Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

En el ámbito del Derecho de Sociedades, la doctrina alemana ha discutido durante décadas si una sociedad o asociación ha de ser “soberana” y, por lo tanto, si los pactos por los que la sociedad se somete a la voluntad de un tercero son nulos (el mejor trabajo es el de Anja Steinbeck). En la práctica, los clubes deportivos – que son asociaciones – se someten a las directrices de la federación deportiva – que es otra asociación – y las asociaciones religiosas de base se someten a la autoridad del Obispo o jefe religioso correspondiente, que no es miembro de la asociación.

En principio, la libertad de configuración estatutaria (art. 28 LSC) cubre la libertad de los socios para permitir la influencia de terceros en las decisiones societarias, incorporando al tercero como miembro de los órganos sociales obligatorios (incorporándose al órgano de administración o participando en la junta de socios) o modificando la estructura orgánica de la sociedad para añadir órganos voluntarios a cuya formación contribuye el tercero formando parte de un instituto al que se atribuyen funciones propias de la corporación (participación en la dirección de la empresa social o en la formación de la voluntad de la corporación).

Básicamente, la doctrina se pregunta si el ordenamiento

“impone límites a la libertad de configuración estatutaria en relación con la constitución de la organización cuando un tercero no socio adquiere una posición en la sociedad independiente de la voluntad de los socios que autoriza al tercero a perseguir intereses ajenos a los de la sociedad”.

Del propio planteamiento se deduce que lo que preocupa a estos autores es el de la “garantía de justicia” (Richtigkeitsgewähr) de los acuerdos sociales. Se pretende que si el tercero interviene decisivamente en los acuerdos sociales, dado que no forma parte de la organización, tiene incentivos para avanzar sus propios intereses en perjuicio de la sociedad. La contradicción interna de la objeción se observa inmediatamente: son los propios socios los que deciden “dar voz y voto” al tercero, por lo puede considerarse que han internalizado la intervención del tercero de modo que ésta – en la valoración de los propios socios – aumenta el valor de la compañía. Los riesgos derivados del uso por parte del tercero de las facultades que se le atribuyen en los estatutos sociales deben conjurarse aplicando las normas del Derecho de sociedades que controlan el ejercicio de los derechos derivados del contrato social, no mediante doctrinas que reducen la flexibilidad interna de la corporación.

El principio de la autonomía de las corporaciones de Derecho Privado (sociedades y asociaciones) puede formularse diciendo que el destino de una corporación tiene que estar en manos de sus miembros. Si una persona jurídica es un patrimonio separado (del patrimonio de sus socios) y organizado de modo que puede entablar relaciones jurídico-patrimoniales, las decisiones respecto de dicho patrimonio han de ser tomadas por los miembros de la persona jurídica y no por terceros porque solo los miembros comparten el fin común que constituye la causa del contrato de sociedad del que surge la organización a la que pertenece el patrimonio unificado bajo la persona jurídica. Una sociedad cuya voluntad no se forma por sus socios difícilmente puede ser considerada como fundada en un contrato por el que los socios deciden perseguir un fin común. En términos de la dogmática constitucional del derecho de asociación, se trata de examinar si los socios pueden renunciar a un elemento del contenido esencial del derecho de asociación (art. 22 CE) como es el derecho de autoorganización.

En las sociedades de capital, la cuestión se plantea – Engert (pp 107-108)- en términos de control sobre el patrimonio social. Con el sometimiento de la sociedad a los designios de un extraño, quienes ejercen el control, con el paso del tiempo, pueden desentenderse fácilmente  de los accionistas que, sin embargo, siguen teniendo derecho al valor económico y a los excedentes de la empresa. En consecuencia, la gestión de la sociedad podría resultar muy ineficiente…» y se considera que está más allá de la capacidad de previsión de los socios cuando adoptan este tipo de previsiones que tal resultado pueda producirse. Por tanto, se afirma que la «soberanía» de la corporación queda salvaguardada si el poder de control del tercero puede ser revocado por los socios, por ejemplo, porque los socios tengan la facultad de modificar los estatutos y recuperar la competencia de designación y destitución de los administradores.

 

Nunca equipares a los individuos y a las personas jurídicas

Como se desprende de semejante formulación, la idea de que las corporaciones de base personal han de ser soberanas o autónomas responde a una equiparación entre individuos y personas jurídicas de base personal (asociaciones, sociedades etc pero no fundaciones), de manera que, al igual que los  individuos, – se dice – una asociación no puede renunciar a su autodeterminación.

En el ámbito individual, este límite a la autonomía privada explica por qué son nulas las vinculaciones perpetuas o los pactos estatutarios por los que un socio se somete, sin límites, a la decisión de otro socio (por ejemplo, atribuyendo a un socio el derecho a excluir de la sociedad a otro socio ad nutum y sin derecho a la cuota de liquidación) o de un tercero. Son limitaciones excesivas de la autonomía privada. El razonamiento se traslada a las asociaciones cuando se afirma que tampoco las corporaciones pueden someterse a la voluntad de un tercero.

La prohibición de vinculaciones excesivas como límite a la autonomía privada (art. 1255 CC, orden público) como expresión de la idea de que el derecho a la autodeterminación (art. 10.1 CE) no es renunciable, se concreta conforme a los siguientes criterios:

  • El primero es el ámbito de la esfera individual afectado por la restricción de la libertad. Así, son especialmente sospechosos los acuerdos que permiten a un tercero decidir sobre aspectos de la vida familiar de un individuo o los que restringen sus posibilidades de ganarse la vida, por ejemplo, restricciones a la elección del lugar de residencia o a la elección o ejercicio de la propia profesión u oficio (por eso son nulas las cláusulas de no competencia postcontractual de duración excesiva).
  • El segundo es el criterio de la extensión y duración de la restricción. Vinculaciones perpetuas o de larguísima duración restringen, normalmente, de forma intolerable la libertad de actuación de los sujetos.
  • En fin, es del todo relevante si el individuo puede liberarse unilateralmente (denuncia ordinaria o extraordinaria) de la constricción o limitación a la que se ha sometido.

Pero el problema no se plantea en los mismos términos cuando de la autodeterminación de los individuos se habla y cuando nos referimos a la autodeterminación de una organización societaria. Sencillamente porque no hay un componente ético específico relacionado con la libertad y la dignidad de las personas en el caso de una asociación que “se somete” a la voluntad de un tercero. La libertad de autodeterminación de un grupo humano ha de protegerse frente a las propias actuaciones de los individuos que forman el grupo sólo en la medida en que pueda afirmarse que se pone en peligro la autodeterminación de cada uno de los individuos que forman el grupo. En la medida en que la asociación o sociedad no afecte a toda la vida o actividad de una persona y ni siquiera a aspectos centrales de su vida privada, será muy difícil que la intervención del tercero o incluso el sometimiento de la sociedad o asociación a la voluntad del tercero pueda calificarse de interferencia excesiva en la autodeterminación individual de los socios.

Lo normal es que los individuos se incorporen a una asociación para mejorar la autorrealización personal en algún aspecto concreto de su vida (desarrollar aficiones); que la asociación no envuelva toda su actividad privada; que la vinculación del socio a la sociedad sea limitada en su contenido obligatorio y real y que el socio pueda desvincularse fácilmente de la asociación o pueda, en el peor de los casos, abandonar ésta con escasas pérdidas en términos de realización personal y patrimoniales. En términos de realización personal porque siempre podrá ingresar en otra asociación con la misma finalidad y en términos patrimoniales porque será excepcional que un individuo tenga comprometida una parte significativa de su patrimonio en una asociación.

 

Someterse para ser más libre

En todo caso, en el análisis de la cuestión de la influencia del tercero en la sociedad, el fin común para el que se constituyó la asociación resulta de primera importancia: si la asociación se constituyó para jugar al fútbol en las ligas organizadas, por ejemplo, la intervención en la vida de la asociación de la federación de fútbol, que organiza esas ligas, resulta perfectamente coherente con el fin común que llevó a los aficionados a jugar al fútbol a asociarse., es más, a menudo, el sometimiento a una organización determinada por parte de la asociación es lo que permite a ésta avanzar el fin común que llevó a sus socios a asociarse en primer lugar. Piénsese en una asociación deportiva cuya constitución se explica porque desean participar en las competiciones organizadas por la federación correspondiente o una de carácter religioso que se constituye para organizar a los que forman parte de una Iglesia determinada en una zona geográfica o en relación con un tipo de actividad. El sometimiento a la federación o a la Iglesia está en el centro del fin común que llevó a los socios a asociarse en primer lugar. Es la falta de autonomía de la asociación y su sometimiento a la federación o a la Iglesia lo que garantiza el ejercicio de su derecho de asociación por parte de los individuos que forman la asociación.

También sucede, por ejemplo, en las asociaciones “locales” que pertenecen a una organización de segundo grado como ocurre frecuentemente en las cooperativas y en las asociaciones que se agrupa en federaciones que cabe calificarlas como sociedades con una <<soberanía limitada>> que, sin embargo, no repugna al Ordenamiento y no sobrepasa los límites a la autonomía privada porque la pertenencia a la organización superior forma parte del fin común que llevó a los socios a asociarse en primer lugar, es decir, porque la limitación o supresión de la autonomía de la organización no implica que los individuos que la forman estén renunciando a autodeterminarse. Es más, los socios ejercen su derecho fundamental de asociación a través de su participación directa en la sociedad de base que es, a su vez, socia de la organización de segundo grado en la que se integra y ejercen su derecho de asociación en la organización base siempre que ésta conserve las facultades necesarias para desarrollar, de forma autónoma, las actividades para las que se constituyó. Por ejemplo, no se autolimita ilícitamente el derecho de asociación de los miembros de una “sección local” de una organización dedicada al cuidado de los ancianos porque, en sus estatutos, se prevea el sometimiento a las indicaciones de la organización de segundo grado o porque se reserven a ésta derechos de veto para la modificación de estatutos o se legitime a ésta para convocar una asamblea de la sección local o porque, en general, la sección local deba reproducir en sus propios estatutos las previsiones relativas a la elección de los gestores, la expulsión de asociados etc que están recogidas en los estatutos de la corporación de segundo grado. La autonomía de una “sección local” se conserva si puede desarrollar, a partir de la voluntad y la actuación de sus socios, las actividades propias de una sección local.

 

Pero estar sometido a la familia…

Este análisis no es trasladable, sin embargo, a las sociedades, especialmente, a las de carácter familiar. A menudo, el individuo tiene buena parte de su patrimonio representado por la participación en la sociedad; desarrolla su actividad profesional en el seno de la sociedad que, además, constituye el centro de sus relaciones familiares y personales y la desvinculación de la sociedad – tratándose de sociedades anónimas o limitadas – no es en absoluto sencilla sin graves pérdidas. Pero en estos casos, y como hemos explicado en otro lugar, el problema no será de autonomía de la asociación (“autodeterminación de la sociedad”) sino de limitaciones desproporcionadas de la libertad del socio individual que se ha convertido en socio minoritario de una sociedad familiar.

 

Conclusión provisional

Por tanto, por regla general, no podrá argumentarse que los intereses de los miembros de la persona jurídica se ven afectados por la “cesión de la soberanía” sobre los asuntos sociales a un tercero, porque eso es una petición de principio: lo que ha de demostrarse es si la cesión de la soberanía sobre los asuntos sociales a un tercero limita excesivamente, no la autonomía de la asociación, sino la libre determinación de los individuos – miembros y esta cuestión solo puede responderse examinando de qué manera la pertenencia a la asociación afecta a la vida, libertad y dignidad del individuo miembro. Es obvio, por ejemplo, que el sometimiento de una asociación de lucha contra el cáncer a los designios de un tercero no afecta significativamente a la libre determinación del socio cuya participación en la asociación se limita a hacer una pequeña aportación anual.

 

O, a lo mejor, es que hay que calificar de otra forma la relación jurídica

La jurisprudencia constitucional alemana plantea el problema en los siguientes términos:

<<la autonomía de las asociaciones no es un principio abstracto. Debe conservarse en su núcleo esencial (contenido esencial del derecho)>>. Y <<el límite se encuentra en los supuestos en los que la asociación pierde su esencia como consecuencia de la influencia del extraño, porque su voluntad no se forma a partir de la voluntad de sus miembros y se convierte en una mera sucursal o una parte del patrimonio del tercero que determina sus decisiones>> (S. 5-II-1999).

Y el Tribunal Constitucional español lo ha expresado en términos más precisos, si cabe, como un problema del derecho fundamental de asociación, no de la aplicación o no del Derecho de sociedades cuando ha dicho que la libertad religiosa funda unos límites independientes a la injerencia estatal respecto de los derivados de la libertad de asociación:

<<la propia formulación constitucional de este derecho permite afirmar que las comunidades con finalidad religiosa, en su estricta consideración constitucional, no se identifican necesariamente con las asociaciones a que se refiere el art. 22 de la Constitución. Una comunidad de creyentes, iglesia o confesión no precisa formalizar su existencia como asociación para que se le reconozca la titularidad de su derecho fundamental a profesar un determinado credo, pues ha de tenerse en cuenta que la Constitución garantiza la libertad religiosa <<sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley>> (art. 16.1 C.E.). Por ello mismo, como derecho de libertad, la libertad religiosa no está sometida a más restricciones que las que puedan derivarse de la citada cláusula de orden público prevista en el propio art. 16.1 de la Constitución” (STC 46/2001 de 25 de febrero)

Esta afirmación es correcta si de lo que se trata es de decidir si la asociación constituye expresión del derecho de asociación de sus miembros: si la voluntad de la asociación no la forman sus miembros y si la actividad de la asociación no la dirigen sus miembros sino un tercero, cuyo poder no pueden revocar los asociados, no estamos en presencia del ejercicio del derecho de asociación por parte de los individuos que legitiman el sometimiento de la organización a los designios del tercero.

El Tribunal Constitucional ha dado la máxima libertad organizativa a las Iglesias y ha justificado las limitaciones a la libertad de asociación en la promoción de la libertad religiosa. La protección de la identidad de la fe y el mantenimiento de la ortodoxia justifican las limitaciones a la autonomía de las organizaciones que forman parte de la Iglesia de que se trate. El contrato que dio origen a esa organización podrá calificarse como de asociación. Y sus miembros estarán ejercitando su derecho a practicar una religión, y su derecho de asociación. Pero el ejercicio del primero limita la aplicación del segundo. Lo que sean estas organizaciones es, probablemente, como dice el Tribunal Constitucional alemán, una sección o parte de otra asociación de mayor tamaño – en la que está el tercero que se reserva las decisiones en la asociación.

 

Conclusión, de verdad

Por tanto no se aplican los principios del derecho fundamental de asociación en cuanto al derecho de autoorganización pero no hay inconveniente (más bien no hay otro remedio) en aplicar a esas asociaciones las normas del Derecho de sociedades incluyendo, naturalmente, la Ley de Asociaciones en la medida en que estas normas no estén basadas en esa manifestación concreta del derecho de asociación que es el derecho de toda asociación a autoorganizarse. El fin común que explica para qué se asociaron los individuos justifica la «renuncia» de la asociación a autodeterminarse.


Cartel anunciador de la película Holy Smoke, (1999)