Por Francisco Marcos

 

Introducción

 

Las víctimas del cártel de los camiones, sancionado por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016 (AT.39824-Camiones), están interponiendo demandas de indemnización de los daños y perjuicios sufridos en varias jurisdicciones. Recientemente la prensa económica se hacía eco de que varios fondos de litigación (Rockmond y Transatlantis) acumulan reclamaciones de víctimas españolas, con vistas a la futura interposición de demandas tanto en España como en el extranjero.

Hay noticias sobre demandas en los tribunales alemanes, austriacos, británicos, españoles, irlandeses, italianos, holandeses y noruegos. En Alemania ya se han dictado una docena de sentencias y en España otras tantas. Mientras tanto en el Competition Appeal Tribunal británico se tramitan ocho demandas individuales (Royal Mail, BT, Ryder, Suez, Veolia, Wolseley, Dawsongroup y Arla Foods) y dos acciones colectivas (Road Haulage Association Limited y UK Trucks Claim Limited).

Al parecer el principal despacho de abogados especialista en estos asuntos (Hausfeld), ha interpuesto sus demandas en distintos países (Reino Unido y Alemania). En cambio, Cartel Damages Claims ha acumulado todas sus reclamaciones en el Tribunal de Distrito de Ámsterdam.

Entre las víctimas que se conoce que han interpuesto ya sus demandas se encuentran empresas de correos y reparto postal, transportistas y otros adquirentes de camiones. Así, la compañía ferroviaria alemana Deutsche Bahn ha acumulado las reclamaciones de otras víctimas (por un importe de 2 billones de euros, correspondientes a 35.000 camiones, entre los que se incluyen las fuerzas armadas alemanas y otras cuarenta compañías más) ha interpuesto una demanda en los tribunales de Múnich. A finales de 2017, la plataforma de transporte alemana Elvis AG demandó a Daimler en el tribunal regional de Stuttgart, reclamando una compensación de 176 millones de euros y, según información más reciente, lo habría hecho de nuevo a principios de 2019 respecto de camiones adquiridos con posterioridad a enero de 2011 (cuyo precio también se habría visto afectado por el cártel).

El planteamiento de demandas en varias jurisdicciones suscita la duda sobre los cuáles sean criterios de competencia judicial internacional que conducen a la existencia de fueros alternativos y, en particular, sobre el derecho de las víctimas españolas del cártel de los fabricantes camiones a interponer sus demandas ante la jurisdicción española. Para ello, debe aclararse en primer lugar la regla de competencia judicial internacional, que reconoce la jurisdicción de los tribunales españoles (infra §2), para después determinar los órganos jurisdiccionales españoles con competencia objetiva/funcional (infra §3) y competencia territorial (infra §4) para decidir estas demandas. Sin embargo, antes conviene clarificar unas ideas básicas sobre el derecho a compensación de las víctimas del cártel y las implicaciones que el principio de efectividad del derecho de la UE pueda tener a estos efectos (infra §1).

 

El derecho a compensación de las víctimas de una infracción del Derecho de la competencia de la UE y el principio de efectividad

 

Son varios los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la UE que afirman el derecho de las víctimas de una infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) a reclamar la compensación de los daños sufridos (Párrafos 26 y 27 de la sentencia de la Gran Sala de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage v. Crehan, MP M Wathelet ECLI:EU:C:2001:465; Párrafos 60 y 61 de la sentencia de la Sala 3ª de 13 de julio de 2006, C-295 a 298/04, Manfredi et al., MP S von Bahr, ECLI:EU:C:2006:461 y párrafos 41-43  de la sentencia de la Gran Sala de 6 de noviembre de 2012, C-199/11, Europese Gemeenschap v. Otis et al, MP A Arabadjiev ECLI:EU:C:2012:684).

De esa jurisprudencia puede extraerse que las disposiciones nacionales que rijan las demandas de indemnización de daños y perjuicios causados por conductas anticompetitivas han de respetar los principios de efectividad y equivalencia (párrafos 29 y 31 de STJUE C-453/99 Courage ECLI:EU:C:2001:465, apartados 29 y 31;  62, 71 y 77 de la STJUE C-295 a 298/04 Manfredi ECLI:EU:C:2006:461; 27 de la sentencia de la sala 2ª del TJUE de 14 de marzo de 2019, C-724/17 Skanska, MP A Arabadjiev ECLI:EU:C:2019:204; 43 de la sentencia de la sala 2ª del TJUE de 28 de marzo de 2019, C-637/17 Cogeco, MP A Arabadjiev ECLI:EU:C:2019:263)

La Directiva 2014/104/UE codifica esa doctrina jurisprudencial en su artículo 4

«De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia […]”,

subrayado añadido, en idénticos términos DA2ª del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone la Directiva en España).

El principio de efectividad se ha de proyectar sobre las reglas y procedimientos que los Estados miembros establezcan para la tramitación de dichas reclamaciones y, en particular, sobre las normas procesales en materia de jurisdicción y competencia sobre las reclamaciones de daños por infracciones del Derecho de defensa de la competencia [por todos, véase E Sanjuán y Muñoz “La naturaleza de la acción privada de daños derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia” Revista de Responsabilidad Civil y Seguro 67 (2018) 14]. Así, en el ejercicio de su autonomía institucional y procedimental, los Estados miembros no pueden regular las cuestiones de competencia y jurisdicción en estos casos de manera que se dificulte en exceso o se hagan prácticamente imposibles las demandas judiciales (“una interpretación de las normas de competencia que obligue a los demandados a tener que realizar desplazamientos a lugares alejados de aquel en que pivota la relación jurídica en que se base la acción, llegando incluso a disuadirles de presentar la demanda, sería contrario al principio de efectividad”, L Blanco García-Lomas “Problemas procesales derivados de las acciones  «follow-on» relacionadas con el cártel de los camiones” ElDerecho.Com Mercantil, 3 de Enero de 2019).

En particular, en materia de reglas sobre jurisdicción y competencia, la principal manifestación del principio de efectividad es que las reglas que se sigan para la determinación de la jurisdicción nacional competente y las reglas de atribución y reparto de estas demandas no deben interpretarse de manera que restrinjan el reconocimiento del derecho de las víctimas, sin cercenar la flexibilidad que estas puedan otorgarles para interponer la demanda en distintas jurisdicciones o tribunales.

 

Competencia judicial internacional de los tribunales españoles sobre estas reclamaciones

 

Ninguna de las empresas declaradas infractoras por la Comisión en la decisión de 19 de julio de 2016 (AT.39824-Camiones) está domiciliada en España:

  • MAN SE, Ungererstraße 69, 80805 Múnich (Alemania).
  • MAN Truck & Bus AG, Dachauer Str. 667, 80995 Múnich (Alemania).
  • MAN Truck & Bus Deutschland GmbH, Oskar-Schlemmer-Straße 19-21, 80807 Múnich (Alemania).
  • PACCAR Inc., PACCAR Building,777-106th Avenue N.E, Bellevue, Washington 98004 (Estados Unidos)
  • DAF Trucks N.V., Hugo van der Goeslaan 1, 5643 TW Eindhoven (Holanda)
  • DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF-Allee 1, 50226 Frechen (Alemania)
  • Daimler AG, Mercedesstrasse 137, 70327 Stuttgart (Alemania).
  • CNH Industrial N.V., 25 St James’s Street, Londres SW1A 1HA (Reino Unido).
  • Fiat Chrysler Automobiles N.V., Fiat House, 25 St James’s Street, Londres, SW1A 1HA (Reino Unido).
  • Iveco S.p.A., Via Puglia 35, 10156 Turín (Italia).
  • Iveco Magirus AG, Nicolaus-Otto-Straße 27, 89079 Ulm (Alemania).
  • AB Volvo (publ), 405 08 Gotemburgo (Suecia).
  • Volvo Lastvagnar AB, 405 08 Gotemburgo (Suecia).
  • Renault Trucks SAS, 99, Route de Lyon, 69806 Saint-Priest Cedex (Francia).
  • Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, Oskar-Messter-Str. 20, 85737 Ismaning (Alemania).

El que los demandados estén domiciliados en Alemania, Estados Unidos, Francia, Italia, Reino Unido o Suecia no impide que puedan ser demandados en España y que la jurisdicción española sea competente para resolver esas demandas. Como es sabido, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 del julio, del Poder Judicial (LOPJ), los tribunales españoles “conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas”.  La extensión de la jurisdicción vendrá determinada por la propia LOPJ, por el Derecho de la UE y por otros convenios internacionales firmados por España.

A salvo de la posible existencia de válidas cláusulas de atribución jurisdiccional (que comprendieran expresamente las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia), existe una pluralidad de fueros alternativos para la reclamación de daños. Así resulta de la interpretación del artículo 7 del Reglamento (UE) n°1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conforme al cual (al margen del domicilio del demandado como fuero general):

“Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”.

Es más, también en la legislación doméstica se prescribe que, en el caso de los daños producidos por las conductas anticompetitivas prohibidas, los tribunales españoles serán competentescuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español” (artículo 22quinquies, b) LOPJ).

El TJUE ha interpretado el artículo 7 del Reglamento 1215/2012 [debe advertirse que esta norma es igual que la contenida en el artículo 5.3. del Reglamento (CE) núm. 44/2001 de 22 de diciembre, derogado por el Reglamento 1215/2012], en relación a distintas reclamaciones de daños por prácticas anticompetitivas en varias sentencias, declarando que “se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción contra el demandado puede ejercitarse a elección del demandante ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares” (Párrafo 38 de la sentencia de la Sala 4ª del TJUE de 21 de mayo de 2015, C-352/13 CDC Hydrogen Peroxide, MP M Safjan, ECLI:EU:C:2015:335; 28, 45 y 46 de la sentencia de la Sala 2ª TJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17 AB flyLAL-Lithunian Airlines, MP C Toader, ECLI:EU:C:2018:533 y 22 de la Sentencia de la Sala 1ª del TJUE de 12 de septiembre de 2018, C-304/07, Helga Löber v. Barclays Bank PLC, MP R Silva Lapuerta ECLI:EU:C:2018:701).

La diferente tipología de las infracciones de las normas de defensa de la competencia y la forma en que se verifiquen sus efectos perniciosos harán que, dependiendo del caso concreto, conjugando esos dos puntos de conexión (lugar de surgimiento del hecho causal dañoso y lugar de materialización del perjuicio) puedan existir varios fueros disponibles con competencia para conocer de las reclamaciones judiciales de daños por las víctimas [véanse F Gascón “Aspectos procesales de las acciones de daños derivados de infracciones de las normas sobre defensa de la competencia: Apuntes a la luz de la Directiva 2014/104 y de la propuesta de Ley de transposición” Cuadernos de Derecho Transnacional 9/1 (2017) Párrafo 12; J Rodríguez “La responsabilidad extracontractual por ilícitos antitrust en Europa. Comentario del auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, de 23 mayo 2018” Cuadernos de Derecho Transnacional 11/1 (2019) 889-903; J Suderow, “Acciones derivadas de ilícitos antitrust: el foro especial de la obligación extracontractual después de la sentencia CDC Hydrogen Peroxide” Cuadernos de Derecho Transnacional 8/2 (2016) 306-329 y C Oró Martínez, “Reglamento Bruselas I y acciones indemnizatorias derivadas de un cártel: cuestiones de competencia judicial internacional” La Ley Unión Europea 30 (2015)]:

A) Por lo que se refiere en primer lugar al lugar del hecho causal dañoso (donde surge el mismo), en el caso de las infracciones de las prohibiciones anticompetitivas, la forma y el momento de la verificación de la conducta típica será determinante para la determinación de la causa última del daño se origina (Párrafo 48 de la S TJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17 AB flyLAL-Lithunian Airlines, ECLI:EU:C:2018:533).

Así, en el caso de muchos cárteles industriales transnacionales, el lugar donde éstas conductas ocurrieron puede conducir a diversas jurisdicciones si existieron diversos acuerdos, arreglos o reuniones en varias de ellas, pudiendo individualizarse en alguno de ellos la causa del perjuicio sufrido por la víctima (Párrafos 43-50 de la Sentencia del TJUE de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C-352/13, ECLI:EU:C:2015:335). En su caso, con la dificultad que entrañe “una concatenación de acontecimientos que podrían constituir cada uno por sí solo el «hecho causal que originó el daño» alegado, quedando asimismo abierta no obstante la hipótesis de que el daño resultara de la interacción de estos” (47 de la STJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17 AB flyLAL-Lithunian Airlines, ECLI:EU:C:2018:533).

En cambio, en los casos de conductas unilaterales anticompetitivas (prohibidas por el artículo 102 TFUE), “a diferencia del daño resultante de un acuerdo ilícito entre diversos participantes, el hecho causal que origina el daño en los casos de explotación abusiva de una posición dominante no se basa en un acuerdo, sino que reside en la puesta en práctica de esa explotación, es decir, en los actos llevados a cabo por la empresa dominante para ponerla en práctica, concretamente ofreciendo y aplicando precios predatorios en el mercado de que se trate” (52 de la S TJUE C-27/17 AB flyLAL-Lithunian Airlines, ECLI:EU:C:2018:533) .

B) De otro lado, por lo que se refiere al lugar de materialización del perjuicio, éste dependerá también de las particularidades de la infracción y de los bienes o servicios afectados por la misma y a través de los cuales se verifica el daño.

En el caso de los cárteles en la medida que el daño “sólo es identificable en relación con cada una de las presuntas víctimas considerada de forma individualizada” conduce a la jurisdicción de domicilio de la víctima (Párrafo 52 de la STJUE C-352/13, CDC Hydrogen Peroxide, ECLI:EU:C:2015:335, respecto a los daños derivados del cártel del peróxido de hidrógeno y del perborato sódico sancionado por la Decisión 2006/903/CE de la Comisión de 3 de mayo de 2006 (COMP/F/C.38.620 Peróxido de hidrógeno y perborato).

En cambio, en el caso de una práctica unilateral anticompetitiva, cuando perjuicio se materializase en una pérdida de ventas por las víctimas, debe entenderse que se trata del “lugar del mercado afectado por tales prácticas en el que la víctima afirma haber sufrido esas pérdidas” (Párrafo 43 de la STJUE C-27/17 AB flyLAL-Lithunian Airlines, ECLI:EU:C:2018:533). En este caso concreto, la víctima del abuso era una compañía aérea lituana (en liquidación), que habría experimentado el potencial daño en el aeropuerto de Vilna (Lituania), del que salían y al que llegaban sus vuelos, que se habrían visto afectados –por la caída en las ventas y a la postre su expulsión del mercado- por los precios predatorios practicados por una compañía aérea letona y por el aeropuerto de Riga.

A vista de lo anterior, la aplicación de las reglas anteriores a los daños causados por el cártel de los fabricantes camiones no parece difícil, aun así el 10 de Julio de 2018 se ha elevado cuestión prejudicial al TJUE (C-451/18, Tibor-Trans Fuvarozó és Kereskedelmi Kft. v DAF TRUCKS N.V.) para que interprete la cláusula de atribución de jurisdicción del artículo 7.2 del  Reglamento 1215/2012 y que precise si el “lugar donde ocurrió el evento dañoso es el domicilio de la víctima, el lugar de actividad económica principal o de los intereses patrimoniales de la víctima (demandante) si el demandado no está domiciliado en ese lugar, los camiones se adquirieron a otro cartelista, ninguna de las reuniones o acuerdos tuvieron lugar allí, y los camiones se adquirieron con un contrato de arrendamiento financiero o leasing con un arrendador domiciliado en el Estado del domicilio de la víctima, a pesar de que la víctima negociara directamente con un concesionario de ese lugar.

En aplicación de las reglas anteriores, Alemania se presenta como el principal lugar de celebración de reuniones por los cartelistas y conclusión de muchos de los acuerdos anticompetitivos (Párrafos 49, 55, 56 y 59 de la decisión de 19 de julio de 2016, AT.39824-Camiones), ello -en cuanto fuero de causa o surgimiento del daño permite afirmar la competencia de los tribunales alemanes. La referencia a reuniones del cártel con ocasión de reuniones de asociaciones de fabricantes, presentaciones de nuevos productos y otras reuniones del cártel, probablemente extienda el lugar de realización de la conducta a otras jurisdicciones (49, 52 y 54 de la decisión); de hecho, la decisión de la Comisión habla de que una de las primeras reuniones del cártel tuvo lugar en Bruselas (Bélgica) el 17 de enero de 1997 (párrafo 52 de la decisión).

De otro lado, por lo que se refiere -en cambio- al fuero de materialización o producción del daño, en la medida en que éste consiste en el sobreprecio pagado por los camiones y por el mayor coste de la actividad empresarial de los adquirentes de los bienes cartelizados (i.e., los camiones) por la ineficiencia derivada del retraso en la implantación de las nuevas tecnologías de control de emisiones anticontaminantes (permítase la referencia a esta cuestión aquí) cabe entender que los adquirentes de los camiones habrían experimentado el daño en la jurisdicción de su domicilio o donde realizan su actividad (la situación es idéntica a la contemplada en el párrafo 52 de la STJUE de C-352/13 CDC Hydrogen Peroxide, ECLI:EU:C:2015:335).

Hasta la fecha, los tribunales españoles han rechazado las declinatorias de jurisdicción que, de manera reiterada y continua, se han interpuesto por las demandadas en las reclamaciones de daños en el cártel de los fabricantes camiones, al entender que el daño del cártel se habría producido en España (domicilio y lugar de actividad de las víctimas del cártel).

Así se han pronunciado  los autos del juzgado de lo mercantil nº12 de Madrid 23 de mayo de 2018, 5 y 12 de septiembre de 2018 (MP J Montul,  respectivamente, ECLI:ES:JMM:2018:65A; ECLI:ES:JMM:2018:101A y ECLI:ES:JMM:2018:152A); el auto del juzgado de lo mercantil nº2 de Valencia de 31 de mayo de 2018 (MP J Talens, P.O. 298/2018); los autos del juzgado de lo mercantil nº2 de Pontevedra de 3 de septiembre y 12 de diciembre de 2018 (MP N Fachal, P.O. 112/2018); el auto del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 4 de octubre de 2018 (MP E Pastor, ECLI:ES:JMV:2018:103A); el auto del juzgado de lo mercantil nº 12 de Madrid de 10 de octubre de 2018 (MP M Guillamón, ECLI:ES:JMM:2018:109A) y los autos de la Audiencia Provincial de Lugo (Sec. 1ª) de 12 de diciembre de 2018 (MP J A Varela, ECLI: ES:APLU:2018:90A) y de 1 de enero de 2019 (MP M Z Gento, ECLI: ES:APLU:2019:12A).

 

Competencia objetiva/funcional en España: orden jurisdiccional civil y juzgados de lo mercantil

 

De acuerdo con la LOPJ (art. 21) y con la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil-LECiv (art. 36.1), al ser reclamaciones de responsabilidad extracontractual, el conocimiento de estas demandas de indemnización daños y perjuicios causados por el cártel de los fabricantes de camiones corresponde al orden jurisdiccional civil (este extremo se reafirma en el art. 72.1in fine de la Ley de Defensa de la Competencia en la redacción dada por el Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo). La adecuada elección del tribunal con competencia objetiva es importante para evitar la eventual declaración de nulidad de pleno derecho (artículo 225.1 de la LECiv).

Después, dentro del orden jurisdiccional civil, la competencia objetiva para conocer de estos procesos se atribuye a los juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter. 2 f) LOPJ) conforme al cual

“Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.”

Hay quien ha suscitado la duda sobre si las demandas de reclamación de daños por el cártel de los fabricantes de camiones a resultas de la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (AT.39824-Camiones) son en verdad procedimientos de aplicación del Derecho UE de la competencia (véanse J Alfaro “Contra la armonización positiva: la Propuesta de la Comisión para reforzar el private enforcement del Derecho de la Competencia” Indret 3/2009, 20-21 y T Arranz & P Vidal “Aspectos sustantivos de la transposición al ordenamiento español de la Directiva de daños por infracciones del derecho de la Competencia” La Ley Mercantil 38/2017, §3.3 in fine). De acuerdo con este planteamiento en la medida que el fundamento de la demanda sería la responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil) por un daño causado por una infracción que ya ha sido declarada por la Comisión Europea, no se trataría en puridad de un procedimiento de aplicación de las prohibiciones de conductas anticompetitivas del TFUE.

A mi entender, no debería privar de competencia a los juzgados de lo mercantil el hecho de que la infracción del Derecho de defensa la competencia de la UE ya haya sido declarada por la Comisión Europea, y que, en consecuencia, se invoque como fundamento principal de la demanda el artículo 1902 CC. Dos argumentos apoyan esta posición.

En primer lugar, en la medida en que la acción de indemnización de daños se funda en última instancia la infracción del Derecho de la competencia, carece de sentido excluir la competencia de los juzgados de lo mercantil (lo que, por otra parte, podría soslayarse con la argucia de incluir en la demanda una nueva declaración de la infracción), so pena de “desmembrar” de manera innecesaria de las pretensiones en función de criterios artificiales (carácter principal o incidental de la aplicación de las disposiciones en cuestión). Proceder de ese modo perjudicaría injustificadamente a las demandas follow-on, en las que la decisión que se adopte se anclará en la fuerza que se dé por el juez encargado de decidir la posible indemnización de daños a un pronunciamiento administrativo previo de aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE). Finalmente, aunque lo que se ventile en el litigio sea una reclamación de daños extracontractuales, la particularidad del evento dañoso y sus circunstancias están íntimamente ligadas al carácter anticompetitivo de la conducta (i.e., infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE) cuya aplicación se reserva por la LOPJ a los juzgados de lo mercantil.

En segundo lugar, desde un punto de vista más formal, pero igualmente relevante, las modificaciones introducidas por el Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo en la LDC están ya en vigor. Entre ellas se encuentra la incorporación de todo el procedimiento de aplicación privada y reclamación de daños del Título VI, cuya competencia se reserva por el artículo 86ter. 2 f) LOPJ a los juzgados de lo mercantil. Aunque la Disposición Transitoria primera del Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo establezca el régimen transitorio para las nuevas disposiciones incorporadas a la LDC y a la LECiv, prescribiendo la irretroactividad de las primeras, las decisiones en esta materia (que pueden ser muchas, véase E Sanjuán “Esto de las transitorias en la Directiva de Daños”, Working paper 2019) corresponden a los jueces de lo mercantil.

La doctrina mayoritaria ha afirmado sin ambages la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil sobre estas demandas. Así pueden consultarse: H. Brokelmann “La indemnización de los daños y perjuicios” en A Petitbó & S Martínez (dirs) El Derecho de la Competencia y los Jueces, Fundación Rafael del Pino-Marcial Pons, 2007, 56;  I Sancho  “Ejercicio privado de las acciones basadas en el derecho comunitario y nacional de la competencia” Indret 1/2009, 19-20 y Gascón  CDT 9/1 (2017) ¶¶8-9; S Vilata “La compensación de daños. El cártel de camiones y el acceso a la fuente de prueba” Actualidad civil 1(2018); F Diez “La aplicación privada del Derecho de la competencia: Acciones de daños y pronunciamientos judiciales” CDT 11/1 (2009) ¶¶52-55. y, más recientemente, ya sobre las demandas de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones, E Pastor “Nada ha cambiado para el cártel de camiones: la competencia internacional en la STJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17 Lithuanian Airlines” La Ley mercantil 51 (Oct. 2018) 3, §3 y Blanco García-Lomas  ElDerecho.Com Mercantil, 3 de Enero de 2019, §III.c).

En iguales términos se han pronunciado varios juzgados de lo mercantil, ante el cuestionamiento de la competencia de los jueces de lo mercantil por las demandadas en acciones de daños por el cártel de los fabricantes de camiones:  autos del juzgado de lo mercantil nº 3 de Madrid de 12 de Septiembre de 2018 (MP J Montull, ECLI: ES:JMM:2018:152A); del juzgado de lo mercantil nº 12 de Madrid de 10 de septiembre y 9 de Octubre de 2018 y 15 de enero de 2019 (MP M Guillamón, ECLI: ES:JMM:2018:104A; ECLI:ES:JMM:2018:108A y ECLI:ES:JMM:2018:110A). Este es también el pronunciamiento del auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 23 de noviembre de 2018 (MP J Zarcuelo, ECLI: ES:APM:2018:4875A) que, en su fundamento jurídico 2, asevera

“podría entenderse que la competencia fuera la de los juzgados de Primera Instancia en aras a conocer de una pretensión de puro resarcimiento sobre la base de un título habilitante proveniente de la Unión Europea, lo cierto es que por el propio escrito de dicha parte se evidencia la competencia de los Juzgados de lo Mercantil cuando se hace referencia precisamente al sustento de lo pretendido en la existencia de conductas colusorias de la libre competencia y prácticas restrictivas de la competencia, resultando inocuo en todo caso a los efectos de la presente resolución el que otros Juzgados hayan admitido a trámite expedientes similares a pesar de su falta de competencia, cuando los hechos en los que se funda la pretensión se encuentran contemplados como modalidades de conductas restrictivas de la competencia”.

Sólo en un caso, ante la insistencia del demandante en la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia, se ha afirmado la competencia de estos por el auto de la Audiencia provincial de Madrid (sec. 13ª) de  22 de marzo de 2019 (MP M C Royo, ECLI:ES:APM:2019:1006A), que reenvía el asunto a los juzgados de Coslada basándose en que

No estamos ante una acción que esté basada en el derecho de la competencia desleal, o propiedad industrial, intelectual etc., ni ante una acción basada en los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, pues se trata de una acción derivada de una conducta ya determinada por los organismos europeos competentes como negligente y que, por lo tanto, la competencia es de la Jurisdicción Civil” (FJ2).

Deben diferenciarse de los anteriores son los supuestos resueltos por los Autos de la Audiencia provincial de Madrid de 22 de Junio de 2017 (sec. 8ª, MP J Gavilán ECLI: ES:APM:2017:2421A) y de 21 de Diciembre de 2017 (sec. 14ª, MP S Arroyo, ECLI:ES:APM:2017:5569A) en los que las particularidades del caso (que siguen a la STS, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª de 4 de marzo de 2014, MP M Campos, ECLI: ES:TS:2014:784) habían llevado a los demandantes a incluir en el petitum una acción declarativa que claramente entraba dentro del ámbito del art. 86.2.ter.2.f) de la LOPJ, con lo que la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil era clara. En cambio, lo contrario ocurre en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 10) de 19 de marzo de 2019 (MP Mª D Planas ECLI: ES:APM:2019:990A) en el que, en cambio, no se formulaba petición alguna por el demandante de las contempladas en el art. 86 ter. 2 f) LOPJ, con lo que la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia era pertinente.

 

Competencia territorial

 

Finalmente, sentado todo lo anterior, se suscita la duda de cuál sea dentro del territorio español el juzgado mercantil competente para decidir las demandas de daños y perjuicios por el cártel de los camiones.

Corresponde a la legislación nacional la determinación de la competencia territorial dentro de los juzgados de lo mercantil.  A estos efectos, no son relevantes las referencias y lugares de conexión previstas en el art. 7.2 del  Reglamento 1215/2012. En cambio, deben seguirse los criterios que sobre el particular se  establezca en la legislación de cada Estado miembro.

En efecto, la eficacia y virtualidad del Reglamento UE 1215/2012 se limita a la determinación del orden jurisdiccional nacional competente (supra §2), correspondiendo después a cada Estado miembro establecer el órgano encargado de resolver la demanda (aunque véase Auto de la AP de Lugo, Sec. 1ª, de 1 de enero de 2019, MP M Z Gento, ECLI: ES:APLU:2019:12A, que claramente sobreentiende que el domicilio del demandado es relevante a efectos de la competencia territorial de los juzgados de Lugo). Naturalmente, como se ha apuntado antes (supra §1), el criterio que se establezca debe respetar el principio de efectividad del derecho a reclamar una compensación por las víctimas de las infracciones del derecho de la competencia de la UE: cualquier interpretación de las normas procesales en materia de competencia territorial que obligase a las víctimas a desplazamientos a lugares alejados para hacer valer su derecho, dificultando sus acciones judiciales, sería contraria al Derecho de la UE (véase párrafo 2ª del FJ3º del Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2019, MP F J Orduña, ECLI: ES:TS:2019:2140A).

La LECiv no contiene normas especiales de competencia territorial para las acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, y el fuero general del domicilio del demandado previsto en la LECiv  (art. 51.1) no es operativo cuando las infractoras y causantes del daño están domiciliadas en el extranjero [Blanco García-Lomas, ElDerecho.Com Mercantil, 3 de Enero de 2019, §IV.a y b].

Esta es la situación de todas las fabricantes de camiones condenadas por el cártel en la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (AT.39824-Camiones). Además, tampoco parece que pueda estimarse que ninguna de ellas tenga en España un “establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad” en cuyo lugar naciera la relación jurídica a que se refiere el litigio o deba surtir sus efectos (art. 51.1). Otra cosa es que la demanda se interponga contra la filial española del infractor, en cuyo caso el domicilio de la filial, sería competente [Autos del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de marzo de 2019, MP FJ Arroyo Fiestas, ECLI: ES:TS:2019:3430A y de 9 de Abril de 2019, MP A Salas, ECLI: ES:TS:2019:4165A].

Ante tal situación, dado que el fuero general del domicilio del demandado no resulta operativo, el fuero previsto en la LECiv en materia de competencia desleal (artículo 52.12ª:

el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante”)

se presenta como el más razonable. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo resolviendo los conflictos de jurisdicción planteados por los juzgados de lo mercantil de Valladolid, Valencia y Palma de Mallorca por demandas de indemnización de daños y perjuicios causados por el cártel de los fabricantes de camiones (a partir del ATS de 26 de febrero de 2019,, ECLI: ES:TS:2019:2140A).

El Tribuna Supremo ha entendido que el fuero especial en materia de competencia desleal debe ser aplicable en estos supuestos, debiendo precisarse en cada caso cuál sea el lugar de realización de la conducta en que trae causa la acción (lugar de realización o surgimiento del acto de competencia desleal) o el lugar en el que la conducta desleal produjera sus efectos (lugar de producción o materialización de sus efectos) y correspondiendo, en su caso, al demandante la elección de en cuál de esos lugares interpone su demanda.  Varias observaciones son pertinentes sobre la proyección del fuero especial en materia de acciones de competencia desleal a las acciones de indemnización de daños causados por infracciones del derecho de la competencia.

En primer lugar, aunque se trata de acciones de diferente tipo y naturaleza, es innegable que se trata de acciones similares. En efecto, ambas se construyen a partir de conductas antijurídicas que se realizan en el mercado (hasta el punto de que en algún supuesto se ha utilizado la pretensión resarcitoria de una acción de competencia desleal del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal como instrumento para construir una reclamación de daños por conductas anticompetitivas, véase Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 28ª, de 25 de Mayo de 2006, MP G Plaza ECLI: ES:APM:2006:6773).

En segundo lugar, tanto el lugar de realización o surgimiento de la conducta antijurídica causante del daño como lugar de producción o materialización de los daños, se indican como puntos de conexión relevantes para la tramitación del litigio en el que se resuelva la demanda de indemnización porque en ellos se encuentren los elementos relevantes que sirvan al juez para su decisión.

En cuanto al el lugar de realización o surgimiento de la conducta antijurídica causante del daño, el principal problema para su utilización como fuero de atribución de competencia territorial radica en que la conducta antijurídica -el cártel sancionado por la decisión – tuvo lugar en el extranjero, sin que existan elementos que conecten esa conducta con ningún lugar en el territorio español.

En cambio, las cosas son distintas con el lugar de producción o materialización de los daños, pues en la medida que el bien cartelizado se haya adquirido en España para su utilización por empresas españolas existen puntos de conexión relevantes en el territorio español. El Tribunal Supremo sintetiza bien este extremo en el ATS de 26 de febrero de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2140A))

El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo “ (FJ4º in fine, subrayado añadido).

Este planteamiento se ha reproducido en los pronunciamientos posteriores, aunque la competencia territorial en esos casos no haya seguido esos criterios, pues se haya resuelto la competencia de los tribunales del domicilio de la filial de la cartelista en España (Valladolid es el domicilio de Renault España, S.A.).

Los supuestos resueltos hasta la fecha son pocos (y todos ellos están muy condicionados por las circunstancias del caso concreto planteado), pero quizás quepa reflexionar un poco más sobre si, como podría entenderse de una interpretación totalizadora del ATS de 26 de febrero “el lugar de producción o materialización de los daños” debe entenderse siempre como “el lugar de adquisición del vehículo”. Sin demasiado esfuerzo salta a la vista que este último punto de conexión puede constituir una interpretación reduccionista del anterior, que es mucho más amplio y general.

A mi entender, siendo el “el lugar de producción o materialización de los daños” el punto de conexión lógico y razonable para determinar la competencia territorial de los juzgados de lo mercantil, limitar la producción o materialización del daño a la adquisición no es adecuado, por varias razones.

Dada la variedad de supuestos que pueden darse para la adquisición de los camiones cuyo precio estaría “inflado” como consecuencia del cártel, el lugar y la forma de adquisición de los bienes cartelizados pueden no ser siempre relevantes y útiles para la determinación del juzgado mercantil con competencia territorial para resolver las reclamaciones de daños que se interpongan contra las cartelistas. Seguramente la mayoría de los camiones se adquirieran a concesionarios que eran formalmente independientes de los fabricantes cartelizados, sin que -como afirma el Tribunal Supremo- quepa considerar que los concesionarios actuasen como establecimientos o representantes de los fabricantes. Pero también hay casos en los que los camiones se adquirieron directamente de los fabricantes, articulándose distintas fórmulas de facturación y entrega que, en algunos casos, implicaron también a los concesionarios.

Por ello, la regla afirmada por el Tribunal Supremo en los mencionados autos puede resultar insuficiente y no proporcionar solución en aquéllos supuestos en los que, por las circunstancias del caso, se ignore, o puedan existir dudas sobre el lugar de adquisición del vehículo en España o cuando el vehículo se adquirió en el extranjero. Particularmente en el caso de adquisiciones conjuntas de varios vehículos (flotas), es posible que éstas tengan lugar en la propia sede del comprador, por un representante comercial del fabricante que se desplazara a ese lugar, efectuándose después la entrega de los vehículos en un concesionario local, próximo al lugar de la sede del adquirente. Lo mismo ocurrirá en los casos en los que la adquisición hubiera tenido lugar en el extranjero, directamente del fabricante. Tampoco en este caso el lugar de adquisición servirá como criterio de atribución de competencia territorial en este caso (pues nos llevaría a la sede del fabricante en el extranjero), y lo lógico parece considerar que el daño derivados de la conducta antijurídica prohibida en este caso se produce en el territorio español en el lugar del domicilio y de actividad principal del demandante. En estos casos, aunque las facturas de adquisición se expidan por las filiales españolas de los fabricantes, en verdad, las ventas no habrán tenido lugar ni se habrá verdaderamente materializado en ese lugar, sino en el domicilio del comprador.

Es más, y en coherencia con la interpretación hecha por el TJUE de los criterios especiales de competencia internacional examinados supra §2 (art. 7.2 del Reglamento nº 1215/2012: donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”) dadas las características de la conducta infractora (y todo dependerá del caso), es posible que sus efectos y, por ende, los daños se produjeran no sólo en el lugar (y momento) de la adquisición sino en otros lugares (y momentos). A estos efectos, conviene no olvidar que el cártel sancionado por la Comisión en su decisión de 19 de julio de 2016 (AT.39824-Camiones) se concretaron no sólo en la fijación de los precios y de los aumentos de precios de los vehículos, sino también en el retraso en el calendario de introducción de las tecnologías de control emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6 (que inciden en un menor consumo de combustible por los vehículos) y en la repercusión de los costes de esas tecnologías a los adquirentes de los camiones. Por ello, los potenciales daños derivados del retraso en la implantación de las tecnologías no se verificarían en el lugar (y momento) de la adquisición, sino con más tarde y en otros lugares. Desde esa perspectiva, el lugar de producción de las pérdidas causadas por el retraso en la implantación de las tecnologías de control de emisiones es el lugar donde se usa el vehículo y, en la medida que el vehículo es utilizado para desplazamientos, que bien pueden abarcar todo el territorio nacional (y carecía de sentido entender la competencia territorial a cualquier juzgado mercantil español)  lo razonable parece situar el lugar de producción de esas pérdidas con el domicilio del adquirente.

En suma, aunque Tribunal Supremo haya establecido, en los pocos casos que ha analizado hasta la fecha, que el “lugar de producción de los efectos” deba identificarse con el lugar de adquisición del vehículo no excluiría que, en otros supuestos, cuando el lugar de adquisición no fuera verdaderamente relevante o se ignore, se considere que el lugar de producción de los efectos es el domicilio del demandante. En efecto, debe entenderse que es así, no solo porque no esté claro o se desconozca el lugar de adquisición del vehículo, sino porque a la postre los efectos del cártel -como efectos económicos perjudiciales derivados de la actuación del cártel que son objeto de la demanda- se producen directamente sobre el patrimonio del adquirente y esto conduce necesariamente al lugar de su domicilio, donde realiza su actividad. Por tanto, también se puede interpretar que “donde el demandante ve repercutido el sobrecoste del cártel” sería donde el adquirente tiene sus cuentas bancarias o tiene su contabilidad, es decir, el correspondiente a su domicilio. En estos casos, este sería el lugar que tiene una mayor conexión con el vehículo adquirido y con los efectos del cártel (donde se efectúa su inscripción del vehículo ante la DGT provincial y se encuentra su historial, donde se encuentran los registros contables relativos al vehículo y su actividad, donde están sus representantes a efectos de su intervención en el proceso).