Por David Rodríguez Fidalgo
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) Galicia ha venido adoptando en los últimos años decisiones que suspenden cautelarmente la ejecutividad de las autorizaciones administrativas de parques eólicos. Tal y como ha informado el propio TSJ de Galicia en nota de prensa publicada el 12.11.2024 en la página web del CGPJ,
«[h]asta hoy, el alto tribunal gallego ha emitido un total de 151 autos relativos a solicitudes de suspensión de autorizaciones administrativas previas y de construcción de 67 parques eólicos, de los cuales 62 han sido suspendidos»
Las suspensiones cautelares de las autorizaciones de esos 62 parques eólicos se basan principalmente en la consideración de que debe primar el interés en la protección del medioambiente (artículo 45 de la Constitución ‘CE’) frente al interés general y de los promotores en la ejecución de este tipo de proyectos, necesarios para cumplir los objetivos de penetración de energías renovables fijados en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (artículo 3 CE).
Para llegar a esta conclusión, el TSJ presume que la instalación de parques eólicos provoca daños irreversibles al medioambiente que ni se mitigan ni se evitan con los condicionantes y requisitos impuestos a la implantación de estos proyectos en sus declaraciones de impacto ambiental (DIA) favorables. Así, el Tribunal ha afirmado que
«Es un hecho notorio, no precisado de prueba […] que la instalación de aerogeneradores en el espacio físico natural, produce un impacto negativo sobre el medio ambiente […]. El proyecto eólico del presente caso comprende la instalación de estos molinos, por lo que, no cabe tener dudas de que existen muchas posibilidades de que la afectación al medio sea efectiva e irreversible, puesto que, dichos artefactos van clavados en el suelo, y, luego, que ya no fueran usados no se desenclavan sin más quedando ileso el terreno. […] No nos hace falta ni se nos puede exigir, una prueba plena que nos acredite fehacientemente el daño o perjuicio de carácter irreversible, porque ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el sentido común nos dice que existen indicios racionales suficientes que nos hacen pensar que dicho daño es muy probable que se dé en casos como el presente» (auto del TSJ de Galicia de 04.04.2024, ECLI:ES:TSJGAL:2024:204A).
Partiendo de esa presunción del daño medioambiental, el TSJ de Galicia sostiene en sus autos que las evaluaciones ambientales no son fiables, infravalorando las garantías de los procedimientos establecidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA). En palabras del Tribunal:
«La existencia de esa DIA, y su condición de positiva, por más que goce de la consabida presunción de veracidad a que alude la Ley 10/2023, no demuestra, no hasta el punto que se debe exigir cuando hablamos de la protección del medio natural, que en el caso presente haya desaparecido cualquier riesgo de daños irreversibles a ese medio y a los valores a proteger en relación al mismo que no pueda verse respondido en vía cautelar judicial si quien lo alega demuestra, siquiera indiciariamente, que puede haberse ignorado en la vía administrativa y que, precisamente si se permite el inicio de la ejecución de las obras, habrá de materializarse -con un efecto indeseado de pérdida de la finalidad legítima del recurso- antes de que el Tribunal dicte sentencia en el recurso de que se trate y, a mayores, podría sólo valorarse definitivamente una vez concluida la vida útil de la infraestructura en cuestión, con un efecto que puede calificarse de nuevo de «indeseado» atendiendo a los valores a proteger pues difícilmente se va a poder proteger «ex post» a especies de flora o fauna que a causa de la ejecución de las obras puedan verse definitivamente extinguidas» (auto del TSJ de Galicia de 12.04.2024, ECLI:ES:TSJGAL:2024:106A).
Por tanto, para el TSJ de Galicia, las DIA no son garantía de protección del medioambiente y deben paralizarse cautelarmente los títulos habilitantes de los parques eólicos ante el «hecho notorio, no precisado de prueba», de que estos proyectos industriales producen daños allí donde se implantan.
En esta entrada expondremos los errores en los que incurre, a nuestro juicio, la tesis del TSJ de Galicia sostenida en sus numerosos autos de medidas cautelares sobre parques eólicos. En particular, analizaremos si las decisiones el alto tribunal gallego se acomodan a los presupuestos procesales para la adopción de medidas cautelares, en especial, al requisito esencial de la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
Los criterios para la adopción de medidas cautelares contencioso-administrativas
Antes de examinar las decisiones del TSJ de Galicia conviene recordar brevemente en los requisitos que establece la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) para la adopción de medidas cautelares. El experto en derecho procesal contencioso-administrativo puede omitir la lectura de este punto.
El art. 130.1 de la LJCA que
«previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso».
Y el apartado 2 de dicho precepto fija los criterios para denegar estas medidas:
«podrá denegarse [la medida cautelar] cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada».
A partir de este precepto se extraen los criterios procesales de las medidas cautelares en la LJCA: la pérdida de la finalidad legítima del recurso y la ponderación de los intereses en conflicto.
El presupuesto esencial de toda medida cautelar es que su adopción permita preservar la finalidad legítima del recurso, que se identifica en la jurisprudencia con la necesidad de preservar el efecto útil de la sentencia que pueda recaer en la pieza principal, de modo que, en caso de que se estime el recurso, sea posible ejecutar el fallo en sus propios términos. Esto exige atender a aquellas situaciones en las que, de no adoptarse la medida cautelar,
«se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos» (sentencia del Tribunal Supremo de 09.12.2014, es:ts:2014:5303).
Si este presupuesto no concurre, no habrá base alguna para adoptar una medida cautelar, ya que el avance del proceso no pondrá en riesgo las pretensiones del recurrente.
La existencia de periculum in mora no es suficiente para conceder una medida cautelar, ya que sus efectos deben confrontarse con una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, de acuerdo con lo siguiente principio:
«se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego» (sentencia del Tribunal Supremo de 09.12.2014, ECLI:ES:TS:2014:5303).
Así pues, una medida cautelar podrá denegarse si en la ponderación de los intereses en conflicto se concluye que debe primar la ejecución de la actividad administrativa frente al interés del recurrente.
Al contrario que en la legislación procesal civil, la LJCA no hace referencia alguna a la apariencia de buen derecho de las pretensiones de fondo (fumus boni iuris) del solicitante de medidas cautelares. No obstante, esta apariencia sí puede utilizarse para que
«a los meros fines de la tutela cautelar se proceda a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva» (auto del Tribunal Supremo de 31.10.2018, ECLI:ES:TS:2018:11646A).
La jurisprudencia ha apuntado también que no puede adoptarse una medida cautelar exclusivamente sobre la base del fumus boni iuris y sin que concurran el requisito de la pérdida de la finalidad legítima del recurso (auto del Tribunal Supremo de 13.07.2021, ECLI:ES:TS:2021:9673A).
Los procedimientos de evaluación ambiental garantizan la protección ex post facto del medioambiente
Las medidas cautelares adoptadas por el TSJ de Galicia identifican el periculium in mora del siguiente modo: si no se accede a la suspensión cautelar de las autorizaciones de los parques eólicos, el medioambiente quedará desprotegido y puede verse comprometido; en consecuencia, la medida cautelar es la única forma de preservar el medioambiente hasta que se dicte una sentencia firme sobre que se pronuncie sobre la validez de las autorizaciones administrativas.
Consideramos que este planteamiento no es acertado, pues supone desconocer que los procedimientos de evaluación ambiental son la principal herramienta de protección del medioambiente, sin que un órgano jurisdiccional pueda sustituir el papel de los órganos ambientales de las Administraciones públicas a través de la adopción de medidas cautelares.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria sujetos a la LEA culminan con una DIA que
«evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto» (artículo 5.3.d) de la LEA).
Por ello el artículo 41.2 de la LEA dispone que en la DIA se deben establecer
«las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias».
Es decir, en la DIA se fijan las condiciones que permiten, durante toda la vida de un proyecto, proteger, prevenir, corregir y compensar sus posibles efectos sobre
«la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados» (artículo 35.1.c) de la LEA).
Una DIA no es, pues, una foto fija que determine los impactos sobre el medioambiente que puede tener un proyecto antes de su ejecución, sino que es el instrumento que permite evaluar y analizar de forma dinámica como un proyecto incide sobre el medio en que se implanta, tanto antes como después de iniciarse su ejecución. Por esta razón toda DIA incluye el debido programa de vigilancia ambiental (artículo 41.2.f) de la lea), que es objeto del preceptivo seguimiento posterior que impone el artículo 52 LEA, en los siguientes términos:
1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
2. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos, así como el tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento, que serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente.
3. A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental.
4. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo y previamente, se comunicará al órgano ambiental su publicación en la sede electrónica. […].
5. El órgano ambiental podrá realizar comprobaciones y recabar información, para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, así como evaluar el grado de implementación, los resultados, la eficacia y la eficiencia de las evaluaciones de impacto ambiental realizadas, permitir una mejora continua del método basada en la retroalimentación y elaborar estadísticas».
Si fruto de ese seguimiento de la DIA se advierte que un proyecto evaluado no cumple las condiciones fijadas, o que han surgido afecciones nuevas no detectadas durante la evaluación, la LEA proporciona a la Administración la potestad de paralizar o suspender el proyecto, cualquiera que fuera la fase en la que se encuentre (ejecución, explotación, demolición o abandono del proyecto). En efecto, si se incumplen los condicionantes de una DIA, la Administración puede incoar un procedimiento sancionador (artículo 53.3.c) de la LEA) y, en el marco de ese procedimiento, adoptar las medidas cautelares del artículo 59 LEA:
1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable.
2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver, de oficio o a requerimiento del órgano ambiental, podrá en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, acordar la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer».
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia («LPAG») garantiza (arts. 40 y 41) que la Administración autonómica pueda acordar la paralización de un proyecto evaluado si se detecta la
«transgresión o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o declaración ambiental, o el incumplimiento de las órdenes de clausura o de aplicación de medidas correctoras o restauradoras del medio ambiente» (artículo 33.e) de la LPAG).
Este régimen de control de los impactos sobre el medioambiente, que extienden los análisis más allá del momento de emisión de la DIA, ha sido calificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la «concepción dinámica de las evaluaciones de impacto ambiental», conforme a la cual los proyectos quedan sujetos siempre a supervisión posterior tras la DIA, de modo que se garantice el control ambiental constante de los proyectos. Así lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 24.01.2014 (ECLI:ES:TS:2014:381):
«B) Conforme a una concepción dinámica de las evaluaciones de impacto ambiental, cobra así todo su sentido la incorporación a esta Resolución de 12 de abril de 2006 de una cláusula del siguiente tenor: «Si a pesar de las medidas protectoras y/o correctoras adoptadas, el programa de vigilancia ambiental evidenciara la peligrosidad de cualquiera de los aerogeneradores instalados, en relación con la población de buitres y/o de ejemplares de avifauna incluidos en el Catálogo Valenciano de especies de Fauna amenazada, será aplicable el 34.4 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental. El umbral crítico será determinado a partir de la evaluación de los datos recabados en el Plan de seguimiento de la incidencia de parques eólicos y líneas eléctricas en las aves y quirópteros efectuada por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad». […]. En otros términos, no cabe considerar que la obtención de la correspondiente declaración de impacto en 2004 permitía entender ya virtualmente satisfechas las exigencias ambientales requeridas por la instalación autorizada. Al contrario, tal declaración imponía una serie de condicionantes. […] Y, entre tales condicionantes, figura la adopción de las pertinentes medidas correctoras y el seguimiento de un programa de vigilancia ambiental. C) El sistema así diseñado responde, como antes se ha indicado, a una configuración dinámica de los procedimientos de evaluación ambiental que, si se repara bien, tiene todo su sentido, en la medida en que no obliga así con carácter previo, de una vez y para siempre, a acceder o a desechar un proyecto. En tan drástica tesitura, la gran mayoría de las declaraciones habrían de ser desfavorables, siquiera por un elemental principio de precaución (o cautela ambiental). Pero, en su lugar, y gracias a ello, permite el sistema obtener una declaración de impacto inicial favorable, aunque condicionada; y en base a tales condiciones, articular un programa de vigilancia ambiental a través del cual efectuar un seguimiento de las especies protegidas de la fauna y de la flora que permita detectar si se produce algún grado de amenaza y a partir de ello adoptar las medidas provisionales que procedan en el marco del procedimiento de evaluación ambiental. Y ello; a partir de lo dispuesto por el por el artículo 72 LRJAP, que contempla en efecto la adopción de tales medidas con carácter general: […]».
Dada esta concepción dinámica de la evaluación ambiental, el medioambiente es un bien cuya protección está siempre garantizada más allá de la fase de autorización de cualquier proyecto que pueda incidir sobre dicho medio y que haya sido sometido a la obtención de DIA favorable.
En medidas cautelares cuya finalidad es paralizar un proyecto con DIA favorable, solo podrá apreciarse el periculum in mora si se aportan pruebas concluyentes que demuestren errores o insuficiencias en la evaluación de impacto ambiental del proyecto
A partir de la regulación de la LEA y de la concepción dinámica de la evaluación ambiental, la jurisprudencia sobre medidas cautelares orientadas a suspender la eficacia de autorizaciones de proyectos ha descartado la concurrencia del requisito del periculum in mora cuando los proyectos cuentan con una DIA favorable y, en ella, se incorporan condicionantes y medidas de seguimiento destinadas a asegurar la protección del medioambiente durante toda la vida del proyecto.
Son varios los pronunciamientos del Tribunal Supremo en este sentido. En primer lugar, puede citarse el auto de 21.10.2008 (ECLI:ES:TS:2008:9349A), en el que se deniega una medida cautelar de suspensión de una línea de transporte teniendo en cuenta que el medioambiente ha sido debidamente considerado en el procedimiento de evaluación ambiental, de modo que cualquier cuestionamiento de esa evaluación solo puede ser objeto de análisis en la pieza principal, sin que pueda prejuzgarse el fondo en fase de cautelares:
«No procede, en la misma línea de las consideraciones ya transcritas, acceder a la suspensión de la medida. Dado el interés general para todo el sistema eléctrico nacional de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en alta tensión, los eventuales perjuicios que a las tierras de labor pudieran ocasionar la instalación de los apoyos de las torres (la mayor parte de ellos ya levantados) no pueden prevalecer frente a la necesidad – apreciada por el Consejo de Ministros- de incrementar la capacidad de conexión eléctrica de Galicia y Castilla-León con Madrid. Además de que los perjuicios son cuantificables económicamente y reversibles, la afección a los viñedos que se produce como consecuencia del levantamiento de aquellos apoyos es muy limitada y, repetimos, no justifica la grave decisión de suspender la puesta en marcha de la nueva conexión eléctrica. No cabe olvidar, por lo demás, que la nueva línea no es sino la sustitución y transformación de la actual línea Tordesillas-Otero (a 220 kV) siguiendo en lo sustancial su trazado, con modificaciones en los apoyos 1 a 7 de la línea Tordesillas-Galapagar.
En lo que se refiere a los supuestos vicios esenciales de procedimiento, la imposibilidad de prejuzgar el fondo de las pretensiones en los incidentes cautelares no puede ocultar la circunstancia de que se ha procedido a la previa evaluación del impacto ambiental y que la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático formuló la preceptiva declaración de impacto ambiental del proyecto, en su resolución de 7 de septiembre de 2006. La mayor o menor corrección del contenido de este documento podrá ser discutida en el litigio del que dimana el incidente cautelar pero no puede ser resuelta en éste, al igual que sucede con el resto de los supuestos defectos formales (de modo especial la falta de intervención de la Administración autonómica) invocados».
También el Auto de 24.07.2015 (ECLI:ES:TS:2015:6556A) denegó una medida cautelar porque consideró que, incluso en ausencia de una evaluación ambiental, la Administración impuso condicionantes y medidas correctoras al proyecto que neutralizan la pérdida de la finalidad legítima del recurso basada en supuestos daños al medioambiente:
la supresión de la necesidad de realizar el estudio de impacto ambiental no implica la ausencia de medidas protectoras del medio ambiente, pues la propia resolución… estipula… que se han de tener en cuenta «las medidas correctoras y el programa de vigilancia ambiental… «. Esto supone que, incluso de resultar estimado el recurso, los hipotéticos daños medioambientales… estarían paliados por las referidas medidas adoptadas en la ejecución de las obras.
Más recientemente, otros Autos del Supremo recogen esta doctrina (v., Autos de 17.09.2024 (ECLI:ES:TS:2024:11392A), 11.06.2024 (ECLI:ES:TS:2024:7547A) y 15.10.2024 (ECLI:ES:TS:2024:12657A)) y rechazan medidas cautelares de suspensión de instalaciones de conexión del sistema eléctrico. En palabras del Auto de 18.07.2024, ECLI:ES:TS:2024:10382A
«… los informes medioambientales… legitiman la instalación, informes que deben considerarse suficientemente garantes de la protección de los elementos medioambientales que pudiera verse afectados…
Esta jurisprudencia ha sido aplicada de modo constante por los demás Tribunales Superiores de Justicia para denegar medidas cautelares semejantes.
Por ejemplo, la sentencia del TSJ de Andalucía de 26.06.2020 (ECLI:ES:TSJAND:2020:4076) confirmó la denegación de una medida cautelar consistente en la suspensión del título habilitante de un parque eólico razonando lo siguiente: no cabe apreciar la perdida de la finalidad legítima del recurso, de denegarse la medida, pues por la propia naturaleza de la actividad administrativa impugnada es posible la reposición y en cuanto a los perjuicios de difícil reparación si bien la propia naturaleza de los terrenos evidencia su importancia e interés medioambiental no cabe desatender, prima facie, que esta autorización ha precisado de la debida información medioambiental, siendo favorable al haber obtenido la prórroga de la Autorización Ambiental Unificada, sin que en esta fase cautelar con la valoración limitada que corresponde sea posible apreciar que esos perjuicios se presenten como irreparables. En suma, la sentencia realizó debidamente la ponderación de los intereses tanto privados, del titular de la licencia, como de los públicos concurrente por la naturaleza de la obra y la del terreno afectado tomando en consideración la presunción de validez de los actos administrativos que en este supuesto alcanza a la tramitación del expediente medioambiental y su conclusión favorable. Esta ponderación se presenta racional y lógica y acorde a las exigencias de la jurisprudencia en esta materia».
También el Auto del TSJ de La Rioja de 07.09.2023 (ECLI:ES:TSJLR:2023:26A) rechaza la paralización cautelar de un proyecto de renovables porque «no ha quedado acreditado por ningún dato o prueba que se produzca un riesgo de mortalidad de las aves, lo que existe en el procedimiento es la Declaración de Impacto Ambiental («DIA») de viabilidad medioambiental del proyecto. Se han realizado diferentes informes de los organismos competentes en la materia en el que se incluyeron modificaciones y condicionantes aceptados por la parte proponente del proyecto.
Y el auto del TSJ de Madrid de 08.04.2024 (ECLI:ES:TSJM:2024:15A) desestima una medida cautelar de suspensión de un parque eólico ubicado en Galicia, entre otras razones, porque «el Parque ha obtenido una DIA favorable; en la misma se establecen las consiguientes previsiones en orden a cómo habrá que restituir el terreno a su estado originario, una vez termine la vida útil del parque; incluso, se exige la constitución de una garantía para responder de dicha restitución (refiere que el Plan de Vigilancia Ambiental incluido en el Estudio de Impacto Ambiental analiza la fase de clausura y desmantelamiento de las instalaciones). Niega que ningún componente del Parque o de las infraestructuras de evacuación de la electricidad producida invadan la Red Natura 2000; los Estudios incluidos en la DIA han valorado y adoptado medidas correctoras para mitigar el impacto ambiental para proteger a las especies que pudieran verse afectadas por los aerogeneradores (pintar parte de las aspas e negro, modificar la velocidad, instalar alarmas acústicas o, en su caso, paralizar el funcionamiento de los aerogeneradores). La DIA ha analizado un área de unos 20 KM; por lo que ya ha tomado en consideración la existencia de otros parques en dicha área; y, no ha encontrado impedimentos significativos. Por ello, cabe concluir, que a los fines de la presente pieza separada de medidas cautelares, ha de presumirse que la DIA ha evaluado todas las incidencias alegadas por los recurrentes; y, si se han incluido en dicha DIA las medidas compensatorias o correctoras precisas; sin que pueda ahondarse en la presente pieza separadas sobre la suficiencia o idoneidad de las mismas; puesto que, de lo contrario, se alteraría la naturaleza de la medida cautelar, novándose a un examen del fondo de la Litis (cuál sería propio de la sentencia)».
Como se puede comprobar, la sistemática y coherencia de la LEA y de las medidas cautelares en la LJCA en materia de proyectos con DIA favorable es clara: la pérdida de la finalidad legítima del recurso difícilmente concurrirá desde el momento en que un proyecto ha sido sometido a evaluación ambiental, ha obtenido una DIA y, en el marco de esa DIA, se establece un programa de seguimiento orientado a mitigar cualquier daño futuro derivado de la ejecución, explotación o cese del proyecto evaluado. Y es que, en estos supuestos, el seguimiento ambiental posterior a la DIA por la Administración conjura el riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso: aunque no se adopte la medida cautelar, el medioambiente permanecerá protegido y tutelado por la Administración que, como se ha visto, está obligada a instruir el seguimiento ambiental de la DIA y sus condiciones durante toda la vida del proyecto evaluado, pudiendo paralizar un proyecto en caso de que se incumplan esas condiciones o se adviertan nuevas afecciones no evaluadas.
Por esta razón la jurisprudencia ha conformado como doctrina que, en medidas cautelares cuya finalidad es paralizar un proyecto con DIA favorable, solo podrá apreciarse el periculum in mora si se aporta prueba detallada o con referencias concluyentes que demuestren el error en la evaluación de impacto ambiental del proyecto o que de ella resulte una desprotección del medioambiente. Así lo afirma el Auto del Tribunal Supremo de 03.10.2011 (ECLI:ES:TS:2011:6246):
según se desprende de la declaración de impacto ambiental, no se ven afectados espacios protegidos ni otros intereses medioambientales significativos, por lo que no cabe cuestionar la legalidad de dicha declaración con la mera aportación de un Informe realizado por el «Gabinete de Estudios Ambientales», que analiza las distintas alternativas de emplazamiento de la subestación y trazado de la línea eléctrica aérea, porque no contiene referencias concluyentes sobre un efecto de tal gravedad o intensidad de los valores ambientales que garantiza el artículo 45 de la Constitución, que no pueda paliarse con la adopción de medidas correctoras».
Conclusión: la doctrina del TJS de Galicia en esta materia vacía de contenido y finalidad a las evaluaciones ambientales sometidas a las LEA
Como se ha expuesto, para apreciar la concurrencia del periculum in mora en supuestos como los resueltos por el TSJ de Galicia es esencial que el solicitante de la medida cautelar aporte pruebas o indicios que demuestren errores manifiestos en la evaluación ambiental a la que se sometió el proyecto. En ausencia de esa prueba, debe prevaler la DIA pues, de lo contrario, se vaciarían de contenido y finalidad a las evaluaciones ambientales, ya que bastaría con alegar cualquier posible daño para cuestionar el rigor de estos procesos.
A nuestro juicio, resulta incorrecto e incoherente que el TSJ de Galicia suspenda cautelarmente parques eólicos bajo la premisa de que el medioambiente queda desprotegido si no se adoptan las medidas cautelares y que en su ausencia se producirán afecciones medioambientales irreversibles. El medioambiente, cuya tutela se invoca para justificar las medidas cautelares, sí está debidamente considerado y protegido en los procedimientos de evaluación ambiental previos a la adopción de las autorizaciones de los parques eólicos. Además, los condicionados de las DIA y sus programas de vigilancia y seguimiento ambiental posterior garantizan sobradamente la protección del medioambiente, a través de medidas administrativas que previenen cualquier afección, presente o futura, fuera o no contemplada durante la evaluación ambiental. Y todo ello sin necesidad de medidas cautelares de carácter jurisdiccional.
En definitiva, si ha existido una evaluación ambiental favorable a los proyectos, no es razonable que el TSJ de Galicia presuma la desprotección del medioambiente y sospeche automáticamente de la suficiencia de las DIA, sosteniendo que «[n]o nos hace falta ni se nos puede exigir, una prueba plena que nos acredite fehacientemente el daño o perjuicio de carácter irreversible». Es decir, para la Sala gallega cabe suspender proyectos sin pruebas sólidas de que las DIA incurren en errores groseros o manifiestos que conducen a la desprotección del medioambiente. A nuestro respetuoso criterio, tal planteamiento coloca al TSJ de Galicia en una posición que no le corresponde como órgano jurisdiccional, pues lo convierte de hecho en un órgano ambiental que dictamina los efectos de un proyecto industrial al margen de todos los análisis realizados en las evaluaciones ambientales administrativas previas, que se vacían de contenido y se sustituyen por análisis judiciales provisionales.
foto: europeana en unsplash
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