Joseph Esser*

Nuestra tesis acerca de que la dogmática jurídica, en su núcleo, responde al ideal del Derecho Natural, se aplica también a su ámbito más íntimo: la construcción jurídica… un ejemplo (es el) de la construcción dogmática clásica, la del Droit Moral, del derecho moral del autor.

… Las leyes alemanas de derechos de autor … de 1901 y 1907 determinan expresamente que los derechos de autor o de propiedad intelectual son transmisibles sin limitación. Sin embargo, la jurisprudencia nunca ha seguido este principio. Al contrario, solo unos pocos años más tarde (1912) elevó a la categoría de doctrina legal la tesis, plenamente justificada teóricamente de que el derecho de autor nunca es completamente transmisible, sino que el autor retiene siempre un ámbito nuclear del mismo

¿Cómo es posible que los tribunales se hayan tomado semejantes libertades frente al legislador? Lo ha hecho a partir de la esencia del derecho de autor, tal como es concebido por el derecho natural y lo ha transformado en reglas jurídicas mediante la elaboración dogmática de aquél.

De Boor, el Néstor de nuestro derecho de autor, explica (que)… la dogmática fue descubriendo las funciones del derecho de autor gradualmente. A la época del absolutismo, que desconocía el derecho moral y consideraba la patente como una concesión graciosa de un privilegio , siguió en 1793 la primera formulación del concepto de «propiedad espiritual». Más tarde, Francia también descubrió la segunda vertiente del derecho de autor, el droit moral. Digo «descubrió» porque no se trató de una decisión política, sino del descubrimiento de una parte natural de esta institución, esto es, funcional a su naturaleza. Hoy sabemos si nuestras leyes reconocen o no que el derecho moral está indiscutiblemente ligada al derecho de los bienes inmateriales. El autor puede ceder su derecho patrimonial, pero el derecho moral sigue siendo suyo. Y la razón es que la obra sigue siendo ‘obra suya’ aunque se haya transmitido a un tercero. Se trata de un principio aún poco claro del derecho natural… (pero) … no es una contradicción considerar de derecho natural una concepción histórica de una institución y, como tal, cambiante. La institución tiene aspectos ligados a las circunstancias temporales y a las condiciones vigentes en cada época, pero la cuestión sustancial es intemporal.

La construcción dogmática de este derecho moral se inició, hace treinta años sosteniéndose que los derechos de autor tenían dos caras, una de las cuales sería transmisible. Pero esta construcción era insatisfactoria. Gierke lo explicaba a partir de su consideración del derecho de propiedad como una emanación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Kohler, por su parte, sostenía que los dos derechos «entrelazados» eran paralelos. Pero no se trata más que de una metáfora que describe pero no explica. Allfeld fundó la tesis moderna de la unidad del derecho de autor considerándolo como un derecho compuesto por elementos del derecho patrimonial y elementos del derecho de la persona.

Tres intereses y un derecho unitario

En la regulación del derecho de autor deben protegerse tres intereses distintos e inseparables: la personalidad del autor, su interés patrimonial y el interés de la Sociedad en la publicación y difusión exacta e íntegra de las obras. El primero no es el derecho de cada uno al libre desarrollo de la personalidad, protegido, por ejemplo, con las normas sobre el honor. De lo que hablamos aquí es del derecho del autor en relación con la obra. La relación del derecho moral con la obra es la misma que existe entre los demás intereses (patrimoniales) y la obra, lo que es suficiente para refutar la tesis dualista. El monopolio sobre el valor patrimonial de la obra corresponde al titular o cesionario de los derechos de autor pero, en lo que se refiere a la publicación exacta e íntegra de la obra, siguen quedando a cargo del autor.  Esta explicación, que debemos a De Boor, es estrictamente coherente con una concepción del derecho moral conforme con el Derecho Natural.

En definitiva, tres intereses o bienes jurídicos forman un único derecho. El problema de los intereses sólo se plantea en el análisis, no en la justificación de su protección jurídica. El derecho al valor patrimonial de la obra, corresponde a su ‘propietario’ y, al estar reconocida la propiedad como institución, el propietario no necesita justificar su interés jurídico para hacer valer los derechos correspondientes. Los elementos del derecho natural están ahora institucionalmente fusionados y protegidos.. El autor puede disponer de ellos pero todo lo que está relacionado con la integridad de la obra y  su transmisión fiel a los demás no se puede quitar al autor que sólo puede transferir a terceros el valor económico de la obra. Ahora bien, el derecho moral no es un derecho autónomo, sino una parte del conjunto… El derecho de control tiene consecuencias similares. Tampoco en este caso hay separación entre titularidad material y ejercicio del derecho, sino capacidad inalienable de impedir cualquier mutilación de la obra.

… Poco a poco, la idea dogmática fue mejorada por el pensamiento jurídico prepositivo, que se transformó en construcción dogmática. El carácter unitario del derecho de autor no es una afirmación o una tesis, es el descubrimiento de una verdad de derecho natural, una verdad que ha legitimado que la teoría y la práctica hagan caso omiso de normas legales claras. Pues incluso éstas no son más que una expresión de la concepción de la cuestión que se podía representar el legislador, esto es, teniendo en cuenta su posición ideológica y el conjunto de los conocimientos disponibles. Desde el día en que se descubre un problema jurídico hasta que se encuentra una solución que tenga debida y completamente en cuenta todos los intereses, hay una serie de etapas dogmáticas que no pueden impedirnos ver y reconocer la verdad íntima del problema.


Traducción de algunos párrafos de Joseph Esser, Elementi di diritto naturale nel pensiero giuridico dogmatico, publicado en Nuova riv.dir.comm., 1952, p 54 ss.

Foto: Pedro Fraile