Por Francisco Marcos

¿Por qué fracasó la reclamación de Iberdrola por el cártel de los cables?*

La sentencia que desestima la reclamación de daños de Iberdrola por el cártel de los cables constituye un caso singular de aplicación privada del Derecho de la competencia. El litigio plantea cuestiones relativas a la firmeza de las resoluciones sancionadoras, la legitimación de empresas vinculadas a una infractora, la protección de la clemencia y la delimitación del ámbito material de la infracción declarada. Sin embargo, la demanda fracasa por una razón más sencilla: no logra acreditarse que el perjuicio reclamado se hubiera producido en el mercado afectado por las conductas sancionadas por la CNMC.

Introducción: una reclamación de daños poco habitual

Es la sentencia del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona (Javier Ramos, ES:JM:2025:209) de 28 de julio de 2025. Se trata de una resolución singular porque constituye el desenlace de una larga secuencia procesal iniciada más de cinco años antes (¡la demanda se había interpuesto el 20 de diciembre de 2019!), que se conoció públicamente tras los autos de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que rechazaron suspender la tramitación de diversas acciones indemnizatorias derivadas del cártel de los cables hasta la firmeza de la resolución sancionadora de la CNMC.

La sentencia desestima íntegramente la reclamación formulada por varias sociedades del grupo Iberdrola contra distintos fabricantes de cables de baja y media tensión que habían sido sancionado con casi € 32 millones por participar en un cártel (S/DC/0562/15 Cables BT/MT). La razón inmediata es sencilla: el tribunal entiende que no se ha probado que el mercado en el que Iberdrola adquiría los cables estuviera comprendido en la conducta acreditada por la CNMC, ni que existieran pruebas suficientes de una cartelización específica del canal «utilities».

La conclusión resulta inicialmente sorprendente. Seguramente, Iberdrola sea una de las mayores compradoras de cable en España. Durante años adquirió precisamente el producto afectado por la conducta sancionada por la CNMC y reclamaba una indemnización superior a nueve millones de euros. A primera vista, parecería difícil encontrar un demandante mejor situado para sostener que había sufrido un perjuicio derivado del cártel. Sin embargo, la sentencia muestra que la existencia de una infracción y la condición de gran comprador no bastan por sí solas para fundamentar una reclamación indemnizatoria. Entre la declaración administrativa del cártel y la compensación del daño existe un paso adicional que en este caso resultó decisivo: demostrar que el perjuicio reclamado se produjo precisamente en el ámbito material cubierto por la infracción acreditada.

Adicionalmente, el caso suscita otras cuestiones difíciles de las que me ocupo a continuación. La primera es que la demanda llega a sentencia antes de la firmeza de la resolución sancionadora; la segunda es que quien reclama daños pertenece al mismo grupo empresarial que una de las empresas infractoras y sancionadas; la tercera es que la propia configuración administrativa del cártel plantea algunas dificultades cuando la resolución sancionadora se utiliza como fundamento de una acción indemnizatoria y la cuarta que una parte de la información más sensible del expediente administrativo queda fuera del alcance del tribunal por las reglas que protegen las declaraciones de clemencia.

La coincidencia de estas circunstancias convierte el caso en una buena muestra de algunos de los problemas en la aplicación privada del Derecho de la competencia en su relación con la investigación y sanción de las conductas anticompetitivas por las autoridades de defensa de la competencia.

Con todo, la acción no fracasó por ninguna de las razones anteriores, sino por una cuestión más trivial: la ausencia de prueba de la infracción en el mercado en el que Iberdrola habría sufrido el daño

Una acción que no debía esperar

La primera singularidad del caso es temporal. La demanda de Iberdrola se resuelve antes de que la resolución administrativa en la que se apoyaba haya adquirido firmeza. La sentencia existe porque la Audiencia Provincial revocó la suspensión acordada en primera instancia y ordenó la continuación del procedimiento. De otro modo, probablemente todavía seguiríamos esperando una decisión sobre el fondo.

Esto no ocurrió por casualidad. Durante la tramitación del litigio, varias de las demandadas solicitaron la suspensión del procedimiento hasta que resolvieran los recursos contencioso-administrativos contra la resolución de la CNMC sobre el cártel de los cables (S/DC/0562/15 Cables BT/MT). Se trata de una defensa frecuente de los cartelistas, que se contradice luego con su ulterior argumentación de que la acción estaría prescrita (¿si los propios infractores discuten hasta la eternidad la existencia del cártel que causó el daño, cómo pueden argumentar que los perjudicados conocían de su existencia hace ya tiempo? Tertium non datur).

El Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona aceptó inicialmente la suspensión del proceso pendiente la revisión judicial de la decisión sancionadora y acordó la paralización del litigio. Sin embargo, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó esa decisión (ES:APB:2023:2949A). Hizo lo mismo con otros litigios derivados del mismo cártel (tramitados ante los juzgados mercantiles nº 7 y 11 de Barcelona), que también ordenó continuar, al considerar que la mera pendencia de recursos contencioso-administrativos contra la decisión de la CNMC no justificaba la suspensión de las acciones de daños (ES:APB:2023:2952A; ES:APB:2023:5162A; ES:APB:2023:10622A y ES:APB:2024:1328A).

Esta decisión tenía importancia más allá de este litigio concreto. En el sistema vigente, las acciones indemnizatorias consecutivas deben tramitarse con independencia de la revisión judicial de la decisión sancionadora de la autoridad de competencia, y también del resultado de los recursos (Almacén de Derecho 2/6/25). Con razón, la Audiencia de Barcelona ha sostenido que la aplicación privada del Derecho de la competencia no puede quedar sistemáticamente subordinada a la finalización de los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos. Y es que, como recuerda,

el juzgado mercantil ostenta competencia para conocer de todos los elementos que constituyen presupuesto de la acción de resarcimiento, lo que incluye la conducta infractora […] es facultad del demandante acudir directamente a la tutela del juez civil” (FD3, par. 13 de  ES:APB:2023:2952A).

El presente asunto constituye un buen banco de pruebas de esa doctrina. Debido a que la Audiencia impidió que el tribunal de instancia paralizara sine die el procedimiento, el juez ha tenido que examinar por sí mismo cuestiones que normalmente quedarían desplazadas por el efecto vinculante de una resolución firme: la existencia de la infracción, el alcance del mercado afectado y el valor probatorio de los distintos elementos aportados por las partes. El resultado final muestra tanto las ventajas como las dificultades que plantea esta opción. A ello se añadía la extraordinaria complejidad subjetiva del litigio, dirigido contra un elevado número de fabricantes sancionados. Aunque los materiales públicamente disponibles no permiten valorar el impacto de esa decisión estratégica sobre el resultado final, es razonable pensar que contribuyó a incrementar la complejidad procesal y probatoria del procedimiento.

Vista retrospectivamente, la discusión no era menor. La CNMC adoptó su decisión en noviembre de 2017 y, cuando el juzgado dictó sentencia (en julio de 2025), la revisión judicial todavía no había concluido para todos los afectados. A día de hoy, las impugnaciones de algunos de los infractores siguen pendientes ante el Tribunal Supremo (ES:TS:2025:905A;  ES:TS:2023:14602A), para otros la CNMC debería dictar una nueva resolución (ES:TS:2026:1875) y, finalmente, para otros están pendientes los recursos que impugnan las nuevas decisiones sancionadores adoptadas por la CNMC.  Nihil novum sub sole: la revisión judicial es el “talón de Aquiles” de la CNMC (Almacén de Derecho 12/2/23) y ello condiciona las posibles acciones de daños consecutivas a sus decisiones sancionadoras.

El caso ilustra así uno de los problemas más graves que afronta la aplicación privada del Derecho de la competencia en España. La extraordinaria duración de la revisión judicial de algunas multas de la CNMC puede acabar proyectándose sobre las acciones de daños. Seguramente es por esa razón que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha rechazado tan rotunda como repetidamente la suspensión de estos procesos. La alternativa no es esperar solo unos meses hasta que la resolución sea firme, la suspensión habría paralizado durante años procesos ya iniciados, postergando sine die el acceso a una decisión judicial sobre la acción indemnizatoria. El proceso debe continuar, y el juez civil deberá valorar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la decisión sancionadora de la autoridad de la competencia, aunque no sea firme (FD3. par. 14 de ES:APB:2023:2952A y FD3, par. 16 de ES:APB:2023:5162A). Esta solución se deduce del marco legal vigente y es la más respetuosa con el principio de efectividad de las prohibiciones antitrust y el derecho de las víctimas a obtener una compensación.

Superado el escollo de la suspensión del procedimiento, es obligado a preguntarse inmediatamente

Qué tipo de acción era realmente la ejercitada por Iberdrola

Formalmente, el juzgado consideró que se trataba de una acción «autónoma» (stand alone) aunque la demanda se apoyaba intensamente en la decisión sancionadora del cártel de los cables de baja y media tensión —que no era firme cuando se interpuso la demanda— sin que por tanto pudiera desplegar el efecto vinculante previsto en el artículo 75 LDC (FD 2.8 y 2.9 de ECLI:ES:JM:2025:209). Aunque el juez civil debía examinar por sí mismo la existencia de la infracción, contaba con el apoyo de la decisión sancionadora de la autoridad de competencia, con lo que la acción se asimila más a una “acción consecutiva imperfecta”, mixta o híbrida. Al resolver las reclamaciones de los daños por el cártel de la compra de leche cruda, la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha enfrentado a acciones similares (v. gr., ECLI:ES:APB:2025:11839; ECLI:ES:APB:2026:216; ECLI:ES:APB:2026:426; ECLI:ES:APB:2026:912; ECLI:ES:APB:2026:1474; ECLI:ES:APB:2026:1514; ECLI:ES:APB:2026:1564 y ECLI:ES:APB:2026:1629).

Recientemente se ha suscitado una situación aún más compleja en la reclamación de daños por el cártel del papel y del cartón ondulado, resuelta por el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona (ECLI:ES:TIM:2026:25), en el que la anulación de la resolución de la CNMC obligó a que el tribunal examinara tanto la existencia de la infracción como de daño indemnizable sin el soporte de una decisión sancionadora firme (Almacén de Derecho 24/4/26).

En el caso de la reclamación de Iberdrola, además, la realidad era diferente. La caracterización de la demanda como autónoma resulta engañosa porque no es producto de una investigación autónoma de los hechos y acopio de material probatorio realizada por la actora. Al contrario, se construye claramente sobre el expediente administrativo, sobre la resolución sancionadora y sobre la información obtenida durante la investigación desarrollada por la CNMC. La propia Sección 15ª describió este litigio como un caso especial de acción formalmente “stand alone” que reposa en gran medida sobre una resolución administrativa (todavía no firme) y sobre la solicitud de clemencia:

aunque la actora formalmente ejercita una acción stand-alone, también reconoce que las pruebas de dicha infracción son la propia resolución sancionadora recurrida y las declaraciones de una de las compañías solicitando clemencia en el expediente. Lo que hace del supuesto enjuiciado un caso especial. No se trata puramente de una acción en la que simplemente se alega la infracción, sino que se alega dicha infracción como consecuencia del expediente sancionador, la resolución sancionadora y las declaraciones del solicitante de clemencia” (FD2. par. 13 de  ECLI:ES:APB:2023:2949A).

Al parecer lo mismo ocurriría —según la Audiencia Provincial de Barcelona— en las acciones interpuestas por Cobra y por TSK Electrónica y Electricidad (ECLI:ES:APB:2023:10622A y ECLI:ES:APB:2024:1328A). A decir verdad, se ignora la suerte de esas acciones, y también los motivos que puedan explicar el acceso de los demandantes en aquellos casos a los materiales de clemencia.

En cualquier caso, la posición intermedia de la reclamación de Iberdrola entre las categorías tradicionales de acciones “stand-alone” y “follow-on” explica buena parte de las dificultades que aparecerán después. Sin embargo, al margen de esa caracterización y de otros problemas derivados de la pendencia de la revisión judicial de la resolución sancionadora (que he analizado ampliamente en Almacén de Derecho 2/6/25   y Almacén de Derecho 2/6/25), el litigio presenta otra circunstancia poco habitual, probablemente más llamativa, relacionada con la propia identidad de la demandante.

El perjudicado que era también infractor

Habitualmente, las acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia enfrentan a dos clases de sujetos típicamente opuestos y relativamente fáciles de distinguir: de un lado, los infractores; de otro, quienes afirman haber sufrido un perjuicio como consecuencia de la conducta anticompetitiva.

Aunque en la mayoría de los casos los consumidores sean, a la postre, los perjudicados, cuando el daño recae en las empresas la frontera entre el infractor y la víctima puede no ser tajante. Ocasionalmente, los que son infractores en un caso pueden ser víctimas en otro (v.gr., Danone, uno de los responsables del cártel de la compra de leche cruda de vaca, fue víctima del cártel del papel y del cartón ondulado: Almacén de Derecho 24/4/26).

En el caso de Iberdrola la situación es aún más complicada. La reclamación se realiza por varias sociedades del grupo Iberdrola, que sostienen haber sufrido un sobreprecio en la adquisición de cables durante los años de funcionamiento del cártel. Sin embargo, la misma decisión administrativa en la que se apoya la demanda había sancionado con una multa de €2.255.890 a Amara S.A.U., sociedad perteneciente en su integridad al grupo Iberdrola.

En el procedimiento sancionador ante la CNMC, Iberdrola denunció la aparente contradicción de que se afirmase su influencia decisiva sobre Amara (que controlaba al 100%) —por la que se hacía responsable solidaria de su multa— y el hecho de que su filial le hubiera causado un daño. Al confirmar la resolución, la Audiencia Nacional se limitó a constatar que así era, sin ninguna consideración adicional:

“FD2. La propia Administración reconoce que la actora es una entidad perjudicada por las supuestas conductas de cártel descritas, incluidas aquellas en las que supuestamente intervino su entonces filial. No concibe cómo puede el mismo acuerdo sancionador considerarla responsable solidaria y perjudicada por las mismas conductas […]

FD3. Respecto de la improcedencia de que sea imputado solidariamente por la conducta de su filial Amara en relación con proyectos en los que la matriz era el cliente y, por tanto, el potencial perjudicado, también ofrece una explicación. Incide en que el acuerdo sancionador sólo ha considerado acreditado el reparto de un proyecto entre Amara, Prysmian y Top Cable cuyo cliente final era Iberdrola (Proyecto Peñaflores), de acuerdo con unas anotaciones manuscritas en la agenda del director Comercial Nacional de Top Cable, con hasta cuatro posibles opciones de reparto con diferentes porcentajes entre Prysmian, TOP CABLE y AMARA y la compensación prevista. Reconoce desconocer cuáles pudieron ser las circunstancias en las que se produjo el reparto, que sí resultó acreditado, como sus autores, entre los que intervino su filial AMARA (ECLI:ES:AN:2023:2604)».

Después, el Tribunal Supremo rechazó la necesidad de reinterpretar su doctrina sobre la responsabilidad solidaria de las sociedades íntegramente participadas en supuestos como el descrito (“cuando la entidad matriz es damnificada por la actuación ilícita de la filial”): FD 2 y 3 de ECLI:ES:TS:2024:7735A.

A mi juicio, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo resolvieron correctamente la situación anterior. No creo que fuera necesaria la reinterpretación de la doctrina de la responsabilidad solidaria de la matriz por las infracciones de su filial en este caso, aunque no hubiera estado de más que indicasen que la influencia decisiva que —obviamente— Iberdrola tiene sobre Amara no excluye que puedan existir actuaciones de esta última que puedan contravenir el interés de su matriz (i.e., Iberdrola se vio perjudicada por la presunta conducta infractora de Amara, lo cual es perfectamente compatible con la presunción de influencia decisiva de la matriz sobre la filial).

Por lo que atañe a la reclamación de daños por Iberdrola no creo que exista una contradicción jurídica insalvable. Una empresa puede resultar perjudicada por determinadas conductas anticompetitivas aunque ella misma, o una sociedad vinculada, haya participado en la infracción.

La posición de perjudicado y la condición de infractor no son necesariamente incompatibles, aunque en tal caso será preciso identificar cuidadosamente la infracción causante del daño cuya reparación se pretende. Iberdrola no busca la compensación de los daños que su eventual implicación en el cártel le hubieran causado (i.e., recuperar unos eventuales beneficios ilícitos del cártel), sino que lo que pretendería es que se indemnizase un daño separable, compensable y causalmente atribuible a la conducta del resto de los cartelistas.

La jurisprudencia del TJUE ha considerado que, en principio, si se rechazase la reclamación de daños del co-infractor en estos casos basándose en el principio general del Derecho de la responsabilidad extracontractual que «nadie puede alegar su propia torpeza» (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) se menoscabaría la eficacia práctica de la prohibición de conductas anticompetitivas establecida en el artículo 101 del TFUE (pars. 31 a 34 de C-453/99 Courage, EU:C:2001:465). Es verdad que en aquel supuesto el Tribunal de Justicia se refería a una restricción vertical y al derecho a reclamar daños del co-contratante, pero no es una hipótesis meramente académica extender el razonamiento a una restricción horizontal: nada debería impedir que un responsable de un cártel pueda tener legitimación activa para demandar civilmente a otro cartelista. Naturalmente la acción indemnizatoria no será posible ex turpi causa si el reclamante fue un partícipe relevante en la infracción, de modo que el reclamante no puede beneficiarse de los efectos ilícitos de una conducta en cuya realización participó activamente. Por eso, cuando se ha planteado, los tribunales no han admitido sin reservas las pretensiones formuladas por quienes participaron en una conducta anticompetitiva. En el único caso que he encontrado, la sección 8ª de la Audiencia de Sevilla (ECLI:ES:APSE:2012:2542) negó a una de las empresas partícipes en el cártel del algodón la posibilidad de recuperar las cantidades satisfechas en ejecución del mismo, al considerar que la nulidad era también consecuencia de su propia actuación y que concurría en ella la misma causa ilícita que en los restantes participantes (Fraus omnia corrumpit).

Sin embargo, el supuesto aquí analizado es distinto. Iberdrola no pretende obtener la restitución de prestaciones derivadas de su propia participación en el cártel ni recuperar beneficios vinculados a la conducta ilícita, sino reclamar un perjuicio que considera separable y causalmente atribuible a las actuaciones del resto de los cartelistas.

En tal caso, la reclamación sería legítima dado que su rol en el cártel fue reducido (i.e., la colusión hubiera tenido lugar sin su participación), debiendo minorarse, en su caso, con los beneficios extraordinarios que el reclamante pudo obtener por su participación. Ese es el criterio seguido en Estados Unidos a partir del pronunciamiento del Tribunal Supremo en Perma Life Mufflers Inc. v International Parts Corp., 392 U.S. 134 (1968): los tribunales norteamericanos han limitado el juego de la defensa “in pari delicto” en estos casos (v. gr., Javelin Corporation v. Uniroyal, Inc., et al., 546 F.2d 276, 9º Cir. 1977).

En cualquier caso, la presencia de una empresa del grupo Iberdrola entre las entidades sancionadas proyecta sus efectos sobre otros aspectos del litigio.

  • En primer lugar, explica buena parte de la controversia sobre la prescripción, pues las demandadas sostuvieron que Iberdrola había tenido conocimiento de los hechos mucho antes que cualquier otro potencial perjudicado precisamente por su vinculación con Amara.
  • En segundo lugar, esa misma circunstancia permitió a Iberdrola acceder al expediente administrativo sancionador y, con él, al material de clemencia, que incluía información que no estaba al alcance de otros demandantes. Como veremos más adelante, ello acabaría desempeñando un papel decisivo en una de las incidencias procesales más llamativas del procedimiento. La paradoja es evidente. Iberdrola comparece en el litigio como víctima del cártel, pero una parte de la información en la que pretendía apoyar su reclamación sólo estaba a su alcance porque una sociedad de su grupo había sido considerada partícipe en la infracción investigada por la CNMC.

Sin embargo, la verdadera dificultad del litigio no deriva ni de la condición de Iberdrola como perjudicada ni de su vinculación con una de las empresas sancionadas. La cuestión decisiva acabará siendo otra: determinar si las adquisiciones de cables por las que reclama se encontraban efectivamente dentro del ámbito material de las conductas declaradas por la CNMC. Paradójicamente, tratándose probablemente de uno de los mayores compradores de cables de baja y media tensión del país, esa cuestión terminará siendo mucho más compleja de lo que inicialmente podría parecer.

La construcción administrativa del cártel

La resolución sancionadora agrupa una pluralidad de conductas parcialmente superpuestas que se desarrollaron durante largos períodos de tiempo y en distintos niveles de la cadena de suministro. Por un lado, existieron acuerdos entre fabricantes sobre precios y condiciones comerciales; por otro, hubo un reparto de proyectos entre fabricantes; adicionalmente, se alcanzaron acuerdos entre fabricantes y distribuidores para determinados clientes y proyectos; y finalmente se alcanzaron otros acuerdos entre distribuidores. De manera que los participantes, los clientes afectados y los mecanismos de coordinación no coinciden. La propia resolución dedica una parte significativa de su fundamentación a justificar por qué esas conductas debían considerarse varias infracciones únicas y continuadas y no una pluralidad de acuerdos independientes. Ello obliga a la CNMC a realizar un complejo ejercicio de agregación jurídica de conductas que, observadas aisladamente, podrían describirse como varios cárteles parcialmente superpuestos (léanse páginas 115-120 de la Resolución).

A mi juicio, la cuestión más discutible de la construcción adoptada por la CNMC no reside en la agregación de conductas diversas, sino en su fragmentación en cinco infracciones distintas. No resulta evidente que los distintos mecanismos de coordinación descritos en la resolución no pudieran haberse reconducido a una única infracción compleja y continuada, articulada en torno a un objetivo común de restricción de la competencia en el mercado español de cables BT/MT. La opción seguida por la CNMC adquiere importancia cuando años después un perjudicado intenta determinar si una determinada adquisición queda comprendida dentro del ámbito material de la infracción declarada.

No es este el lugar para examinar en detalle si esa caracterización era la más adecuada a efectos sancionadores. Sin embargo, la lectura de la resolución deja la impresión de una realidad económica más compleja que la de un único cártel uniforme. Más bien parece que la CNMC reconstruyó una constelación de prácticas colusorias parcialmente solapadas que afectaban a distintos operadores, clientes y modalidades de comercialización de cables de baja y media tensión.

Esta observación adquiere importancia cuando se pasa del plano sancionador al indemnizatorio. La transición desde la sanción administrativa a la reclamación indemnizatoria exige un grado de precisión distinto. Mientras la autoridad de competencia busca determinar la existencia de una conducta anticompetitiva y la participación de cada infractor, el perjudicado debe identificar la concreta conducta que causó el daño, el mercado en el que éste se produjo y su conexión causal con la infracción declarada. Para imponer una multa puede bastar con demostrar la participación de una empresa en una infracción única y continuada. Para reclamar daños, en cambio, resulta necesario identificar con mayor precisión qué conducta produjo el perjuicio, a qué clientes afectó y en qué ámbito económico se manifestó. Las categorías que funcionan razonablemente bien para imputar responsabilidad administrativa no siempre permiten identificar con la misma claridad el perímetro del daño indemnizable.

La cuestión se aprecia también en la descripción del mercado afectado. La CNMC distingue varios canales de comercialización de los cables BT/MT y describe separadamente el suministro a distribuidores y el suministro para grandes proyectos y clientes. Sin embargo, no desarrolla un análisis específico de las compañías eléctricas como segmento autónomo de demanda. Antes al contrario, las empresas eléctricas aparecen integradas dentro de la categoría más amplia de grandes clientes, junto con instaladoras, ingenierías y empresas petroquímicas. Esa caracterización puede ser suficiente para los fines del procedimiento sancionador, pero deja abiertas algunas incertidumbres cuando después se intenta determinar si las adquisiciones realizadas por una compañía eléctrica concreta deben considerarse comprendidas dentro del ámbito material de la infracción declarada.

La comparación con la Decisión de la Comisión sobre el cártel de los cables de alta tensión (AT.39610) resulta ilustrativa. Aunque se refería a un producto distinto —cables de alta y muy alta tensión— y a una estructura colusoria diferente, la delimitación de los productos afectados, de los proyectos cubiertos, de los clientes concernidos y del alcance material de la infracción ocupa allí una parte sustancial de la decisión. En la resolución española, en cambio, el esfuerzo analítico se concentra principalmente en la acreditación de los contactos y acuerdos colusorios, mientras que la caracterización económica y estructural de los distintos segmentos afectados aparece menos desarrollada. Ello no impide la sanción de las conductas acreditadas, pero ayuda a comprender algunas de las dificultades que surgirán posteriormente cuando la resolución administrativa se utilice como fundamento de una acción indemnizatoria.

La prueba que el juez no podía utilizar

Como consecuencia de su participación en el procedimiento sancionador y de la presencia de su filial (Amara) entre las empresas infractoras, las sociedades del grupo Iberdrola tuvieron acceso a documentación que no estaba al alcance de la generalidad de los potenciales perjudicados por el cártel. Entre ella se encontraba material relacionado con la solicitud de clemencia presentada por General Cable.

La cuestión adquirió relevancia desde el mismo inicio del litigio. La demanda de Iberdrola incorporó el expediente administrativo y reprodujo diversos pasajes procedentes de la documentación afectada por las reglas de confidencialidad aplicables a las declaraciones de clemencia. Ello provocó la intervención de la CNMC, la apertura de un incidente específico y, finalmente, la imposición a Iberdrola de una multa que la Audiencia elevó a €100.000 (ECLI:ES:APB:2024:262A).

La protección de las declaraciones de clemencia busca evitar que las empresas que colaboran con las autoridades de competencia se encuentren en una posición procesal peor en las eventuales reclamaciones de daños que la de los restantes participantes en la infracción (FD4, pars. 22 y 24 de ECLI:ES:APB:2024:262A). La singularidad del asunto reside en que la información existía, era conocida por la demandante y había llegado legítimamente a su conocimiento a través del expediente administrativo. Sin embargo, ello no significaba que pudiera convertirse automáticamente en prueba utilizable dentro del proceso civil. La protección de la clemencia opera precisamente para impedir ese resultado.

El régimen introducido por la Directiva UE/2014/104 en la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide conocer la existencia de esos materiales, pero sí limita severamente su utilización como prueba en las acciones de daños. La sentencia asume plenamente esa lógica y declara que debe prescindirse de toda información procedente de la denominada «lista negra» (FD5.7-9 de ECLI:ES:JM:2025:209). No es necesario entrar aquí en el debate acerca de si la información contenida en esos materiales habría permitido acreditar la cartelización por la que Iberdrola afirma haber sufrido el daño. Basta constatar que el tribunal consideró que debía prescindirse de toda información procedente de la denominada «lista negra» del expediente de la Comisión Europea (artículo 283bis.i LECiv) y que esa decisión condicionó necesariamente el marco probatorio dentro del cual debía resolverse el litigio.

A mi juicio, la utilización procesal de material protegido por las reglas de acceso a las declaraciones de clemencia debería haber conducido a la desestimación de la demanda. En cierto modo, eso fue lo que terminó ocurriendo, pues su exclusión privó a la reclamación de un apoyo probatorio que resultó decisivo. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona se detiene especialmente en justificar por qué la infracción del artículo 283 bis k) LECiv cometida por Iberdrola no debía considerarse “grave” y centra buena parte de su razonamiento en las consecuencias que podría acarrear una decisión de ese tipo (par. 25 de ECLI:ES:APB:2024:262A) para terminar exigiendo al beneficiario de clemencia y a los demás demandados que expliquen de qué modo el riesgo abstracto para la eficacia del programa de clemencia se habría materializado en el caso concreto (par. 26 de ECLI:ES:APB:2024:262A). Se trata de una exigencia que no aparece ni en la Directiva de daños ni en la normativa española de transposición.

¿Por qué fracasa la demanda?

La paradoja del caso es que nadie parece discutir seriamente que Iberdrola compró grandes cantidades de cables durante el período de funcionamiento del cártel. El juez, sin embargo, desestima la reclamación por entender que no ha quedado acreditada la infracción en el concreto mercado en el que la demandante sitúa el perjuicio sufrido.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia aborda antes dos cuestiones que merecen atención separada: la prescripción y la aportación en el proceso civil de la solicitud de clemencia.

La excepción de prescripción ocupó una parte relevante del debate (FD4 de ES:JM:2025:209). Las demandadas sostuvieron que Iberdrola había tenido conocimiento de los hechos investigados mucho antes que cualquier otro potencial perjudicado, como consecuencia de la participación de Amara en el cártel y luego en el expediente sancionador ante la autoridad de competencia. Este argumento pretendía situar el inicio del plazo de prescripción en momentos muy anteriores a la publicación de la resolución de la CNMC.

(véase un argumento similar en la sentencia de la Corte de Apelación de Paris de 14/9/22, n° 20/17560 Signalisation France v. Aximum et al.)

La sentencia rechaza esa tesis. Aunque en el momento de dictarse no había llegado todavía la sentencia del TJUE de 9/9/25 (C-21/24 Nissan Iberia, EU:C:2025:659), de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia ya resultaba que el artículo 10 de la Directiva de daños era aplicable, con lo que la acción no estaría en ningún caso prescrita (C-267/20 Volvo/DAF, EU:C:2022:494; y C-605/21 Heureka, EU:C:2024:324). El interés de este pronunciamiento radica precisamente en que la singular posición de Iberdrola/Amara no altera el resultado final del análisis.

La controversia sobre los materiales de clemencia acompaña al litigio desde su inicio como se ha explicado. Resulta difícil aceptar que la irregularidad quedara subsanada por la simple renuncia posterior de Iberdrola a los documentos de clemencia. Después de haber incorporado esa documentación como soporte de su demanda, la actora pretendía desprenderse de ese material una vez planteada la controversia sobre su utilización. La estrategia recuerda a quien pretende beneficiarse inicialmente de una información procesalmente vedada para, una vez descubierto el problema, actuar como si esa información nunca hubiera formado parte de la construcción de su pretensión. La demanda no fracasó por la exclusión de esos materiales pero la delimitación del material probatorio admisible condicionó decisivamente el marco dentro del cual se resolvió el litigio.

Según el juzgado mercantil, Iberdrola no adquiría los cables de baja y media tensión (BT/MT) a través de los canales de distribución analizados por la CNMC en su resolución. Éste es el núcleo decisorio de la sentencia (FD5 de ECLI:ES:JM:2025:209).

La resolución de la CNMC distinguía dos ámbitos afectados por las conductas sancionadas, por un lado, en el canal fabricantes-almacenistas (y, en algunos casos, instaladores), caracterizado por ventas recurrentes y precios de catálogo y, por otro, en el canal de grandes proyectos, en el que fabricantes y distribuidores concurrían a licitaciones promovidas por grandes clientes. La sentencia concede una importancia decisiva a esta distinción.

Es verdad que ni la resolución de la CNMC ni los precedentes europeos sobre cárteles de cables han acreditado una colusión específica en el mercado de aprovisionamiento de cables BT/MT para compañías eléctricas en España. Lo que existía era evidencia de acuerdos en otros segmentos y proyectos, pero no una declaración administrativa relativa al concreto canal en el que Iberdrola situaba el daño reclamado.

Como se ha indicado, la propia resolución sancionadora no identificó un mercado autónomo de aprovisionamiento para «utilities». Antes al contrario, las empresas eléctricas aparecen expresamente mencionadas entre los grandes clientes a los que se dirigían los suministros para proyectos y licitaciones, junto con instaladoras, ingenierías y empresas petroquímicas (v. gr., págs. 14, 15, 18, 23, 37, 74, 81, 97, 107). Ello no significa necesariamente que existiera colusión en ese segmento y, aunque debilita la idea de que el canal «utilities» fuera completamente ajeno al ámbito material de la infracción declarada, ayuda a comprender por qué el tribunal consideró insuficiente la resolución administrativa para acreditar la infracción alegada por Iberdrola.

Según se desprende de la sentencia, como gran compañía eléctrica, Iberdrola se abastecía mediante contratos marco y procedimientos periódicos de contratación en un segmento específico del mercado, habitualmente denominado canal «utilities». La propia demanda lo habría descrito como un «tercer canal de comercialización» relativo al aprovisionamiento de cables por las grandes compañías eléctricas, distinto tanto del suministro a instaladores y almacenistas como del correspondiente a grandes proyectos.

Los informes periciales aportados por las partes al proceso civil reforzaban esa diferenciación. Según recoge la sentencia, ese segmento presentaba características propias: predominio de cables de media tensión, utilización frecuente de aluminio en lugar de cobre, fuerte concentración de la demanda y contratación mediante acuerdos marco o licitaciones periódicas (FD5.12 y 13 de ECLI:ES:JM:2025:209). El tribunal consideró que esas diferencias eran suficientes para exigir una prueba específica de la cartelización de ese segmento.

En consecuencia, el juez rechaza que la constatación de una infracción en los restantes canales permita inferir automáticamente la existencia de una colusión equivalente en el mercado de aprovisionamiento de las compañías eléctricas. Como afirma expresamente:

sea o no firme en su totalidad la resolución de la CNMC […] dicha resolución es ajena al espacio comercial supuestamente cartelizado del que parte la demanda de IBERDROLA. En consecuencia, no constituye prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, por mucho que los mismos fabricantes que habrían cartelizado hasta dos canales de distribución efectivamente sancionados sean quienes habrían coludido en el canal en el que operaba IBERDROLA como compañía eléctrica.” (FD5.5 de ECLI:ES:JM:2025:209).

El tribunal realiza además una observación interesante cuando recuerda que, aunque existe una presunción de daño derivada de los cárteles (art. 17.2 de la Directiva de daños), no existe una presunción equivalente respecto de la propia infracción. En otras palabras, el hecho de que determinados segmentos del mercado estuvieran cartelizados no permite presumir que cualquier otro segmento próximo también lo estuviera. Como señala la sentencia:

no existe nada parecido a una presunción judicial de la infracción […], no resulta admisible presumir que, dado que dos canales de comercialización de cables de BT/MT estaban cartelizados, pues así lo declara la CNMC en la resolución sancionadora de 21 de noviembre de 2017, necesariamente tenía que estarlo también cualquier otro segmento de mercado de este producto, y en particular, el canal «utilities»” (FD5.6 de ECLI:ES:JM:2025:209).

La sentencia no permite saber si las declaraciones de clemencia contenían información relevante sobre el canal «utilities», aunque todo parece indicar que Iberdrola consideraba esos materiales una pieza importante de su construcción probatoria. Una vez excluidos del proceso, la acreditación de la infracción en ese mercado quedó apoyada esencialmente en la resolución de la CNMC y en la prueba pericial. El juez consideró insuficientes ambas fuentes para demostrar la cartelización del segmento en el que la demandante situaba el daño reclamado.

La sentencia concluye así que no ha quedado acreditada la existencia de la infracción en el concreto ámbito en el que Iberdrola sitúa el sobreprecio reclamado. Precisamente ahí es donde fracasa la demanda. La conclusión resulta determinante porque impide al tribunal entrar en otras cuestiones potencialmente relevantes para la determinación del daño. Entre ellas, la eventual existencia de “efecto paraguas” («umbrella damages»), mencionada incidentalmente en la sentencia, pero que no llega a ser objeto de análisis una vez descartada la acreditación de la infracción en el segmento de mercado invocado por la demandante.

El problema no radica en la falta de firmeza de la resolución sancionadora, ni en la posición de la demandante, ni siquiera en la exclusión de los materiales de clemencia. La resolución pone de manifiesto una dificultad frecuente en las acciones consecutivas de daños: la constatación administrativa de una conducta anticompetitiva no resuelve por sí sola la identificación del perjuicio indemnizable. Entre la infracción declarada y la indemnización solicitada es necesario demostrar que el daño reclamado procede precisamente de la conducta acreditada y del mercado afectado por ella. Es ese eslabón el que, a juicio del juzgado, falta en este caso.

Conclusión

La sentencia del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona constituye el desenlace de una secuencia procesal singular. El litigio pudo llegar a sentencia porque la Audiencia Provincial rechazó suspender su tramitación hasta la firmeza de la resolución sancionadora de la CNMC. La decisión confirma que en estos casos las acciones indemnizatorias no pueden quedar sistemáticamente subordinadas al resultado de los procedimientos contencioso-administrativos, aunque ello implique asumir el riesgo de que los tribunales civiles deban pronunciarse por sí mismos sobre la existencia de la infracción.

El caso reunía además circunstancias poco habituales: el demandante pertenecía al mismo grupo empresarial que una de las sociedades sancionadas, disponía de un conocimiento privilegiado de los hechos y había tenido acceso a materiales que no estaban al alcance de otros potenciales perjudicados. A ello se añadían las dificultades derivadas de la protección de las declaraciones de clemencia y de una resolución sancionadora cuya delimitación del ámbito material de la infracción no siempre resulta sencilla de trasladar al terreno indemnizatorio.

Sin embargo, ninguna de esas singularidades explica por sí sola el resultado del litigio. La verdadera paradoja del caso es otra. Probablemente Iberdrola fuera uno de los mayores compradores de cables de baja y media tensión durante el período de funcionamiento del cártel. Aun así, no logró demostrar que las adquisiciones por las que reclamaba se encontraran comprendidas dentro del ámbito material de la infracción declarada por la CNMC.

Quizá esa sea la principal enseñanza que deja la sentencia. La existencia de una resolución sancionadora y la condición de potencial perjudicado no bastan por sí solas para fundamentar una acción de daños. El tránsito desde la infracción declarada por la autoridad de competencia hasta la indemnización civil exige identificar con precisión la conducta causante del daño, el mercado afectado y el nexo causal entre ambos. En el caso de Iberdrola, ese fue precisamente el eslabón que faltó.


* Mis observaciones se basan exclusivamente en la sentencia del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona y en la resolución sancionadora pública de la CNMC. No he tenido acceso a la demanda, a los escritos de contestación, a los informes periciales ni al resto de las actuaciones procesales. En consecuencia, algunas de las cuestiones examinadas deben entenderse referidas al modo en que aparecen reflejadas en las resoluciones judiciales y administrativas disponibles públicamente, sin perjuicio de que el material obrante en autos pudiera ofrecer matices adicionales.

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