Por Jesús Alfaro Águila-Real
Notas sobre la “Constructora Benéfica. Asociación de Caridad”
V., para lo que sigue, Clementina Díez de Baldeón García Barrios obreros en el Madrid del siglo XIX: ¿Solución o amenaza para el orden burgués? P 117-134 y Sonsoles Cabeza Sánchez-Albornoz, La Constructora Benéfica, 1875-1904, pp 135-158 ambos artículos en AA.VV., Madrid en la sociedad del siglo XIX: [I Coloquio de Historia Madrileña] Vol. 1, 1986 (La ciudad y su entorno ; Madrid centro de poder político ; Poder económico y élites locales)). Fernando Pantaleón Asociación y sociedad (A propósito de una errata en el Código Civil) ADC 1993; Fermín Hernández Iglesias, La beneficencia en España, Madrid, 1876; Jesús Alfaro, Pantaleón y las sociedades: los derechos patrimoniales de los comuneros, de los socios y de los miembros de una corporación, Libro homenaje a Fernando Pantaleón, en prensa, 2026.
Introducción: corporaciones antes y después de la Codificación
En el mundo precontemporáneo, la constitución de una corporación no resultaba de un contrato, no estaba al alcance de la libertad – escasa – que se reconocía a los particulares para ordenar sus relaciones. Era siempre un ‘privilegio’ (lex privata) reconocido a determinados colectivos a los que la concesión real o eclesiástica convertía en un ‘cuerpo político’, (body politik) esto es, en un grupo capaz de actuar (voluntad y razón) como si fuera un individuo. En Occidente, desde el emperador Augusto hasta el siglo XIX, ciudades, conventos, monasterios, abadías, universidades, cofradías, gremios, órdenes religiosas o militares, consulados, hospitales y demás instituciones de beneficencia… requerían de una ‘carta’ otorgada (charter, fuero, bula…) para ver reconocida personalidad jurídica distinta de la de sus miembros.
Por eso, por ejemplo, todas las Universidades europeas, que son corporaciones, “dicen” quién fue su fundador. La de Bolonia la ‘fundó’ el emperador Federico Barbarroja y la de París, el papa Inocencio III mediante una bula. La de Nápoles, Federico II Hohenstaufen y la Sapienza de Roma, el Papa Bonifacio VIII. La de Salamanca, el papa Alejandro IV también mediante una bula. Las ciudades eran corporaciones (por eso se habla de ‘corporación municipal’) y recibían el “fuero” del rey; los gremios que agrupaban los oficios eran corporaciones (el gremio de la seda de Valencia fundado en el siglo XV) y también lo eran las asociaciones de comerciantes (llamados ‘consulados’ en español porque estaban gobernados por ‘cónsules’) y, en fin, la Iglesia – y más tarde el Estado – se organizaban corporativamente. Las órdenes religiosas como los jesuitas o los dominicos eran corporaciones y también lo eran las órdenes militares y los monasterios, los obispados y las catedrales o, más exactamente, los ‘capítulos’ catedralicios. V., Fermin Hernández, Beneficiencia, p 175 ss con una explicación de la supresión de las corporaciones medievales a lo largo de los siglos XVIII y XIX en España, desde los conventos y monasterios a las cofradías «de legos» pasando por órdenes religiosas y militares. En relación con las cofradías y los gremios, Carlos III, mediante una Instrucción de 9 de mayo de 1778, ordenó su abolición. «Esta abolición —decía el Rey— librará á los vasallos de un peso intolerable, haciéndose pobres muchas familias con las comidas y gastos superfluos que hacen estas cofradías; especialmente cuando llegan á ser oficiales en ellas, en que suele sobresalir más la vanidad que la devoción, de manera que con la logra los vecinos de Madrid y su jurisdicción tanto auxilio como si se les remitiesen todos los tributos.» Encargó igualmente á los corregidores el cuidado de que no se hicieran gastos excesivos en las cofradías, ajenos del verdadero culto, de que no se erigiesen nuevas sin el permiso correspondiente, y de que avisasen al Consejo si en infracción de las leyes vigentes había alguna cofradía de gremios, para proveer. Al fin decretó la extinción de todas las cofradías de oficiales ó gremios; y encargó á las juntas de caridad que las sustituyesen con Montepíos y acopios de materias para las artes y oficios, que facilitaran las manufacturas y trabajos á los artesanos, fomentando la industria popular; declaró desde luego abolidas las que se hubieran erigido sin autorización Real ni eclesiástica; sujetó á reforma las religiosas autorizadas, sometiendo sus nuevas ordenanzas al Consejo; permitió las sacramentales con las mismas formalidades; confió al examen de las juntas de caridad las que sólo contaban con la autorización del Ordinario; prohibió toda nueva fundación de cofradías, congregaciones ó hermandades sin aprobación Real y eclesiástica». La supresión de los gremios (y su ‘transformación’ en asociaciones de base voluntaria) no culminará hasta la Constitución de 1869. En su lugar, aparecen las asociaciones de socorros mutuos y las sociedades cooperativas que se constituyen «con los ahorros de los asociados«.
Hasta el siglo XVIII, pues, corporaciones y sociedades estaban claramente separadas. Las corporaciones económicas premodernas – los gremios de los oficios y los consulados de los mercaderes – no ejercían el oficio o el comercio por sí mismos. Auxiliaban material y espiritualmente a los productores y comerciantes y representaban al grupo social ante el rey y las demás corporaciones que organizaban las relaciones sociales en el mundo pre-contemporáneo.
Sobre la aparición y desarrollo de las corporaciones comerciales a partir del siglo XVII, v., Jesús Alfaro, Una breve historia de la sociedad anónima y el comercio transoceánico, Almacén de Derecho, 2016 – 2025
La existencia, desde la Antigüedad, en todo el mundo occidental de sociedades no contradice lo que se acaba de contar. Las sociedades son tan antiguas como las civilizaciones agrarias y florecen con la expansión del comercio: societas, commenda, sociedad colectiva, sociedad comanditaria, societas maris, condominio naval… No compiten con las corporaciones. Las sociedades no son más que contratos entre los socios de entre los reconocidos ya como vinculantes por el Derecho Romano y no se conciben como sujetos de derecho con capacidad jurídica y de obrar hasta la Codificación. Son los socios los que ponen en común bienes para disfrutar de las ventajas que eso lleva consigo o los compañeros los que ejercen el comercio. Por tanto, su función social es muy distinta de la de las corporaciones. Las sociedades permiten la puesta en común de bienes, dinero o industria (art. 1665 CC) para obtener los beneficios de la escala, pero no son cuerpos políticos (i.e., colectivos organizados como si fueran un individuo). Las corporaciones, por su parte, articulan la vida social y política en Occidente porque las decisiones y conductas de sus asambleas – concilio, capítulo catedralicio, claustro – o de sus magistrados – obispo, cónsul, prior, abad, maestre, superior, deán – expresan la voluntad del grupo y le permiten actuar como si fueran un individuo, esto es, alcanzar más eficazmente objetivos económicos o políticos que trascienden a los que, en cada momento son sus miembros u ocupan los cargos corporativos.
Por eso, se ‘inventa’ la sociedad anónima como una combinación de sociedad – puesta en común para obtener economías de escala – y corporación – reglas organizativas basadas en la independencia del objetivo social respecto de los que, en cada momento, sean accionistas -.
Con la Codificación y el reconocimiento de personalidad jurídica de las compañías de comercio de personas, el panorama cambia. Las sociedades adquieren personalidad jurídica – capacidad jurídica y de obrar – y las corporaciones se privatizan o se publifican. Básicamente, las sociedades anónimas, las asociaciones y las fundaciones ocupan el lugar de las corporaciones pre-contemporáneas pero convenientemente privatizadas en su fundación y funcionamiento. La ‘privatización’ de la corporación que, naturalmente, no alcanza a todas las corporaciones. Otras corporaciones pasan a formar parte del Derecho Público: las ciudades, las órdenes militares, muchas causas pías y algunos gremios como los de los abogados o médicos que se transforman en colegios profesionales. En fin, muchas corporaciones desaparecen definitivamente.
V., Jesús Alfaro, La privatización de la corporación (I) y La privatización de la corporación (II), Almacén de Derecho 2024. Constituir corporaciones forma parte de la autonomía privada, Almacén de Derecho, 2025.
Coherentemente, en las primeras codificaciones, la sociedad se regula como contrato y en la parte correspondiente al Derecho de Obligaciones y Contratos mientras que la asociación – la heredera más legítima de la corporación pre-contemporánea – se regula en la parte correspondiente al Derecho de la Persona, de lo cual resulta inmediatamente la consideración de las sociedades como meras relaciones obligatorias entre los socios y de las asociaciones como “personas morales” lo que explica por qué se identifican las segundas con las personas jurídicas. Sólo éstas (asociación y fundación) ven reconocida su personalidad jurídica distinta de la de sus miembros, naturalmente, a costa de la correspondiente autorización estatal bien que relativamente reglada.
Inzitari, Riflessioni sul contratto plurilaterale, in Riv. trim. dir. proc. civ., 1973, pp. 522 ss: «En las primeras codificaciones… las sociedades —civiles y mercantiles— se reconducían a la categoría del contrato; de otro, las personas jurídicas se definían como «cuerpos morales» (art. 2 del Codice civile italiano de 1865), cuya existencia quedaba supeditada al reconocimiento discrecional del soberano… (el contrato de) sociedad… se erigía en estructura del incipiente capitalismo industrial… en cambio… respecto de las asociaciones… se percibía el riesgo de perpetuar los antiguos privilegios corporativos y —ante la ausencia de fin lucrativo— de inmovilizar vastas masas de bienes productivos que pudieran frenar, indirectamente, el desarrollo industrial de la economía (por lo que)… las asociaciones eran, como «todos los cuerpos morales legalmente reconocidos», «consideradas como personas» (art. 2 del Codice civile italiano de 1865) y, en consecuencia, se disciplinaban en el Libro de las personas conforme a «principios deducidos de las normas reguladoras de las personas físicas» y no de las obligaciones”. Restos de esta concepción de las asociaciones como personas y las sociedades como contratos quedan, según Inzitari, incluso en el Codice Civile italiano vigente, el de 1942: “Este planteamiento se ha mantenido, en esencia, en el Código vigente. Si bien se ha introducido una amplia disciplina —ausente en el Código de 1865— de las relaciones internas y externas de la asociación como persona jurídica y se ha acogido una regulación específica de las asociaciones de hecho, no parece que la naturaleza de la figura haya sido verdaderamente esclarecida. En efecto, mientras que los artículos 1350, n.º 9 (sobre la forma del contrato) y 2643, n.º 10 (sobre los actos sujetos a inscripción) parecen reivindicar la naturaleza contractual de la institución, su ubicación sistemática en el Libro Primero («De las personas y de la familia») parece, por el contrario, reconducir el fenómeno más al Derecho de personas que al de obligaciones. En realidad, la contradicción solo puede explicarse a la luz de la tradición que concebía al ente moral, la universitas, como sujeto de derecho junto a la persona física: un sujeto protagonista, más que un mero instrumento de las relaciones jurídicas». Una reforma posterior al trabajo de Inzitari «privatizó» definitivamente las asociaciones en Italia.
Como ha explicado detalladamente Pantaleón, la tardía codificación española tuvo una ventaja: el Código civil reconoció como “personas” a todas las sociedades y suprimió la dualidad de la regulación (sociedades en el Libro IV – Obligaciones y Contratos – y personas jurídicas corporativas asociaciones y fundaciones en el Libro I «De las personas»). El resultado fue que en la parte dedicada al Derecho de las Personas apenas cinco artículos se refieren a las corporaciones (arts. 35 a 39) mientras el derecho de sociedades queda en la parte de obligaciones y contratos (arts. 1665 ss). El régimen jurídico de las asociaciones y de las fundaciones se ubicará fuera del Código.
Las fundaciones
Las fundaciones como categoría civil general suelen denominarse en el siglo XIX como “establecimientos de beneficencia particular”. No se reconoce un «derecho de fundación» (como tampoco se reconocía un derecho de asociación porque sería tanto como deshacer lo andado con la supresión de las corporaciones tras la Revolución Francesa, esto es, volver a las manos muertas y la vinculación de la propiedad). La fundación se concibe como expresión de la autonomía privada solo en la medida en que, a través de la donación – inter vivos – o del legado – mortis causa – los particulares podían afectar bienes a fines de beneficencia. La ley de beneficencia de 1849 reconoce la existencia de tales establecimientos pero no los regula (v., artículo 1 que admite expresamente la existencia de establecimientos financiados con bienes privados, “donados o legados por particulares”, y dirigidos por patronos designados por el fundador). El Reglamento de 1852 que desarrolla la ley de 1849 regula la intervención administrativa en estos establecimientos, en general, controlando la gestión de los bienes “donados o legados”. En 1875 se publica la Instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno en la Beneficencia Particular que se reforma en 1899 (Gaceta de Madrid de 28 de abril de 1875 y de 9 de abril de 1899 respectivamente). En estas dos regulaciones se consolida la figura del Protectorado del Gobierno sobre los establecimientos de beneficencia particulares.
Tiene gran interés que en la exposición de motivos de la Instrucción de 1875 se lee (Fermín Hernández, Beneficencia, 1875):
«El Gobierno tiene la alta inspección de las fundaciones particulares en interés de las colectividades indeterminadas que no pueden excusar su representación, porque no caben en reducido cuadro de la familia; y nada tan análogo en el fondo como la Beneficencia particular y la pública, siquiera sus calificativos parezcan antitéticos. Los establecimientos de Beneficencia general (quiere decir, ‘nacionales’) son pocos, mal distribuidos y de dotación escasa; los provinciales y municipales carecen de toda tutela e inspección superior, y unos y otros deben casi sin excepción su origen a la iniciativa particular, no siendo aventurado asegurar que acaso no se rigen ni gobiernan de la manera más apropiada para atraer afectos y auxilios. En cambio, las instituciones particulares, siquiera hayan sido muy maltratadas, conservan sus recursos, el interés en su protección la inteligencia y la actividad privadas. Y como el Gobierno tiene a la vez la facultad de disponer de los fondos particulares insuficientes, sobrantes o de objeto caducado, para otro benéfico, el Ministro que suscribe cree acometer una reforma utilísima proponiendo a V. M. la refundición de todos los servicios de beneficencia en una legislación común, y en una Sección de este Ministerio, modificando la Instrucción vigente en el sentido que aconseja la necesidad de vigorizar la acción administrativa, y dando unidad enérgica a sus servicios. Así la Beneficencia particular vendrá en obligada auxilio de la pública, y especialmente de la general, aliviando los presupuestos del Estado, y nunca más podrá distraerse de su sagrado destino la hacienda del pobre y del enfermo. Así también la Beneficencia pública se organizará, como la particular, más en armonía con la vigente ley, y de una manera más apropiada para despertar la caridad y para interesar en su bien a las ilustradas y aficiones especiales. Y así, por último, se aumentarán los recursos y los auxilios de la beneficencia, habrá dilatado campo para ulteriores y más extensas reformas, y la administración de este ramo será ilustrada, rápida y enérgica.»
Y más específicamente se hace referencia a que la afectación de bienes (vía donación o legado) a fines de interés particular, esto es, a beneficiar a determinados miembros de una familia «no afectan al interés público» y «están llamadas a desaparecer» como consecuencia de la desamortización. Pero los bienes afectados por particulares a fines de beneficencia, aunque son «instituciones particulares», tienen «objeto público» y «caen bajo la inspección del Protectorado oficial» y deben subsistir, siquiera haya de variar la forma de su dotación, como está variando por virtud de lo dispuesto en la vigente ley de desamortización». O sea, que tenía bastante razón Pantaleón cuando sostuvo, en 1993, que, cuando el Código civil se refiere, para reconocerles personalidad jurídica, a las «corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley» lo hace a las que afectan bienes de particulares a finalidades de beneficencia e instrucción.
Otra cosa es la calificación que merezcan asociaciones cuyo fin interesa sólo a sus miembros como una sociedad gastronómica o un club de golf. No puedo ocuparme de esta cuestión aquí pero adelantaré que, a mi juicio, lo decisivo para la calificación como asociación o como sociedad es la existencia de puesta en común por los socios, si la hay, estamos ante una sociedad, si no la hay y se ha constituido mediante un acto formal que dota al grupo de organización – reglas para tomar decisiones – corporativa, estaremos ante una asociación. V., infra, el último apartado.
Algunos ejemplos del siglo XIX permiten comprobar la relación entre el Derecho Privado y el Derecho Administrativo en relación con lo que hoy serían fundaciones. La constitución de establecimientos de beneficencia por particulares es tan antigua como el cristianismo y tenía lugar a través de donaciones o legados testamentarios. Un ejemplo del segundo caso es el Hospital de San José (Getafe). Aunque su origen remoto es de 1507 (Alonso de Mendoza), pudo reconstruirse en el siglo XIX gracias al legado testamentario de Ricardo de la Vega (1864). Tras la desamortización de Madoz, el hospital carecía de fondos; De la Vega legó fondos para su reedificación y sostenimiento, lo que permitió al Estado clasificarlo como «Beneficencia Particular» bajo un nuevo patronato (v., Gaceta de Madrid de 9 de septiembre de 1912 en la que se concede una exención de impuestos al Hospital). Otro ejemplo es el del Asilo de Nuestra Señora del Carmen (Madrid). Fue fundado por la Marquesa de la Eliseda, quien donó el terreno y el capital necesario para su construcción y mantenimiento. En este caso, el acta de nacimiento jurídica no es un testamento, sino una Escritura de Fundación que el Ministerio de la Gobernación tuvo que validar mediante Real Orden para otorgarle personalidad jurídica y exenciones fiscales. El Asilo de San Bernardino fue creado por el testamento de D. Francisco de Sales de Bringas.
La Constructora benéfica
Fundada como asociación en 1875
“con fondos legados por la Condesa de Crazinski y aumentados por una suscricion abierta en París, se trata de fundar una sociedad que, con el título de La Constructora benéfica, establezca en el sitio conveniente de los alrededores de Madrid un barrio de obreros, no aislado, sino mezcladas sus construcciones con otras de gente acomodada, que pueda llevar consuelo, moralidad y contento á las clases trabajadoras. El pensamiento es laudable, y si alcanza la protección que há menester, pronto se verán los resultados y podrá servir de ejemplo al resto de España. Para realizarlo se reunieron últimamente los señores siguientes: Excmo. Sr. D. José de Olózaga… En dicha reunión se nombró una junta, dé la que es Presidenle el Sr. Conde de Toreno, vicepresidentes los señores D. José Olózaga y Marques de Santa Cruz, secretario el Sr. D. Carlos María Perier, y Vicesecretario el Sr. D. José Rebolledo, Se han nombrado además tres comisiones: una de reglamento, que ha quedado constituida desde luego, otra facultativa y otra económica. La unanimidad más completa y el deseo más noble de producir ventajas prontas y positivas en favor de las clases de trabajadores ha presidido en toda la reunión, acordándole dar un voto de adhesión completa a los trabajos preparatorios de h Sra. Doña Concepción Areenal, á quien se encomendó, en unión de la Sra. Condesa de Mina, la aplicación del donativo que hemos referido, y que ha iniciado con tal nobleza y acierto, tras la muerte de su muy digna consocia, el empleo de esta liberalidad, y del Sr. D. José de Olózaga, que ha sido sido el iniciador en la Junta del pensamiento expresado. (Gaceta de Madrid de 1 de mayo de 1875).
En la Gaceta de Madrid de 13 de febrero de 1877 se lee que
“La Asociación La Constructora benéfica prosigue sus laudables y caritativos trabajos con el objeto de aliviar la situación de las ciases proletarias; las casas que hace pocos meses empezó á construir, están en vias de terminarse, reuniendo todas las coadiciones de higiene, ventilación y comodidad que se requieren para el objeto á que se destinan, y muy en breve se dará principio… En la Junta general celebrada por la Asociación en 8 de Enero… la primera… (desde la constitución en 1875 se)… refirió la compra de terrenos en el barrio del Pacífico, las ventajas con que los mismos fueron adquiridos del Sr. Conde de Almaraz y las facilidades para efectuar su pago. Dueña la Asociación ya de los terrenos, encontróse en aptitud de estudiar el sistema que más pudiera convenir para las construcciones, dice el Sr. Villaurrutia, y aun cuando en sentir de las Comisiones facultativas y económicas hubiera sido preferible el de casas aisladas, hubo de aplazar este para cuando cuente con mayores recursos, limitándose por el momento á levantar cuatro que sirvieran de cómoda vivienda para seis familias en cada una, de conformidad con el plano presentado por el Arquitecto D. Ricardo Márcos y Bausá, Vocal de la Comisión facultativa. Realizada la construcción de dichas casas, gracias al desinterés de todos los asociados y á las cantidades recibidas en concepto de suscricion ó donativo… ocúpanse ahora las Comisiones de la Junta directiva en fijar las condiciones especiales de las personas que han de habitar dichas casas, así como también del sistema á que ha de sujetarse la amortización paulatina del capital que representan, hasta que puedan llegar á ser propietarios sus inquilinos”
La idea de barrio obrero
Cuenta Díez de Baldeón que la idea de barrio obrero fue considerada retrógrada por algunos, en la medida en que provocaba segregación social, y defendida por otros —como Belmás— como la forma más viable de proporcionar viviendas dignas en propiedad. Los socialistas se opusieron claramente: defendían la construcción de viviendas baratas en edificios burgueses.
«Los que nos tenemos por verdaderamente revolucionarios, en la buena acepción de la palabra, deseamos que hagáis barrios de obreros; hacedlos en buena hora, entonces tendremos allí el núcleo de las clases trabajadoras y podremos decirles: ahí tenéis la casta que disfruta a un lado, la que padece a otro… Hay un medio de no perjudicar, porque con los barrios obreros se perjudica a las clases trabajadoras: pudiera obligarse a los propietarios urbanos a que en todas las nuevas construcciones se dedicara una parte del local a habitaciones modestas, pero dignas e higiénicas, aptas para albergar personas, y no chibiritiles como los que hace la codicia burguesa».
Continúa Díez de Baldeón señalando que,
a finales de siglo, la mayoría coincidía en la condena de los barrios obreros y en la defensa de viviendas dignas para los trabajadores en barrios e inmuebles burgueses. Sin embargo, el ideal de la casa unifamiliar en propiedad para el obrero seguía resultando para algunos demasiado atractivo como para ser abandonado. Arturo Soria recuperó esos ideales con la fundación, en 1894, de la Compañía Madrileña de Urbanización, concebida como cooperativa, pero dotándolos de una visión más avanzada. En la Ciudad Lineal se suprimía la tradicional zonificación social de la ciudad, permitiendo la coexistencia de casas unifamiliares burguesas y obreras. «Vivan juntos —decía Soria— el palacio del poderoso adornado con magníficos jardines y la cabaña del pobre provista de modesta corraliza y engalanada con útiles plantas y perfumadas flores; pero no vivan superpuestos, ni sótano, ni buhardilla, ni aglomeraciones de miserias que en las modernas construcciones benéficas se juntan y procrean nuevas miserias». Arturo Soria vino así a conciliar, en cierta medida, las posiciones de quienes defendían la proximidad física de las clases sociales como condición de convivencia pacífica y las de los partidarios firmes de la propiedad obrera de una casa con jardín. «La Ciudad Lineal es la realización, en sentido conservador y con procedimientos conservadores, de la idea en apariencia revolucionaria de la justa distribución de la tierra». «No hay más conservador que el obrero que posee el suelo que pisa y la choza o casa que habita, aunque milite en los partidos más progresistas».
Cabeza Sánchez-Albornoz explica el origen de los fondos de esta asociación.
“Los fondos iniciales, provenientes de los legados y la suscripción ya mencionados, se vieron paulatinamente aumentados por las aportaciones que entidades y particulares iban haciendo para auxiliar a la sociedad en su empresa. Entre ellas conviene señalar las siguientes: 20.000 pts. concedidas por S. M. el Rey D. Alfonso XII; 10.000 pts. de S. M. la Reina M.a Cristina; 7.500 pts. de la Infanta Isabel de Borbón; 5.000 pts., entregadas en cuatro plazos, por el Ayuntmiento madrileño en 1876, además de una subvención anual de 2.500 pts. concedidas en 1886; 1.000 pts. de la Diputación Provincial; 16.500 pts. de la Compañia de los Ferrocarriles del Mediodía; 500 pts. del Casino de Madrid; 5.000 pts. anuales del importe de la suscripción que la revista La Voz de la Caridad, dirigida por Concepción Arenal, concedió a la Constructora Benéfica al cesar su publicación. A todas estas cantidades hay que añadir los productos de las suscripciones, cuestaciones, y donativos que iban dando periódicamente o de una sola vez, bien en dinero o en especie, en favor de la Sociedad”.
En cuanto a su organización interna
“Según los Estatutos y Reglamento la Constructora Benefica está integrada por los socios fundadores, numerarios y bienhechores. La dirección dependía de dos Juntas: La Junta General Ordinaria y la Junta Directiva. La Junta General Ordinaria era la autoridad superior. Estaba integrada por todos los socios con derecho de voz y voio. Se convocaba por el presidente de la Junta Directiva y previo anuncio en algún periódico de la capital (La Epoca, El Imparcial, El Liberal, La Iberia, La Correspondencia, etc.). Se reunía en el Ayuntamiento bajo la presidencia del Alcalde, en enero de cada año, y además cuando un asunto de urgencia o importancia lo requiriera, o lo solicitaran al menos diez socios. Para que la convocatoria fuera valida era necesaria la asistencia personal o representada, por escrito, de la tercera parte de los socios. Los acuerdos se tomaban por mayoría absoluta de los presentes dirimiéndose todo empate por el voto de calidad del presidente… Los socios fundadores fueron 32 personas asistentes a la reunión fundacional y los que concurrieron a la sesión en la que se aprobaron los Estatutos, así como todas las personas que en la primera reunión se acordó considerar fundadores. Los socios numerarios eran todas aquellas personas inscritas como tal, tanto en Madrid, provincias, como extranjeros, que contribuyeron con sus servicios personales, recursos económicos de cualquier clase al objetivo de la Asociación. Entre los que podemos citar a Claudio Moyano, Emilio Castelar, Cristino Martos, Praxedes Mateo Sagasta, la Marquesa de Santa Cruz, la Condesa de Toreno, Mesonero Romanos, y un largo etcétera. Los bienhechores eran todos aquellos socios que sin inscribirse como tal, hicieron donativos de cualquier especie en favor de la Constructora. Entre ellos hay que mencionar a Concepción Arenal, la Condesa de Krasinsky, la Condesa de Espoz y Mina, Gertrudis Gómez de Avellaneda, Saturnino Olózaga y todos los que firmaron la suscripción parisina…
En cuanto a su funcionamiento
“Se celebraron dos Juntas Generales Extraordinarias, los días 31 de marzo y 4 de abril de 1888, con el fin de modificar los Estatutos. La razón fue que la Ley de 30 de junio de 1877 de asociaciones obligaba a éstas a inscribirse en el Registro creado al efecto en el Gobierno Civil de cada provincia. El artículo 4.º de dicha ley exigía que en los Estatutos se determinara el destino que habría de darse a los bienes de la asociación en caso de disolución, extremo que no estaba previsto en los de la Constructora Benéfica. Por esta causa no se admitió inicialmente su inscripción en el Registro y fue necesario proceder a la reforma de los Estatutos”… “El 24 de enero de 1901 se celebró una reunión con el objeto de solicitar un préstamo al Banco Hipotecario, destinado a poder finalizar la construcción de la casa situada en la calle de la Solana, así como a hipotecar dicho inmueble con ese mismo fin. El 19 de octubre de 1903 tuvo lugar una nueva reunión para examinar si procedía disolver la sociedad, por carecer de los medios necesarios para continuar su labor, o si, por el contrario, existían personas y recursos suficientes para constituir una Junta Directiva capaz de revitalizar la Sociedad. El 27 de febrero de 1904 se reunió la Junta General Extraordinaria, en la que se acordó no extinguir la Asociación, sino proceder a su reorganización. Finalmente, el 20 de mayo de 1904 se nombró una nueva Junta, que logró sacar a la Asociación del estado de inactividad en que se hallaba sumida desde hacía años.
“Las atribuciones y deberes de esta Junta (General) serían: examinar y aprobar la Memoria y balance anual; nombrar todas las personas que deberían desempeñar los cargos en la Junta Directiva; examinar y decidir lo concerniente respecto a las reformas de los Estatutos y Reglamento; determinar los tipos de contrato, los alquileres y amortizaciones, si las viviendas serían unifamiliares o de vencidad; otorgar algún beneficio especial a los inquilinos en casos extraordinarios; dictar todas las reformas o mejoras de carácter esencial relati vas al objeto de la Asociación; así como ratificar todo lo acordado por la Junta Directiva. La Junta Directiva estaba compuesta por diecinueve personas, además del alcalde de Madrid como presidente honorario… Todos estos cargos eran renunciables y gratuitos, llevaban implícitos el derecho de voz y voto en sus deliberaciones y eran renovados o reelegidos cada dos años por la Junta General Ordina- ria. La Junta Directiva estaba dividada en tres comisiones permanentes: Consultiva o jurídica compuesta por los letrados… Facultativa integrada por los ingenieros y arquitectos con la misión de reconocer y valorar los terrenos, edificios y materiales que fuera oportuno adquirir; redactar los proyectos, presupuestos y pliegos de condiciones necesarios para la construcción; reforma o reparación de los edificios; dirigir las obras; hacer los contratos de construcción, recibir las casas una vez edifi- cadas y en general todo lo relativo a las obras que se ejecutaran. Comisión económica formada por los capitalistas y propietarios, encargada de la contabilidad y de la recaudación de fondos y recursos de la Asociación; de fijar los arrendamientos de las casas, proporcionales al interés del capital invertido en cada una; establecer los plazos de amortización; de la elección o desahucio de los inquilinos; de verificar los contratos de compraventa, permuta o cesión y de todo lo necesario para facilitar la conversión de inquilino en propietario; de estudiar los medios más oportunos para ob- tener subvenciones, suscripciones, colectas, cesiones de terreno y toda clase de recursos que pudieran fomentar el objetivo de la Asociación…”
El éxito de la Constructora Benéfica fue notable pero no se consolidó como un gran agente urbanístico en España, ni siquiera en Madrid. Probablemente porque el mercado de la construcción ‘expulsó’ a la caridad como mecanismo de provisión de viviendas baratas
“mientras que las casas del Pacifico fueron muy solicitadas y estuvieron ocupadas constantemente, en el de Bellas Vistas hubo dificultades en arrendarlas y muchos inquilinos las abandonaban enseguida, todo ello debido al alto precio del alquiler, lo que obligó a la Sociedad a hacer publicidad de las mismas en los periodicos, carteles y anuncios y tam- bién a estudiar un nuevo sistema de alquiler… y a ampliar los plazos de amortización a 25, 30 y 35 años para aquellos inquilinos que prefirieran pagar alquiler y amortización” … Con la compra de la casa de la calle de la Solana la Constructora pudo extender su benéfica acción a una nueva zona de Madrid: el barrio de La Latina. Los fondos necesarios para cubrir los gastos de construcción, 92.205,35 pts., procedieron de los ingresos de las ventas del barrio del Pacifico y de un préstamo solicitado al Banco hipotecario de 40.000 pts., cuyo reembolso, comprendiendo el capital e interés, sería de 1.129,04 pts. pagaderas por semestres durante veinte años”.
La Constructora Benéfica siguió construyendo viviendas baratas hasta 1912 y pervive en la actualidad como Fundación de Caridad Constructora Benéfica que forma parte de Caritas.
Para un repaso de las viviendas y barriadas construidas v., Enrique Fidel, La Constructora Benéfica» en Madrid, 2020.
Consecuencias para el concepto de asociación en tiempos del Código Civil
De lo expuesto se deduce, creo, que el Código civil concebía a la asociación en sentido moderno – esto es, en el sentido que le da la Constitución en su artículo 22 y la Ley Orgánica del Derecho de Asociación como una «corporación de interés público» en el sentido del artículo 35 CC. Una agrupación de personas que se organizan (acuerdan las reglas conforme a las que tomarán decisiones) corporativamente (v., aquí para los rasgos de la corporación: La sucesión perpetua como característica esencial de las corporaciones, Almacén de Derecho, 2024; La independencia del objetivo de la corporación respecto de las preferencias de sus miembros: efectos jurídicos, Almacén de Derecho, 2025) y que es considerada por el Derecho como sujeto – con capacidad jurídica y de obrar, art. 38 CC – distinto de los que, en cada momento, son sus miembros y que aplica los bienes que recibe por cualquier título al objetivo fijado en los estatutos.
Obsérvese que, en el caso de la Constructora Benéfica, los fundadores no celebraron un contrato de sociedad entre ellos. No pusieron en común bienes (art. 1665 CC) ni perseguían sus propios intereses (art. 1666.1 CC). Los bienes que aplicaron al objetivo de construir barrios obreros procedían de legados, donaciones, ‘suscripciones’ y préstamos. Es decir, básicamente de aportaciones a título gratuito de terceros, no de cuotas de los asociados. Por supuesto que los fundadores y los asociados que, sucesivamente, se incorporaron a la membresía de la Constructora Benéfica no adquirían derecho alguno sobre el patrimonio de la asociación. Los individuos que ocupaban los cargos (especialmente los miembros de las comisiones en las que estaba dividida la Junta Directiva) desempeñaban el cargo gratis et amore. Tuvieron que reformarse los estatutos porque la Ley de Asociaciones de 1877 (posterior a la constitución de la asociación) exigía que se indicara en ellos el destino de los bienes remanentes a la disolución y liquidación de la asociación. Obsérvese también que la asociación desarrollaba una actividad económica y obtenía ingresos con la venta y arrendamiento de las viviendas que construía.
Esto permite concluir que la distinción entre asociación y sociedad en Derecho español es nítida.
- La sociedad es un contrato, la asociación no lo es. El negocio jurídico por el que se constituye una asociación tiene carácter fundacional y su contenido es básicamente organizativo, no obligacional. La organización es corporativa
- Los socios ponen en común sus bienes y lo hacen a título oneroso (para recibir a cambio una participación en ‘lo común’ en forma de cotitularidad, copropiedad o participación en el patrimonio de la persona jurídica constituida), los asociados no ponen en común. Cualquier «aportación», esto es, entrega de bienes o derechos para que se integren en el patrimonio de la asociación se regirá por lo que acuerden asociado y asociación, no por los estatutos de la asociación que solo prevé el pago de las cuotas periódicas que sufragan la actividad de la asociación y, por tanto, que se hacen sin contraprestación.
- Los socios son titulares del patrimonio social (o copropietarios de los bienes sociales), los asociados no ostentan derechos sobre el patrimonio de la asociación
- Los administradores sociales deben actuar en el «mejor interés» de la sociedad, esto es, actuar en el mejor interés de todos los socios – interés común, interés social – lo que significa maximizar el valor del patrimonio de la sociedad y, en todo caso, atender a las preferencias unánimes de los socios. Los directivos de una asociación han de maximizar la consecución del objetivo de la asociación (en el caso de la Constructora Benéfica, maximizar el número de casas baratas en beneficio de los trabajadores u obreros madrileños) y no están vinculados por las preferencias, ni siquiera unánimes, de los socios si contradicen el objetivo de la asociación.
- No existen asociaciones de interés particular. Las constituidas con el objetivo de beneficiarse los socios de la puesta en común de sus bienes son sociedades a las que se aplicará el régimen de la sociedad civil o colectiva si no escogen el de la anónima o limitada. Que la organización sea corporativa no es obstáculo ya que el Código civil y el Código de Comercio reconocen con plenitud la libertad contractual de los socios en lo que a las reglas organizativas se refiere.
- Los particulares pueden combinar sociedad y asociación poniendo en común bienes que, a continuación, ‘explotan’ cediendo su uso a una asociación. Los socios, en estos casos, son, a la vez, miembros de la asociación.
- Las asociaciones recreativas son de ‘interés público’ en el sentido del artículo 35 del Código civil aunque se trate de una asociación deportiva o gastronómica. Con una Constitución que proclama en su artículo 10 que el libre desarrollo de la personalidad constituye – con otros bienes jurídicos – el «fundamento del orden político» y que reconoce en los más amplios términos el derecho de asociación (art. 22 CE), no hay más remedio que concluir que el contenido del «interés público» se ha ampliado desde la Codificación (y la Restauración). Disfrutar de la práctica de un deporte, de la gastronomía y la compañía de los amigos como ocurre en las asociaciones ‘recreativas’ contribuye sobremanera al libre desarrollo de la personalidad de los individuos, por lo que el Derecho y los poderes públicos han de extraer las consecuencias correspondientes y potenciar las posibilidades de la autonomía privada.
foto: Pedro Fraile

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