Por Jesús Alfaro y Fernando Pantaleón

 

Lea la entrada de Bruno Rodríguez-Rosado, Contratos reales: el Tribunal Supremo va cerrando el círculo y conteste a las siguientes preguntas:

  • ¿Cómo fundamenta el Tribunal Supremo el carácter vinculante de la promesa de préstamo aceptada?
  • Si la promesa de préstamo aceptada es vinculante, ¿cómo ha de calificarse la entrega del dinero por el prestamista al prestatario?
  • ¿Cuándo empieza a correr el plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad del art. 1301. IV CC? ¿Por qué está justificada esa fecha según el Tribunal Supremo? ¿En qué casos el Supremo considera que no puede considerarse transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad aunque hayan transcurrido los cuatro años?
  • ¿Qué inconvenientes tiene la doctrina que considera al préstamo como un contrato real?
  • ¿Por qué el tenor literal de los artículos 1740, 1758 y 1863 CC no es un obstáculo insalvable para considerar válidos y vinculantes los contratos de préstamo, depósito y prenda puramente consensuales? (responda separadamente para cada uno de ellos)
  • ¿En qué se distingue el mutuo del comodato?

 

Lea este párrafo de la entrada

 

.. en el préstamo, sea mutuo o comodato, el prestamista se obliga a entregar y el prestatario a restituir. En el depósito, el depositario se obligará a conservar y restituir, y el depositante a reembolsar los gastos e indemnizar. Y si fuesen onerosos el mutuo o el depósito, surgirá también la obligación de pagar la retribución pues, en contra de lo que dice la Sentencia de Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, no es el pacto de intereses el que da carácter bilateral al mutuo, ya que la restitución de esos intereses recae sobre el prestatario, que también en la tesis del contrato real estaba ya obligado: pasaría de una obligación de restituir a una de restituir y pagar, pero las dos obligaciones seguirán siendo de la misma parte.

 

Ahora, lea este párrafo:

 

… en el préstamo, sea mutuo o comodato, el prestamista se obliga a entregar y, aunque el prestatario está obligado a restituir lo dado en mutuo o comodato (y el depositario a conservar y restituir la cosa dada en depósito), no puede decirse que la obligación de restitución sea la correspondiente causalmente a la entrega del dinero o de la cosa por parte del prestamista. Más bien, como sugiere Pantaleón, la restitución del dinero o de la cosa tanto en el préstamo como en el depósito es una operación de liquidación del contrato. Y si fueran onerosos el mutuo o el depósito, la obligación de pagar la retribución es la auténtica contraprestación causalmente vinculada con la entrega del dinero o la cosa por parte del prestamista. Por tanto, el pacto de intereses es el que le da carácter bilateral y sinalagmático al mutuo. En el préstamo o depósito gratuitos, hay obligaciones a cargo de ambas partes (entregar la cosa o el dinero por parte del prestamista o depositante y restituirla por parte del prestatario o depositario) pero estas no son entre sí obligaciones sinalagmáticas en el sentido del art. 1274 CC. El que presta dinero a otro sin exigir intereses, actúa con ánimo de liberalidad, por amor a sus semejantes («mutuum date, nihil inde sperantes» Luc, 6,34) de modo que no puede decirse que la «causa» de su obligación sea la «obligación» de la contraparte de devolver el dinero o la cosa.

Hay dos argumentos decisivos a favor de esta calificación. El primero es la comparación con el arrendamiento de inmuebles. Nadie diría que cuando el arrendatario devuelve el inmueble está cumpliendo con su obligación según el contrato. Lo que diría cualquiera es que está procediendo a liquidar la relación arrendaticia. Cuando está cumpliendo con sus obligaciones según el contrato es cuando paga la renta. El arrendamiento es un contrato por el que se cede el uso de una cosa a cambio de un precio. La obligación del arrendatario correspondiente a la del arrendador de cederle la posesión legal y pacífica del inmueble es pagar la renta. No restituir el inmueble a la terminación del contrato. El segundo argumento se deriva de la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas: nadie duda de que el pago de intereses en el préstamo es «el objeto principal» del contrato de préstamo. 

 

Lea, a continuación, los comentarios de José María Miquel, Fernando Pantaleón y Bruno Rodríguez-Rosado en la misma entrada indicada más arriba y conteste a las siguientes preguntas:

 

  • ¿Tienen la misma estructura causal – entrega de dinero contra restitución futura de la misma suma de dinero – o tienen una estructura causal diferente el préstamo oneroso, con pacto de intereses remuneratorios, y el gratuito?
  • Supóngase que X promete a Y prestarle 10.000 € el 1 de octubre de 2020 que Y debe devolver, sin intereses, a más tardar el 1 de octubre de 2022: ¿puede Y exigir jurídicamente a X el cumplimiento de esa promesa?
    • No
    • Sí, pero sólo si la promesa consta por escrito y No, si la promesa es meramente verbal
  • Suponga que X promete a Y regalarle 10.000 € cuando cumpla 25 años de edad. Asuma que Y haya comunicado a X su muy agradecida aceptación de esa promesa (antes de cualquier hipotética revocación anterior de la misma por X), ¿Podrá Y exigir jurídicamente a X el cumplimiento de esa promesa al alcanzar los 25 años de edad?
    • No
    • Si, si la promesa consta por escrito; pero no, si es puramente verbal.

Justifique su respuesta. En particular explique dónde está el núcleo de la discrepancia entre las posiciones de José María Miquel y Fernando Pantaleón.

 

Sobre el encaje en Derecho español de la donación obligacional u obligatoria

 

En la entrada base, el Profesor Rodríguez-Rosado sostiene, con cita de la Sentencia 265/2019, de 10 de mayo, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que la donación obligacional u obligatoria no tiene encaje en nuestro Derecho; y el Profesor Miquel afirma, en la misma línea, que “la sentencia del TS tiene toda la razón cuando niega que sea vinculante una obligación de donar”.

Habida cuenta de la decisiva relevancia que, para determinar lo que es Derecho en cualquier Estado tiene, sin duda, la jurisprudencia de su Tribunal Supremo, compruebe si las expresadas afirmaciones son ciertas, leyendo, tanto dicha Sentencia 265/2019, como las Sentencias de la misma Sala 438/2014, de 18 de julio, 15/2008, de 25 de enero, y 8/2008, de 24 de enero, y, si le sobra el tiempo, las anteriores que en ellas se citan. Y que se pregunte si lo que lo que la Excma. Sala niega en ellas que sean jurídicamente vinculantes son, en verdad, las donaciones obligatorias, o son las que llama “promesas de donación”, en las que falta la aceptación del donatario (previa, en su caso, a la revocación de la donación por el donante), o la forma ad solemnitatem, o ambas.

Porque si fuera esto último, para lo que dicha jurisprudencia serviría en el ámbito de cuestiones ahora debatidas sería, si acaso, para sostener, antes bien, que la donación es un contrato (que requiere la aceptación del donatario), ciertamente formal. (Albaladejo/Díaz Alabart, La donación, Madrid 2006, págs. 29-35 “La donación es un contrato”; pp 35-42 “No es esencialmente un contrato transmisivo, puede serlo obligatorio” y 59-63 “La promesa de donación”) puede ser una buena referencia bibliográfica, porque analiza con algún detenimiento las distintas posiciones doctrinales y la jurisprudencia hasta el año 2000). Pero un consejo de nuevo: no lea ese libro bajo la premisa de que los autores están en lo cierto. Analice críticamente sus posiciones y lea, si tiene dudas, las obras, especialmente las del notario J. Vallet de Goytisolo, que sostienen las opiniones contrarias. No se deje llevar, sin más, por la autoridad de los profesores. Solo, como regla, por la del Tribunal Supremo. Someta todo al escrutinio de su propia razón: lo malo no es equivocarse, sino no pensar críticamente.

 

En fin, lea también los comentarios a esta entrada de los profesores Rodríguez-Rosado y Miquel