Por Fernando Gómez-Pomar y Adrián Segura

Tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2025 como el comentario de Francisco Garcimartín son de gran interés. No solo desde la perspectiva de lo que fue la disputa concreta (la calificación del crédito del demandante en el concurso del demandado) sino para el Derecho de contratos en general.

Comenzamos con una cita tan conocida como ilustre: “The duty to keep a contract at common law means a prediction that you must pay damages if you do not keep it,-and nothing else.” (Oliver Wendell Holmes, The Path of the Law, Harvard Law Review (1897), p. 462).

En Derecho español, claro es, las cosas no son exactamente así. La indemnización de daños y perjuicios no es la consecuencia primaria y preferente frente al incumplimiento del contrato. La indemnización es remedio general, pero no generalmente prioritario, como lo es en la tradición del Common Law. Sin embargo, cuando el contrato versa sobre activos líquidos (y las acciones de Zinkia cotizaban en el MAB a la fecha del origen de la disputa), el obligado por contrato a adquirirlos y pagar por ellos, sea la obligación fruto del ejercicio de una opción de venta por la contraparte o no lo sea, en esencia podrá “elegir” entre cumplir el contrato adquiriendo el activo líquido y pagando el precio pactado o “incumplir” y pagar a la contraparte como indemnización la diferencia entre el precio pactado y el precio corriente o de mercado del activo.

En el terreno contractual, las opciones van más allá de las opciones de compra y venta pactadas como tales. No en balde, en último extremo, un contrato vinculante con obligaciones a cargo de ambas partes no es sino una opción bilateral -que ambas partes ostentan y soportan- de poner en práctica el intercambio de prestaciones previsto en el contrato: cada parte puede exigir el intercambio y está sujeto a que la contraparte haga lo propio. Eso, pero no más, es la vinculación contractual. Desde luego, la presencia previa de una opción de venta o de compra no es baladí, pues entonces una parte -no las dos- tiene la opción unilateral de poner en vigor esa opción bilateral de la exigencia del intercambio.

Por eso también la facultad (unilateral) del administrador concursal de asumir o rechazar para el concurso los contratos con obligaciones para ambas partes aún pendientes -en todo o en parte- de cumplimiento, es menos exorbitante de lo que parece. Haya o no concurso, cuando el contrato versa sobre activos líquidos, en realidad, cualquier deudor cuya prestación sea dineraria puede, en sustancia, optar entre cumplir con el intercambio e incumplirlo y colocar a la contraparte en la misma situación que disfrutaría si el intercambio se hubiera ejecutado. Incluso cuando los activos no son líquidos (pensemos en un arrendamiento inmobiliario), sensatamente se debe aplicar la misma solución siempre que no sea razonable imponer al arrendatario que ejecute el intercambio de renta por uso del inmueble hasta el final del arriendo, sino que tiene más sentido que se le pida nada más que deje indiferente al arrendador por la finalización del contrato (o pague lo previsto en el contrato para irse, otro ejemplo de opción expresa).

Es cierto que en estos caso tenemos en España una jurisprudencia poco meditada en sentido contrario (SSTS, 1ª, 23.7.2018, 16.5.2017, 18.3.2016), pero las soluciones comparadas asumidas generalmente, en los países del Civil Law, no van precisamente por ahí (DCFR, art. III.-3:301).


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