Por Pablo Ferrándiz Avendaño

Las decisiones estratégicas y de negocio del administrador concursal.

 

Mucho se ha discutido sobre la posibilidad de postergar créditos contra la masa (CCM). El cambio de concepción que la LC supuso respecto del régimen anterior –sustituyendo el procedimiento de liquidación del patrimonio concursal por uno de naturaleza conservativa, ha sido resultado de la integración del principio de conservación de la empresa en nuestro ordenamiento concursal. Recuérdese que el Anteproyecto de Ley Concursal publicado el 27 de junio de 1983, en su Exposición de Motivos, daba cuenta de la nueva orientación, por vez primera, con estas palabras:

«la finalidad ya no es la liquidación sino la conservación del conjunto patrimonial del concursado, con las modificaciones de estructura y de gestión que resulten necesarias para posibilitar su pervivencia»

Y reclamaba medidas que válidamente sirviesen para la conservación de la actividad productiva, tras la apertura de un procedimiento concursal. Desde luego era indispensable contar con una batería de recursos lo suficientemente potente como para asegurar que los postulados de la nueva arquitectura concursal no se convirtieran en papel mojado. Al menos, allí donde empresas en crisis resultasen operativamente viables. Por ejemplo, manteniendo como regla general la vigencia de los negocios jurídicos afectos a la continuidad (art. 61.2-I LC) –incluso obligando a la parte in bonis a soportarla pese a concurrir causa de resolución (art. 62.3 LC)–; poniendo fin a su vigencia por la sola razón de convenir al interés del concurso (art. 61.2-II LC); rehabilitando, en ciertas hipótesis, la efectividad de determinados contratos (art. 68 a 70 LC); o, por cerrar la brevísima lista de ejemplos, preservando el beneficio del plazo en las obligaciones a término (art. 146 LC sensu contrario).

Pero exigía, al mismo tiempo, atribuir al administrador concursal (AC) la toma de decisiones empresariales con cierto margen de discrecionalidad. Sólo así podría gestionar eficazmente las situaciones de crisis patrimonial por la que transitaran empresas sanables. Desde esta perspectiva, los movimientos de reforma iniciados en los países de nuestro entorno, a partir de la década de los años setenta y ochenta del pasado siglo, venían reclamando «la intervención de una persona profesional, sometida a un control eficaz, capaz de asegurar la gestión del patrimonio, la continuación en su caso de la explotación, la realización del activo y la repartición del dinero» (Comisión de las Comunidades Europeas, Quiebras, convenios de quiebra y procedimientos análogos. Proyecto de convenio e informe, BCE, 2/1982, p. 76).

Ante ese vasto ámbito de actuación lo más congruente era asignar al profesional que debía gestionar la empresa en concurso, una multitud de decisiones de carácter discrecional quedando, al igual que en el régimen anterior, sometido a la supervisión del juez del concurso (art. 35.4 LC) y expuesto a acciones de responsabilidad por daños (art. 36 LC)–. Es por ello que se reconoce al AC la capacidad para tomar discrecionalmente decisiones tan típicamente empresariales como la desinversión de activos (art. 43.3 LC), la adopción de medidas de índole laboral (art. 62.2-II LC) o la venta de unidades productivas (art. 146 bis LC). Y parece lógico que el carácter empresarial de las decisiones del AC se vea acentuado en aquellos casos de continuidad en los que excepcionalmente la capacidad de obrar del deudor hubiese quedado sometida a un régimen de suspensión de las facultades patrimoniales [art. 33.1, letra b-12º, ap. i), y art. 44.3 LC] e incluso de inhabilitación para administrar bienes ajenos [art. 33.1, letra b-9º y art. 172.2-2º-II LC].

Cobran especial importancia para la continuidad empresarial las decisiones del AC relativas a la postergación de CCM. Siendo la gestión de las obligaciones contraídas tras la declaración el concurso –y, consiguientemente, el devengo y el pago de los CCM (art. 84.2.9º LC)– una de las piezas fundamentales del nuevo engranaje concursal, puesto al servicio, ahora, de la conservación de empresas en crisis –insistimos, siempre que ello resulte factible–, no tendría sentido que, al tiempo de fiscalizarlas –y de valorar, por tanto, su incidencia en la continuación de la actividad del deudor–, los órganos del concurso se desentendieran por completo de cualquier juicio empresarial, prescindiendo de las circunstancias concretas de cada caso. Al contrario, lo más conveniente es que su gestión puedan guiarla bajo criterios de oportunidad. Sin embargo, en su primigenia redacción, el art 154 LC no daba margen alguno: los CCM debían satisfacerse «a sus respectivos vencimientos», «cualquiera que sea su naturaleza […], cualquiera que sea el estado del concurso». De modo que no quedaba espacio para la adopción de decisiones discrecionales. Era obligatorio pagar los CCM, cualquiera que fuese su condición y el estado del procedimiento en que se devengaran y resultaran exigibles, a su respectiva fecha de vencimiento. Pese a lo cual, con loable esfuerzo, cierta jurisprudencia menor fue mitigando el excesivo rigor de la norma. Y tras los pasos andados por algunos Juzgados de lo Mercantil (por todos, vid. «Acuerdo de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona. Criterios para el pago de créditos contra la masa», de 15 de abril de 2010), determinadas Audiencias Provinciales (vid. SSAP Valencia, 9ª, de 28 de noviembre de 2011 [Rollo 733/2011] y de 5 diciembre de 2011 [Rollo 527/2011]; SAP Cantabria, 4ª, de 14 junio de 2013 [Rollo 192/2013]) comenzaron a dar carta de naturaleza a la posibilidad de que, bajo «criterios de racionalidad jurídica y lógica empresarial», los gastos de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor se financiaran vía de postergación de CCM.

El estigma que suele anudarse a la apertura de un procedimiento concursal, con la consiguiente restricción del crédito comercial y del financiero, unido al, por lo general, escaso poder de negociación del deudor insolvente frente a sus stakeholders –del todo inexistente con las administraciones públicas; dejando a salvo, obviamente, el régimen de aplazamientos contra garantías que como cualquier sujeto pasivo de obligaciones tributarias y sociales todo deudor tiene reconocido, respectivamente, en el art. 65 LGT (pero siempre que la insolvencia no sea estructural o definitiva; vid. STS, 3ª, de 13 de octubre de 2013 [RJ 2015\5116]) y en el art. 35 RGRSS–, aconsejaba en los escenarios de continuidad empresarial priorizar el pago de los CCM vinculados a la producción (costes operativos), frente a aquellos desvinculados de ella (costes no operativos). Presumiendo así, que la inversión en el proceso productivo generaría una más inmediata tasa de retorno. Considerando, asimismo, que, en otro caso, el coste de oportunidad podría ser excesivo y el estado patrimonial del deudor quedara deteriorado definitivamente –sobre todo, en los supuestos que mayor desfase presentasen entre los cobros y pagos propios del giro empresarial del deudor–. Ante tales circunstancias, para postergar CCM válidamente, fuesen del tipo que fuesen, bastaba, según recuerda la STS, 1ª, núm. 424/2015 de 22 julio [RJ 2015\3289], «una solicitud de autorización por parte de la administración concursal».

Aun así, entrábamos de lleno en el dominio de conceptos importados de la ciencia económica, que, sin el debido respaldo legal, dejaban al AC, y al resto de legitimados huérfanos de la necesaria certeza en los concursos, ante una más que prolija casuística, que se agravaba por la inexistencia de criterios judiciales uniformes y consolidados. Tras la reforma de 2011 la situación cambió. El legislador reconoció un limitado margen de discrecionalidad al AC. Me refiero al art. 84.3 LC, que permitía al AC alterar prudencialmente la regla de pago de CCM «cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso… a sus respectivos vencimientos». Pero sujeta a un triple condicionante: (i) la medida había de ser «en interés del concurso»; (ii) debía presumirse que la masa era suficiente para cubrir los CCM tras analizar la solvencia patrimonial frente al pasivo con cargo a la masa –medida de la viabilidad financiera del concurso –; y (iii) el crédito cuyo pago iba a postergarse no podía ser crédito de los trabajadores, crédito público o crédito alimenticio. A día de hoy, por consiguiente, el criterio es claro. Como precisa la STS, 1ª, núm. 424/2015, cit.,

«esta facultad concedida a la administración concursal no es absoluta sino sujeta a un criterio objetivo (en interés del concurso), a una presunción aún con apreciación subjetiva (que la masa activa sea suficiente) y a una prohibición (la alteración no puede afectar a los créditos salariales, a los alimenticios, a los tributarios y a los de la Seguridad Social)».

Se establecía así una graduación legal de CCM en aquellos supuestos en que (i) el valor de realización de los activos superase el importe total de la deuda con cargo a la masa y (ii) al interés el concurso conviniera la decisión discrecional del AC –único que iba a poder promoverla, incluso en régimen de intervención–, consistente en alterar la regla de pago por orden de vencimiento, diferenciándose entre CCM postergables y CCM impostergables (a saber: crédito de naturaleza laboral, crédito público y derecho de alimentos).  Con lo cual la LC no determina de modo imperativo la obligación de pago de CCM al vencimiento, sino que, en ciertos supuestos, ampara la decisión de postergar CCM por parte del AC. Y en esa decisión qué duda cabe que existen elementos de incertidumbre y de prognosis que requieren realizar un juicio valorativo (ALFARO, J., “Art. 226”, Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014), Coord. J. Juste, Cizur Menor, 2015). El solo juicio consistente en pronosticar que el valor de realización de los activos podrá hacer frente a la deuda con cargo a la masa para aplazar válidamente, por decisión unilateral del AC, el pago de CCM postergables líquidos, vencidos y exigibles es, antes que otra cosa, un juicio empresarial. Lo demuestra el hecho de que, de no poder predecir la suficiencia, debe dar publicidad a la insuficiente masa de inmediato para reorientar su gestión hacia la liquidación.

Con todo, la medida resulta insuficiente. Cada vez son más frecuentes las empresas que, frente al pasivo con cargo a la masa, presentan situaciones de solvencia patrimonial, si bien con iliquidez transitoria (lo que excluye la hipótesis del art. 176 bis 2 LC y la consecuente puesta en práctica del orden de prelación que la comunicación de insuficiencia trae aparejada), en los que el AC no puede destinar líquido disponible para atender el pago de los costes operativos de la empresa, con el consiguiente colapso productivo e irrefrenable deterioro del fondo de comercio. Y ello por el hecho de que la empresa tiene pendientes de pago CCM impostergables. Especialmente sangrantes son los supuestos en los que esos CCM son indemnizaciones por despidos anteriores al concurso, declarados improcedentes (y por tanto ilícitos) en sentencias falladas con posterioridad (a veces mucho tiempo después) a la apertura del procedimiento concursal (STS, 1ª, núm. 400/2014 de 24 de julio [RJ 2014\4592]). El art 84.3 in fine LC prohíbe la postergación de «créditos de los trabajadores», sin especificar si tales CCM impostergables solo son los de los trabajadores que estuvieran en plantilla al tiempo de la declaración –lo que tendría más sentido– o también los de los que lo hubieran estado con anterioridad. Quedan al margen, obviamente, los supuestos en los que, abierta ya la fase de liquidación, y por lo tanto tras el cierre de la fase común, que es cuando el principio de conservación de la empresa pudiera aún tener sentido, la jurisprudencia admite diferir el pago de CCM impostergables (en concreto, créditos públicos; lo que, dicho sea de paso, añade una aún mayor discrecionalidad a la decisión del AC y ciertos riesgos) para atender el pago de «servicios estrictamente necesarios (imprescindibles) para la obtención del activo destinado a satisfacer los créditos contra la masa» siempre que «su cuantía sea razonable y proporcionada» y por lo tanto «cuando el importe del crédito no sólo no exceda de lo obtenido…, sino que además sea proporcionado» (STS, 1ª, núm. 226/2017 de 6 abril [RJ 2017\2671]). Pero si las medidas de reorganización y salvamiento que el legislador y la jurisprudencia ofrecen resultan insuficientes (por ejemplo, si en los supuestos de tensión de tesorería no es posible asegurar la inversión en costes operativos por encima de cualquier otro CCM), no hay razón para evitar las consecuencias económicas de todo tipo que cualquier liquidación y cese de actividad comportan. Y lo que, seamos francos, supone el fracaso de la “filosofía” que inspiró la LC y da al traste con cuantas manifestaciones del principio de conservación de empresa se contienen en la misma.

Pues bien, en el ámbito de las decisiones discrecionales de carácter empresarial puestas al servicio de la continuidad de la actividad económica del deudor cabe preguntarse si podemos acudir al estándar de diligencia que resulta exigible, en la legislación vigente, al administrador social. Teniendo particularmente en cuenta que no existe en la LC un precepto similar al art. 226 TRLSC. El hecho de que art. 36.1 LC, bajo la rúbrica de «Responsabilidad», sea una copia que podríamos considerar casi literal del antiguo art. 133 LSA (vigente cuando la LC se promulga en 2003; al que se remitía el art. 69 LSRL) apuntaría sin duda a la conveniencia de que la regla del juicio empresarial acabase penetrando en nuestra legislación concursal. Pero aunque parecería ilógico que a un profesional se le hiciera responder por decisiones empresariales infructuosas (dañosas) que hubiera tomado discrecionalmente en el desarrollo de las funciones legalmente atribuidas (art. 33 LC), cuando, ante decisiones similares, sino idénticas, el órgano social de administración resultaría exonerado de cualquier responsabilidad por daños si se dieran los presupuestos exigidos (buena fe, ausencia de conflicto de interés, información suficiente y procedimiento de decisión adecuado), lo cierto es que la falta de una norma de remisión en el art. 36 LC al art. 226 TRLSC, y de jurisprudencia concursal interpretativa, aconseja ser prudentes en esta materia.

Plazo máximo de postergación de CCM

 

Otra cuestión fundamental, poco tratada y desde luego no resuelta, atañe al plazo máximo de que dispone el AC, en las situaciones de suficiencia de masa (o de insuficiencia, pero no exteriorizada oportunamente), para pagar aquellos CCM postergables que, excepcionalmente, en interés del concurso, no haya atendido a vencimiento. Esto es, para demorar o postergar su pago al amparo del art. 84.3 LC. Y, especialmente, de aquellos que se hubieren generado en el curso de operaciones comerciales (entregas de bienes o prestaciones de servicios al deudor), que serán, por otra parte, el grueso de los CCM postergables. Hay que recordar que el art. 4.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala un plazo máximo de pago de 60 días naturales. Quedarían a salvo, únicamente, aquellas obligaciones de pago cuyo aplazamiento hubiese quedado instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria (como letras de cambio o pagarés) al estar sometidas a la Ley Cambiaria y del Cheque (vid. art. 39 y 96). Vid. también el art 17.4 Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Desde luego, la falta de regulación de un plazo máximo de postergación de CCM en el art. 84.3 LC no nos parece que pueda servir para enervar la disciplina en materia de lucha contra la morosidad. Al contrario, algo así, más que colocar a las empresas declaradas judicialmente insolventes en una posición competitiva ventajosa respecto del resto de deudores, que es lo que podría pensarse inicialmente, redundaría en el estigma anteriormente expuesto y haría ilusoria la posibilidad de obtención de crédito comercial. Si bien, convendría que el legislador fuese quien marcase el plazo máximo de concesión de crédito comercial tras la declaración de concurso y determinase las garantías exigibles por parte de los acreedores postergados para dar satisfacción a sus CCM, con ciertas dosis de realismo, tras haber alterado el AC la regla de prededucción a vencimiento en interés del concurso.

Prescripción de CCM y preclusión de su exigibilidad

 

Una última cuestión es la relativa a la prescripción de la obligación de pago de CCM.  Como es sabido, la apertura del concurso solamente interrumpe la prescripción de los «créditos anteriores a la declaración» (art. 60.1 LC) y por lo tanto de los integrados en la masa pasiva (art. 49.1 LC). No así la de los CCM. Por consiguiente, sus titulares, «que pueden ejercitar todas las acciones que les correspondan, tienen que contar con la amenaza de perderlas por el juego de la prescripción» (Beltrán, E., Las deudas de la masa, Bolonia, 1986, p. 214). A mayor abundamiento, la STS, 1ª, núm. 181/2017 de 13 marzo [RJ 2017\689] lo recalcaba así:

«[l]os créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago».

Serán aplicables, por tanto, las reglas de prescripción de los derechos y acciones. En el particular marco del concurso de acreedores, el tema entronca directamente con cuestiones tan relevantes como los efectos del reconocimiento de los CCM (o de su falta de reconocimiento) en los distintos informes del AC –en los textos, ya sean provisionales (art. 94.4 LC), ya sean definitivos (art. 96.5 LC), de la lista de acreedores; o en los informes trimestrales de liquidación (art. 152.1 LC)–.

Así, el reconocimiento de los CCM, en cualquiera de esos informes del AC, parece que ha de jugar inexcusablemente como causa de interrupción de la prescripción que en ese momento pudiera estar corriendo (art. 1973 CC; Diez-Picazo, L., La prescripción extintiva en el Código civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, 2003, p. 187 y ss.). De modo que el dies a quo para computar cualquier plazo de prescripción se reanudará con cada reconocimiento de CCM en cualquiera de los informes del AC.

Pero junto a la prescripción, y como una institución próxima a ella, en relación con la cuestión que aquí nos ocupa, estaría la preclusión de la acción para exigir el pago de CCM por la vía del incidente previsto en el 84.4 LC, en aquellos supuestos en los que falte el reconocimiento del CCM de que se trate en cualquiera de los informes del AC.

Hay que recordar que los CCM no están sujetos a ninguna carga de insinuación, pudiendo existir, aunque no se reconozcan por parte del AC (Beltrán, E., ob. cit., pp. 182-183; Veiga, A., La masa pasiva del concurso de acreedores, Cizur Menor, 2013, pp. 232 y ss.). Antes bien, teniendo en cuenta la celeridad que el legislador ha querido imprimir al proceso concursal, no parece que pueda justificarse que los acreedores contra la masa se queden impasibles ante una falta de reconocimiento de los CCM que ostenten, sino que deben reaccionar con prontitud. En este punto, la STS, 1ª, núm. 146/2015 de 26 de marzo de 2015 [ RJ 2015\2135] contiene interesantes reflexiones, si bien en relación con un asunto muy particular (CCM cuya calificación como crédito ordinario no había sido impugnada ante el Juez del concurso y, en reclamación del cuál, un año después de haberse aprobado judicialmente el convenio, su titular promueve juicio ordinario ante el juez de primera instancia):

«[l]os titulares de estos créditos no están compelidos a realizar una comunicación como la que ordena el  art. 85.1 LC, de modo que su reconocimiento se produce al margen del procedimiento exigido a los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso […] Pero una cuestión es que no se aplique a los créditos contra la masa las normas sobre comunicación y reconocimiento los créditos concursales y, otra muy distinta, y, al fin decisiva, es que no exista por parte del acreedor la necesidad de establecer un «control» acerca de su existencia y su cuantía. De otro modo, conocedor de la existencia del concurso […], la diligencia necesaria le hubiera llevado a impugnar el informe de la administración concursal y su lista de acreedores en la que figuraba el actor en los anexos, de forma irregular, a juicio del recurrente, de conformidad con el art. 96 LC […] Su falta de intervención en el concurso, debe soportar las consecuencias de la falta de impugnación previstas en el  art. 97  LC. La inactividad lleva al hoy recurrente a someterse a las disposiciones que integran el contenido del convenio, al no haber sido impugnado en el momento oportuno (art. 128 LC), por lo que le alcanza la eficacia novatoria del mismo (art. 136 LC). Su incomparecencia en el concurso, su dejación de derechos impugnatorios a que nos hemos referido, le impide reclamar ahora en un procedimiento ordinario lo que debió ser deducido ante el juez de lo mercantil que tramitó el concurso (art. 8-1º y -3º LC y 86 ter 1-1º y -3º LOPJ). Es al juez del concurso a quien corresponde determinar si un crédito merece o no la calificación de crédito contra la masa, de no estar conforme el acreedor con el criterio fijado por la administración concursal (art. 94.4 LC), lo que debió hacer valer a través del correspondiente incidente concursal conforme autorizaba el art. 154.2 LC, vigente en aquel momento. Por ello, estamos de acuerdo con el recurrente de que el plan de pagos y el plan de viabilidad que acompañan a la propuesta de convenio no son instrumentos aptos para alterar la obligación de entrega de las viviendas, pero sí el convenio aprobado por sentencia, dado su efecto novatorio (art. 136 LC) y su eficacia cuyo límite subjetivo le alcanza al recurrente».

Así pues, el concurso tiene sus propias reglas y una fundamental en lo que incumbe a los CCM es la que atañe a los plazos procesales. No hay que olvidar que un procedimiento concursal no es más que un instrumento puesto al servicio del fin de dar satisfacción a la comunidad de acreedores. Y ello exige que los cauces previstos para la determinación del estado patrimonial del deudor –conditio iuris para cualquiera de las soluciones posibles ante una situación de crisis, sobre todo, para la distribución de la masa en los escenarios de liquidación– no permanezcan indefinidamente abiertos, degradándose los derechos de crédito a la categoría de meras expectativas e incluso haciendo su cobro algo ilusorio.

Ello trae consigo, por ejemplo, que el cumplimiento de la contingencia a que el crédito ordinario hubiera quedado sometido en la lista de acreedores, tardíamente, esto es, después de haberse aprobado el convenio, no pueda introducirse ya en los textos definitivos (art. 97.3-4º y art. 97bis 1 LC). Con la consecuencia de ver el acreedor cómo su derecho de cobro queda en suspenso [art. 87.3 LC] hasta el cumplimiento íntegro del convenio y por lo tanto hasta que el deudor haya satisfecho la totalidad de créditos subordinados (SAP Zaragoza, núm. 209/2016, 13 de abril [Rec. 117/2016]).

O que las restituciones e indemnizaciones que la resolución de un contrato, que al tiempo de la declaración de concurso no generaba obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, deban satisfacerse con cargo a la masa a la parte in bonis, como si ficticiamente el contrato las hubiese generado.Y ello, por el mero hecho de haberse instado la resolución (incorrectamente) por la vía del art. 61.2-II LC, en interés del concurso (único supuesto en que aquellas se devengarían contra la masa ex art. 84.2-6º LC). Como recogió la STS, 1ª, núm. 192/2014, de 10 de julio [2014/4035]:

«Así lo hizo, en el caso enjuiciado, el juez del concurso y, tras considerar las relaciones contractuales como propias del tipo a que se refiere dicha norma, calificó el derecho a las restituciones e indemnizaciones de que es titular la ahora recurrente como crédito contra la masa, en aplicación de la mencionada norma, puesta en relación con la de la regla sexta del apartado 2 del artículo 84 de la misma Ley».

De nuevo aflora la colisión entre lo que las cosas son (sean contratos o créditos), con la consiguiente irrelevancia de su nomen iuris, y los efectos que la inacción o el curso de acción incorrectamente promovido por los sujetos legitimados han de producir.

Volviendo a la cuestión de si la inacción del interesado ante la falta de reconocimiento de un CCM produce efectos preclusivos, la LC nada dice al respecto. Cierto es que la Ley 38/2011, de 10 de octubre, introdujo en el art. 152.1 LC la necesidad de detallar y cuantificar los CCM en cada informe trimestral que el AC presente. Y que la Ley 9/2015, de 25 de mayo, impuso al AC, so pena de responsabilidad, la obligación de comunicar telemáticamente sus informes a los acreedores. Lo que aplicado a los CCM presupone, dicho sea de paso, que se haya comunicado el CCM y facilitado una dirección electrónica. Como fuere, no faltan sentencias en las que los Tribunales vienen matizando el silencio legal al respecto del plazo para impugnar la falta de reconocimiento de CCM por parte del AC.  Entre ellas, cabe destacar la SAP Barcelona, 15ª, núm. 242/2009 de 8 julio [AC 2009\1916] cuando dice:

«La ausencia de un plazo determinado para plantear este incidente debe integrarse en todo caso, procurando así la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal, y a tales efectos es razonable la exigencia de la interposición de la demanda incidental sin dilación, a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento sin ambigüedad ni imprecisiones, de que la AC rechaza la consideración de su crédito como crédito contra la amasa, o que deniega su pago».

En líneas parecidas encontramos la SJM1 de Oviedo, núm. 38/2017 de 8 mayo [JUR 2018\176561]:

«La actora renunció al seguimiento del proceso concursal al optar por no personarse; ha hecho caso omiso de las listas de créditos prededucibles secuencialmente incluidas en los informes provisional y definitivo y en los sucesivos informes trimestrales de liquidación. En dichos informes trimestrales se han venido recogiendo los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, habiendo consentido la demandante, con su pasividad, que se hayan ido abonado créditos muy posteriores en fecha a varios de los por ella titulados, sin que podamos ahora, fruto de este intempestivo incidente, retrotraer las actuaciones y deshacer esos pagos. Finalmente, ha procedido a la prórroga automática de un contrato a pesar de la existencia de impagos, lo que no encuentra justificación razonable. La consecuencia no puede ser otra que, no obstante acceder a la resolución del contrato, ello no lleve consigo el pago de indemnización alguna, pues si bien es cierto que en algún caso el Tribunal Supremo (STS 29 de marzo de 2016) ha declarado que la aplicación de la doctrina del retraso desleal no necesariamente ha de comportar el rechazo de la reclamación, sino su atemperación, ello ha tenido lugar en el ámbito de acciones individuales no sujetas a más plazo que el prescriptivo, no en el ámbito de un proceso concursal, reglado, colectivo y sujeto a una necesaria disciplina procesal para su avance ordenado; de acceder a una moderación estaríamos fomentando este tipo de conductas, pues el retraso en el ejercicio de la acción no tendría sanción efectiva».


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