Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Patrimonio y agencia como elementos constructivos de un sujeto de derecho

 

«All physical theories, their mathematical expressions notwithstanding, ought to lend themselves to so simple a description that even a child could understand them».

Einstein

La discusión histórica de la personalidad jurídica

ha venido determinada – y lastrada en cierta medida – por el engaño de los nombres. Los anglosajones no lo han sufrido en la misma medida porque, simplemente, utilizaron el trust para lograr los objetivos que en Europa continental se alcanzaban con la personalidad jurídica (y por eso el Tribunal Supremo americano aplica tan mal el Derecho de las personas jurídicas a las corporations). El caso de Alemania es extraordinario porque disfrutaron durante siglos no solo de los campeones de las dos construcciones más extendidas de la personalidad jurídica corporativa (Savigny – teoría de la ficción – y Gierke – teoría de la realidad de las corporaciones – ) sino también de otra institución jurídica para separar patrimonios distinta de la personalidad jurídica conocida como “comunidad germánica” o comunidad en mano común. En fin, en los países musulmanes no se conoció la corporación – la persona jurídica dotada de vida eterna y despegada de los seres humanos que la fundaron – pero existió una figura que permitía, igualmente, afectar conjuntos de bienes a fines determinados. La desgracia para los países musulmanes fue que su “fundación” (waqf) no era tan eficiente en términos de facilitar la cooperación entre los miembros de una Sociedad como la corporación del Derecho cristiano.

Binder, en este artículo escrito en 1907 Das Problem der juristischen Persönlichkeit, hace una historia de la discusión sobre la personalidad jurídica en el siglo XIX (el resto del artículo me ha resultado tan abtruso que no he conseguido terminarlo) y Uwe John ordena con precisión la discusión dogmática a partir de la idea de derecho subjetivo: “sujeto de derecho es el que tiene o puede tener derechos subjetivos”. La discusión sobre la personalidad jurídica se traslada, pues, desde quién es sujeto de Derecho al concepto de derecho subjetivo que se corresponde con la disputa al respecto entre Savigny (el derecho subjetivo es el poder de la voluntad reconocido por el Derecho, o sea, el poder reconocido jurídicamente a los individuos para ejercer su libertad a través de su voluntad) y Ihering (un derecho subjetivo no es más que un interés protegido jurídicamente).

Uwe John

John concluirá que el recurso al derecho subjetivo (y a la titularidad de derechos subjetivos) no es una buena estrategia para abordar el concepto de personalidad jurídica, esto es, para decidir si hay más sujetos jurídicos que los individuos por el “atajo” de decir que son sujetos jurídicos los que tienen derechos subjetivos. Su crítica se basa en la pobreza de significado – contenido – y contornos indefinidos del concepto de derecho subjetivo.

Como he resumido en otro lugar, John recurrirá a la idea de actuación con efectos” para definir la personalidad jurídica: es sujeto de derecho quien puede actuar con efectos. «Efectos» se refiere a la producción de cambios en el mundo exterior. Un negocio jurídico requiere voluntad de los efectos, esto es, y por ejemplo “querer” la transmisión de la propiedad de la cosa y la transmisión del precio  en la compraventa. 

Por tanto, para determinar los efectos debemos poder identificar al que “actúa” y debemos delimitar el patrimonio sobre el que se producen los efectos de la actuación (el patrimonio que “responde” de dicha actuación, es decir, los bienes que pueden ser ejecutados por terceros para conseguir los efectos de lo actuado) porque el patrimonio es el «trozo» del mundo exterior sobre los que la voluntad, a través del negocio jurídico, produce los efectos.

John añade la “organización”. ¿Cómo actúa un individuo? Declarando su voluntad. Un ser humano no necesita más organización que su propio cuerpo y mente para actuar con efectos. Para «ampliar» su campo de actuación, un ser humano puede utilizar representantes. La representación es la forma más simple de “organización”. Un menor o un incapaz, debe actuar a través de un representante legal. 

En lo que sigue, recurriremos a John y a Binder para tratar de ensayar – recuperar más bien – un análisis conceptual de la personalidad jurídica que parece explicar mejor la función de este concepto central del Derecho y de la cultura occidentales. Esta línea considera, como Savigny, que no hay más sujetos de derecho que los individuos pero, a diferencia de Savigny, no equipara ni extiende las normas aplicables a los individuos – personas físicas a las personas jurídicas, ni siquiera mutatis mutandi.

De Savigny a Kelsen pasando por Ihering y Gierke

La tesis de Savigny sobre las personas jurídicas se sigue del concepto del derecho subjetivo. Savigny trata de definir la personalidad jurídica a partir de la capacidad para ser parte de una relación jurídica. Sólo y exclusivamente son sujetos de derecho los que pueden ser parte de una relación jurídica, lo que se traduce en que sólo los seres humanos son personas, porque sólo los seres humanos y todos los seres humanos pueden entablar relaciones jurídicas. Las relaciones jurídicas son relaciones entre seres humanos y solo entre seres humanos. De ahí a llamar “personas fictas” a las asociaciones, las fundaciones, las sociedades anónimas o limitadas  etc hay solo un paso que se da cuando los juristas tratan de explicar por qué esas asociaciones etc son consideradas “parte” de una relación jurídica si las relaciones jurídicas son relaciones entre humanos. Y, naturalmente, esa extensión de la “humanidad” sólo puede darse afirmando que se trata de una ficción. De una remisión. De una equiparación. A los efectos de aplicar un conjunto de normas, consideramos o fingimos que las asociaciones, fundaciones etc fueran seres humanos.

¿Qué normas? En principio todas las que serían aplicables a los humanos. Si no perdemos de vista el carácter de remisión que tiene la atribución de personalidad jurídica a las asociaciones, fundaciones etc., no nos alzaremos al cielo de los conceptos y evitaremos sacar consecuencias absurdas como la de preguntarnos si las corporaciones debieran tener derecho a voto. Esta técnica – la remisión – es tan vieja como la cultura y la civilización humana. Y nos sirve bien, en general, porque es un mecanismo extraordinariamente simplificador de la complejidad y, por tanto, muy eficiente en términos de reducción de los costes de la cooperación en el seno de una Sociedad, pero nos lleva por rutas equivocadas como lo demuestra la discusión acerca de la atribución de derechos fundamentales a las personas jurídicas.

La doctrina de la ficción es en realidad una doctrina de los patrimonios sin sujeto dice Orestano (lo que sigue está resumido de su famosísimo trabajo titulado Diritti soggetivi e diritti senza soggetto de 1960: “si se acepta la teoría de la ficción, no hay dificultades para aceptar la existencia de patrimonios sin sujeto, precisamente porque si hay que hablar de un sujeto ficticio (una persona ficta) es porque realmente falta lo que llamamos sujeto. Si tal sujeto real existiese, no sería necesario recurrir a un sujeto artifical o ficticio”. La doctrina de los derechos sin sujeto – cuenta Orestano – se debió a Windscheid. Se trataba de explicar el fenómeno jurídico de la herencia yacente con una teoría con pretensiones de generalidad: los derechos sin sujeto o patrimonios sin titular. Esta teoría dependía, a su vez, de qué concepción de “derechos” se manejase: “el iusnaturalismo y el racionalismo habían evolucionado para concebir el derecho… en función del individuo hasta el punto de considerar a éste como el conjunto de los derechos pertenecientes a ese individuo (“l’insieme dei <<diritti>> a lui spettanti”). En el centro se pone al individuo entendido, formalmente, como “sujeto de derecho” e identificado con él . El Derecho gira en torno a él de tal modo que “todas las posibles situaciones jurídicas se resolvían en otros tantos atributos y predicados del sujeto, esto es, en derechos subjetivos. Centro motor de todo el sistema es el hombre, que de <<objeto>> de las normas asciende al rango de <<subiectum>> en el sentido nuevo que el término … venía asumiendo en sede filosófica y de reflexión también en sede jurídica. Añade Orestano que el término “sujeto” no se usó con anterioridad al siglo XVII. Hasta entonces, los juristas habían utilizado el término persona. Subiecti en Roma eran los súbditos, los sometidos a una autoridad pública o privada y, en otro sentido, subiectum era equivalente a objeto, asunto, tema (subiectum iuris era en el siglo XVI una noción jurídica y la persona un objeto del derecho), no a sujeto.

 

La herencia yacente y la doctrina de Ihering sobre la persona jurídica

sirvió así como campo de pruebas de la bondad de los términos del debate.

En la teoría de la ficción, que consideraba a la herencia como una “persona”, la propia herencia yacente podía ser considerada titular de derechos subjetivos y, por tanto, su propio sujeto y justificación de los derechos imputables a ella. Pero esta concepción, ya opuesta por Savigny (muy probablemente porque, como él mismo declara en un punto secundario, la ficción de la herencia yacente no habría tenido << por objeto>> sino meras relaciones jurídicas – patrimoniales –  y no el tipo de relaciones que exigen una conciencia y un acto humano, como ocurre con … la posesión») fue sometida al escrutinio de una crítica cada vez más acerada

Faltaba en la herencia yacente la “potestad de querer” y su consideración como persona jurídica implicaba que habría habido una sucesión con el fallecimiento del causante – a favor de la herencia yacente – y otra sucesión a favor de los herederos en el momento de la aditio. El fenómeno jurídico de la herencia yacente exigía, o bien afirmar que era un sujeto de derecho o bien afirmar que había derechos sin sujeto. Y esta es la solución de Windscheid que tituló su trabajo al respecto, “la herencia yacente y la personalidad jurídicopatrimonial”. Cien años después, arrumbadas las ideas de Winscheid, nos cuenta Orestano que la explicación extendida en los años cuarenta del pasado siglo era la de que cabía una indeterminación temporal de la titularidad – del sujeto – de los derechos y que esa incertidumbre temporal explicaba la herencia yacente.

Gierke, como es sabido, niega la mayor. Niega que sólo los seres humanos puedan tener personalidad jurídica. Cuando el Derecho atribuye capacidad jurídica a los grupos organizados, no hace más que “reconocer” la realidad. No finge nada. Dice Binder que la tesis de Gierke tiene el efecto de que no sólo podamos imaginarnos a la persona jurídica, “sino que podamos representárnosla”. Cual biólogo, Gierke concibe a las organizaciones sociales como organismos, calificativo que es aplicable también a los individuos, de manera que ambas – organizaciones sociales e individuos – son especies del mismo género. Pero esto es una forma de hablar. No son iguales un individuo y una organización social. Se parecen. Y no estamos en el ámbito de la Naturaleza, sino en el de la Sociedad. Son imágenes o metáforas que utilizamos para comprender mejor lo que estudiamos. Las personas jurídicas son producto de nuestra imaginación, no un producto de la naturaleza como lo son los individuos. Pero el Derecho puede reconocer personalidad – capacidad para ser sujeto de Derecho – tanto a los individuos como a los grupos organizados. “La persona-asociación es una persona completa y real equiparable a la persona-singular” – dirá Gierke – “pero, a diferencia de ésta, es una persona compuesta”.  Binder le critica que, aunque un grupo organizado pueda tener una “voluntad” unitaria, “esta voluntad es de un tipo completamente distinto al de la voluntad de un individuo, que es un fenómeno psicológico”. Pero, en todo caso, debemos agradecer a Gierke, dice Binder el reconocimiento de que

«la persona jurídica no existe al lado y en frente de, sino en y a través de sus miembros, y que a este respecto no son entes incorporales y sin vida sino sobre todo una relación jurídica entre personas vivas y capaces.

Ihering (el derecho subjetivo es un interés protegido jurídicamente) disuelve el problema de la naturaleza de las personas jurídicas porque para tener derechos subjetivos no hace falta tener voluntad (que solo tienen los humanos y no todos), solo hace falta tener intereses reconocidos y protegidos por el Derecho. También los niños y los incapaces tienen intereses protegidos por el derecho, de modo que no hay dificultad alguna para considerarlos sujetos jurídicos. Pero si los únicos intereses protegidos por el Derecho son los de los seres humanos ¿cómo explica Ihering las personas jurídicas? Ihering formula una teoría analítica de la personalidad jurídica. Dice Ihering

Nadie dudará de que son los miembros individuales quienes se benefician de los derechos que pertenecen a la persona jurídica, y que este efecto no es accidental, sino que es el propósito de la relación jurídica en su conjunto, esto es, que los miembros individuales son los verdaderos beneficiarios de la persona jurídica. Ahora bien, la practicabilidad exige que no sean los miembros, individualmente, los que puedan ejercer los derechos, sino que sean todos los miembros unidos bajo la persona inventada los que puedan ejercer y perseguir los intereses comunes. Nos apartamos así del Derecho privado general (se refiere a la copropiedad), donde cada cotitular tiene derecho a litigar por su cuota, pero no debemos dejarnos llevar por el formalismo legal y dejar de reconocer el verdadero significado y propósito de esta desviación: tras el sujeto aparente se encuentra el verdadero sujeto»

Y, respecto de las fundaciones, Ihering afirma simplemente que todo el sentido de esa “maquinaria” no se agota en sí misma sino

en las personas naturales en cuyo beneficio e interés ha de actuar la fundación… de forma que la propia personificación no es nada más que una forma de asignar un patrimonio determinado a los fines e intereses de un grupo indefinido de personas”.

Para entender a Ihering es muy útil la exposición que, de su análisis, presenta Orestano. Dice el que fuera profesor de la Universidad de Roma que Ihering siguió manteniendo «como verdad indiscutible» que no puede haber derechos sin sujeto. «Pero distinguió en el derecho subjetivo (que Ihering define conocidamente como un interés legalmente protegido y, por tanto, no en términos de poder de la voluntad) un lado y un efecto activo y un lado y un efecto pasivo». En el lado activo está la relación de poder mientras que en el lado pasivo está la relación de sujeción, restricción o limitación que pesa – al que estaría sujeto – el objeto del derecho. Pues bien, «mientras que el lado activo no podría existir sin un sujeto, el lado pasivo podría existir incluso cuando el sujeto esté temporalmente ausente«. El objeto se encontraría, simplemente, en – como se dice de los funcionarios – «expectativa de destino», de servir a su futuro sujeto.

«Así, un patrimonio podría estar sin sujeto siempre que esté en expectativa de tenerlo y puede persistir durante un tiempo más o menos largo en tal estado: es un patrimonio en espera«. Este estado puede ser permanente y eso es lo que ocurre «en las relaciones en las que el objetivo o finalidad jurídica no se resuelve – no queda especificado – en un derecho personal, sino que prende cuerpo como un derecho impersonal (res publicae, res sacrae, res religiosae, fundaciones, en las cuales, el destino del patrimonio se realiza de forma impersonal, solo mediante la idea de un estado del objeto del derecho vinculado, esto es, convirtiendo en objetivo la finalidad del derecho mediante la cualificación jurídica dada a la cosa».

En otros términos, si el lado pasivo – vinculación – puede existir separadamente respecto del lado activo de los derechos, éste puede sustituirse por una finalidad u objetivo: beneficiar a grupos indeterminados de personas. Con ello, nos cuenta Orestano, Ihering creyó haber resuelto definitivamente el problema de la comprensión de la herencia yacente:

«un patrimonio que fue de un sujeto y que será de otro y que en el intervalo se conserva intacto hasta que tal expectativa se cumpla«.

La certidumbre del sujeto futuro – dirá Ihering – explica

por qué el patrimonio no se disgrega.. y por qué se mantiene por el Derecho como complejo unitario hasta que aparezca el nuevo sujeto».

Uwe John considera que esta explicación de Ihering es insatisfactoria y Binder acusa a Ihering de tener una concepción “económica” del Derecho y que al ver al ser humano como un “Genusssubjekt” (el que disfruta), alguien que solo tiene intereses que el Derecho protege pero al reconocer simultáneamente que sólo los seres humanos pueden tener intereses, Ihering habría de admitir que no puede haber más sujetos jurídicos que los seres humanos. Por tanto, Ihering, tampoco explicaría que el Derecho considere a las personas jurídicas como sujetos de Derecho (“Ihering tira al niño con el agua sucia de la bañera”). Veremos más adelante que el reproche puede contestarse negando, simplemente, que las personas jurídicas sean sujetos de Derecho comparables o equiparables a los seres humanos

Orestano, muy eficazmente, dice que la teoría de Ihering es ingeniosa pero inaceptable porque trata de conciliar lo inconciliable «el derecho subjetivo y la existencia de situaciones que no van referidas a un sujeto realmente existente... la distinción propuesta (entre el lado activo y el lado pasivo) enmascara la realidad y lo hace pretendiendo que se pueden conseguir efectos idénticos en todo a los atribuidos al derecho subjetivo sin que exista efectivamente un sujeto al que referir tales efectos», de manera que «o se apoya en la teoría de la ficción diciendo que en tal caso el patrimonio ocupa el lugar del sujeto, personificándolo.. o debe reconocer con Winscheid que pueden existir derechos sin sujeto«. De modo que Orestano, como más tarde hará también John, concluye que no es posible dar razón de las personas jurídicas si permanecemos en la lógica del derecho subjetivo. Lo que habrá que hacer es mantener la afirmación de que no pueden existir derechos sin sujeto pero despojarla de «cualquier implicación ontológica». Pero – continúa Orestano – esto no podía lograrse mientras se mantuviese la «gran ilusión» de la pandectística de «trasladar del plano filosófico del iusnaturalismo al jurídico-positivo la idea del individuo-sujeto de derecho con todos sus atributos y predicados y poder construir el sistema jurídico sobre la potestad de querer».  Con el triunfo del positivismo frente al iusnaturalismo, en el siglo XIX, la cuestión será en qué medida el Derecho objetivo reconoce las facultades o da protección a los intereses de los individuos. Es decir, se pondrá del revés la relación entre sujetos y derechos: los individuos tienen los derechos que el Derecho reconoce y, en particular, a través del reconocimiento de acciones ante los órganos estatales encargados de asegurar la vigencia del Derecho o se negará la distinción o se tratará de suprimir la propia idea de derecho subjetivo como se verá inmediatamente que hace Kelsen («los derechos subjetivos no serían otra cosa que normas jurídicas individualizadas«).

Uwe John expone – tras la formulación de Ihering – la de Gustav Schwarz –. Según Schwarz, cada derecho sirve a un propósito: la satisfacción de un interés determinado, de manera que la cuestión de quién es sujeto jurídico está mal planteada, no se trata de preguntarse a quién pertenece un derecho o un patrimonio, sino para qué se tiene un derecho o existe un patrimonio. “También el patrimonio de los individuos sirve a un propósito: la satisfacción de las necesidades del individuo”. Por tanto, concluirá Schwarz, el individuo es el administrador de su propio patrimonio del mismo modo que los son los órganos de una persona jurídica del patrimonio social. Dice John que Schwarz disuelve el problema de los diferentes sujetos jurídicos elevándose a un grado de abstracción tal que todo puede unificarse.

De la lectura del trabajo de Uwe John, llama la atención cómo la discusión durante el siglo XIX entre los juristas alemanes venía condicionada por cómo podía explicarse la capacidad jurídica de los niños y los incapaces. Es decir, se trataba de construir una teoría de la personalidad jurídica que permitiera calificar como personas a los que carecen de capacidad de obrar (que no pueden tener la “voluntad” de los efectos que está en la base del concepto de derecho subjetivo). Si eso se lograba, la calificación de las asociaciones y sociedades externas como personas jurídicas era más sencilla: son sujetos de derecho, tienen personalidad jurídica, pero, como los niños y los incapaces, han de actuar a través de otros, los tutores en el primer caso y los órganos sociales en el segundo que han de velar por los intereses de los primeros que, pueden ser titulares de bienes y derechos – de patrimonios – pero no pueden ser destinatarios de obligaciones jurídicas, obligaciones que se imponen por el Derecho a los tutores y a los que ocupan los órganos sociales (Wolff). A partir de ahí, la persona jurídica se concibe como un “sujeto de imputación” – provisional, no definitivo, dirán los analíticos –. La persona jurídica, como los niños, puede ser titular de bienes y de derechos pero no puede ser sujeto de obligaciones y como no es portador de intereses propios (distintos de los de sus miembros), tampoco un sujeto de derecho. 

Y llegamos a Kelsen

y al concepto de persona jurídica que todavía se enseña hoy en los primeros cursos de Derecho: “una persona (física o jurídica)… es un complejo de derechos y obligaciones que se unifican figuradamente bajo el concepto de persona”. Kelsen da la vuelta a la tortilla. No es que las personas jurídicas no sean individuos. Es que los individuos son personas físicas. La “persona física” es un concepto jurídico, no una descripción de la naturaleza, de forma que son personas jurídicas las personas físicas y las organizaciones sociales a las que el Derecho imputa derechos y obligaciones: “los derechos y obligaciones de la persona jurídica lo son en realidad de sus órganos, es decir, de individuos”, cuyos actos se imputan a aquélla. Dice Kelsen en la Teoría pura del Derecho, 

La persona física no es el hombre… El hombre no es una noción jurídica… es una noción biológica, fisiológica y psicológica… La persona denominada “física” designa el conjunto de normas que regulan la conducta de un solo y mismo individuo. La persona es el ‘soporte’ de los deberes, de las responsabilidades y de los derechos subjetivos que resultan de estas normas, o más exactamente, el punto común al cual deben ser referidas las acciones y las omisiones reguladas por estas normas. Podemos decir también que la persona física es el punto central de un orden jurídico parcial compuesto de normas aplicables a la conducta de un solo y mismo individuo. Es, pues, necesario mantener una distinción muy neta entre el ser humano y la persona… .. Por lo tanto, no es correcto decir que el Derecho confiere derechos a las personas y les impone deberes y responsabilidades, pues sólo los puede conferir o imponer a los hombres.

Persona es un concepto jurídico, no del mundo natural, y como tal, aplicable tanto a los seres humanos (persona física) como a pluralidades de individuos (persona jurídica).

«la persona llamada moral o jurídica designa… un orden jurídico que regula la conducta de una pluralidad de individuos. … Al no hacer la distinción necesaria entre el hombre y la persona (la doctrina tradicional), ve una diferencia esencial entre la persona física y la persona jurídica, y es incapaz de concebir la persona física como una persona jurídica y reunir a estas dos personas en una noción común.

Para el Derecho, lo central no es el derecho subjetivo, es determinar quiénes son los destinatarios de las normas y a tal determinación es a lo que sirve la “personificación” (persona es el sujeto de imputación de derechos y obligaciones, esto es, del contenido de cualquier norma jurídica)

Para la Teoría pura del derecho, por el contrario, la persona física y la persona jurídica son ambas la personificación de un orden jurídico, de tal modo que no hay diferencia esencial entre estas dos clases de personas, ya que la persona física es también una verdadera persona jurídica.

Orestano lo explica en los siguientes términos

«Mientras que durante mucho tiempo el sujeto de derecho fue considerado el prius lógico del derecho subjetivo (en cuanto que se es sujeto de derecho en la medida en que se es titular de derechos subjetivos) vino a considerarse después el derecho subjetivo como uno con el sujeto, concebido a su vez como una personificación de la voluntad… y así en el pensamiento jurídico contemporáneo, el sujeto tiende a convertirse en una consecuencia del derecho subjetivo.. y por tal razón, en una consecuencia del derecho objetivo que crea la personalidad jurídica… la persona física será considerada por Kelsen… como un elemento metajurídico… y la idea de personalidad pasa a formar parte de los objetos del Derecho»

Es decir, la persona jurídica no es más que una construcción del Derecho objetivo que atribuye a los patrimonios dotados de una organización las facultades tradicionalmente reconocidas a los individuos para participar en el tráfico jurídico-patrimonial.

Pero, como dice John, Kelsen no resuelve el problema. Simplemente cambia los términos de la discusión. Kelsen deja de hablar de los individuos y de los grupos cuando habla de sujetos jurídicos. Habla de normas jurídicas y de destinatarios de tales normas, Con ello – Orestano – «para compensar la normativización de la persona se acaba por personificar las normas. El sujeto se convierte en la norma y el individuo se convierte en el objeto» de Derecho, de modo que el dualismo no desaparece.

Pero ¿de qué modo facilita la solución de los problemas jurídicos que plantea la aplicación de las normas que se dirigen a los sujetos de derecho afirmar que Antonio Machado, Concepción Arenal, el Real Madrid, la General Motors y la Fundación Juan March son, a efectos jurídicos, tan “personas” unos como otros y que sólo se diferencian en la realidad “biológica, fisiológica y psicológica” de los primeros y la realidad ¿artificial, organizativa, social? de los segundos. Y, sobre todo, ¿en qué mayor medida resuelve esos problemas esta doctrina en comparación con la teoría de la ficción de Savigny y la consiguiente remisión, esto es, la extensión de las normas aplicables a los seres humanos a las personas jurídicas como el Real Madrid, la General Motors o la Fundación Juan March? John critica la doctrina kelseniana señalando que no hace más que reformular los problemas, no resolverlos y que nos ha dejado seducir por la equiparación – aunque sólo sea a efectos de aplicación de conjuntos de reglas, esto es, a efectos de la remisión – entre seres humanos y personas jurídicas.

El carácter patrimonial de las personas jurídicas: el acierto básico de Brinz

Dijo Alois von Brinz en sus Pandectas (Lehrbuch der Pandekten, 1873–1895) – y lo recoge Binder – que 

Lo que llamamos una persona jurídica no es realmente una persona, sino un tipo especial de patrimonios. El hecho de que nos lo representemos como una persona se basa en un impulso psicológico que también está presente en otras áreas. Las personas jurídicas son solo patrimonios que, como regla general, no pertenecen a una persona sino a un fin u objetivo, de modo que, aunque no son propiedad de nadie, y, por lo tanto son res nullius, en modo alguno carecen de regulación.

(Was wir daher juristische Person nennen, ist in Wahrheit keine Person, sondern eine besondere Art von Vermögen. Daß wir sie als Person vorstellen, beruht auf einem auch auf anderen Gebieten wirksamen psychologischen Trieb. Es handelt sich nur um Vermögen, die nicht, wie in der Regel, einer Person sondern einem Zweck gehören, so daß sie zwar keines Menschen Vermögen und insofern res nullius aber doch keineswegs rechtlos sind).

Binder critica a Brinz diciendo que

Es cierto que el razonamiento elimina la ficción de la personalidad. Pero no resuelve el problema. Porque, al igual que el patrimonio personal, estos activos están compuestos por derechos, de modo que aunque pudiéramos aceptar la idea de patrimonios afectos a un fin, la pregunta sobre quién es el sujeto de los derechos, que forman ese patrimonio sigue sin contestarse. Especialmente los derechos de crédito.

y Uwe John nos explica que, con su tesis de “patrimonios asignados a un fin”, Brinz destroza la unidad del sujeto jurídico y la de derecho subjetivo.

Pero la objeción de Binder puede contestarse. La pregunta acerca de cuál es la función social de los patrimonios es equivalente a preguntarse acerca de la función de la propiedad. La función de la propiedad es la de permitir a los individuos desarrollarse como personas. Atender a sus necesidades físicas e intelectuales, sobreponerse a los accidentes y a las desgracias – ahorro –  especializarse y dividirse el trabajo – intercambiando las cosas propias por las ajenas – y obtener las economías de escala y las ventajas del trabajo en equipo formando patrimonios comunes a los miembros de un grupo que sirven a la consecución de los fines que los miembros del grupo persiguen (facilitar la cooperación y reducir los conflictos entre los miembros de la Sociedad, en definitiva). La propiedad recae sobre los bienes singularmente considerados. Necesitamos de otro concepto, distinto del de propiedad, para referirnos al conjunto de los bienes que sirven a un sujeto. Este concepto es el de patrimonio. Y si el titular – hombre o mujer – de un patrimonio es el ‘fin’ (el desarrollo de su personalidad) al que sirve el patrimonio, nada más fácil que extender el concepto para explicar las personas jurídicas: patrimonios que sirven a un fin no individual y que se personifican cuando se designa a individuos para que puedan actuar con efectos sobre el patrimonio y lograr, con esa actuación, la consecución del fin que provocó su formación. 

Es decir, cuando pasamos del patrimonio individual a patrimonios supra- o extraindividuales (en el principio fue el patrimonio familiar, no el patrimonio individual), los fines a los que ese patrimonio sirve no son ya el que hemos descrito (servir al sostén físico e intelectual del individuo titular). Son fines específicos. Salvo que el grupo sea “totalitario” (abarque todos los aspectos de la vida del individuo que se define, pues, y simplemente como un miembro de la familia o de la tribu como la congregación que explica Saleilles), se trata de cubrir necesidades específicas del grupo. El fin al que sirve el patrimonio colectivo es un objetivo o fin común a los miembros del grupo titular de ese patrimonio. 

“Brinz se da cuenta del problema (de los patrimonios sin titular) y afirma que <<un patrimonio que no pertenece a una persona no puede estar compuestos de derechos que, por definición, solo pueden pertenecer a personas>>”

de manera que los conjuntos de bienes y derechos unificados por el fin al que sirven deberían configurarse jurídicamente de forma distinta a los conjuntos de bienes y derechos que pertenecen a un individuo. Binder explica que en el Derecho Romano, no se siguió esa vía sino la de considerar esos patrimonios nullius pero afectos a un fin “como si” – als ob – tuvieran un titular. Binder concluye que esta forma de razonar de Brinz no resuelve el problema de la personalidad jurídica, sólo “lo esconde”.

Y puede que Binder tenga algo de razón. Pero no en que la estrategia de Brinz para dar cuenta de la naturaleza de las personas jurídicas esté equivocada, sino en que esos patrimonios afectos a un fin distinto de la promoción de los fines vitales del propio individuo titular hayan de considerarse nullius. Setenta años de análisis económico de los derechos de propiedad (property rights) y de las organizaciones (theory of the firm) así como lo mucho que sabemos hoy de la Evolución cultural de la humanidad pueden explicar por qué. Bonelli tendrá una mejor respuesta para Brinz. Dice Bonelli – en 1910 – que Brinz dio un «paso adelante bien decisivo al volver la vista sobre el patrimonio» (no sobre el individuo) y concebir este como conjunto de bienes unificados por un fin, con lo que acertó con el «sustrato real de la personificación». Pero Brinz – continúa Bonelli – es

«todavía esclavo del prejuicio dogmático. En su capítulo sobre la personificación, comienza repitiendo que <<sólo los seres humanos son personas>> Nur die Menschen sind Personen. Y también se cuenta entre los que siguen definiendo el derecho subjetivo como un <<poder hacer>>, <<dürfen können>>. A continuación contrapone el concepto de pertenencia con el de propiedad, el pertenecer a algo – ad aliquid- y el pertenecer a alguien – ad aliquem; a la persona – ser humano se contrapone el fin como personificado.. de manera que el sujeto de la relación es, bien el ser humano, bien la finalidad u objetivo al que sirve el patrimonio. Y no llega a captar que también donde el patrimonio está bajo el dominio de un individuo – (el patrimonio individual) es el patrimonio y no el individuo el que es parte de la relación jurídico-patrimonial»

No sé si Bonelli tiene razón en que los patrimonios sean las partes de la relación jurídico-patrimonial. Lo son en el sentido de que una relación jurídico-patrimonial tiene efectos (obligatorios o transmisivos de la propiedad) sobre patrimonios. O sea, en el sentido ‘pasivo’ en los términos de Ihering. Pero no lo son en el sentido activo que diría Ihering: los patrimonios no pueden obligarse ni adquirir o enajenar bienes. Para eso necesitan de seres humanos. O sea, los patrimonios necesitan personificarse. Como explicaré en otra ocasión, la clave para entender correctamente el concepto de persona jurídica está en distinguir entre propiedad y patrimonio; entre ser titular de un derecho real (propietario, usufructuario, acreedor prendario, titular de una hipoteca, predio dominante) y ser titular de un patrimonio: las cosas pueden ser nullius pero los patrimonios, no (salvo interinamente).

..

No es deseable definir la persona jurídica por referencia al ser humano (pero tampoco a las normas)

Ni siquiera la concepción más aceptable, la de la ficción, escapa a esta crítica. Cuando Thomas Raiser dice que la personificación jurídica sirve a una función social: equiparar  con los seres humanos a grupos de individuos o a patrimonios, a mi juicio, yerra el tiro. Lo que define a las personas jurídicas es la asignación de un patrimonio – un fondo, conjunto de bienes y derechos – a un fin específico (parcial dirá Bydlinski). Dado que para el Derecho Privado los individuos son titulares de bienes, acreedores y deudores, demandantes y demandados (v., art. 38 CC), no es extraño que si tenemos un patrimonio separado que está compuesto por bienes, deudas y créditos y en cuyo nombre (o contra el que) se puede demandar, denominemos a ese patrimonio “persona jurídica”. Pero la correspondencia no es entre sujetos (los seres humanos y las personas jurídicas) sino entre fines a los que sirven los conjuntos de bienes y derechos. Los seres humanos no tienen fines. Son fines en sí mismos. Los patrimonios sirven a fines. El patrimonio de un ser humano sirve a su sostenimiento físico, a su desarrollo moral e intelectual, a su felicidad y a la llevanza de una vida digna (art. 10 CE). Los fines a los que sirve ese patrimonio son los fines del ser humano al que pertenece dicho patrimonio. Los patrimonios a los que llamamos personas jurídicas sirven a fines específicos de individuos específicos, de grupos de individuos específicos o de grupos de individuos definidos, simplemente, por una característica y por voluntad de un individuo – el fundador – que decidió destinar ese fondo a esos fines (ser pobre, ser gallego, ser calvinista, estar enfermo de cáncer, ser aficionado de un determinado equipo de fútbol, ser latinista o inmigrante, mujer maltratada, o amante de la ópera). Y para mejor lograr esos fines, hay que ‘personificar’ esos patrimonios dotándolos de agencia o capacidad de obrar, esto es, designando a individuos para que actúen en el tráfico patrimonial y, permitiendo al patrimonio que administran adquirir bienes y derechos, contraer obligaciones etc, mejor conseguir el fin para el que se formó el patrimonio.


Foto: Alois von Brinz, Wikipedia

Actualizado el 29 de diciembre de 2021