Por Luis Fernández del Pozo

 

La Directiva (UE) 2019/2121, de 27 de noviembre, por la que se modifica la anterior Directiva llamada de Sociedades (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas incluye, en sus respectivos capítulos, varios preceptos dedicados a la “protección de los socios”: el artículo 86 decies relativo a la transformación transfronteriza, el nuevo artículo 126 bis referente a la fusión transfronteriza, y, por fin, el artículo 160 decies aplicable a la escisión transfronteriza. Los tres preceptos evocados contemplan, como elemento armonizador común, una (suerte de)  derecho de compensación que en favor de los socios que voten en contra de la operación y que se reservaron este derecho.

Los primeros estudios sobre el tema no dejan de señalar que la trasposición de la Directiva de movilidad transfronteriza, al menos en tutela de socios, no plantea problemas de singular calado por cuanto ese “derecho a enajenar las acciones o participaciones, a cambio de una compensación en efectivo adecuada” del que habla la Directiva puede encauzarse perfectamente en Derecho de sociedades español a través del instituto de la “separación” y lo relativo al “informe pericial independiente” de la Directiva a lo establecido en el informe del “experto independiente” designado por el Registrador Mercantil en nuestro régimen actual. De hecho, existe ya bajo la legislación actual una remisión circular en la materia: para la separación reconocida en la Ley de Modificaciones Estructurales la misma Ley citada se remite a lo dispuesto en el Título IX LSC y, por su parte, la LSC,  en su artículo 346.3 LSC, en referencia a esas mismas operaciones de modificación estructural con derecho de separación … se remite a la LME.

No obstante lo anterior, en este breve trabajo – y como añadido al anteriormente publicado en el Almacén de Derecho –  me propongo plantear la conveniencia de plantear una reforma sustancial del sistema y procedimiento de fijación de la valoración del precio de las acciones o participaciones del socio que se separa y en sede general del Título IX de la LSC. La razón es que el procedimiento fijado en la Directiva es sustancialmente mejor al vigente. A la sazón, déjeseme indicar los dos aspectos fundamentales de una posible mejora regulatoria: (A) La imprescindible anticipación en el tiempo del momento de la puesta de disposición del informe del experto independiente a los interesados; (B) La desjudicialización del procedimiento de revisión del precio de reembolso.

 

El momento de la elaboración del informe de valoración

 

Empecemos por la necesidad de incorporar un “giro copernicano” en el procedimiento de valoración mediante la obligatoria puesta a disposición de los socios desde la convocatoria de la junta que adopta el acuerdo-base. Como es de sobra conocido, en el sistema vigente, ni los administradores, ni los socios que adoptan los acuerdos sociales-base en junta convocada al efecto, ni tan siquiera los que ejercitan regularmente el derecho potestativo de separación cuentan con el informe valorativo en el momento relevante para la toma de decisiones. En cambio, bajo el sistema de la Directiva el informe está a disposición de todos los socios desde el primer momento y del mismo se informa a lo largo de todo el procedimiento: los “detalles de la oferta de compensación en efectivo” constituyen uno de los contenidos mínimos del proyecto de transformación, fusión o escisión transfronterizas; sobre ese aspecto deben pronunciarse entre otros extremos los propios administradores en su informe para explicarlo a los interesados y debe ponerse a disposición de todos los socios desde la convocatoria de la junta. Más aún: se contempla la posibilidad de que a través de la publicidad del proyecto en la web o/y en el Registro Mercantil se dé “aviso a los socios de que pueden presentar a la sociedad a más tardar cinco días laborales antes de la fecha de la junta general, sus observaciones al proyecto” (y por consiguiente sus reparos al precios) de suerte que “la información que la sociedad publique debe ser exhaustiva y permitir a los interesados valorar las consecuencias de la operación transfronteriza prevista” (cfr. Considerando (15) de la Directiva) y, también, que las sociedades “en la medida de lo posible, deben poder calcular de manera aproximada los costes relacionados con la operación transfronteriza” (Considerando (10) Directiva) y, obviamente, el socio, ponderar con conocimiento de causa acerca del ejercicio del derecho de separación.

De hecho, precisamente porque el minoritario debe tener información más que suficiente desde el primer momento, se le puede exigir por el estado miembro para ganar la legitimación para el ejercicio del derecho (y para pedir la revisión del precio) que asista y vote en contra  y hasta que “demuestre adecuadamente, a más tardar en la junta” la oposición expresa al proyecto o la intención de ejercitar su derecho a la compensación o ambas cosas a la vez. Es obvio que si restringimos la legitimación a los asistentes, podemos además en Derecho español evitar los costes de la irritante publicación en el BORME del anuncio a que se refiere el artículo 348.1 LSC toda vez, además, que el plazo de un mes para el ejercicio del derecho se cuenta en la Directiva desde la junta y nosotros ahora lo contamos desde la inserción del anuncio o comunicación.

Entiendo, en fin, que ahorra costes inútiles; mejora la tutela de los socios que deciden sobre la operación en junta y la de los minoritarios que ejercen, en su caso,  la separación; permite a la sociedad y sus administradores el cálculo aproximado anticipado de los costes de la operación y pone un freno considerable a la (innecesaria) litigiosidad sobrevenida establecer con carácter general que el informe del experto independiente sobre el precio de reembolso esté a disposición de todos los socios desde el momento de convocatoria de la junta que adopta el correspondiente acuerdo de separación y de exclusión.

El siguiente aspecto de capital interés es la desjudicialización de los temas valorativos.

Desde el Derecho romano viene siendo habitual encomendar al arbitrium de un tercero la fijación de la parte de cada uno en las pérdidas y en las ganancias de una sociedad (Próculo y Paulo, Dig XVII, II, 76 y ss.  V., Blanch Nougués, J.M., “Precedentes romanos de los artículos 1689 a 1691 del Código Civil”, Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid nº 18, 2008-II, p. 29 y ss.) y desde una constitución del año 530 se reconoce la validez de una venta cuyo precio se deja al “arbitrio de un hombre bueno” (Cod. Iust. 4.38.15 e Instit. 3.23.1 que es el origen de nuestro art. 1447 CC).  A la sazón, existió una gran discusión en Derecho intermedio acerca de la naturaleza de la correspondiente institución –arbitraje vs. decisión por arbitrador– y sobre el diferente alcance más o menos vinculante para los interesados que según los casos debía tener la decisión del citado tercero ejemplificada en el paradigma “arbitrium merum vs. boni viri arbitrium” (Arbitraje y arbitrio de tercero se confundieron en Derecho romano por el empleo indistinto del término “arbiter” Vid. Roca Juan, J., “Determinación indirecta de la prestación en la relación obligatoria”, Publicaciones de la Universidad de Murcia, 1952, p. 25 y ss.; Díez-Picazo, L., El arbitrio de un tercero en los negocios jurídicos, Bosch, Barcelona, 1957). En el primer caso, la decisión sería vinculante para las partes sin el posible recurso a una revisión judicial ulterior y en el segundo estaríamos ante una decisión revisable si manifiestamente desacertada o inequitativa (Por todos vid. Fernández de Buján, A., La deuda histórica del arbitraje moderno. Concordancias entre la Ley 60/2003, de arbitraje y el derecho arbitral griego y romano, Dykinson, 2015, especialmente las p. 37 y ss. También, del mismo autor: “Del arbitraje romano configurado a semejanza de los juicios (compromisso quod iudicium imitatur)”, Revista de Derecho de la UNED, núm. 11, 2012, p. 269 y ss).

Tanto nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia muestran afición a calificar de “arbitrador” al experto independiente nombrado por el Registrador mercantil que evalúa las cuotas de socio en separación y exclusión e insisten mucho en que hay que diferenciar esta institución del arbitraje. La confusión viene de antiguo: el término “arbiter” identificaba en Derecho romano indistintamente tanto a nuestro árbitro que emite su laudo como al “arbitrador” (arbitramento) que integra una relación jurídica cuyas diferentes funciones sólo se diferenciaron con nitidez en el Derecho intermedio y a partir de la Glosa. Gregorio López en la de la Ley 9ª, tít. V y Partida es el que entre nosotros alumbra el término de “arbitrator”. La identificación entre “arbitrator” y “amigable componedor” (amicalis compositor) está ya presente en el Tractatus arbitro et arbitratore de Martino de Fano y esa asimilación se reitera en las Partidas, la Glosa, Gregorio López, Hevia Bolaños hasta Manresa (v., Díez-Picazo, op cit). Después de afirmar de una manera más o menos resuelta la equiparación de la función de peritaje con la de un arbitrador (cfr. entre otras las SSTS 926/2007, de 21 de septiembre; 765/2010, de 30 de noviembre; 118/2010, de 22 de marzo; 87/2010, de 9 de marzo; 4587/2012, de 18 de mayo; 7812/2012 de 2 de noviembre; 422/ 2014 de 18 de febrero), la jurisprudencia deja claramente sentada la posibilidad de revisar judicialmente la valoración inicua o desarreglada (=no ajustada a la Lex artis). Gustan los tribunales de citar para ello a las Partidas y, los más modernos, al Derecho comparado o el proyectado. La famosa Sentencia del Corte Inglés de 2 de noviembre de 2012, que “el arbitrador no tiene libertad para fijar el valor que considere procedente a su libre albedrío y con independencia de que sea razonable o no” y que la regulación legal excluye el “merum arbitrium” lo que quiere decir que deberá actuar “de acuerdo con las reglas del arte exigibles en el desempeño” o, lo que es lo mismo, que “queda sujeto a observar un criterio objetivamente adecuado al criterio normal dentro del sector de la comuni dad en que se realiza la determinación” . A pesar de que la Ley (la LSC o el mismo artículo 1447 CC) nada dice en ocasiones sobre si la valoración es susceptible de impugnación ante los tribunales, los jueces citan sin rebozo la Partida Quinta, título quinto, ley noventa en cuanto a la posibilidad de revisar lo hecho cuando “señalase el precio desaguisadamente, mucho mayor o menor de lo que vale la cosa”, incluso recurriendo a la analogía de lo que se establece en el artículo 1690 CC que sí contempla la revisión judicial cuando se fija por arbitrador la parte en las pérdidas y ganancias. La doctrina sentada por nuestros tribunales, aunque aburrida, es inusitadamente coherente. A la sazón, el interesado en conocer las delicias de la litigiosidad sobre el precio de las acciones o participaciones puede contentarse con leer con paciencia tres sentencias: dos del Tribunal Supremo (la de 18 de mayo de 2012 y la famosísima del Corte Inglés de 2 de noviembre de 2012; quizás también la de 18 de febrero de 2014) y la pasmosa, por su extensión y académica verborrea, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 13 de diciembre de 2017. La referencia más citada que sirve de punto de arranque a esa saga de sentencias es la suministrada por la STS de 10 de marzo de 1986:

(1º) El llamado » arbitrio técnico » en realidad, no significa otra cosa que desarrollar una valoración técnica dentro de un margen de apreciación razonable (juicio técnico). Existe un inevitable margen de tolerancia: el ICAC en su única norma técnica aplicable al caso (R de 3 de enero de 1991) dice gráficamente que “sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real”. Nadie ya (fuera de Marx y su “valor intrínseco de la mercancía”) defiende la existencia de algo así como un valor objetivo o “intrínseco” de las cosas.

(2º) El valorador debe conducirse prudentemente, adoptando decisiones instrumentales (selección de método de valoración, variables relevantes o inputs adecuados) y no desconociendo restricciones jurídicas al encargo (marco legal o contractual);

(3º) Además de la responsabilidad a que pudiere dar lugar , se admite la revisión judicial de la valoración por  vicios en el consentimiento del experto (vid. SSTS 10 marzo de 1986 y de 18 de mayo de 2012);
la mala fe subjetiva del experto valorador (vid. STS 22 de marzo de 2010) o cuando haya incurrido en iniquidad manifiesta (en expresión de Dig. 17.2.79; vid. también art. 1690. CC); cuando el árbitro falta a las instrucciones que las partes le señalaron para la fijación del precio ( STS  22 noviembre 1966 ; también de 10 de marzo de 1986; STS 18 febrero 2014); en fin, cuando el arbitrador infringe la lex artis” . Así, por ejemplo, cuando se utiliza una fecha de referencia equivocada para la valoración (STS 18 mayo 2012); se utiliza exclusivamente un único método de valoración estático (SSTS 29 julio 2008; 23 diciembre 2009; 18 de mayo 2012); se aplican descuentos o se aplican primas indebidas (de iliquidez o de control: SSTS 28 febrero 2011 y 2 noviembre de 2012); cuando no se tiene en cuenta el precio de mercado (valor cotizado) o el mercado de referencia no está suficientemente activo (R ICAC 1991 y SAP Madrid de 13 de diciembre de 2017); cuando se fija en función del valor meramente contable sin perjuicio de que el valor patrimonial contable valga como criterio de contraste o como suelo en aplicación de otros métodos (por todas, nuestra SAP Madrid de 13 de diciembre de 2017) con cita de otras etc…

Así las cosas, sujeto todo ello a las reglas habituales de prueba, con aportaciones de peritajes contradictorios, y hasta de designación por el juez de peritajes dirimentes etc… la cosa puede llevar años y llegar hasta casación. Y acabar en que, como en el caso del Corte Inglés, el tribunal termina por declarar que no obra en el proceso elemento probatorio suficiente para fijar un precio sustitutorio equitativo al fijado por el experto (v., ampliamente, sobre las categorías de árbitro, arbitrador y dictaminador arbitral, Jesús Alfaro/Aurora Campins, La liquidación del socio que causa baja como consecuencia de su separación o exclusión,  RDM, 240(2001), págs. 441-494)

 

La propuesta

 

que realizo se funda en las siguientes directrices: 1º) La precisión del contenido mínimo y el estándar de referencia finalista del informe del experto en los términos previstos por la Directiva con fijación de causas típicas de consideración como inadecuada de la valoración y en el bien entendido que “De minimis non curat praetor”. 2º) La extensión a todos los casos de separación y exclusión de la regla prevista en la Directiva para modificaciones estructurales según la cual no puede impugnarse de nulidad el acuerdo social base por el exclusivo motivo de desajustes valorativos. 3º) El establecimiento de un mecanismo extrajudicial de revisión de la valoración del experto que deje reducidos al mínimo los casos de revisión judicial de la compensación del precio y sin que la judicialización por este motivo pueda retrasar el pago o  la consignación del precio. 4º) Conforme al modelo de la Directiva, la extensión de los efectos de la revisión valorativa a terceros que no interesaron la revisión.

La propuesta incorpora en sede general de separación y exclusión de la LSC (antes faltaba esta indicación que solo figura en la LME) y en el apartado cuarto de la propuesta el contenido mínimo del informe según la Directiva de transformaciones transfronterizas en sede del “informe pericial independiente”: artículos 86 septies.2, 125.3 y 160 septies para transfromaciones, fusiones y escisiones transfronterizas. Vid. los actuales artículos 34 y 78 LME. Téngase presente que tratándose de fusiones y escisiones, domésticas y transfronterizas, el informe debe pronunciarse también sobre la adecuación de la relación de canje y si la aportación patrimonial cubre la cifra de capital. También se lleva a sede general del Titulo IX ley de sociedades de capital la previsión de obtención de información cerca de la sociedad ahora contenida en los artículos 34 y 78 LME y que por supuesto figura en la Directiva.

Artículo 346. Causas legales de separación.

1. Los socios que votaron en contra del acuerdo y los socios sin voto asistentes que se hubieran reservado expresamente este derecho con anterioridad a la celebración de la junta o en la misma junta antes de la deliberación, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:

a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.

b) Prórroga de la sociedad.

c) Reactivación de la sociedad.

d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

3. En los casos de transformación de la sociedad, transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 348. Ejercicio del derecho de separación.

1. Los acuerdos que den lugar al derecho de separación no podrán adoptarse sin que se hubiere hecho constar en el anuncio de convocatoria de la junta el precio de reembolso y el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro del acuerdo así como el informe justificativo del precio firmado por los administradores y el informe de valoración del experto, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. No será necesario el informe cuando la sociedad fuere unipersonal o mediare el consentimiento unánime de los socios o cuando ninguno de los socios hubiera formulado reserva expresa sobre el derecho de separación.

2. El derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde el correspondiente acuerdo. Cuando el derecho de separación no se vincule a la adopción de un acuerdo social, el socio deberá notificar a los administradores de la sociedad su ejercicio, expresando la causa en que fundamente el derecho.

3. Si la sociedad no reconociera el derecho de separación o si en el plazo de dos meses el socio no hubiera recibido comunicación alguna de la sociedad, podrá el socio ejercitar el derecho de separación ante el juez de lo Mercantil del domicilio social.

4. A falta de pacto estatutario en contrario, la decisión del socio de separarse de la sociedad se reputará irrevocable de suerte que el socio no podrá desistir o renunciar a su derecho a menos que los estatutos regulen el mecanismo y procedimiento del desistimiento o arrepentimiento. Tampoco salvo pacto estatutario en contrario, podrá la sociedad adoptar con posterioridad al correspondiente acuerdo decisiones conducentes a privar de efectividad o de contenido el derecho del socio separado o excluido tal como revocar los acuerdos o decisiones sociales que dieren lugar al nacimiento del derecho al reembolso.

Artículo 350. Causas legales de exclusión de los socios.

1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

2. Los acuerdos que den lugar a la exclusión de algún socio no podrán adoptarse sin que se hubiere hecho constar en el anuncio de convocatoria de la junta el precio de reembolso y el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro del acuerdo así como el informe justificativo del precio realizado por los administradores y el informe de valoración del experto, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. 

CAPÍTULO III

Normas comunes a la separación y la exclusión de socios

 

Artículo 353. Valoración de las participaciones o de las acciones del socio.

1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.

2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre a menos que existan acontecimientos excepcionales o una manifiestamente excesiva volatilidad.

3. La fecha de referencia de la valoración de las acciones o participaciones del socio separado o excluido no puede ser anterior en seis meses a la de celebración de la junta que decide de los correspondientes acuerdos sociales. Las modificaciones importantes del activo o del pasivo acaecidas en la sociedad entre la fecha de referencia de la valoración y la de la reunión de la junta de habrán de comunicarse a la junta e informarse cumplidamente en ella a los socios pero sin tomar en consideración los efectos derivados del acuerdo que se adopte.

4. En el informe figurará al menos una indicación del método o los métodos empleados para determinar el precio de reembolso, la opinión técnica acerca de si el método o los métodos empleados son los adecuados, la expresión del valor al que conducen dichos métodos y un dictamen sobre la importancia relativa atribuida a esos métodos en la determinación del valor considerado, y una descripción de las dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.

5. Los expertos nombrados podrán obtener de las sociedades que participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias.

Artículo 353 bis. Causas de revisión de la pericia del precio.

1. Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los administradores y peritos, no podrá impugnarse el acuerdo que da lugar a la separación o exclusión del socio por el exclusivo motivo de falta de adecuación del precio de reembolso informado positivamente por el experto independiente.

2. El derecho del socio separado o excluido a obtener una compensación suplementaria en metálico podrá hacerse efectivo en expediente registral o directamente ante el juez de lo mercantil en el supuesto mala fe en la actuación del experto o en caso de error manifiesto y grave en la pericia estimatoria o el de la sociedad o el interesado a solicitar la revisión judicial de la valoración en estos mismos supuestos excepcionales.

Se entiende por error manifiesto y grave del experto cualquier desacierto relevante en la pericia que suponga una desviación importante respecto de las reglas y prácticas generalmente aceptados entre expertos valoradores tales como, entre otras cuestiones, la utilización de una fecha de referencias incorrecta para la valoración, la aplicación de primas o descuentos de control o de minoría, la nula o insuficiente atención al precio medio de mercado de existir mercados organizados o la sociedad fuere cotizada, la falta de atención a las alteraciones sustanciales e inusuales en las cotizaciones del periodo inmediatamente anterior a la fecha de referencia, el simple empleo de balances contables sin los necesarios ajustes extracontables, la estimación de corrientes o flujos futuros de beneficios o rentas manifiestamente implausible o la aplicación de tipos de descuento que no se compadecen con la situación del mercado o de empresas que operan en el mismo sector y parecido tamaño. El simple error de cálculo dará derecho a la rectificación.

3. En cualquier caso, la resolución registral o judicial favorables a la revisión de la valoración será aplicable por igual a todos los socios que hubieren ejercitado el derecho de separación.

Artículo 354 bis. Derecho a obtener una compensación suplementaria en metálico.

1. El socio separado o excluido podrán instar del registrador mercantil la revisión de la valoración del experto en expediente contradictorio regulado en el reglamento del registro mercantil y en el plazo de un mes desde el correspondiente acuerdo social. A tal efecto el solicitante justificará en concreto las causas que justifican que la valoración es inadecuada con aportación , si lo estimare pertinente, de una valoración contradictoria. El ejercicio de este derecho no suspende ni obstaculiza la ejecución del acuerdo social o el pago del precio de reembolso.

2. El Registrador dará traslado al experto que hubiere evacuado el informe así como a los administradores del contenido de la solicitud y de la valoración contradictoria en su caso para que en el plazo de los quince días siguientes formulen por escrito las consideraciones que tengan por conveniente realizar sobre la solicitud interpuesta. El experto deberá en todo caso bajo su responsabilidad revisar o mantener su anterior valoración justificando motivadamente su respuesta.

3. En el plazo de los quince días siguientes el registrador resolverá mediante resolución notificada a las partes si procede o no revisar la primera valoración con determinación del nuevo importe. El plazo para impugnar judicialmente la valoración del experto designado por el registrador establecido en el artículo anterior quedará interrumpido hasta la terminación del procedimiento y volverá a contarse de nuevo desde la notificación de la resolución del registrador acerca de la procedencia o improcedencia de la revisión.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de jurisdicción voluntaria no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de revisión de la valoración si la revisión de la misma está siendo sustanciada en un proceso jurisdiccional con demanda interpuesta en el plazo máximo de un mes desde que se notifique la valoración. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.

5. La sociedad hará efectivo el pago del complemento de precio dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la resolución estimatoria.

Artículo 356. Reembolso.

1. Sin perjuicio del ejercicio en su caso del derecho a obtener una compensación suplementaria en metálico dentro de los dos meses siguientes a la recepción por la sociedad de la comunicación del ejercicio del derecho de separación o del acuerdo de exclusión los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan. Si el acuerdo que sirve de base a la separación o exclusión hubiera sido impugnado el plazo se contará desde que la resolución judicial adquiera su firmeza.

2. Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.

3. Por excepción a lo establecido en los apartados anteriores, en todos aquellos casos en los que los acreedores de la sociedad de capital tuvieran derecho de oposición, el reembolso a los socios sólo podrá producirse transcurrido el plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación personal a los acreedores o la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición. Si los acreedores hubieran ejercitado ese derecho se estará a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo III del título VIII.


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo