Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

La figura de la sociedad unipersonal se incorporó al Derecho español tras la promulgación de la Duodécima Directiva (la 89/667, sustituida por la 2009/202/CE).

La Directiva dispensaba a los Estados de la obligación de reconocer las “sociedades unipersonales” si su legislación prevé la posibilidad “para los empresarios individuales”, de constituir “empresas” de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a una actividad determinada” (con las garantías para terceros equivalentes a las que proporciona el Derecho de Sociedades). Esta equiparación nos da una pista muy importante respecto del sentido de la existencia de sociedades unipersonales. Como se ha dicho en repetidas ocasiones, la sociedad limitada unipersonal es un fenómeno exclusivamente patrimonial, no contractual y su constitución es un negocio jurídico “fundacional” ya que implica la afectación de un patrimonio a un fin provocando la división del patrimonio del empresario – del individuo – en dos masas patrimoniales a efectos de responsabilidad (en el segundo sentido de los explicados por Pantaleón).

El titular de ese patrimonio es el socio único pero no lo es directamente. Es decir, lo es de la misma forma que son titulares del patrimonio de cualquier sociedad sus socios a través de la persona jurídica. La doctrina, sin embargo, ha entendido que la sociedad unipersonal y el “establecimiento individual de responsabilidad limitada” son

“bien diferentes desde el punto de vista técnico-jurídico (porque)… mientras el primero se basa en la separación de patrimonio que se afecta a una actividad económica por un sujeto, el segundo parte de la existencia de una dualidad formal de sujetos (sociedad y socio). En ambos casos se prevén normas de protección de los terceros, pero sólo en el segundo adquieren relevancia los aspectos jurídico-organizativos” (Jiménez Sánchez/Díaz Moreno, p 17).

No exactamente. En lo que interesa – en el aspecto patrimonial – las dos formas son idénticas.

En cuanto a las reglas “jurídico-organizativas” son necesarias en un contrato de sociedad (externa, esto es, con personalidad jurídica) porque el contrato de sociedad es plurilateral, esto es, porque un grupo de personas coopera y la pluralidad exige coordinación, en particular, algún sistema para tomar decisiones en el seno del grupo en relación con el patrimonio común, esto es, con la persona jurídica. Por tanto, si no hay grupo, no hay necesidad de organización, esto es, no hay necesidad de disponer de reglas acerca de cómo se tomarán las decisiones.

Ahora bien, también en el caso de la fundación en general y en el de la constitución de una sociedad unipersonal en particular, se separa un patrimonio, de forma que será necesario identificarlo y establecer necesariamente quién podrá vincular ese patrimonio (actuar con efectos sobre ese patrimonio). En el caso del establecimiento de responsabilidad limitada, lo primero sigue siendo necesario pero no lo segundo porque será el propio individuo que ha separado ese patrimonio el que, en principio, vinculará éste con sus actos y contratos realizados por cuenta del mismo. En el caso de la sociedad unipersonal, lo que ocurre es que el Derecho proporciona las dos herramientas (la identificación, esto es, los atributos de la personalidad jurídica, y la determinación de quién puede vincular ese patrimonio) a través de las reglas del Derecho de Sociedades. Esto significa que, mientras el establecimiento individual de responsabilidad limitada no tiene necesariamente un administrador (un factor en el sentido del art. 281 ss C de c) porque el propio empresario individual actuará en el tráfico con efectos sobre ese patrimonio y lo vinculará, en el caso de la sociedad unipersonal, el órgano de administración es un órgano necesario y sus miembros (administrador individual, varios administradores que actúen conjunta o solidariamente, consejo de administración) habrán de ser nombrados por el socio único mediante un acuerdo que deberá, como veremos, reflejarse en un acta. Dada la estrecha relación histórica y dogmática entre el contrato de sociedad y la creación de patrimonios separados, es lógico que el legislador recurra al Derecho de Sociedades para regular estos patrimonios separados aunque el titular sea un individuo y no un grupo y, en consecuencia, nos encontremos más bien ante un fenómeno de tipo fundacional que societario.

Esta apreciación nos da una pista muy importante para determinar qué reglas del Derecho de Sociedades serán aplicables a la sociedad unipersonal y cuáles no. No serán aplicables las que se basen en la pluralidad de socios. O, mejor, no serán aplicables las que se basan en el carácter contractual de la sociedad. Y serán aplicables, por el contrario, las reglas de responsabilidad y las atributivas del Derecho de Cosas incluyendo las de identificación (denominación social, capital, domicilio) y las de vinculación con terceros (órgano de administración).

La ventaja de la opción por la sociedad limitada unipersonal frente al establecimiento individual se encuentra en razones parecidas a las que hacen más ventajosas las modificaciones estructurales (fusión, escisión, transformación) frente a la alternativa del Derecho común. Si el patrimonio separado y afecto al fin elegido por el fundador pasa a ser titularidad – mediata – de un grupo de personas, esto es, el socio único vende una parte del capital social de la SLU a otros individuos o les permite suscribir nuevas acciones vía aumento de capital, no será necesario liquidar el patrimonio separado perteneciente al “establecimiento” y constituir una sociedad ex novo. Lo mismo en el caso de que una sociedad deje de serlo porque todas las partes de su capital acaben en manos de una misma persona. Devenida “unipersonal”, la sociedad – el contrato de sociedad – deja de existir, pero es absurdo obligar a liquidar el patrimonio separado si el socio único tiene expectativas de entrar en sociedad con otros individuos en un futuro.

La doctrina ha dicho que la sociedad unipersonal no es un subtipo de la anónima o limitada. No es “una manera de ser” sino “una manera de estar” (Jiménez Sánchez/Díaz Moreno, p 41). Con este lenguaje metafórico se hace referencia a que la unipersonalidad puede decaer o generarse sin que se produzcan modificaciones en el “contrato” de sociedad o en el patrimonio – en la persona jurídica –. Pero esta metáfora evoca conclusiones erróneas. Porque, como hemos dicho, a la sociedad unipersonal no se le aplican la mayor parte de las reglas del Derecho de Sociedades de carácter contractual. Dado que no hay contrato – acuerdo de voluntades – ni grupo, carece de sentido la aplicación de las normas de este tipo. En otros términos, el socio único puede gestionar el patrimonio social sin más límites que los que, en aras de proteger a los terceros, se encuentran en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. De manera que todas las previsiones estatutarias, en su caso, y legales que presuponen la pluralidad de socios, esto es, la existencia de una relación contractual, dejan de aplicarse. Las únicas que se aplican son las relativas al patrimonio, es decir, las que pertenecen al Derecho de Cosas.

Y, en efecto, como veremos en la próxima entrada, las reglas legales son reglas de responsabilidad, es decir, de delimitación de los patrimonios que responderán de las deudas que se generen en el patrimonio separado. El legislador establece las condiciones para que dicha responsabilidad se limite al patrimonio afectado y las consecuencias de no observarlas (incluyendo las relativas al representante, esto es, al administrador) haciendo responsable a “otro” patrimonio, el resto del que pertenece al socio único. La identidad con las reglas sobre el levantamiento del velo no escapará al lector avezado.


Foto: JJBose