Por María Luisa Muñoz Paredes

Los contornos difusos del concepto del seguro embebido: seguros embebidos en sentido estricto y en sentido amplio

Los seguros embebidos («embedded insurance») son una de las principales tendencias del seguro actual y suponen una traslación al seguro de las finanzas embebidas (también denominadas «finanzas contextualizadas»), que consisten en la integración de productos y servicios financieros (servicios de pago, concesión de créditos, etc.) en la contratación digital de un servicio o producto de otra naturaleza, no financiera.

Su interés ha sido muy resaltado últimamente por la literatura económica (que les augura un gran crecimiento), pero la falta de respuesta de los juristas me ha llevado a dedicarles un trabajo, del que aquí ofrezco algunas ideas (v. el estudio completo en Digitalización y Seguro, Comares, 2024, 51-82).

La primera dificultad que tenemos es que en la práctica aseguradora y en las publicaciones económicas no existe un concepto unívoco de «seguro embebido», sino que podemos encontrar, a mi juicio, una acepción amplia y otra más estricta. Con arreglo a la amplia, son seguros que se integran en la oferta de todo tipo de productos o servicios. Es el caso de la plataforma de ventas de una gran empresa que ofrece a la vez la cobertura de riesgos relacionados con sus productos o servicios distintos del seguro. A esta realidad responde, por ejemplo, el seguro de Tesla que se ofrece en la web para los vehículos de esa marca, que está diseñado para este tipo de coches, pero que puede contratarse una vez adquirido el vehículo. En cambio, con frecuencia, se reserva la expresión de seguros embebidos (de ahí que hablemos de la acepción estricta) para los que se insertan en el itinerario de contratación online de un producto o servicio a modo de añadido opcional que se ofrece en un momento dado de la contratación. Así ocurre con los seguros integrados en plataformas de venta como Amazon, por ejemplo, para la compra de ordenadores u otros electrodomésticos, o de contratación de transportes de mercancías como Packlink para cada uno de sus envíos.

En el primer caso, los seguros pueden contratarse como un servicio más, con independencia de la compra del bien o de la contratación del producto o servicio principal de la empresa, aunque están diseñados ad hoc para estos últimos. En el segundo, son claramente accesorios del contrato principal. Además, en esta segunda hipótesis, la iniciativa en la contratación no parte del cliente, sino de la empresa que le ofrece el seguro, que lo inserta en la ruta de navegación en que se encuentra aquel al contratar el bien o servicio que le interesa, normalmente a modo de opción para cubrir los riesgos inherentes al bien que adquiere o servicio que contrata. Hay que tener presente, por otro lado, que, dentro de los seguros embebidos en sentido estricto, hay dos tipos en el mercado: el del seguro plenamente integrado en el producto o servicio que se contrata, como una pieza más inescindible del mismo, para cuya contratación no se le requerirá al tomador un consentimiento específico ni el pago de una prima escindida del precio total del producto o servicio (así son, en España, los seguros de Uber para conductores y la garantía «Aircover» de Airbnb), o bien como opción (add-on) antes de efectuar el pago. Es claro en el primer caso que el cliente siempre podrá contratar otro seguro si lo considera inadecuado o insuficiente en relación con el riesgo que asume.

En cambio, no son seguros embebidos los que comercializan sin más retailers de otros productos o servicios en su web, sin relación directa con estos y tampoco sin integrarlos en el itinerario de compra de los mismos. Es el caso de los seguros de todo tipo (salud, vida, decesos, mascotas) que comercializa IKEA a través de su web y que no tienen relación con los muebles que vende. Esta distinción entre seguros embebidos (en sentido amplio o estricto) y seguros vendidos sin más por retailers de otros productos o servicios, que a mi juicio es clara, no supone que necesariamente haya una separación total en la práctica entre ambas, pues hay empresarios que las simultanean (caso de Amazon, que, a la vez ofrece seguros embebidos para los productos que vende, como un añadido que aparece en una ventana emergente justo antes del pago, y, a la vez, en octubre de 2022, lanzó en el mercado británico la llamada «Amazon Insurance Store», para vender seguros de hogar de tres aseguradoras del ramo, que luego amplió a dos compañías más, para finalmente acabar cerrando esta línea de negocio a finales de enero de 2024).

Ya partamos de la acepción amplia o estricta, es clave que los embebidos son seguros de contratación digital que se comercializan por una empresa que no es aseguradora ni mediadora de seguros tradicional, sino que se dedica a la colocación en el mercado de productos o servicios de otra naturaleza, para ofrecer a sus clientes la cobertura de riesgos generalmente relacionados con su actividad principal. Supone, por ello, por un lado, un cambio profundo en la distribución de seguros y esto se da tanto en el seguro embebido en sentido estricto como en el amplio. Por otro, es un ejemplo claro de la adaptación del seguro actual a las necesidades de las personas, pues les permite obtener una cobertura inmediata, sin pérdidas de tiempo, de los riesgos que afectan al bien o servicio que les interesa. Pueden introducirse en cualquier proceso de compra, ya sea en el ámbito financiero, como en el de las telecomunicaciones, energía, viajes o comercio electrónico. Los canaliza la propia empresa comercializadora del producto o servicio, que es quien aparece ante el cliente, quien no siempre es consciente de que es otra empresa la que asume la cobertura aseguradora o de que la empresa comercializadora en realidad vende seguros por cuenta de un mediador de seguros.

Dada su forma de contratación, por ahora, no todos los seguros pueden ser embebidos: tienen que ser productos simples, transparentes, fáciles de entender y que prevean un proceso simple de reclamación de pago de daños derivados de siniestros (en el informe de Instech London «Insurance: to Embed, or not to Embed», 2021, p. 5). Sin embargo, se prevé que cada vez se irán incorporando a la tendencia seguros más complejos, incluidos los de vida. De hecho, encontramos insurtechs que están diseñando seguros de vida para embeber en la contratación de servicios tan diversos como la reserva de un vuelo o los préstamos de dinero (es el caso de la alemana Embea).

Por otro lado, como ocurre en general con la digitalización del sector, esta forma de contratar no ha desplazado la tradicional, sino que conviven los seguros embebidos y los accesorios contratados en persona (como el que ofrecen los concesionarios de automóviles, o las empresas de rent-a-car, a quien respectivamente compra o alquila un coche), aunque se espera un crecimiento muy relevante de los primeros en los próximos años.

Sujetos que intervienen y relaciones jurídicas que se entablan. El nuevo ecosistema de distribución de seguros

El cambio en el mercado de seguros es muy significativo. Tradicionalmente, el seguro se diseñaba por las aseguradoras y se comercializaba a través de sus propios agentes o de corredores y más recientemente por los operadores de banca-seguros. Pero, en la actualidad esta situación ha cambiado: los seguros embebidos son diseñados generalmente por insurtechs, que cuentan con la tecnología que les permite crear un producto que pueden ofrecer a múltiples empresas para que los integren en sus procesos de venta. Pero, no se limitan al diseño de los productos, sino que algunas se han convertido también en mediadoras de seguros autorizadas y como tal se relacionan con las aseguradoras y los e-commerce.

Actualmente, las relaciones se han hecho más complejas. Un posible esquema es el siguiente: una plataforma de e-commerce encarga a una insurtech el diseño de un producto de seguro para integrarlo en sus itinerarios de venta online. Eso presupone que la insurtech tiene un contrato de colaboración con una aseguradora, que actuará como tal frente al cliente de la plataforma. Además, la insurtech puede ser también mediadora de seguros a la que podrá dirigirse el cliente. En todo caso, la plataforma será la que distribuya directamente el seguro al cliente, en algunos casos por cuenta de un mediador de seguros y en otros casos por cuenta de una aseguradora.

Cabe también que, en lugar (o además) de la insurtech, actúe un bróker de seguros tradicional. Dado que con frecuencia las insurtechs operan también como mediadores de seguros, bajo una u otra figura, en otros mercados y aquí en España, es claro que la intervención en la contratación de los mediadores de seguros tradicionales, en particular de los corredores de seguros, está amenazada. Los propios corredores lo perciben así, aunque más como un riesgo a largo plazo que actual (v. AEGÓN, «I Informe del Corredor de Seguros en España. Perspectivas, digitalización y retos», 2023, p. 28). Parece oportuno pensar que, si quieren beneficiarse de esta tendencia, tendrían que aumentar la digitalización de su negocio y asumir un rol activo en estos acuerdos de colaboración, incluso impulsándolos, y demostrar un valor añadido por su experiencia en el mercado asegurador, en comparación con los mediadores que son insurtechs emergentes y especialistas en la tecnología que es base para el diseño del producto, pero que no cuentan con ese conocimiento del seguro y su mercado.

En cambio, las aseguradoras no son prescindibles, pues sólo ellas pueden legalmente asumir la cobertura de los riesgos (conforme a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su Título II) y pueden, de hecho, beneficiarse de este tipo de venta, al suponer claramente un aumento de volumen de mercado. Gracias al ofrecimiento de los seguros con la compra de bienes, se contratarán seguros que antes sencillamente no se contratarían y eso es muy rentable para ellas. A estos efectos, la principal vía que ya están siguiendo algunas aseguradoras es suscribir acuerdos de colaboración con insurtechs para el diseño de los productos y plataformas de e-commerce para asumir ellas estas coberturas (así, por ejemplo, Zurich con la insurtech Digital Insurance Group). En otros casos, directamente compran las insurtechs que les interesan, como hizo la aseguradora Travelers, adquiriendo Trōv en 2022.

Ahora bien, desde el propio sector asegurador, hay quien estima (Boston Consulting Group, «What Happens When Every Company Is an Insurer, pp. 2-3) que las compañías no son conscientes de que su papel también puede sufrir un cambio muy relevante y que es muy probable que pierdan peso en el futuro en pro de las comercializadoras del producto o servicio en el que se integra el seguro, en el siguiente sentido: la relación actual entre aseguradora, comercializadora del bien o servicio y cliente final sería una relación B2B2C en la que la aseguradora asumiría el liderazgo en el diseño del producto, la contratación y su gestión, mientras la comercializadora se limitaría a facilitar apoyo en marketing y ventas a cliente final. En cambio –según esta tesis-, se prevé que en el futuro quien asuma el liderazgo en el diseño del producto, marketing y ventas sea la comercializadora de los bienes y servicios, mientras la aseguradora se limite a apoyar en la contratación y la gestión de seguros. Así, se explica, sería una relación B4B2C, mostrando la dependencia de la aseguradora, o, en otras palabras, su subordinación, frente a la comercializadora.

Por ello, si esto es así, tampoco las aseguradoras tradicionales pueden sentirse solamente beneficiarias de esta tendencia, sino que tendrán que ajustar su modo de actuar. Además, no toda aseguradora estará en posición de mantenerse en el mercado sin más, siendo especialmente débiles las que no dispongan de una base sólida de clientela.

Problemas de encaje en el marco legal de la distribución

La regulación vigente en España en materia de distribución de seguros, que se contiene en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, que sirvió para trasponer la Directiva (UE) 2016/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (en adelante IDD), es ajena, como la propia norma traspuesta, a esta forma de distribución en la dimensión que ha alcanzado ya, y que parece imparable.

De las categorías de mediación que admite, la colocación en el mercado de seguros embebidos sólo encaja en una figura residual, que es la «mediación de seguros complementarios». En el Decreto-ley se define el mediador de seguros complementarios (art. 128.2) como

«[t]oda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o de una empresa de inversión (…), que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando concurran todas las condiciones siguientes: a) La actividad profesional principal de dicha persona física o jurídica sea distinta de la de distribución de seguros; b) la persona física o jurídica solo distribuya determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio; c) los productos de seguro en cuestión no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria del bien o servicio suministrado por el mediador en su actividad profesional principal».

Por tanto, el mediador de seguros complementarios tiene que ser una persona física o jurídica distinta de una empresa de servicios de inversión o de una entidad bancaria y cuya actividad principal ha de ser otra diferente de la distribución de seguros. Esa actividad principal puede ser la distribución de cualquier tipo de bien o servicio. En principio, este mediador puede distribuir cualquier tipo de seguro, salvo los de vida o responsabilidad. No obstante, si demuestra que las coberturas de estos dos riesgos son complementarias del bien o servicio que se contrata de manera principal, tampoco hay obstáculo legal.

Ahora bien, el tratamiento de estos mediadores no es el mismo a efectos del control del ejercicio de su actividad que el de los restantes, pues el artículo 130.2 prevé que el Título I de esta regulación

«no se aplicará los mediadores de seguros complementarios que ejerzan actividades de distribución de seguros cuando concurran todas las circunstancias siguientes: a) Que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra: 1.º El riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del servicio suministrado por dicho proveedor, o 2.º los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor; y b) que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 euros, o que el importe de la prima abonada por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del servicio a que se refiere la letra a) sea inferior o igual a tres meses».

El artículo 130.2 del Real Decreto-ley 3/2020 es una reproducción del artículo 1.3 IDD. Parece claro que con esta previsión se ha querido dar un trato más benévolo a los mediadores de seguros de escasa importancia, entendiendo por tales los que, tomados individualmente, reúnan de manera concurrente las dos circunstancias previstas: que cubra uno de los dos riesgos citados y que la prima sea de la cuantía máxima que fija. Por tanto, los restantes mediadores de seguros complementarios, que son todos aquellos en los que no concurran esas dos circunstancias, están sometidos al Título I (lo que afirma expresamente, además, el art. 134.2 del Real Dec.-ley 3/2020) y los del artículo 130.2 de la misma ley, no.

¿Qué consecuencias jurídicas tiene este trato legal?

Para empezar, los mediadores de seguros complementarios del artículo 130.2 del Real Decreto-ley 3/2020 no tendrán que inscribirse en el registro de mediadores. Si no están inscritos, es claro que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) no controla ni quiénes son ni las actividades que realizan. Por otro lado, es dudoso el criterio elegido para liberarlos del control de su actividad, puesto que, aunque un seguro individualmente considerado pueda parecer de escasa importancia económica, como los seguros complementarios suelen actualmente embeberse en la contratación digital de cualquier tipo de producto o servicio que se comercialice, y que es una tendencia que va a más, esa escasa importancia desaparece si atendemos a la inmensa masa de contratos que puede celebrar un solo mediador de este tipo. Por otro lado, basta con que trate de cobrar primas en cada seguro que queden por debajo del límite cuantitativo legal, que, por otro lado, es bastante alto (600 euros anuales o 200 para seguros de una duración inferior a tres meses), para quedar fuera del cumplimiento de las obligaciones a que están sometidos el resto de mediadores.

Además de no estar inscritos, tampoco se les exige que cuenten con la formación en materia aseguradora que sí se pide a los demás mediadores (art. 165). Ni siquiera la honorabilidad que se requiere, en cambio, al resto, pues el artículo 172 se incluye también en el Título I. En cuanto a las obligaciones de información que se regulan en los artículos 173 y siguientes y que constituyen uno de los grandes avances de esta regulación, se ven claramente reducidas, pues el artículo 130.3 establece que, en caso de contratarse un seguro complementario a través de un mediador exento, no él, sino la entidad aseguradora o el mediador de seguros por cuya cuenta actúe, deberá garantizar lo siguiente:

«a) Que el cliente disponga, antes de la celebración del contrato, de la información relativa a su identidad y dirección [de la aseguradora o del mediador por cuya cuenta actúe], así como a los procedimientos a que se refiere la sección 4.ª del capítulo III, previstos para la presentación de reclamaciones y quejas por parte de los clientes;

b) Que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para cumplir lo dispuesto en los artículos 172 [obligación general de información] y 184 [sobre ventas combinadas y vinculadas] y para tener en cuenta las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato;

c) Que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se refiere el artículo 176.4, se haya facilitado al cliente antes de la celebración del contrato».

Un aspecto fundamental de esa información precontractual radica en el precio: tiene que estar claro en qué medida el seguro comporta el pago de una prima a cargo del asegurado o no. Pues aquí caben tres opciones: (i) que se exija una prima con independencia del precio de la prestación principal; (ii) que la prima la asuma el proveedor del bien o servicio principal; (iii) que no se especifique el precio del seguro y se incorpore en el precio del contrato principal. En este último caso, en que no hay gratuidad alguna, al igual que en el primero, sería imprescindible que se informara al cliente de qué parte del precio corresponde a cada prestación (en sentido similar, v. Aline Kiers y Rik Van Weenen, «Embedded insurance products: regulatory considerations», Practical Law, septiembre 2023).

Por tanto, son obligaciones reducidas y que se imponen a los distribuidores por cuya cuenta actúa, no al propio mediador de seguros complementario.

Lo que sí existe es una limitación a su actuación derivada de lo dispuesto en el artículo 184, al que se refiere el artículo 130, y que regula las ventas combinadas y vinculadas. Aclaremos que, a efectos de aplicación de este título, conforme al artículo 128, se entiende por

«venta vinculada», «[t]oda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados cuando el contrato de seguro no se ofrezca al cliente por separado»

y por

«venta combinada», «[t]oda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de seguro se ofrezca también al cliente por separado».

La limitación que establece el artículo 184 es que, si el seguro es

«auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado».

En otras palabras, las ventas de seguros de este tipo sólo pueden ser combinadas y no vinculadas

Así, también C. Díaz Llavona, sub art. 130, en Comentario a la legislación de distribución de seguros y reaseguros privados (Artículos 127 a 211 del Real Decreto-ley 3/2020), dir. J. M. Muñoz Paredes, Aranzadi, 2022, p. 81).

En cambio, si el seguro es la prestación principal, sí caben las ventas vinculadas, como se deduce del artículo 184.1.

Eso obliga en cada caso a valorar si la prestación principal es el seguro o es la otra. Los seguros embebidos son, por definición, auxiliares de otra operación en la que se integran, por lo que rige en ellos la obligación a cargo del distribuidor de que se permita contratar el bien o servicio pretendido sin necesidad de vincularlo a la contratación de un seguro integrado.

Además, al distribuidor del seguro, aunque sea un mediador de seguros complementario, le son aplicables las obligaciones que se establecen en los apartados 4 y 5 del mismo artículo 184, pues se aplican sin excepción a los distribuidores que realicen ventas combinadas o vinculadas. Si es un mediador de seguros complementario «exento», conforme al artículo 130, el cumplimiento de tales obligaciones pesa sobre la compañía aseguradora o el mediador por cuya cuenta actúe.

En todo caso, sean combinadas o vinculadas, también se reitera aquí (art. 130.5) la obligación a cargo del distribuidor de determinar las exigencias y necesidades del cliente respecto de los contratos de seguro que formen parte del conjunto del mismo paquete o acuerdo. Recordemos que el artículo 130.3, cuando el mediador lo era de seguros complementarios por debajo de la cuantía fijada por la propia Ley, imponía las obligaciones de información y de valoración de las exigencias y necesidades del cliente también a la aseguradora o al mediador por cuya cuenta actuara aquél.

En conclusión, la figura del mediador de seguros complementario podría ser útil en una época pasada, en que su expansión se limitaba a supuestos típicos como los seguros de viaje o los que ofrecían las empresas de alquiler de automóviles. Pero, hoy en día, con la creciente comercialización de productos y servicios de todo tipo a través de plataformas digitales de empresas comercializadoras que venden online a gran escala, es dudoso que merezca un trato tan «favorable», pues el volumen de operaciones que estos mediadores pueden realizar es inmenso y no parece que sea razonable que no tengan ni que registrarse como tales y que no se les exija el cumplimiento directo de unas obligaciones de información que, en muchos casos, por falta de formación, ni siquiera serán capaces de proporcionar.

La delimitación entre mediadores de seguros complementarios exentos y no exentos no puede basarse exclusivamente atendiendo al precio de las operaciones individualmente consideradas, como si su actuación en el mercado fuera esporádica. Lo lógico sería atender al volumen de negocio, pues con el criterio vigente (que, en definitiva, es el de la IDD) basta con limitar en cada caso concreto la prima exigida para poder actuar al margen del control de la autoridad de supervisión. No es de extrañar que desde el sector de los mediadores que operan en España se proponga una rebaja de la prima que puede intermediar un mediador de este tipo exento a 150 euros, pues la cifra de 600 euros es muy alta: una prima media de hogar ronda los 200 euros y una PYME paga unos 600 euros por un multirriesgo. Por otro lado, teniendo en cuenta ese mínimo tan alto, no se están inscribiendo en los registros de las diferentes CCAA que tienen asumidas competencias en esta materia mediadores de seguros complementarios (algunas plataformas de inscripción consultadas ni siquiera dan esta opción).

Eso no supone que no haya en el mercado personas físicas o jurídicas que estén realizando esta mediación, sino que, o bien al comercializar seguros con primas «bajas» (dicho esto con todas las reservas expuestas) no están registrados ni controlados, o bien, al superar tales límites, se han inscrito escogiendo entre las otras clases de mediadores que sí están contempladas en los registros de mediadores estatal o de la Comunidad Autónoma correspondiente (que básicamente son las de agente, corredor u operador de banca-seguros). De hecho, en la Solicitud de Inscripción de Agente de Seguros vinculado, persona jurídica de la DGSFP se especifica que en la Memoria (Anexo VIII) «deberá indicar, en su caso, su condición de mediador de seguros complementario en los términos previstos en el art. 128.2 del Real Decreto-ley 3/2020», lo que demuestra también que la propia DGSFP no concibe esta figura de manera autónoma, separada de las clases de mediadores más tradicionales. De ahí que haya quien llega a dudar (C. Díaz Llavona, sub art. 130, en Comentario a la legislación…, cit., pp. 76-77) directamente de la oportunidad de mantener esta figura, por otra parte, tan escasamente regulada. De una u otra forma, esta situación debería aclararse, pues la distribución de los seguros embebidos no es algo residual y está llamada a ocupar un lugar fundamental en el campo de la mediación, la ejerza quien la ejerza.


Foto: JJBOSE