Por Jesús Alfaro Águila-Real

 No hay mayor desprecio que no hacer aprecio

Introducción

Fuentes Naharro ha publicado un trabajo en el Liber Amicorum Rodríguez-Artigas/Esteban Velasco sobre el presidente de la Junta que utilizaré como guía para analizar su naturaleza jurídica y su papel en el marco de las organizaciones privadas y de la teoría de los órganos sociales. Al mismo tiempo, examinaré la RDGRN de 8 de enero de 2018 que incluye la revocación de una calificación negativa de una cláusula estatutaria en una sociedad limitada que regulaba las facultades del presidente de la junta (de esa resolución me he ocupado también aquí).

¿El presidente de la junta es un órgano social?

La cuestión nuclear del análisis de la figura del presidente de la junta la formula Fuentes diciendo que se trata de decidir si el presidente es un órgano social con competencias originarias – ex lege – o si se trata de un mandatario de los socios, del órgano social que preside – en el caso del presidente de la junta, de ésta y en el caso del presidente del consejo de administración, suponemos, del consejo –. Quien haya seguido este blog habrá comprendido inmediatamente que me inclino por la segunda calificación jurídica. La razón me parece evidente: si he explicado que los administradores sociales son mandatarios y que el carácter “orgánico” no es más que una forma de destacar las especialidades en cuanto a los límites del poder de representación que ostentan y el hecho de que las sociedades, como patrimonios separados, esto es, consideradas como personas jurídicas, carecen de capacidad de obrar, por lo que han de actuar necesariamente a través de individuos, mucho más habrá que considerar mandatarios (no apoderados) de los socios o de los administradores al presidente de la junta o del consejo respectivamente.

Las consecuencias de una u otra concepción de la figura del presidente no son triviales. Básicamente, según se tenga otra o una, se admitirá o no que los socios, por mayoría, desautoricen al presidente respecto de cualquier decisión que éste tome en su condición de tal.

Las funciones del presidente

de la junta están descritas en la RDGRN de 21 de septiembre de 1984 que cita Fuentes y consisten éstas, básicamente, en ordenar y dirigir la reunión desde su constitución –comprobando que la junta se ha constituido regularmente y que los asistentes están legitimados e identificados – hasta la proclamación de los resultados dirigiendo la deliberación. La doctrina mayoritaria – nos cuenta Fuentes – entiende que “el Presidente actúa en virtud de una potestad originaria que impide concebir que actúe por delegación del órgano de socios” lo que no impide – dice Fuentes – que esos mismos autores se dividan a la hora de determinar

si el Presidente tiene una naturaleza “orgánica”

“concibiéndole como un órgano discontinuo de la sociedad” (así Emparanza) ya sea, desde una posición más matizada, como un sub-órgano dentro de la junta en cuanto centro unificado y estructurado de competencias” (Esteban Velasco). Mientras, desde una posición mayoritaria, se entiende que el Presidente de la junta, aun cuando disfrute de una esfera de competencias propias o indisponibles (originarias si se quiere) no es un órgano de la sociedad; se dice que órgano social es la junta, pero no su presidente (Muñoz Planas), y que su calificación jurídica más acertada sería la de cargo del órgano (Sánchez Calero, Embid…), si bien, con una situación jurídica sui generis caracterizada por disponer de determinadas facultades reconocidas por la Ley y, en su caso, por la autonomía de la voluntad… para atender las exigencias funcionales que exige la celebración de la reunión”

La simple reproducción de las opiniones doctrinales indica lo abstruso de la discusión. En Italia, según Fuentes, se ha llegado a la conclusión de que los poderes organizativos de la reunión del presidente son originarios, pero los poderes decisorios son delegados por el órgano. Ahora solo falta saber qué poderes son organizativos y cuales son decisorios. Parece que los italianos no han conseguido establecer la distinción y han renunciado a la misma concluyéndose más recientemente que “el presidente no puede quedar sometido o vinculado a la decisión de la junta”. O sea que en Italia se apuntarían a la concepción orgánica del presidente de la junta que conduce a limitar la autonomía privada en el sentido de que los estatutos sociales no podrían alterar las competencias del presidente de la junta descritas en el art. 2371 Codice Civile y que dice que

El presidente de la junta verifica la regularidad de su constitución, certifica la identidad y la legitimación de los asistentes, regula su comportamiento y proclama los resultados de las votaciones; el resultado de estas verificaciones debe registrarse en el acta.

Lo de Portugal es de aurora boreal porque el presidente no puede ser destituido antes de la finalización de su mandato sin justa causa.  En Alemania, como cabía esperar, la figura está regulada sólo – y parcialmente – en la sociedad anónima. En el marco de Derecho imperativo y no integrable por la autonomía privada como es la ley alemana de sociedades anónimas, se comprende que la doctrina entienda que la junta no pueda revocar las decisiones del presidente. Tras repasar la doctrina comparada, Fuentes concluye que lo útil es recurrir “a los principios generales que rigen el funcionamiento de los órganos pluripersonales o colegiados” y, siguiendo a Esteban Velasco, averiguar “el fundamento que justifica la necesidad de la figura y la naturaleza de sus funciones” (que se encontraría en garantizar) “el funcionamiento correcto del órgano colegiado”.

El carácter necesario del presidente de la junta y el carácter autónomo de sus funciones

Un órgano colegiado necesita de un procedimiento para determinar la voluntad del órgano. Si no hay procedimiento (reglas sobre cómo se adoptan decisiones en un grupo), no hay organización y, por tanto, tampoco órganos. Fuentes deduce, pues, de la “naturaleza” de los órganos colegiados, el carácter de ius cogens del presidente – y la mesa. Así, del art. 191 LSC (“Salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión”). Fuentes deduce que en las sociedades de capital

“se exige que la junta general… cuente con un presidente para la válida existencia de la junta como auténtico órgano colegiado correctamente constituido, y su ausencia constituiría causa de impugnación de los acuerdos adoptados en aplicación del tenor literal del artículo 204.3 a LSC”.

Cita en apoyo de esta afirmación las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000 y 24 de abril de 2012 y la DGRN 3 de enero de 2004. No me parece que ninguna de estas resoluciones apoye la consideración del presidente de la junta como un cargo orgánico con competencias originarias resistentes a la decisión de la mayoría. Ni siquiera están basadas en el carácter necesario del presidente de la junta para que ésta pueda adoptar acuerdos válidos. Es evidente que una junta universal en la que los socios no designen presidente puede adoptar acuerdos válidos.

En efecto, en el caso enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000 se trataba de una junta aparente que, lógicamente, no podía adoptar acuerdos válidamente, no porque no tuviera presidente, sino porque su celebración estuvo rodeada de tal cúmulo de irregularidades que obligaban a considerar inexistentes los acuerdos adoptados. Es verdad que el Supremo es muy parco en los detalles de hecho pero, aún así.

con la actuación de D.H.R.B., Dª C.M.F. y D.A.E.S., constituyéndose en Junta, sin la asistencia y presencia del Presidente de la Sociedad «M. y C., S.A.» y del Secretario, carece de las más elementales exigencias que proclama el artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a las facultades y obligaciones de convocatoria de Junta Extraordinaria; y por ende, dicho acuerdo de convocatoria a Junta Extraordinaria, de 13 de abril de 1.991 y élla misma, son actos ilegales, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, deben ser declarados nulos con todas sus consecuencias en relación a los acuerdos emanados de la misma, como así se proclama, con toda razón, en la sentencia recurrida.

En cuanto a la sentencia de 24 de abril  de 2012, la ratio decidendi tampoco tiene que ver con el problema de la calificación jurídica de los poderes del presidente y su carácter necesario. Se trataba de decidir si el administrador concursal podía imponer al presidente de la junta de la sociedad en concurso o si la presidencia de la reunión debía determinarse de acuerdo con los estatutos sociales.

La RDGRN 3 de enero de 2004, por su parte, dice algo muy sensato por lo que tiene de desmitificador de la teoría orgánica y que tampoco permite ser considerada un argumento de autoridad respecto de la calificación jurídica que merezca el presidente de la junta (al contrario, lo que dice sobre el acta es muy revelador)

El artículo 110.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (sustituido por el art. 191 LSC) según el cual, el Presidente de la Junta estará asistido por un Secretario) entendido rigurosamente obligaría a contar con dos personas para sendas funciones incluso en los casos de socio único que ejerce por sí o representante las competencias de la Junta, como en el caso de único asistente en nombre propio -como socio- y ajeno. Igualmente extraño resulta sostener que, en el caso de Junta con sólo dos asistentes, éstos forzosamente hayan de asignarse uno la función de Presidente y el otro la de Secretario, sin poder, de mutuo acuerdo, acumular ambos cometidos en uno sólo de ellos. Y, de ser más de dos los asistentes a la Junta, es común que al administrador único se le encomiende por los concurrentes la presidencia y la secretaría de la reunión. La dualidad de personas puede ser exigida por uno cualquiera de los asistentes en garantía de la credibilidad de la lista de asistentes y del acta que el Secretario está llamado a redactar, pero estando todos los socios (constituidos en Junta universal, en el presente caso) conformes con la concentración de las funciones en uno de ellos, no tiene sentido la imposición de designación de dos personas para desempeñarlas, en la medida en la que la credibilidad del acta reside primordialmente en su aprobación y no tanto en su firma.

En fin, la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2018 – que, por su fecha, naturalmente Fuentes no puede citar – examina, entre otros problemas, la validez de dos cláusulas estatutarias referidas al presidente de la Junta. La primera, atribuía a la Junta – frente al presidente – la decisión sobre quiénes pueden asistir como invitados a la Junta: (el presidente), someterá a la junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas»;

Dice la DGRN

es indudable que la norma del artículo 181.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que atribuye al presidente de la junta general tal facultad –con posibilidad de que la junta revoque la autorización concedida–, es de carácter dispositivo, pues, conforme al apartado 3 del mismo artículo, los estatutos pueden disponer otra cosa (por lo demás, según el apartado 1, los estatutos podrán autorizar la asistencia personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales). Por ello, ningún obstáculo existe para que los estatutos dispongan que el presidente someterá a la junta la autorización para que asistan esas otras personas.

La segunda cláusula decía que

«formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si así procede, la declarará válidamente constituida y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día.

Y la DGRN concluye (ya veremos que, erróneamente a mi juicio) que

“la cláusula estatutaria debatida (debe interpretarse) en el sentido más adecuado para que surta efecto –vid. artículo 1284 del Código Civil–”…. Por lo demás, en caso de que el presidente, excediéndose de su cometido, impida injustificadamente que sea tratado alguno de los asuntos del orden del día, queda a los socios la posibilidad de solicitar la constancia en acta de sus manifestaciones relativas a tal circunstancia, y ejercer cuantas acciones les correspondan.

Fuentes considera que

“la necesidad de que todo órgano pluripersonal cuente con un presidente que dirija la reunión no tiene su origen en la previsión expresa del legislador mercantil, ni en el reconocimiento sin fisuras de su carácter de ius cogens por parte de la doctrina científica y jurisprudencial… la necesidad de la figura se colige de la teoría general de los órganos colegiados y de las normas procedimentales que necesariamente deben seguirse para su correcto funcionamiento, normas, cuyo cumplimiento está a cargo… del presidente”

Dice la autora que, partiendo de la teoría de los órganos colegiados, debe haber un presidente de la reunión y corresponden al presidente las prerrogativas que sean necesarias para que pueda “garantizar el correcto funcionamiento y desarrollo de los trabajos de la junta conforme al método colegial, esto es, en sus aspectos procedimentales”. Estas serían competencias “originarias” y “autónomas”, en el sentido de que no podrían ser revocadas por la junta. Todas las demás, serían delegadas y quedarían a disposición de la junta. Un ejemplo de la segunda es, según Fuentes, la de invitar gente a la Junta, decisión que el art. 181.2 LSC atribuye al presidente y, expresamente, permite a la junta revocar. Recuérdese que, en el caso resuelto por la DGRN en la Resolución de 8 de enero de 2018 se trataba, justamente, de una cláusula estatutaria que reservaba la decisión de invitar a terceros a la propia junta, eso sí, a propuesta del presidente, por tanto, no atribuía a los socios solo la confirmación o revocación de lo decidido por el presidente que es lo que establece la ley. Lo que no se entiende es cómo, inmediatamente, Fuentes incluye “autorizar la asistencia a la junta de las personas que juzgue convenientes” entre las competencias de “carácter originario o indisponible”.

Las competencias del presidente de la junta “indisponibles” serían las siguientes:

1. Controlar la formación de la lista de asistentes (art. 98 RRM);

2. Autorizar la asistencia de “invitados” (art. 181.2 LSC);

3. Declarar válidamente constituida la junta y el número de socios con derecho a voto y de capital social que concurren (art. 102.1.2 RRM);

4. Declarar los resultados de las votaciones (art. 102.1.4º RRM);

5. Intervenir en la aprobación del acta (art. 202 LSC);

6. Dirección de los debates y las votaciones,

Empezando por ésta última, incluiría conceder el uso de la palabra, determinar el tiempo y el final de las intervenciones y someter a votación los proyectos de acuerdo  (se cita la SAP Cantabria de 14 de enero de 2004 que resuelve una impugnación de acuerdos sociales en la que se imputaba al presidente de la junta un defectuoso cumplimiento de sus funciones) y sería una prerrogativa imprescindible en un órgano colegiado porque

“el debate en un órgano colegiado, plurisubjetivo por naturaleza, requiere de un sujeto capaz de actuar con independencia e imparcialidad… evitando posibles conflictos entre los socios, los administradores y la sociedad”.

Este planteamiento es, a mi juicio, erróneo en términos lógicos. La naturaleza jurídica de una institución se deduce del examen de su régimen jurídico. Cuando se apela a la “naturaleza de las cosas” (Natur der Sache) para justificar un determinado régimen jurídico que no aparece establecido por el legislador es porque dadas las características naturales o fácticas de las relaciones humanas que son objeto de análisis por el Derecho no es posible imaginar una configuración jurídica distinta. Por ejemplo, en materia de adopción de acuerdos sociales, he sostenido que la regla de la mayoría forma parte de la esencia de los órganos colegiados. Si un grupo adopta acuerdos – decisiones colectivas – mediante el consenso de todos sus miembros, no hay organización, es decir, no hay regla alguna respecto de cómo adoptará las decisiones el grupo (en eso consiste una organización). Y si no hay organización, no hay órgano colegiado.

Pero lo propio no puede decirse de la figura del presidente de la Junta. Las configuraciones de la posición que se asigna en un órgano colegiado al presidente son muy variadas. Puede establecerse que al presidente se le elija al comienzo de la reunión (como prevé supletoriamente la ley en el art. 191 LSC) o puede exigirse, como hace el Derecho portugués que el presidente de la junta sea elegido como se eligen los administradores sociales. O puede – si el grupo es reducido – que no sea necesario elegir a nadie para dirigir los debates, que la ordenación y dirección de la reunión se lleve “desorganizadamente” porque la “sincronización” o coordinación de los miembros de un grupo sea sencilla, al fin y al cabo, la evolución ha dotado a todos los seres vivos gregarios de una enorme capacidad para sincronizarse con otros de su especie que se encuentran próximos a ellos. Y, mucho menos, puede admitirse que la buena llevanza de una reunión de pocas personas requiera encargar a uno de los participantes la dirección de los debates.

Por tanto, no puede basarse ni “la necesidad de la figura” ni las competencias “originarias” de la figura  en la “teoría general de los órganos colegiados”. Ésta “exige” mucho menos. Simplemente, que se adopten acuerdos. Y, en consecuencia, toda la ordenación de la figura del presidente de la junta debe quedar sometido a la autonomía privada, esto es, a la decisión de los socios expresada en los estatutos sociales. De nuevo y como ocurre en casi toda la regulación del funcionamiento de los órganos sociales, no hay razón alguna que justifique la imposición de normas a los particulares. Se equivoca, a mi juicio, Fuentes cuando pretende que todas esas competencias las tiene el presidente con carácter “originario e indisponible”. Lo de “originario” es inocuo. Lo de “indisponible”, no.

Y es que no hay una teoría general de los órganos colegiados que sea aplicable tanto a la Administración Pública como a los grupos de particulares (en la nota 71 cita a “Alessi, R., Instituciones de Derecho Administrativo). Nada más lejos de la verdadera “naturaleza de las cosas”. En el caso de las administraciones públicas, las reglas de organización de los órganos colegiados sirven al interés general en que la Administración funcione eficientemente, con sometimiento al Derecho etc. En el caso de las asociaciones y sociedades, las reglas organizativas sirven para maximizar el libre desarrollo de la personalidad de los individuos que forman parte de esos grupos y que se han asociado para perseguir en común fines que les son comunes, esto es, para maximizar básicamente, lo producido en común. Las sociedades y las asociaciones son organizaciones esencialmente diferentes de las formas organizativas de las que se sirven los poderes públicos.

El error tiene su origen, probablemente, en que la figura del presidente se ha estudiado en el marco de las sociedades cotizadas, donde es impensable una celebración informal de reuniones de los socios en las que no exista alguien encargado de dirigirlas. Pero sociedades cotizadas hay apenas cuatrocientas. Sociedades anónimas y limitadas no cotizadas hay millones. Si queremos aplicar el mismo régimen jurídico a ambas ¿con qué justificación puede imponerse a las segundas cargas o limitaciones que sólo se justifican en las primeras? Es más ¿cómo se explica que el legislador – en el art. 512 LSC – se haya remitido al Reglamento de la Junta en lugar de dictar normas imperativas específicas para el Presidente de la Junta de las sociedades cotizadas?

Cuestión distinta – que Fuentes resuelve correctamente – es que, existiendo un presidente, sea fácil determinar que deberá estar dotado de las atribuciones y facultades necesarias para que pueda ordenar la reunión y dirigir los debates con independencia de que la ley o los estatutos sociales contengan una descripción más o menos detallada de dichas facultades, es decir, que haya que integrar las normas legales o las cláusulas estatutarias con todas aquellas atribuciones que sean convenientes para el mejor desarrollo de su función (art. 1258 CC). Lo que ya no se entiende es que, también en este punto, se pretenda extraer de la “teoría general de los órganos colegiados” nuevas limitaciones a la autonomía privada impidiendo a las sociedades configurar la posición del presidente como tengan por conveniente a través, por ejemplo, del Reglamento de la Junta. Lo dice Fuentes de una forma oscura afirmando que el Reglamento de la Junta no podría, en lo que al dibujo de las prerrogativas del Presidente se refiere, “contradecir ni los postulados específicamente previstos en nuestro régimen societario” (ignoro cuáles son esos “postulados”) “ni dificultar o impedir el funcionamiento que es propio de los órganos colegiados” para concluir que “tampoco podrá desvirtuar – eliminando o limitando en exceso – las funciones que, con carácter originario o connatural, debe entenderse atribuidas al Presidente

De nuevo, ignoro dónde se encuentra semejante limitación de la autonomía privada en la Ley de Sociedades de Capital. Si los particulares quieren dotarse de un procedimiento “dificultoso” para adoptar acuerdos  ¿quién es la doctrina o la Administración para impedírselo? ¿Qué interés público exige imponer a los particulares la obligación de regular el funcionamiento de los órganos sociales de manera que éstos funcionen óptimamente? Pero, sobre todo ¿quién decide que una determinada regla procedimental o de atribución de competencias “dificulta” o “impide” el funcionamiento del órgano? Volenti non fit iniuria. Y si los particulares pueden prescindir de la figura – en grupos muy pequeños de socios, por ejemplo – con mayor razón podrán configurarla con muy pocas atribuciones y prerrogativas. El planteamiento aquí criticado está muy extendido en nuestra doctrina “científica” y en la registral (y mucho menos en la jurisprudencial): los particulares no pueden hacer de su capa un sayo si el sayo no es mejor, a juicio de los doctrinarios, que la capa.

En definitiva, a mi juicio, y como ocurre con cualquier otro aspecto del funcionamiento de los órganos sociales, los socios pueden regular en los estatutos la presidencia de la junta como tengan por conveniente y el Reglamento del Registro Mercantil no puede imponer a los particulares limitaciones que no estén en la ley. Por tanto, las sociedades anónimas y limitadas son libres para regular como quieran la elección, designación, atribuciones y destitución del presidente de la junta. Y pueden hacerlo en los estatutos y en el reglamento de la junta.

¿Sustracción del presidente a la autoridad de la Junta?

El planteamiento criticado tampoco resuelve la cuestión más difícil que es si, a falta de regulación estatutaria, los socios pueden desautorizar al presidente de la junta y revocar cualquier decisión que él haya tomado. El planteamiento aquí criticado sugiere una respuesta negativa, al menos, en relación con las facultades “originarias” aunque no sepamos muy bien cuáles son éstas. Pero un examen menos prejuicioso – es decir, que no sufra del prejuicio institucionalista – conduce justamente a la respuesta contraria: la junta, por mayoría, debe poder revocar cualquier decisión adoptada por el presidente. Esta conclusión se basa en dos argumentos que se me antojan inapelables.

El primero es que el que puede lo más, puede lo menos. Si la junta puede destituir al presidente de la junta y (en todo el mundo menos en Portugal y quizá Alemania) hacerlo ad nutum, debe poder revocar una decisión de éste ya que podría hacerlo por la vía de destituirlo primero y sustituirlo por alguien más dispuesto a hacer lo que quiere la mayoría. El artículo 191 LSC remite la designación del presidente a los estatutos y, a falta de tal designación estatutaria, si la sociedad está regida por un consejo, establece que sea presidente de la junta el del consejo de administración. Si no hay consejo, la persona que elijan los socios al comienzo de la reunión (la doctrina entiende, sin embargo, que, si no hay consejo, corresponde presidir la junta al administrador único lo que debe entenderse en el sentido de que le corresponde organizar la elección del presidente por parte de la junta). Por tanto, la norma es claramente dispositiva y, además, en sentido débil. Lo que la norma indica es que si los socios quieren que sea otro distinto del presidente del consejo el que presida la junta, han de proceder a destituir al presidente del consejo porque éste es presidente nato a falta de previsión estatutaria.

El segundo es que la posición del presidente de la junta no puede ser más resistente a la voluntad de los socios que la de los administradores sociales estos sí, órgano de la sociedad sin duda alguna. Y, tras la reforma de 2014, es claro que los socios pueden dar instrucciones a los administradores tanto en la sociedad limitada como en la sociedad anónima. Si los administradores en Derecho español están subordinados a los socios, que pueden destituirlos ad nutum, darles instrucciones y fijar sus condiciones contractuales, la “soberanía” de la junta no puede limitarse en relación con el presidente de la junta apelando a la “teoría general de los órganos colegiados”, teoría que, como he explicado más arriba, no exige extraer tales consecuencias.

Por tanto, el presidente de la junta no tiene una posición autónoma y los socios pueden disponer lo que tengan por conveniente al respecto, tanto en los estatutos o en el Reglamento de la Junta como mediante acuerdos ad hoc adoptados en el seno de la junta. De manera que si, por ejemplo, el presidente excediéndose en su cometido impide que sea tratado alguno de los asuntos del orden del día, los socios no tienen que aguantarse y limitarse a solicitar que conste en acta su protesta, sino que pueden adoptar acuerdos al respecto en la propia junta. Por ejemplo, pueden desautorizar al presidente y proceder a deliberar y adoptar acuerdos sobre ese punto del orden del día que el presidente no ha querido tratar. No hay razón para remitir a los socios a un pleito cuando están disponibles mecanismos de autotutela. Será el presidente el que deba impugnar los acuerdos adoptados si se ha quedado en minoría en la junta. Cuestión distinta es que resulten de la disputa dos actas de la misma reunión, en cuyo caso, la doctrina registral es no inscribir los acuerdos reflejados en ninguna de ellas. La Resolución de la DGRN de 4 de marzo de 2000 se ocupó, precisamente, de un caso de este tipo:

Según consta en la referida acta, el día 28 de junio de 1999, y en presencia del Notario señor Peñafiel de Río, se declaró válidamente constituida la Junta general de la sociedad, en la que estuvieron presentes o representados la totalidad de los socios. En dicha reunión, don Rafael Jorda García, en representación de doña Josefa Lozano Carbonell, titular de acciones que representan el 1,19411 por 100 del capital social, propuso la adopción del acuerdo de separación de todos los miembros del Consejo de Administración. Ante la negativa de don José Luis Muñoz Olmos, como Presidente de la Junta general, a debatir dicho asunto, don Rafael Jorda García solicitó que se sometiera a la Junta la sustitución del Presidente de la misma por otra persona para volver a plantear la cuestión, adhiriéndose a esta petición de cambio de Presidente los socios don Juan Nicolás Corbalán y don Antonio Martínez Sánchez éste por sí y en representación de doña María José Muñoz Olmos, de modo que por socios que representan más del 50 por 100 del capital social se propuso como nuevo Presidente a don Antonio Martínez Sánchez; el señor Muñoz Olmos, como Presidente de la Junta, se opuso a ello, suspendió la Junta, levantó la sesión y solicitó a los asistentes que salieran del lugar de celebración de la misma;

Los socios mayoritarios no continuaron la junta sin la presencia del presidente, lo que podrían haber hecho indicando al notario que levantara acta de la destitución del presidente y su sustitución, sino que trataron de continuar con la junta suspendida una semana después. La DGRN

Es cierto que… el Presidente de la Junta general no puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión (habida cuenta que la Ley de Sociedades Anónimas —confróntese artículo 109.2—, exige que se acuerde a propuesta de los Administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la Junta), con mayor motivo no podrá proceder a levantar la Junta en tanto no haya finalizado todo su proceso… Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 1963… No obstante, como señaló la citada Resolución, es admisible que en determinados supuestos, por circunstancias diversas (enfermedad repentina, ausencia, etc.), se haga cargo de la Presidencia de la Junta otra persona al objeto de que pueda seguir aquélla su normal desarrollo desde la fase de constitución hasta la final de deliberación y votación. Entre tales supuestos cabe añadir, indudablemente, la sustitución en el cargo con base en una actitud obstruccionista como la puesta de relieve ahora.. Lo que ocurre en el caso debatido es que… en el momento de suspender el Presidente la Junta y levantar la sesión no fue adoptado el acuerdo de sustitución del mismo por otra persona a fin de continuar o prorrogar la sesión, sino que se limitó uno de los socios a hacer constar que se requiriera al Consejo de Administración para que, a la mayor brevedad posible, procediera a una reunión urgente tomando como punto adicional del orden del día la separación de los Administradores y que éstos se abstuvieran de realizar cualquier acto dada la voluntad mayoritaria de su destitución. Y si se tiene en cuenta que las fases en que se desarrolla la Junta general constituyen una sola unidad… que ha de ser objeto de interpretación estricta, evitando que puedan aparecer supuestos dudosos en los que se plantee si efectivamente se celebró una sola reunión o si, en cambio, fueron varias, con posible incumplimiento de los requisitos de convocatoria, debe concluirse en la confirmación del criterio denegatorio del Registrador»

Lo que demuestra que los socios son «soberanos» respecto de la reunión.


Foto: JJBose