Por Gonzalo Quintero Olivares

Las inexistentes tipicidades imprudentes

En el estudio de la Parte general de la teoría del delito, la primera y principal distinción – y es lógico que así sea – es la que se hace entre tipos de delito dolosos e imprudentes. En nuestro sistema penal, como en el de casi todos los Códigos, los tipos de delitos que se describen pormenorizadamente son únicamente los dolosos, mientras que los tipos de delito imprudente se construyen a partir de una indicación legal que señala que un concreto delito doloso puede ser cometido también en forma imprudente, pero no se expresan los elementos de ese delito imprudente, que tendrá que ser integrado partiendo de la construcción que de este que han elaborado la doctrina y la jurisprudencia, pero sin apoyo alguno en la legislación.

Se ha criticado, con razón, esa falta de concreción de los elementos de los diferentes delitos imprudentes, como si para ellos el principio de legalidad tuviera que interpretarse de otra manera. Pero lo cierto es que ningún Código lo hace, y la explicación no puede reducirse al argumento de que la regla básica es que se castigan los delitos dolosos y, excepcionalmente, también se castigan algunas conductas imprudentes, pues esa no es una razón suficiente para relajar la importancia de la certeza del derecho, especialmente si se tiene en cuenta el gran número de delitos imprudentes que se cometen y persiguen.

El volumen numérico de hechos imprudentes no se corresponde con el nivel de atención que el legislador ha prestado a esa clase de delitos, lo cual no se puede decir de la doctrina penal, que ha dedicado grandes esfuerzos a la construcción de la dogmática del delito imprudente o culposo y a la descripción de sus elementos. El Código penal señala expresamente los casos en los que un delito doloso admite también la comisión imprudente (sistema de cláusula específica), pero, a partir de ahí, es el intérprete el que deberá configurar el correspondiente delito imprudente con sus propios y concretos elementos, partiendo de aquellos que se consideran comunes a todas las formas culposas. Es una tarea meritoria pero no al punto de poder prescindir del principio de legalidad y olvidar la promesa de seguridad jurídica.

Pese a todo, la opinión dominante en la actualidad es que la tarea de dotar a los tipos de delito imprudente de las mismas exigencias de legalidad y taxatividad que a los delitos dolosos está condenada al fracaso, pues el número de normas de cuidado y la generalidad de su contenido (por ejemplo: evitar que aumente el riesgo) hacen muy difícil la concreción de la conducta cuya realización ha de dar lugar a la imputación del resultado. Algunos penalistas entienden, con algo de razón, que la amplitud que tienen las normas de cuidado, que en muchas ocasiones derivan de la experiencia personal o general, o de las reglas del oficio (lex artis) o de fuentes legales o reglamentarias, es incompatible con la formulación de figuras legales de delito imprudente en las que taxativamente se fijen los elementos del injusto que deben concurrir.

Esa respetable opinión no la comparto y para ello acudiré a un argumento indirecto: nadie ha discutido la corrección de que los delitos de peligro se describan específicamente y toda imprudencia pasa por la creación previa de un peligro. Más aún: la propia Ley advierte de la posibilidad de que al peligro le siga la concreción del daño. Siendo así, hay cierta contradicción entre la facilidad con la que se acepta la tipificación del delito de peligro y se tiene por imposible la del delito culposo.

Esa objeción es atendible. Ahora bien, el problema se plantea de una manera bastante diferente cuando se sigue un sistema de incriminación genérica de la comisión imprudente. Pero si, como ocurre en la actualidad, se opta por un sistema de incriminación específica de los delitos culposos, cuyo número se ha reducido a quince en el actual Código español, es posible imaginar tipicidades que seleccionen con cierta precisión cuáles son las normas de cuidado que ha de transgredir el autor para incurrir en responsabilidad penal por ese concreto delito culposo. No hay que hacer un gran esfuerzo para comprender que las normas de cuidado que rigen la utilización y gestión de la energía nuclear no tienen nada que ver con las que pueden dar lugar a un delito de blanqueo imprudente o de intoxicación alimentaria.

La imprudencia punible en los Códigos penales españoles

La simple lectura de los sucesivos Códigos penales que han estado en vigor (aunque eso se discuta respecto del Código de 1822) hasta llegar al Código vigente (el de 1995) muestra la muy desigual atención que han merecido el delito doloso y el delito imprudente.

El primer Código español, el de 1822, ni siquiera reconocía como categoría delictiva al delito imprudente o culposo, pues su artículo primero disponía que “comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace ú omite lo que la ley prohíbe o manda bajo alguna pena. En toda infracción libre de la ley se entenderá haber voluntad y malicia, mientras que el infractor no pruebe ó no resulte claramente lo contrario”, mientras que en su artículo 2 declaraba que “comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar”. La conducta culposa (la calificación de imprudente no había entrado aun en el lenguaje penal como modalidad delictiva) no tenía la consideración de “delito”, categoría reservada para los hechos libres, voluntarios y maliciosos.

En suma, pues, un sistema llamado a ser el normal en todos nuestros Códigos (también en otros códigos extranjeros) y que llega hasta nosotros, con una serie de cambios producidos a lo largo del tiempo, que no alteran el hecho cierto de que los delitos culposos no han sido individualizados y descritos como los dolosos.

Al tiempo del CP de 1822 la confusión o identificación material con la culpa civil era evidente así como la idea de que, salvo excepciones, el derecho penal tenía que reservarse para los hechos intencionales, que más adelante se denominarían dolosos. Quizás ese origen, común, en mayor o menor medida, a todos los Códigos europeos del siglo XIX, explique el retraso en el desarrollo conceptual del delito imprudente. Así y todo, la definición de culpa que ofrecía el Código de 1822 era algo más completa que la definición de la imprudencia que ofrecerían los Códigos de 1848 (art.469), 1850 (art.480) 1870 (art.581), 1932 (art.558), 1944 (art.565) y 1973 (art.565). Todos ellos se limitaron a declarar que “el que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediase malicia constituiría un delito será castigado…”Se añadían unas cláusulas para la imprudencia profesional, así como la distinción entre imprudencia grave, simple, leve, y con infracción de reglamentos. Pero, de lo que era la imprudencia (y menos aún en relación con un concreto delito), nada se decía.

El insuficiente cambio de 1995

El CP de 1995 supuso sin duda alguna un cambio fundamental en esta materia, pues decidió el abandono del sistema de numerus apertus en favor del de incriminación de la modalidad imprudente solo en los casos en que expresamente la Ley lo indique (numerus clausus) lo cual acababa con la intolerable inconcreción del número de delitos imprudentes que formaban parte del sistema penal español.

Por supuesto que con ello no se resolvían todos los problemas pendientes, muchos de los cuales derivan de la falta de tipificación expresa de los delitos culposos, y no se detienen ahí las críticas, pues la selección misma de delitos que son comisibles tanto en la forma dolosa como en la imprudente es discutible conforme a criterios de necesidad político criminal.

La relación de problemas que, a propósito del sistema adoptado en 1995, se han señalado son de muy diversa naturaleza. Sin que sea un orden de importancia se pueden señalar las dificultades que comporta la imposibilidad técnica de declarar el hecho como constitutivo de imprudencia con la “facilidad” que permitía el sistema de numerus apertus. Aquella “cómoda solución” dejó de ser posible, y en los casos de duda sobre la plenitud de los componentes cognoscitivos y volitivos del dolo solo tendrá cabida el dolo eventual, siempre que la formulación del tipo no cierre el paso a esa calificación por emplear un lenguaje que claramente comporte la exigencia de dolo directo. Algún autor ha llamado la atención sobre el riesgo de que relajen las condiciones para la apreciación del dolo, pero ese riesgo no se puede obviar con fórmulas legislativas.

Es también cierto que en la regulación del error de tipo que obra en el art.14-1 CP está prevista la remisión a la calificación del hecho como delito imprudente cuando se trate de error vencible. La limitación del número de delitos imprudentes provoca, a su vez, que en relación con todos los delitos que no cuentan con modalidad imprudente el efecto del error vencible o invencible sea el mismo: la absolución, y esa consecuencia, que para algunos es indeseable, no tiene que provocar censura. El delito imprudente entraña siempre un error de su autor en relación con lo que previó o sobre su capacidad para evitar que el resultado se produjera y, si el hecho cometido bajo error vencible es un hecho materialmente imprudente, lo lógico será que solo se castigue cuando la ley haya indicado la punibilidad de esa clase de conducta.

Otros problemas pendientes en el régimen de la imprudencia podrían encontrar solución con un sistema de tipificación expresa. Así sucedería con la absurda subsistencia de la posibilidad de aceptar la imprudencia en relación con algunos delitos de peligro. También sería la vía adecuada para despejar de una vez las dudas que a veces aparecen sobre la cabida de la participación dolosa o culposa en delitos imprudentes.

En lo que respecta a la participación dolosa en delitos imprudentes hay que tener en cuenta que, en los delitos imprudentes, el resultado únicamente se puede vincular con la infracción de la norma de cuidado realizada por el autor. El supuesto partícipe doloso no es concebible porque la participación requiere la conciencia de intervenir o ayudar a un hecho doloso. Una participación dolosa en hecho imprudente sería incongruente con las consecuencias del principio de accesoriedad de la participación. En cuanto a la intervención imprudente de terceros hay que recordar que estos responderán por su propia imprudencia aunque sea vinculándola a actuaciones culposas coetáneas o precedentes.

Cuestión distinta, apuntada en la doctrina, se dará en el caso de que un sujeto intencionalmente utilice a otro que negligentemente actúa como instrumento suyo: en tal supuesto podría plantearse una posible autoría mediata, pero sólo si la negligencia fuera tal que llegase a la inconsciencia sobre el sentido de lo que se hacía y de estar siendo utilizado. Pese a ello, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la inducción e incluso la complicidad en hechos imprudentes.

La pobreza de la definición legal de la imprudencia

En realidad, más que de pobreza se debe hablar de inexistencia de definición de especie alguna de lo que es la imprudencia. El CP se refiere a ella en los artículos 5 (no hay pena sin dolo o imprudencia), 10 (son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley), y 12 (las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley). Ninguna definición llega siquiera a esbozarse, a diferencia de los que sucede con el error y la tentativa de delito, que se describen en los artículos 15 y 16.

No definir apenas la imprudencia ha sido una constante en los Códigos españoles. Curiosamente, como dije antes, solo el CP de 1822 esbozó una definición (“comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar«). Pero a partir de la del CP de 1848/50 la definición (que no era tal) se redujo a la declaración de que “el que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediase malicia constituiría un delito será castigado…», etc. Se señalaba como elemento nuclear de la imprudencia la ausencia de malicia, que no era mucho. Pero en el CP vigente no hay definición alguna, salvo, superficialmente, la que ofrece el art.142-2- para el homicidio menos grave cometido con vehículo de motor.

En cambio, en códigos extranjeros es visible el esfuerzo por concretar algo más los elementos que debe reunir un delito imprudente. Por ejemplo, el CP portugués en su art.15 prevé que

«obra con negligencia quien por no proceder con el cuidado al que, según las circunstancias, está obligado y del que es capaz, a) de representándose como posible la realización de un hecho que constituye un tipo de delito, pero actuando sin aceptar esa realización, o b) no llegar ni siquiera a representarse la posibilidad de realización del hecho».

Por su parte, el CP Francés, en su art. 121-3 dispone lo siguiente:

«Hay también delito, cuando la ley así lo prevé, en caso de imprudencia, negligencia o incumplimiento de una obligación de prudencia o de seguridad prevista por la ley o un reglamento, si se prueba que el autor de los hechos no ha tomado la diligencia normal teniendo en cuenta, en su caso, la naturaleza de sus misiones o funciones, sus competencias y el poder y los medios de que disponía. En el caso previsto en el párrafo anterior, son penalmente responsables las personas físicas que no causaron directamente el daño, pero que crearon o contribuyeron a crear la situación que permitió que se produjera o que no adoptaron las medidas para evitarlo, si se prueba que violaron de manera manifiesta y deliberada una obligación particular de prudencia o de seguridad prevista por la ley o los reglamentos, o que cometieron una falta grave que expuso a otros a un riesgo particularmente grave del que no podían ignorar».

Es fácil aceptar que la diferencia de esos Códigos con el código español en cuanto a concreción de los elementos de la infracción es abismal, comenzando porque nuestro Código no indica ninguno. Las fórmulas portuguesa o francesa, en cambio, abren el camino a la concreción de las diversas tipicidades imprudentes, en cambio, nuestro Código se encuentra muy lejos de la menor especificación.

Nuestro Código debería comenzar por introducir una fórmula que recoja los componentes necesarios en todo delito culposo, como son el incumplimiento de obligaciones de cuidado o prudencia o seguridad derivadas de leyes o reglamentos, y también debería incluir las referencias a la capacidad personal, la previsibilidad del resultado, la experiencia, la creación de peligro, y, por supuesto, la apertura a las normativas propias del correspondiente sector de actividad. Partiendo de una buena descripción básica del delito culposo se podrían configurar figuras típicas singulares de delito imprudente ajustadas al ámbito de actividades en que se puedan dar.

Es una tarea difícil, pero no imposible, y, además, es necesaria.


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