Por Jesús Alfaro Águila-Real

Deudor es el sujeto (de derecho) obligado a realizar una prestación determinada (dar, hacer o no hacer algo), en virtud de una relación obligatoria nacida de una fuente reconocida por el ordenamiento (contrato, ley, acto ilícito, etc.).

Responsable es el titular de un patrimonio sujeto al poder de agresión del acreedor (art. 1911 CC). Y ese titular es siempre el deudor-obligado pero puede ser otra persona.

Responsable es también (art. 1101 y 1902 CC) el obligado contractual o extracontractualmente a indemnizar daños y perjuicios, bien porque haya causado daños en incumplimiento de una obligación previamente contraída (responsabilidad contractual) o bien sin estar previamente obligado (responsabilidad extracontractual). La responsabilidad exige que el incumplimiento le sea imputable, ya sea por dolo, culpa o por criterios objetivos de atribución.

El transportista que no entrega la mercancía en su destino incumple su obligación y es responsable (está obligado a indemnizar y sus bienes pueden ser ejecutados) frente al cargador de los daños que haya sufrido este como consecuencia del incumplimiento (ha de indemnizar al cargador de la pérdida del beneficio que este habría obtenido si el destinatario hubiera recibido la mercancía en tiempo y forma).

Pero hay casos en que el transportista no es responsable a pesar de haber incumplido su obligación, es decir, no está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que su incumplimiento ha causado. Es el caso del transportista que se compromete a entregar una mercancía en 48 horas pero una inundación imprevisible de la carretera impide la entrega. El transportista es deudor de la obligación (conducta) de transporte (hacer algo como es trasladar la mercancía de un lugar a otro) pero no es responsable, porque el incumplimiento se debe a una causa de fuerza mayor (art. 1105 CC). Se dice entonces que el incumplimiento no le es imputable. Por tanto, el transportista no está obligado a indemnizar daños (no es responsable).

Cuestión distinta es si tiene derecho a exigir que el cargador le pague el precio del transporte o (lo que es lo mismo) si ha de restituirlo si es que el cargador le había pagado el precio por adelantado. El precio no es una indemnización, sino la contraprestación por el servicio. Por tanto, si el servicio no se presta, el cargador no está obligado a pagar y, si ya ha pagado, puede exigir la restitución. Esto no requiere imputación: es una cuestión de correlación entre prestación y contraprestación. Requiere, simplemente, que el cargador resuelva el contrato (art. 1124 CC).

Y hay casos en que alguien es responsable sin ser deudor. Básicamente esto significa que un patrimonio responde de las deudas de otro patrimonio. Es decir, la deuda pertenece a un patrimonio A pero el acreedor puede ejecutar los bienes que forman parte del patrimonio B.

Tres ejemplos de responsabilidad por deuda ajena

El ejemplo más claro es el del fiador. El fiador se obliga a pagar si el deudor no lo hace. En el ejemplo del contrato de transporte, el destinatario de la mercancía garantiza al transportista que si el cargador no le paga el precio del porte lo hará él. La deuda del precio surge en el patrimonio del cargador, pero de dicha deuda, en virtud de la fianza, responde también el destinatario – fiador. Hay un (patrimonio) deudor (el cargador) y dos (patrimonios) responsables (el del cargador y el del destinatario-fiador art. 1822 CC).

Otro ejemplo es el de la responsabilidad de los socios de una sociedad civil o colectiva por las deudas de la sociedad. La deudora es la sociedad (si tiene, como ocurre ordinariamente, personalidad jurídica, es decir, es un patrimonio separado del patrimonio de los socios) pero los socios son responsables. El acreedor de la sociedad tiene así varios patrimonios contra cuyos bienes puede dirigirse: el de la sociedad y el de los socios. Los socios son responsables, pero no deudores.

Y un tercero, es el de la responsabilidad por las cantidades entregadas a cuenta en la compraventa de pisos «sobre plano». Hay centenares de sentencias que condenan («hacen responder») al administrador de la sociedad promotora que no depositó las cantidades adelantadas por los compradores de pisos «a cuenta» del precio en una cuenta especial, tal como obliga la ley, o no proporcionó un aval o no contrató un seguro. La ley trata de garantizar al comprador que, si finalmente no le entregan el piso, podrá recuperar el dinero adelantado. La obligación de garantizar la restitución de las cantidades entregadas a cuenta es de la sociedad promotora (la que le vende el piso al comprador) pero se hace responsable al administrador de esa sociedad (responsable no deudor) porque el incumplimiento de la obligación por parte de la sociedad es imputable al administrador, sobre el que pesa la obligación (derivada de su condición de administrador – deber de garante) de asegurar que la sociedad  promotora ‘separe’ de su patrimonio esas cantidades (depositando el dinero en una cuenta bloqueada) o que la sociedad promotora contrate el aval o el seguro correspondientes. O sea que, en este caso, hay un deudor —la sociedad promotora— y hasta tres responsables de la restitución de las cantidades adelantadas: la sociedad promotora, el banco avalista o la compañía aseguradora y el administrador de la sociedad promotora personalmente. Los elementos de hecho que deben darse para que responda uno u otra son, naturalmente, diferentes.