un derecho subjetivo (un poder que el ordenamiento reconoce a un individuo para que lo ejercite en su propio interés y de acuerdo con su voluntad) de carácter patrimonial (valioso económicamente) que adquiere una cierta autonomía respecto de su titular porque, si la sociedad tiene personalidad jurídica, y el socio, en su condición de parte de un contrato, tiene derechos sobre el patrimonio social, esos derechos pueden ser objeto autónomo de tráfico. En qué medida, depende del contrato de sociedad efectivamente celebrado. Así, si es un contrato de sociedad anónima, como ocurre con la cuota del copropietario, el accionista puede financiarse con cargo a sus acciones, aportarlas a otra sociedad, pignorarlas y transmitirlas, en principio, libremente (derecho subjetivo patrimonial en sentido estricto). Aunque la participación de un socio no pueda equipararse a una cosa (los créditos no son cosas), es indudable que se trata de un derecho subjetivo de contenido obligatorio ampliamente ‘cosificado’ en el caso de las acciones de una sociedad anónima. La ‘cosificación’ es mucho menor en el caso de la posición de socio en una sociedad limitada y menos todavía en una sociedad de personas.

Es obvio también que la posición de accionista es, también, una relación jurídica, ya que el contrato de sociedad – y también el contrato de sociedad anónima – da lugar a relaciones de una persona con otras personas (el contrato de sociedad es un contrato obligatorio: «La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan…» art. 1665 CC) y, en virtud de la formación del patrimonio personificado, se entablan relaciones entre cada socio y el patrimonio que es la persona jurídica.

En las corporaciones societarias como son la sociedad anónima y la limitada, la relación jurídica que se entabla entre el individuo y la corporación es la de ‘membrecía’, no la societaria. Hay diferencias importantes entre la condición de socio y la condición de miembro de una corporación.

Así, los socios tienen derecho a gobernar el patrimonio social y a recibir la parte proporcional de los beneficios que produzca el patrimonio social y a su cuota de liquidación porque el contrato de sociedad es un contrato oneroso en el que los socios, a cambio de su aportación, tienen derecho a recibir una parte proporcional de lo que produzca el conjunto de las aportaciones de todos los socios (art. 1665 CC).

V., Jesús Alfaro, Notas para una revisión de la cuestión del ánimo de lucro y el concepto de sociedad, Almacén de Derecho, 2024

Los miembros de una corporación tienen una posición muy diferente. Piénsese en el que se adhiere a una asociación de la que forman parte otros miles o decenas de miles de personas tal como sería el Real Madrid club de fútbol.

Los miembros de una corporación no tienen derecho a participar en la administración, sólo – y condicionadamente según los casos – a participar en la asamblea de miembros; no son domini de la corporación por lo que su aquiescencia no es necesaria para modificar los estatutos ni pueden provocar individualmente su disolución. Tampoco tienen derecho a los beneficios que produzca el patrimonio corporativo ni a recibir una parte alícuota del remanente a su liquidación. Atribuir estos derechos a los miembros de una corporación impediría a ésta lograr el fin para el que se constituyó.

Además, los miembros son fungibles, es decir, en las corporaciones, las vicisitudes personales de los miembros no afectan a la corporación lo que permite, entre otras cosas, establecer e incluso garantizar la libre entrada y salida de miembros. La corporación tiene potencialmente vida eterna (universitas non moritur) porque está dotada de órganos para su gobierno que ocupan sucesivamente individuos sin solución de continuidad (‘sucesión perpetua’) lo que hace irrelevante que los miembros sean individuos mortales. En fin, como mecanismo para adoptar decisiones, la corporación está ‘blindada’ frente a los cambios en su membrecía y frente al riesgo de bloqueo ya que todas las decisiones de gobierno y aún las ‘constitucionales’ se toman por mayoría y, normalmente, la mayoría lo es de ‘cabezas’ (un miembro, un voto), lo que, de nuevo, es coherente con el fin común que llevó a la constitución de la corporación.

La sociedad anónima es una corporación societaria.En las corporaciones que tienen su origen en un contrato de sociedad, como es básicamente la sociedad anónima, el accionista es, simultáneamente, socio – parte de un contrato de sociedad – y miembro de una corporación.

Si la corporación no surge de un contrato de sociedad y los miembros no son socios, ha de ponerse en duda la doble calificación como relación jurídica y como derecho subjetivo patrimonial a la que se acaba de hacer referencia. Pongamos el caso de una asociación y sus miembros. La posición de socio del Real Madrid puede calificarse como una relación jurídica, pero resulta difícil afirmar que se trata de un derecho subjetivo patrimonial que pueda ser objeto de tráfico autónomo. Su relación jurídica con la corporación ‘agota’ «los efectos jurídicos atribuidos por la ley a una relación entre dos personas» (von Tuhr). El socio del Real Madrid no puede transmitir la condición de socio, ni puede pignorarla, ni puede financiarse con cargo a ella.

Y lo propio cabe decir de la condición de mutualista o de cooperativista. El miembro de una corporación es parte de una relación jurídica con la corporación de la que surgen derechos y obligaciones entre ambos y, en la medida en que el mutualista o el cooperativista mantienen otra relación jurídica con la corporación (un contrato de seguro, de suministro, de trabajo…), a la condición de miembro se le une la condición de asegurado, suministrador o trabajador).

En fin, el socio de una sociedad de personas (una sociedad civil o colectiva) es parte de un contrato, pero no es miembro de una corporación. La relación jurídica se entabla con los demás socios y con la sociedad – si tiene personalidad jurídica – y la parte de socio es apta para convertirse en un derecho subjetivo patrimonial en la medida en que tiene valor económico lo que la hace idónea a su vez para convertirse en objeto de tráfico.

Relevancia de la doble condición del accionista: enunciado de algunos casos

Para comprobar la relevancia de esta doble condición de socio y miembro de una corporación del accionista, piénsese, por ahora, en que, cuando se transmiten acciones, las partes – accionista vendedor y accionista comprador – no solo han de cumplir los requisitos legales para que se considere válidamente cedido un derecho subjetivo patrimonial (cesión de créditos). También han de cumplirse los requisitos legales y estatutarios para que el cesionario adquiera la condición de miembro de la corporación. Es decir, se han de reunir cumulativamente los elementos de dos supuestos de hecho: los que se requieren para adquirir el derecho subjetivo y los que se requieren para adquirir la condición de miembro de la corporación. O, si se quiere, el carácter de corporación de la sociedad anónima afecta al régimen jurídico de la transmisión de la condición de socio como derecho subjetivo patrimonial transmisible.

Piénsese igualmente en el usufructo de acciones. La idea de que la condición de miembro de una corporación pueda ser objeto de usufructo es un sinsentido porque no es un derecho subjetivo patrimonial (v. art. 469 CC). Pero no es un sinsentido si el ‘usufructo’ recae sobre la parte de socio en una sociedad. Aunque implica ‘cosificar’ un derecho de crédito y los créditos no son cosas, no hace mal alguno referirnos a esta división de la condición de socio con el nombre de ‘usufructo’ siempre que, a continuación, apliquemos las normas del Derecho de Obligaciones y Contratos y no caigamos en el error de aplicar las normas del Derecho de Cosas al usufructo de derechos.

José María Miquel nos ha advertido en repetidas ocasiones del peligro de cruzar inadvertidamente los lindes entre el Derecho de Obligaciones y el Derecho de Cosas. En particular, magistralmente, en sus trabajos sobre el pacto de non cedendo y la reserva de dominio. Sobre el usufructo de créditos, en general, es útil, Joaquín Ataz, El usufructo de derechos en general, capítulo 15, 2016 y sobre el de acciones en particular, Mercedes Sánchez Ruiz, Capítulo 16. Usufructo de acciones y participaciones sociales, pp 825-905 en el mismo libro

Ahora bien,  la constitución de un usufructo sobre acciones tiene efectos sobre la membrecía en la corporación. La membrecía se divide. Y, con ella, el régimen jurídico del usufructo de acciones que debe formarse incluyendo las normas del usufructo de derechos y, además, las normas del Derecho corporativo sobre el ejercicio (legitimación) de los derechos asociados a la membrecía: en concreto, sobre la división de la legitimación entre el miembro de la corporación – el ‘nudo propietario’ – y el usufructuario que, desde el punto de vista de la corporación es, en principio, un ‘no miembro’.

En fin,  también pueden analizarse desde esta perspectiva los llamados ‘derechos individuales’ del accionista. El reconocimiento al accionista de derechos resistentes a las interferencias de terceros es coherente con su condición de socio, esto es, de parte de un contrato (pacta sunt servanda). Es evidente que el que es parte de un contrato obtiene derechos del mismo de los que los otros contratantes no le pueden privar. Pero la existencia de derechos individuales es una anomalía si nos referimos al estatuto jurídico del miembro de una corporación. No hay derechos individuales en una corporación. Este razonamiento debe llevarnos a limitar la exigencia del consentimiento del accionista ‘afectado’ por una modificación estatutaria sobre la base de los ‘derechos individuales’ a los derechos del accionista que derivan de su condición de socio, esto es, de titular de un derecho subjetivo patrimonial representado por la acción. Es decir, aunque no puedo afirmarlo con seguridad, esta concepción debería llevarnos a considerar que los derechos ‘políticos’ y administrativos de los accionistas (voto, asistencia, información, derechos de adquisición preferente o autorización) están a disposición de la mayoría. La protección jurídica frente a tales decisiones no está atribuida a inexistentes derechos individuales, sino a las normas corporativas que protegen a los miembros que se quedan en minoría cuando se adopta una decisión por parte de los órganos de la corporación. Estas normas son el principio de igualdad de trato (que, por ejemplo, impediría a la junta privar de derecho de voto sólo a algunos accionistas) y la prohibición de los acuerdos abusivos (art. 204.1 II LSC). En la medida en que el accionista singularmente considerado ostenta tales ‘derechos’ como miembro de la corporación y no como socio o parte de un contrato de sociedad, son las reglas de la corporación y no las reglas del contrato de sociedad las que deben aplicarse. Naturalmente, los accionistas, en cuanto socios, son muy libres de incluir por pacto (o sea, con el consentimiento de todos los socios) en los estatutos derechos contractuales a favor de uno, algunos o de todos los accionistas lo que nos introduce en los difíciles problemas del contenido formal y del contenido material de los estatutos sociales.

Lo más difícil es establecer los efectos que, sobre la condición de socio tiene el hecho de que la sociedad anónima sea una corporación y, viceversa, cómo el hecho de que el accionista sea socio afecta al régimen jurídico de la corporación cuando ésta es una sociedad anónima. Por ejemplo, es evidente que, tratándose de una corporación, está excluida la aplicación de las normas sobre terminación del contrato de sociedad (por denuncia unilateral, arts. 1705-1707 CC). Hay una clara incompatibilidad. Y, en sentido contrario, las normas corporativas no deberían afectar a los derechos del accionista sobre el patrimonio social en cuanto que es socio (parte de un contrato obligatorio con contenido patrimonial). Las normas que parten del principio según el cual los miembros carecen de derechos sobre el patrimonio de una corporación no se aplican a la sociedad anónima porque los derechos de los accionistas sobre el patrimonio tienen su fuente y vienen configurados por las reglas del contrato de sociedad (de modo semejante a como los derechos del mutualista, en cuanto asegurado, tienen su fuente y vienen configurados por las reglas del contrato de seguro).


Portada del disco: On the Attack by Langhorne Slim