Por Gonzalo Herrero e Ignacio López-Hermoso

Una reforma controvertida

Hace algo más de un año, el 20 de marzo de 2024, entraron en vigor las modificaciones procesales que introdujo el RDL 6/2023, encaminadas principalmente a la «digitalización de la Justicia». Entre otras reformas, nuestro legislador decidió modificar el artículo 398 LEC, que regula el criterio de imposición de las costas en segunda instancia y en casación. En síntesis, la nueva redacción de esta disposición estableció que

«[e]n los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394».

Sentencias de apelación que ya han impuesto las costas en virtud de la nueva redacción son, entre otras, la SAP Ourense núm. 798/2024, de 27 de noviembre (ECLI:ES:APOU:2024:1040), SSAP Castellón 145/2024 y 158/2024, SAP Barcelona 324/2024, SAP Madrid 296/2024 y la SAP Teruel núm 188/2024, de 30 de diciembre condenan al apelado al pago de las costas de la alzada, en aplicación del criterio de vencimiento objetivo. Más recientemente, las Audiencias Provinciales de León (Sentencia núm. 209/2025, de 20 de marzo, ECLI:ES:APLE:2025:548), Zaragoza (Sentencia núm. 196/2025, de 26 de febrero, ECLI:ES:APZ:2025:533), Cádiz (Sentencia núm. 18/2025, de 23 de enero, ECLI:ES:APCA:2025:189) y Madrid (Sentencia núm. 196/2025, de 8 de mayo, ECLI:ES:APM:2025:5558) han acogido este criterio.

Es decir, en los procedimientos de apelación resulta ahora aplicable el criterio de vencimiento objetivo, según el cual la parte que ve rechazadas sus pretensiones es condenada al pago de las costas —salvo serias dudas de hecho o de derecho—. En este sentido, mientras que la redacción anterior del precepto únicamente permitía la imposición de las costas a la parte apelante que veía desestimado su recurso —como sigue ocurriendo en casación—, el nuevo artículo 398 LEC fija que también se deben imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelada cuando sea «vencida», es decir, cuando se revoque la sentencia del juez a quo.

Como ya defendíamos en «La inesperada reforma de la regulación del Proceso Civil: las costas en segunda instancia», esta modificación legislativa resulta algo conflictiva, pues el apelado que se opone al recurso solicita que éste se desestime y, por tanto, defiende que se mantenga una situación jurídica que ya ha sido reconocida por el Juzgador de instancia. De hecho, puede resultar algo difícil imaginar que la estimación de un recurso de apelación no genere en la Audiencia «dudas de hecho o de derecho» como las que motivaron una primera sentencia en sentido contrario. Téngase en cuenta que las ratios de estimación de los recursos de apelación se sitúan consistentemente por debajo del 50% de estimación —si fuese el caso contrario, nos encontraríamos con una anomalía en la instancia—. Por lo tanto, la estimación del recurso es menos probable que su desestimación y ello se deberá, previsiblemente, a las dudas que generará ese caso.

En el año 2023, las estadísticas muestran que aproximadamente el 60% de las sentencias dictadas en primera instancia se confirmaron en su integridad —vid.,  Consejo General del Poder Judicial, Justicia dato a dato Año 2023, Madrid [Consejo General del Poder Judicial], 2023, p. 96 (disponible en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estadistica-por-temas/Actividad-de-los-organos-judiciales/Juzgados-y-Tribunales/Justicia-Dato-a-Dato/; febrero 2025)—.

Las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de interpretar el texto actual del artículo 398 LEC no lo han aplicado homogéneamente.

Aplicación temporal del nuevo artículo 398 LEC

En primer lugar, resulta llamativo que algunas de las sentencias que utilizan o interpretan la nueva redacción del artículo 398.1 LEC lo hagan al resolver recursos planteados en un momento anterior a la reforma, lo que no parece correcto. El RDL 6/2023 entró en vigor el 20 de marzo de 2024 (Disp. Final 9ª, párrafo segundo del apartado segundo). No obstante, la reforma incluyó un régimen transitorio según el cual estas normas «serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor» (DT 2.ª RDL 6/2023). Consecuentemente, para que una de las nuevas medidas procesales resulte aplicable a un procedimiento, las actuaciones deben haberse iniciado en una fecha posterior al 20 de marzo. Así las cosas, parece evidente que, en un procedimiento en fase de apelación iniciada mediante un recurso anterior al 20 de marzo, no debe aplicarse la nueva redacción del artículo 398 LEC —por mucho que la sentencia se dicte en un momento posterior—. De hecho, la incoación del procedimiento se da con la interposición de la demanda, pues el recurso no es un procedimiento autónomo sino una continuación del de la instancia, lo que indica que el nuevo artículo 398 LEC únicamente debe aplicarse en casos en que el actor haya interpuesto la demanda en fecha posterior al 20 de marzo de 2024.

Así parece entenderlo el Tribunal Supremo en su Auto del 19 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:7893A) —si bien discute la vigencia temporal de otra disposición del RDL 6/2023— al señalar que: «[l]a regulación transitoria que hemos transcrito —DT 2.ª RDL 6/2023— no distingue entre las diferentes partes del procedimiento, ni entre la primera instancia y los recursos, aplicándose pues a la totalidad del mismo la fecha de su incoación como factor determinante de la aplicación de la reforma, cualquiera, se reitera, que sea la fase en la que se encuentre». Doctrina reiterada en los AATS de 26 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:11970A) y de 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:887A). Sin embargo, esta cuestión no parece tan clara en todas las secciones de nuestras Audiencias Provinciales. Existen varios pronunciamientos en los que, pese a no ser de aplicación, los Tribunales utilizan o interpretan el actual 398 LEC. Entre ellos, por ejemplo, podemos citar la SAP Jaén núm. 777/2024, de 31 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APJ:2024:935), que resuelve el recurso 1973/2022, presentado en tiempo y forma frente una sentencia dictada el 13 de octubre de 2022. Esta resolución de la Audiencia Provincial de Jaén resulta realmente sorprendente en este punto pues, pese a que su decisión sobre las costas parece basarse en el anterior artículo 398 LEC, realiza una interpretación sobre la redacción actual del precepto. Algo similar sucede en la SAP Málaga 310/2024, de 25 de abril (ECLI:ES:APMA:2024:983), que resuelve el recurso 987/2021 e indica que: «El artículo 398 LEC en su actual redacción dispone que: » 1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394″» pero decide sobre la base de la anterior redacción del precepto: «[e]n el presente caso, la estimación total del recurso conlleva la no imposición de las costas generadas en esta alzada a ninguna de las partes». SSAP Castellón núm. 145/2024, de 20 de junio (ECLI:ES:APCS:2024:420) y núm. 158/2024, de 3 de julio (ECLI:ES:APCS:2024:543), que resuelven respectivamente los recursos 64/2023 y 68/2023 y, en la misma línea la SAP Madrid núm. 296/2024, de 27 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APM:2024:5063), sobre el recurso 1110/2023. En estas resoluciones, las Audiencias sí decide sobre la imposición de las costas de la segunda instancia en virtud del actual 398 LEC, pese a resolver procedimientos incoados en fecha anterior a la entrada en vigor de la norma.

Igualmente, para reflejar la disparidad existente en la jurisprudencia menor sobre la aplicación temporal de la reforma, debemos observar diferentes resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona. De una parte, la mayoría de las sentencias continúan aplicando —acertadamente— la redacción anterior del artículo 398 LEC, ya que resuelven procedimientos iniciados en fechas anteriores al 20 de marzo de 2024 —valga por todas la SAP Barcelona núm. 824/2024, de 3 de diciembre (ECLI:ES:APB:2024:13665)—. En cambio, de otra parte, existen más de 20 sentencias de su sección 17.ª que utilizan la redacción actual de la disposición analizada. Entre estas últimas podemos observar además algunas que, pese a utilizar el texto actual de la norma, siguen el criterio de imposición de costas que fijaba la anterior redacción del precepto —sirva de ejemplo la SAP Barcelona núm. 279/2024, de 10 de abril (ECLI:ES:APB:2024:4160)— junto a otra que sí aplica el criterio de vencimiento para imponer las costas de la alzada al apelado —SAP Barcelona núm. 324/2024, de 2 de mayo (ECLI:ES:APB:2024:5408)—.

Por último, la confusión se ha materializado en casos en los que se sigue aplicando la anterior redacción de la norma a procedimientos incoados tras la entrada en vigor del RDL 6/2023. Destaca el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel del 13 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:APTE:2024:38AA), que «aclara» una sentencia anterior:

«En el presente caso, ciertamente, como pone de manifiesto el recurrente, se ha aplicado en materia de costas de apelación el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, a pesar de que la demanda había sido presentada el 8 de mayo de 2024 y, por lo tanto, cuando era de aplicación la nueva redacción de dicho precepto que establece lo siguiente: «1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394…» Esta remisión al artículo 394 supone la aplicación del criterio del vencimiento también respecto de las costas procesales causadas en segunda instancia. De ahí que deba ser rectificado el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por este tribunal en el presente rollo en el sentido de imponer las costas a la parte apelada al haberse estimado totalmente el recurso de apelación».

Imposición de las costas de la segunda instancia al apelado

Junto a la controversia en cuanto a la vigencia temporal del actual artículo 398 LEC, encontramos un segundo efecto que ha generado la reforma, consistente en que algunas Audiencias Provinciales imponen las costas a la parte apelada. Es cierto que este efecto no es más que el resultante de la aplicación por los Tribunales de esta nueva disposición, pero no por ser algo esperado debemos dejar de comentarlo. Claramente, si esta situación fuera la única consecuencia de la reforma, no sería algo especialmente destacable. No obstante, el resto de los efectos —y especialmente los «no efectos»— que motivan este texto hacen imprescindible que dediquemos unas líneas a comentar que el criterio de vencimiento objetivo ya se aplica para determinar la imposición de las costas generadas en segunda instancia.

Inexistencia de condena en costas al apelado en virtud del párrafo destinado a las costas de la casación

Algunas resoluciones se resisten a imponer las costas al apelado vencido. Así, la mencionada SAP Jaén 777/2024, que realiza una interpretación singular de la disposición (FD 3º):

«Dado el sentir de esta sentencia, no ha lugar a efectuar pronunciamientos sobre las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC. Ahora bien, habremos de significar, por ser cuestión de orden público, y por ser el segundo motivo del recurso de apelación, al menos si atendemos al suplico del escrito, donde han de clarificarse los concretos pedimentos lo siguiente. La literal dicción del artículo 398 de la LEC, nos enseña que en los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394. Sin embargo, en el apartado tercero, dispone que si el recurso de casación (lease apelación) fuera estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes. Ello no quiere, sino decir que, pese a la oposición mostrada en la alzada por la parte actora contraviniendo los argumentos expuestos por la apelante, en modo alguno ello le hace acreedora de las costas devengadas en esta segunda instancia. Todo ello, por referido mandato legal».

Como vemos, tras estimar el recurso de apelación, la Audiencia considera que no deben imponerse las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, lo que justifica aplicando el artículo 398.2 LEC—entendemos que en su redacción anterior—. Sin embargo, «por ser cuestión de orden público» realiza una interpretación de la literalidad actual del precepto. De acuerdo con el análisis que realiza la Audiencia, el apartado primero del artículo 398 LEC no implica que deban imponerse las costas al apelado vencido. Esta solución se basa, según indica la sentencia, en que el apartado tercero de la misma disposición al regular que «[s]i el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes» incluye también los casos de desestimación de la apelación, para lo cual escribe junto a la casación la expresión «léase apelación». Parece que esta interpretación conducirá a la Audiencia a inaplicar la reforma operada por el RDL 6/2023. Lo cierto es que este análisis que realiza el Tribunal no puede compartirse pues el propio artículo 398 LEC tiene un párrafo destinado a los casos de recursos de apelación y, precisamente, es lo que ha sido reformado. Entendemos que un magistrado pueda considerar que la modificación legislativa no es óptima para el proceso civil, pero resulta difícilmente justificable que se decida la imposición de las costas de apelación sobre la base del apartado tercero del nuevo artículo 398 LEC, redactado claramente para las costas de la casación.

Inaplicación de la reforma por la presunción de dudas de hecho o de derecho

En otra sentencia se interpreta el artículo 398 LEC de tal manera que las costas al apelado vencido se aplicarán únicamente en supuestos excepcionales. SAP Segovia en su Sentencia núm. 256/2024, de 18 de octubre (ECLI:ES:APSG:2024:37):

«Esta Sala entiende que en los casos de estimación total del recurso de apelación no siempre se deben imponer las costas a la parte apelada. Más bien al contrario, la imposición de las costas a la parte apelada debe ser la excepción, por cuanto que lo que está sosteniendo al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo que es combatido por la parte apelante y que, cuando menos, origina dudas de hecho o de derecho respecto de la posición contraria a ese pronunciamiento judicial que mantiene la parte apelante. Por tanto, esta Sala entiende, con las debidas reservas, que sólo en aquellos casos en que se estime total o parcialmente el recurso de apelación y se advierta una temeridad manifiesta del apelado al oponerse al recurso, pretendiendo mantener una resolución judicial de primera instancia que contiene un error manifiesto y grave, cabría la posibilidad de condenar en costas de la alzada a tal apelado».

Es decir, el Tribunal considera que, salvo prueba en contrario, debe presumirse que la apelación genera serias dudas de hecho o de derecho en los casos en que se revoca la sentencia de instancia. Consecuentemente, la Sentencia considera que, en principio, la norma general será la no imposición de costas al apelado. Puede observarse que esta decisión, sin ser tan contraria a la voluntad del legislador como la anterior, también reinterpreta el texto legal para invertir el criterio general, por lo que resulta algo conflictiva y no está claro que sea un análisis adecuado a la luz de la reforma del RDL 6/2023.

Falta de condena en costas por inexistencia de pretensión del apelado

En los casos en que la parte apelada también impugne la resolución de instancia, algunas Audiencias estiman que el apelado no tiene realmente pretensiones ejercitadas y que, por ello, no procede que sea condenado a las costas.

En este sentido destacan numerosas sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga —valga por todas la núm. 1391/2024, de 30 de octubre (ECLI:ES:APMA:2024:3870)— y algunas resoluciones de la Audiencia Provincial de Jaén —entre otras la núm. 1292/2024, de 10 de octubre (ECLI:ES:APJ:2024:1554)— que establecen lo siguiente:

«Dado el sentir de esta sentencia no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada. El artículo 398 LECi que se remite al artículo 394 LECi debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en segunda instancia tanto en apelación como en impugnación, de tal forma que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercido pretensiones en esta instancia, aunque el resultado le haya sido adverso. Consecuencia de ello entendemos que la remisión al art. 394 LECi tiene su sentido en la posibilidad de no imponer las costas al apelante si se considera que concurren dudas de hecho o de derecho; pero es improcedente la condena en costas a la parte apelada para supuestos como el presente de estimación del recurso»

Interpretación del artículo 398 LEC a la luz de la LO 1/2025

Por último, resulta imprescindible comentar la reciente modificación de las normas de Derecho procesal civil que se ha llevado a cabo mediante la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que entró en vigor el pasado 3 de abril y afectará sustancialmente a las disposiciones sobre imposición de costas. Varios artículos de la LEC han sido modificados para exigir a las partes que, con carácter previo al procedimiento judicial, traten de solucionar sus disputas de forma extrajudicial (MASC). Concretamente, entre otros, merece la pena citar el apartado 2 del artículo 403 LEC, que ha incluido como causa de inadmisión de la demanda la ausencia del «documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa» —nuevo art. 264.4.º LEC—.

Coherentemente, con el mismo objetivo de fomentar que las partes solucionen sus controversias de forma negocial, la LO 1/2025 ha modificado también el régimen de la imposición de costas, que pasará a reflejar no sólo quién ve frustradas o satisfechas sus pretensiones, sino también quién actuó de buena fe para intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial. Si bien el articulo 398 LEC no ha sido nuevamente modificado, sí ha sucedido así con el artículo 394, al que se remite el anterior, y con los preceptos 244 y 245. Las modificaciones son de gran calado pues, efectivamente, el criterio de vencimiento objetivo pierde fuerza para decidir la imposición de costas, donde empieza a cobrar un papel importante la actitud negociadora de las partes. En esta línea, el artículo 394.1 III LEC establece que

«no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado»

y, en su apartado segundo, párrafo segundo, faculta al juez a imponer las costas en casos de estimación parcial si una de las partes no acudió al MASC. Además, el 394.4 dispone lo siguiente:

«Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia».

Es decir, se establece una causa de exención de costas —procedimiento regulado en los artículos 244 y 245 LEC— para casos en los que el vencido hubiera intentado negociar y su contraparte no.

Como vemos, parece que el artículo 398 LEC se modifica indirectamente al reformar el régimen general del 394, por lo que habrá que interpretar la disposición analizada en un sentido que sea compatible con la voluntad del legislador expresada en la LO 1/2025. Es decir, junto al criterio de vencimiento objetivo en apelación, parece imprescindible que la Audiencia tenga en cuenta la actividad negociadora de las partes antes y durante el procedimiento para ver si intentaron encontrar una solución amistosa que evitara la apelación.

Conclusión: una cuestión a resolver por el Tribunal Supremo

Como se ha expuesto, las Audiencias Provinciales están ofreciendo interpretaciones disonantes sobre la nueva redacción del artículo 398 LEC, que operó el RDL 6/2023. De este modo, algunas sentencias muestran que la reforma está surtiendo los efectos que cabía esperar mientras otras resoluciones optan por analizar la disposición de forma que la nueva norma queda inaplicada.

La consecuencia que podemos prever ante esta situación se muestra evidente: es turno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que tarde o temprano deberá aclarar la interpretación que deben ofrecer las Audiencias a la nueva norma procesal.

Además, como se ha expuesto, este análisis del artículo 398 LEC debe ahora enfocarse desde el punto de vista de la LO 1/2025, que da signos de que el principio de vencimiento objetivo tal y como lo conocíamos está llegando a su fin.


Foto: ‘The Tailors and The Mannequins: Chen Cheng Mei and You Khin’