Por Francisco Marcos

 

Una de las cuestiones que llama la atención en los litigios de daños derivados del cártel de los camiones es la aportación por las partes como prueba que acompaña a la demanda o a la contestación, o que se presenta después durante el proceso o en la vista, de resoluciones judiciales adoptadas por los tribunales españoles o extranjeros.

En las sentencias aportadas se realizan pronunciamientos sobre los hechos o sobre el derecho en relación con las pretensiones de las partes que se traen a colación a un nuevo proceso como sustento o apoyo. Este ejercicio se realiza, indistintamente, por demandantes y demandados. Es unánime referencia y aportación de las dos sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo que concedieron indemnizaciones por los daños causados por el cártel del azúcar (Sentencia de 8/6/12, MP: JR Ferrándiz, ECLI: ES:TS:2012:5462 y, sobre todo, la sentencia de 7/11/13, MP: R Sarazá, ECLI: ES:TS:2013:5819). Después, los demandantes suelen aportar las ocho sentencias de los juzgados mercantiles de Barcelona que concedieron indemnizaciones por los daños derivados del cártel de los sobres y más de una docena de sentencias de distintos tribunales alemanes, que estiman las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones; en cambio, los demandados aportan las dos sentencias de los juzgados mercantiles de Madrid que denegaron las indemnizaciones de daños por el cártel de los sobres [SJM3Madrid de 10/5/18 (J Montull) Cámara de Comercio de Madrid, ECLI:ES:JMM:2018:162 y SJM11Madrid (C González) de 8/6/18, Obras Misionales Pontificias, ECLI:ES:JMM:2018:1232] y dos o tres sentencias alemanas que deniegan las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones. Finalmente, cada parte intenta traer al proceso las sentencias de primera instancia y apelación que se han dictado ya sobre reclamaciones de daños causados por el cártel de camiones y que entiende, apoyan alguno de sus alegatos.

El intento de las partes de aportar las sentencias al proceso cobra todo el sentido porque la mayoría de las sentencias españolas sobre el caso (72%) que se aportan (en su mayoría dictadas en primera instancia) no se recogen en el CENDOJ, ni tampoco en ninguna de las bases de datos de pago existentes. La situación no es mejor respecto de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, revisando sentencias dictadas en primera instancia sobre el caso, pues más de la mitad (62%) tampoco aparecen en CENDOJ.

De alguna manera, demandantes y demandados pretenden utilizar las sentencias, que ya se han dictado, como “precedentes judiciales” que -en ausencia de pronunciamientos de órganos judiciales superiores que unifiquen criterios interpretativos (las Audiencias Provinciales y, en última instancia, el Tribunal Supremo)- dictaminan y sientan doctrina sobre cuestiones nuevas que no habían sido antes objeto de pronunciamiento judicial. La existencia de una serie repetida y constante de decisiones judiciales sobre el mismo tipo de litigio en un sentido similar constituye un elemento persuasivo de primer orden, que influiría en los nuevos pronunciamientos de los jueces dando estabilidad y predictibilidad a sus sentencias [como dicen V Fon & F Parisi “Judicial Precedents in civil law systems: A dynamic analysis” International Review of Law & Economics 26 (2006) 522: “No single decision binds a court and no relevance is given to split case law. Once uniform case law develops, courts treat precedents as a persuasive source of law, taking them into account when reaching a decision. The higher the level of uniformity in past precedents, the greater is the persuasive force of case law”].

Por tanto, de las sentencias que se van dictando por los distintos juzgados en los procesos de reclamación de daños causados por los cárteles y otras conductas anticompetitivas cabría extraer una serie de criterios colectivos que conformarían algunas líneas o trayectorias comunes de decisión de las que las partes buscan servirse como apoyo de sus pretensiones (véase T García-Berrio Hernández “La controversia sobre el precedente judicial: un clásico del derecho en constante evolución” Foro, nueva época 4/2006: 127-152). Esto aplica particularmente a los litigios de daños antitrust, pues como apuntan bien los abogados de Cuatrecasas –que defienden a una de las cartelistas en estos litigios: “Spanish courts shall take due account of judgments in related cases (without such judgments having the effect of res judicata)” (P Hitchings et al. “Considerations concerning the implementation of the EU competition law damages directive in Spain” Concurrences 2/2015, 27).

Al margen de algunas consideraciones que cabe hacer, con carácter genérico, sobre la aportación de sentencias como medio de prueba, la utilización de esta herramienta en los litigios de daños derivados del cártel de camiones presenta alguna singularidad digna de reflexión, que es la que motiva estas notas.

 

En general sobre la aportación de sentencias como prueba

 

Las sentencias son un documento público. La LECiv contempla la posibilidad de usar los documentos públicos como medio de prueba (art. 299.1.2º). El art. 317 LECiv establece expresamente que “A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: 1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia”.

Más adelante, la LECiv  dictamina su fuerza probatoria, estableciéndose que cumplidas las formalidades legalmente previstas (autenticidad, exactitud y plenitud), “harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella” (art. 319.1). Mención especial requieren las sentencias extranjeras que, como documentos públicos extranjeros, deben cumplir las exigencias del art. 323 LECiv  y deben acompañarse de traducción (art. 144 LECiv).

Las sentencias que se aportan son el resultado final del ejercicio de la actividad jurisdiccional por otro tribunal y contienen declaraciones de hechos y de derecho que resuelven el conflicto suscitado ante el juez, concluyendo con un mandato a las partes. Aunque normalmente las sentencias aportadas no son pronunciamientos firmes, su eventual utilidad en el proceso al que se aportan estriba en que en ellas se realizan pronunciamientos sobre una realidad material y jurídica que quien las aporta emplea en su argumentación ante el juez en una nueva contienda.

En efecto, en su mayoría se trata de resoluciones que no son firmes, bien porque resuelven cuestiones de trámite en el proceso, bien porque han sido objeto de recurso a instancias superiores, con lo que en ningún caso puede predicarse de ellas el efecto de cosa juzgada. Es más, como es sabido, incluso en aquellas que fueran firmes, y produjeran el efecto de cosa juzgada, este efecto se limitaría a procesos con idéntico objeto y partes [véanse arts. 207 y 222 LECiv y A Romero Seguel “La sentencia judicial como medio de prueba” Revista Chilena de Derecho 39/2 (2012) 251-276].

Aún así, y a pesar de la falta de firmeza, su aportación como medio prueba pretende servirse de sus pronunciamientos para persuadir al juez en un proceso distinto. Esto es así porque en la sentencia se realizan valoraciones acerca de los mismos hechos, que se pretenden extrapolar del pronunciamiento concreto para llevarlas al nuevo proceso, o se realizan interpretaciones de las normas jurídicas que se aplican también en el nuevo proceso. Como dice la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia (E Pastor) de 28/2/20 (OSA v. Daimler AG, PO 336/18):

No puede ser que, en el contexto de acciones que versan sobre la misma infracción, se aprecie de manera reiterada que esa infracción es de la especie que causa daños y que tuvo incidencia material en el mercado y, después, quiera obtenerse un pronunciamiento judicial de significado opuesto. Por eso, no puede ser que dos pruebas idénticas se valoren de forma distinta en función de quién sea la parte demandada en cada caso o el equipo pericial que la suscriba. Cada caso debe resolverse de manera autónoma, según las alegaciones y pruebas practicadas en él, tal y como la Audiencia Provincial de Valencia sugiere. Sin embargo, las soluciones judiciales dadas en una misma instancia sobre los mimos extremos elementales de hecho y derecho no pueden ser excluyentes entre si?. De este modo, una cosa será que en un supuesto concreto el daño sufrido por un actor en una particular operación de compra de un camión -según su marca, modelo, condiciones económicas, momento de consumación de la operación, repercusión de sobrecostes o cualquier otra vicisitud- pueda cuantificarse en un umbral determinado y que, en un supuesto alternativo con variaciones respecto de los extremos anteriores, ese daño pueda cuantificarse de manera diferente. Pero lo que no puede darse es un pronunciamiento judicial que aprecie la existencia de daño en un caso y la inexistencia de daño en otro, cuando tanto este juzgado como la Audiencia Provincial de Valencia han apreciado, de manera reiterada, que la infracción sancionada produjo efectos en el mercado” (apdo. 56).

 

La aportación de sentencias como prueba en las reclamaciones de daños derivadas del cártel de los fabricantes camiones

 

Las demandas de daños derivadas del cártel de los fabricantes de camiones se han convertido en terreno fértil para la aportación de sentencias como medio de prueba.

Esta circunstancia esta relacionada, en primer lugar, con el carácter masivo de la litigación en esta materia, habiéndose iniciado en España millares de procesos en los que la fundamentación fáctica y jurídica de las demandas es coincidente [recuérdese que las potenciales víctimas del cártel de camiones son muy numerosas y que se habrían interpuesto ya más de tres mil demandas, “¿Cuántas víctimas del cártel de los fabricantes camiones hay en España?” Almacén de Derecho 9 de julio de 2019].

En segundo lugar, muchas de las reclamaciones que se han resuelto hasta la fecha se habían construido a partir de la aportación por los demandantes de informes periciales para la cuantificación del daño poco convincentes que complican la labor del juez.

Finalmente, en tercer lugar, el recurso a sentencias como medio de prueba está relacionado en este caso con el carácter novedoso que presentan las cuestiones argumentadas por las partes en estos litigios. Veamos cada una de estas razones con un poco más de detalle.

 

Carácter masivo y repetitivo de la litigación

 

En ausencia de un mecanismo legal que posibilitase la agrupación de las múltiples reclamaciones en una acción colectiva [cuestión a la que nos referimos en “Acumulación de las acciones de indemnización de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones”, Almacén de Derecho 31/08/19], los jueces se enfrentan a miles de demandas y contestaciones muy similares y, aunque sus pronunciamientos sean individualizados en cada proceso, no es lógico ni razonable imaginar que, cuando los hechos sean similares, vayan a ser resueltos de manera distinta. Sucesivamente, los mismos litigantes se enfrentan en múltiples procesos, ante el mismo tribunal y en tribunales distintos, y aunque se trata de litigios independientes, repiten sus alegatos, los cambian y adaptan de manera progresiva ante las decisiones que van adoptando los jueces.

Obviamente, existen particularidades en cada demanda que deben considerarse específicamente por el juzgador en cada caso concreto, pero es lógico que haya ciertos criterios y pautas comunes que se sigan en todos los casos. Aunque sean posibles los cambios en la línea decisoria que un tribunal adopte y, desde luego, existan adaptaciones significativas de los pronunciamientos judiciales a las circunstancias de cada demanda y contestación concretas, habrá unas bases y cuestiones de fondo, necesariamente comunes. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 23/1/20 (MP: P Martorell) Llácer y Navarro SL v. VOLVO AB & Renault Trucks SAS:

esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, considera que cada una de las acciones ejercitadas al amparo de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 debe ser objeto de examen particular, pues si bien es cierto que en los diversos procesos las alegaciones son similares, las circunstancias concretas de cada caso deben valorarse, atendidos los múltiples matices existentes, las concretas pruebas aportadas por demandantes y demandados, o la variedad de enfoques a medida que se van conociendo los criterios de los tribunales. Ello no implica que, ante situaciones análogas demos respuestas distintas, pues entendemos que con arreglo al principio de igualdad jurídica que resulta del artículo 14 de la Constitución, cuando los supuestos enjuiciados respondan de forma mimética al mismo patrón, la respuesta habrá de ser coherente, de modo que, ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas” (FD7º).

Como también ha dicho hace poco el Competition Appeals Tribunal (al hilo de las solicitudes de acceso a fuentes de prueba en las distintas demandas por el mismo cártel que ante él se tramitan -más de una docena, tanto colectivas como individuales), “the Tribunal made clear at the outset the importance of ensuring consistency as between the various claims arising out of the Infringement”, apdo. 43, Ryder Ltd & another v. MAN SE & others, Wolseley UK Ltd & others v. Fiat Chrysler Automobiles NV & others, Dawsongroup Plc & others v. DAF Trucks NV & others, 15 de enero 2020, 1291-1294-1995/5/7/18 (T) [2020] CAT 3. Esta aspiración judicial de coherencia en sus diversos pronunciamientos sobre un mismo caso es razonable.

En efecto, dada la interposición de millares de demandas y la coincidencia e identidad demandantes y demandados en sus escritos y argumentaciones, es lógico que las decisiones de los jueces ante un mismo caso se repitan en gran medida, operando los pronunciamientos previos del mismo tribunal como una suerte de “auto-precedentes judiciales”. Además, junto a la lógica influencia de los tribunales de nivel superior (“precedentes verticales”), dada la escasez de pronunciamientos de las audiencias provinciales, ese influjo existe también entre tribunales del mismo nivel (“precedentes horizontales”), particularmente, de aquellos jueces que -por las razones que sean- atesoren una mayor reputación. Dado que existen divergencias en los pronunciamientos dictados hasta la fecha, tanto demandantes como demandados pretenden servirse de las sentencias que se van dictando y que apoyan alguno de sus argumentos, como material probatorio que traer a la nueva contienda judicial.

Al margen de las posiciones comunes que se vayan progresivamente unificando y consolidando por las audiencias provinciales, necesariamente esos criterios comunes han de proyectarse sobre cada caso y reclamación concreta [como ha dicho la Audiencia Provincial de Valencia en la citada sentencia de 23/1/20 “la tarea judicial es la de decidir sobre el caso concreto con sustento en las alegaciones vertidas en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), la prueba practicada y el régimen de fuentes aplicable“, FD4º].

Hasta la fecha, se observa cierta variedad en los fallos de las sentencias dictadas en primera instancia (“La batalla legal por el cártel de los camiones divide a la justicia española” El Economista 13/01/2020). Ello es el resultado de la existencia de alguna controversia sobre diversas cuestiones que hasta se han venido suscitando, algunas de las cuales parecen ir aclarándose (v. gr., interpretación conforme a la Directiva UE 2014/104, daño in re ipsa, régimen de prescripción e intereses), pero hay otras que siguen sin aclararse (señaladamente, la legitimación pasiva de las filiales) y, sobre todo, la cuantificación del daño.

Si se analizan los resultados hasta la fecha (109 sentencias de juzgados mercantiles y 13 de las Audiencias provinciales, s.e.u.o. a 16/3/20), el 61% de las demandas han sido estimadas por los jueces mercantiles, siendo la falta de legitimación pasiva (44%) y la prescripción (33%) las principales causas de desestimación. De momento, y hasta que se resuelva la cuestión prejudicial elevada al TJUE por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) mediante auto de 24/10/19 (MP JF Garnica, ECLI:ES:APB:2019:9370A), las demandas a las filiales españolas de las cartelistas están destinadas al fracaso (aunque, véase “Responsabilidad de las filiales por daños causados por los fabricantes en el cartel de los camiones” Almacén de Derecho 10/11/19).

Los datos anteriores cambian significativamente si se excluyen las demandas interpuestas contra las filiales y se toman sólo las demandas contra las cartelistas. En tal caso, el porcentaje de demandas estimatorias se eleva al 73%.

La principal causa de desestimación de las demandas a las cartelistas es la prescripción (58%). Adviértase, no obstante, que el porcentaje de demandas que se han considerado prescritas es engañoso. De las sentencias desestimatorias de demandas contra cartelistas por prescripción, la mayoría se deben a que los juzgados computan erróneamente el dies a quo (a partir de la fecha del anuncio de la decisión de la Comisión y no desde su publicación). El error no es tal porque lo diga yo (que también lo pienso: “La prescripción de las acciones de reclamación de daños causados por el cártel de los fabricantes camiones” Almacén de Derecho 18/6/19), sino que se extrae con claridad de seis de las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia dictadas hasta hoy en las que se alegaba tal extremo por los recurrentes [FD7º de SAP9Valencia (MP: Martorell) de 16/12/19, ECLI:ES:APV:2019:4151; FD6º de SAP9Valencia (MP: Martorell) de 16/12/19, ECLI:ES:APV:2019:4152); FD4ª de SAP9Valencia (L Seller) de 20/1/20, rollo 1573/19; FD3º de SAP9Valencia (MP: RMª Andrés) de 24/2/20, rollo 1311/19 y FD2ªa) de SAP9Valencia (MP: RMª Andrés) de 24/2/20, rollo1271/19 y FD3ª SAP9Valencia (MP: L Seller) de 23/1/20, rollo 1611/19].

 

Aportación de informes periciales insuficiente

 

La utilidad de la aportación a la contienda judicial de los pronunciamientos de otros juzgados sobre el mismo caso se acrecienta ante la insuficiencia del material probatorio propio que las partes traen al proceso. Así las sentencias dictadas por otros juzgados en las que se ha resuelto un litigio similar, en ocasiones con acceso a más material probatorio, o simplemente por una mayor elaboración del juez, pueden ayudar al juzgador que se enfrenta a la pobreza probatoria en un proceso en concreto.

En la mayoría de las decisiones hasta la fecha, en ausencia de una prueba pericial considerada idónea por el tribunal, los jueces han seguido diferentes criterios a la hora de estimar ellos mismos el porcentaje de sobreprecio causado por el cártel, siendo frecuentes las referencias mutuas a las estimaciones efectuadas por otros juzgados (el apdo. 63 de la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 28/2/20, E Pastor, OSA v. Daimler AG, PO336/18, habla de la “creciente y casi unánime doctrina jurisprudencial menor, que ya ha rechazado la posibilidad de que pueda ofrecerse una cuantificación del daño sufrido por el lesionado por una práctica anticompetitiva únicamente basada en aproximaciones estadísticas“). La siguiente gráfica representa los porcentajes de sobrecoste sobre el precio de adquisición del camión concedidos por las 66 sentencias estimatorias hasta la fecha.

Las estimaciones judiciales del daño consideran un sobreprecio del cártel que va del 5% al 15%, aunque algunos jueces lo limitan al 9% y otros al 10%. Cabe esperar que, a medida que las audiencias provinciales vayan resolviendo apelaciones contra las sentencias de instancia ya dictadas, se aclaren las dudas que restan y las oscilaciones en la estimación se reduzcan. Como resume la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16/12/2019 (MP P Martorell, Manipulados Guerrero Sancho SL v. Fiat Chrysler Automobiles NV & CNH Industrial NV, ECLI:ES:APV:2019:4151) en su FDº11 (tercer párrafo):

La cuestión relativa a la cuantificación del daño en las resoluciones dictadas en la instancia (publicadas en la base de datos del CENDOJ) ofrece un abanico de posibilidades entre el 5% y el 20,70% postulado por el actor. Así, los Juzgados de lo Mercantil 1 a 3 de Valencia y Mercantil (PI 4) de Jaén ( Sentencia, entre otras, de 20 de septiembre de 2019) se han situado en el punto más bajo de la horquilla (5 %, con sustento en los argumentos que, de forma resumida, se contienen en la sentencia apelada que asume el criterio del Juzgado de lo Mercantil 3), y en el más alto del 15% se coloca el Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao (Sentencia de 3 de abril de 2019). En la franja intermedia: el Juzgado de lo Mercantil 7 de Barcelona (10%, en Sentencia de 12 de septiembre de 2019) y los de León y de Mercantil 1 de Pontevedra (9%, en Sentencias de 2 de septiembre y 16 de octubre de 2019)“ (se reproduce como FD10, tercer párrafo de la sentencia dictada en la misma fecha con idéntica pluma, ECLI:ES:APV:2019:4152), y en la dictada cuatro días más tarde, 20/12/2919, GJ SL v. AB Volvo et al, esta vez en el FD9, tercer párrafo).

Hasta la fecha en los juzgados españoles han dado por válidos los informes periciales que acompañan a la demanda, estimándola íntegramente, en quince sentencias:

 

SENTENCIA PARTES/ REFERENCIA PERICIAL FECHA ADQUISICIÓN CUANTÍA (€)
Juzgado mercantil 1 Murcia (MªD De las Heras) 15/10/18 X v. VOLVO Group España SA,

ECLI:ES:JMMU:2018:3256

ND 5 12 128.756,78

+ intereses (sin costas)

Juzgado mercantil3 Valencia (E Pastor) 30/12/19 Suministros Energéticos de Levante SA v. MAN Truck & Bus AG, ECLI:ES:JMV:2019:1265 Caballer et al. 4 97, 99 y 02(2)

 

34.528

+ intereses (sin costas)

Juzgado 1ª instancia Cáceres 1 (G Romero) 6/2/20 Transportes Gil Marín SL et al. v. DAF NV, ECLI:ES:JPII:2020:1 Caballer et al. 4 00, 01, 05 y 08 86.111,95

+intereses +costas

Juzgado 1ª instancia Toledo 1 (C Valdivia) 27/2/20 X v. IVECO Spa, PO167/18 Addvalora 1 01 8.246,11

+intereses+ costas

Juzgado mercantil 1 Valladolid (J Escarda) 3/3/20 Gracalsa SL v. IVECO Spa, PO381/19 Caballer et al. 9 98, 00(2), 01, 03(2), 05(2) y 06 191.080,20

+ intereses (sin costas)

Juzgado mercantil 1 Valladolid (J Escarda) 3/3/20 Gil Martín Servicios Integrales del Transporte SL et al. v. MAN Truck & Bus AG, PO357/19 Caballer et al. 2 05 y 08 56.153,98

+intereses (sin costas)

Juzgado mercantil 1 Valladolid (J Escarda) 3/3/20 Transportes Avícolas Manso SL et al v. IVECO Spa, PO246/19 Caballer et al. 7 97, 00, 06 (4) 61.519,79+

Intereses (sin costas)

Juzgado mercantil 1 Valladolid (J Escarda) 3/3/20 Transportes RECAFE et al v. IVECO Spa, PO179/19 Caballer et al. 5 2001, 2004 (2), 2005 y 2007 110.286,27

+intereses (sin costas)

Juzgado mercantil 1 Valladolid (J Escarda) 3/3/20 Transportes y Excavaciones Recio SL v. MAN Truck & Bus AG, PO159/19 Caballer et al. 13 03 (3), 05(3) 06(3), 07(3) y 08 366,757,28

+intereses (sin costas

Juzgado mercantil 1 Valladolid (J Escarda) 3/3/20 MAN Truck & Bus AG, PO173/19 Caballer et al. 4 99, 03 y 04 (2) 95.474,56

+intereses (sin costas)

Juzgado mercantil 1 Valladolid (J Escarda) 3/3/20 Transportes Miguel Cabrero, SA v. MAN Truck & Bus AG, PO127/19 Caballer et al. 10 99, 00, 02(2), 03, 05 y 07(3) 211.390,53

+intereses (sin costas)

Juzgado mercantil nº 2 Oviedo (M Álvarez-Linera) 10/3/20 Mariño SL v. IVECO Spa, PO87/19 Caballer et al. 2 99, 00(2), 01, 07 y 08 61,917,89

+intereses+ costas

Juzgado mercantil nº 2 Oviedo (M Álvarez-Linera) 10/3/20 X v. IVECO Spa, PO325/19 Caballer et al. 4 99, 00 (2) y 02 51.221,72

+intereses+ costas

Juzgado mercantil nº 2 Oviedo (M Álvarez-Linera) 10/3/20 X v. IVECO Spa, PO168/19 Caballer et al. 2 99 y 01 31.288,94

+intereses+ costas

Juzgado mercantil nº 1 de Donostia (PJ Malagón) 12/3/20 Urola Erdia UTE v. RENAULT TRUCKS SAS, PO285/19 Caballer et al. 4 09 (4) 72.560,08

+intereses (sin costas)

 

En otros dos casos, aunque se ha aceptado el informe pericial presentado por el demandante (en ambos casos ADDVALORA), la estimación ha sido parcial, excluyendo la reclamación de la parte relativa a la repercusión de los mecanismos control de emisiones anticontaminantes: sentencia del juzgado mercantil nº 2 de Oviedo (M Álvarez-Linera) de 9/10/19 (DHM v. Daimler Benz AG, PO 148/18) y sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Sevilla (MA Navarro) de 30/12/19 (FJFM v. AB Volvo, PO 40/18).

 

Carácter novedoso y complejo de algunas de las cuestiones litigadas

 

La utilidad de las sentencias previas, que ya se han dictado sobre reclamaciones similares deriva también de que en los procesos de daños causados por el cártel de los camiones se ventilan algunas cuestiones fácticas y jurídicas novedosas sobre las que no existe todavía una doctrina jurisprudencial consolidada.

En el plano de los hechos, el cártel de los fabricantes de camiones presenta particularidades que lo diferencian de otros ilícitos anti-concurrenciales, a cuya apreciación en el plano civil ayuda poco la exigüedad de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (AT3984-Camiones). La reciente sentencia del Competition Appeals Tribunal británico de 4/3/20 [1284/5/7/18 and 1290-1295/5/7/18 (T)] pone de relieve las dificultades que se enfrentan para trasladar al plano civil los breves y ambiguos términos de la Decisión de la Comisión.

En el plano del derecho, no sólo se suscitan controversias sobre la aplicación del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspuso en España la Directiva UE/104/2014 (además, la Comisión europea estuvo muy desafortunada en la redacción de las disposiciones sobre el régimen transitorio y la retroactividad de las nuevas normas, véase Philipp Kirst “The temporal scope of the damages directive: a comparative analysis of the applicability of the new rules on competition infringements in Europe” European Competition Law Journal, disponible online desde 24/12/2019). Incluso si se ignorase por completo el nuevo régimen legal, o se aplicase el Derecho preexistente de conformidad a la Directiva UE/104/2014 o la jurisprudencia del TJUE en esta materia, la doctrina judicial previa en nuestro país se limita a las sentencias del cartel del azúcar (SSTS de 8/6/12, MP JR Ferrándiz, ECLI: ES:TS:2012:5462 y de 7/11/13, MP: R Sarazá, ECLI: ES:TS:2013:5819) y poco más (STS de 9 de Enero de 2015, MP I Sancho, ECLI:ES:TS:2015:191). Se trata de una normativa mayormente inexplorada, en la que la experiencia previa se limita a la litigación sobre las restricciones verticales en la distribución de carburantes, que ha dado lugar a una letanía de pronunciamientos de las diversas instancias judiciales [véase Francisco Marcos “La aplicación privada del Derecho de la Competencia por los Tribunales Españoles” ICE876 (enero-febrero 2014) 98-99], no necesariamente coherentes entre sí, y que presentan una problemática muy diferente de poca utilidad para los nuevos casos.

En fin, son múltiples las cuestiones jurídicas que las reclamaciones a resultas (follow-on) de un cártel se suscitan, sobre las que no existe experiencia previa. En las reclamaciones de daños causados por el cártel de los sobres ambas partes también quisieron servirse, tanto en primera instancia como en apelación, de la aportación de sentencias españolas y extranjeras como apoyo de sus pretensiones.

De hecho, la sentencia del juzgado mercantil nº11 de Madrid (C González) de 8/6/18 (Obras Misionales Pontificias, ECLI:ES:JMM:2018:1232) hace referencia a como

Printeos aporta las sentencias desestimatorias dictadas por un tribunal belga de las acciones de reclamación de indemnización de daños formuladas contra fabricantes de ascensores, por no considerarse acreditado el pago de un sobreprecio por los contratos en que se basaba la reclamación, dado que la sanción impuesta por las autoridades de defensa de la competencia de la UE se basaba en la existencia de un cártel para repartir el mercado y no de fijación de precios”. Se trataba de la sentencia del tribunal de comercio de Bruselas de 24/11/14 (A.R. A/08/06816), que desestimó en primera instancia la demanda interpuesta por las instituciones europeas contra KONE, OTIS, SCHINDLER y THYSSENKRUPP para que indemnizasen los daños y perjuicios causados por el cártel de los ascensores y escaleras mecánicas. Como es sabido, las instituciones europeas reclamaron una indemnización de casi €17 millones por el sobrecoste cobrado por el cártel de los ascensores y escaleras mecánicas (1995-2005), que había sido sancionado con multas de €992 millones por decisión de la Comisión europea de 21/2/7, COMP/E-1/38.823 [confirmada por STGUE (Sala 8ª, MP ME Martins) de 13/7/11, T-144/07 et al. (ECLI:EU:T:2011:364) y STJUE (Sala 10ª, MP A Rosas) de 24/10/13  C-510/11P (ECLI:EU:C:2013:696)].

El Tribunal de comercio de Bruselas entendió que no quedaba acreditada la existencia de un sobreprecio, citando el informe que OXERA preparó para la Comisión europea en 2009 de que un 7% de los cárteles no producen daños (id., 27). Sin embargo, la sentencia de instancia fue recurrida a la Corte de apelaciones, que el 28/10/15 ordenó a las cartelistas la exhibición de ciertas pruebas que obraban en el expediente administrativo de la Comisión (y esto fue confirmado después por el tribunal de casación belga en sentencia de 22/3/18, C.16.0090.N, que devolvió el caso a la Corte de apelación, para que estimara el daño), pero quizás su lectura  inspiró a la magistrada en su fallo -como el del tribunal bruselense- de que no se acreditaba la existencia daño indemnizable.

Después, en los procesos sobre los daños en el cártel de los sobres, la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª) y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) han mostrado posturas divergentes sobre la aportación de sentencias como prueba.

Así, la Audiencia Provincial de Madrid (secc. 28ª) rechazó la aportación de las sentencias del tribunal de casación de Bélgica de 22/03/18 (C.16.0090.N); del BGH de 12/6/18, KZR 56/16, Cártel del Cemento Gris II); del Juzgado mercantil nº 3 de Barcelona de 6/6/18 (E Pastor, Cortefiel, ECLI:ES:JMB:2018:228) y del Juzgado mercantil nº 7 de Barcelona de la misma fecha (RN García, Bankoa, ECLI:ES:JMB:2018:2166) y la dictada por el juzgado mercantil de Madrid en el otro proceso distinto al que era objeto de recurso (SJM3Madrid de 7/5/18, J Montull, Cámara de Comercio de Madrid, ECLI:ES:JMM:2018:162), dictaminando:

Las sentencias dictadas en otros procedimientos relacionados más o menos directamente con el objeto de las presentes actuaciones de las que se pretende hacer acopio en el procedimiento no constituyen propiamente medios de prueba puesto que se refieren a valoraciones o criterios seguidos por otros órganos judiciales” (subrayado añadido al auto de 7/3/19, MP: G Plaza, Obras Misionales Pontificias, rollo de apelación 99/19).

En cambio, la providencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26/3/19 (r. apelación 1965/2018, Misiones Salesianas, MP JMª Ribelles) admitió las resoluciones aportadas, “sin perjuicio de su posterior valoración probatoria” (aunque después la sentencia que resuelve el recurso de 10/1/20, ECLI:ES:APB:2020:58, no contiene referencia alguna a ellas).

Por otra parte, a diferencia de lo que ocurría con el cártel de los sobres (donde destaca la abundancia de información y datos en la resolución de la CNC de 25/3/13, S/0316/10 Sobres de papel) en las reclamaciones de daños causados por el cártel de camiones las cuestiones jurídicas se ven agravadas por el limitado soporte que la Decisión de la Comisión europea proporciona a los jueces. Así, huérfanos del apoyo en la decisión de la Comisión, con un régimen inter-temporal discutible, los jueces deben pronunciarse sobre la existencia de daño indemnizable (extensión de la doctrina in re ipsa) y su cuantificación, en una materia nueva. Seguramente, es la abundancia de dudas la que explica que sólo en este caso se hayan planteado ya tres cuestiones prejudiciales por los tribunales españoles (auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 24/10/19, MP: JF Garnica, ECLI:ES:APB:2019:9370A; auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid de 23/12/19, A Sánchez, PO550/18 y auto del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona de 21/2/20, RN García, PO596/19).

Las sentencias de los distintos juzgados de instancia (y las que empiezan a dictarse en apelación) en los últimos meses han ido desgranando el elenco de cuestiones jurídicas controvertidas en las reclamaciones de daños en este caso, y ello las convierte en muy útiles para la formación de criterio sobre ellas.